Decisión nº S2-169-07 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 18 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoAccidente De Transioto ( Apelacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana C.A.N.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.979.912, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, por intermedio de su apoderada judicial KATIUSCA TORREALBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.508, contra sentencia de 27 de mayo de 2003 proferida por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por ACCIDENTE DE TRÁNSITO sigue la ciudadana E.C.d.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.721.916, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la recurrente; decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta, condenándose a pagar la cantidad que arrojara la experticia complementaria del fallo que ordenó practicar sobre el vehículo propiedad de la parte actora.

Apelada dicha resolución, el presente expediente fue distribuido y remitido a este Tribunal Superior, el cual procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, producto de la asignación de competencia en materia de tránsito de conformidad con lo establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.911, de fecha 1 de abril de 2004, por ser este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva de fecha 27 de mayo de 2003, mediante la cual, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esta misma circunscripción judicial, declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta, condenándose a pagar la cantidad que arrojara la experticia complementaria del fallo que ordenó practicar sobre el vehículo propiedad de la parte actora, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

De conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a extender por escrito el fallo completo en los términos siguientes:

(...Omissis...)

PRUEBA DE LA PARTE ACTORA

PRUEBA TESTIMONIAL

La parte actora a objeto de demostrar la responsabilidad de la ciudadana C.N., antes identificada, al irrumpir violentamente en el canal de circulación por donde transitaba el vehículo placas VAN-11E, propiedad de actora, promovió como testigos (…), evidencia este sentenciador que dichas deposiciones llevan al ánimo y convencimiento del mismo, la contesticidad (sic) de sus acertos (sic), con respecto a los hechos de cómo sucedió el Accidente de Tránsito (sic) que dio motivo a la presente acción, siendo las mismas abundantes y concordantes, no dejando lugar a dudas que el vehículo Toyota realizó una maniobra intespectiva (sic) hacia el lado ESTE de la calzada por el cual circulaba, para entrar al estacionamiento del Edificio “Tokieder”.- ASI SE DECIDE.-

DAÑO EMERGENTE

La parte actora pretendió demostrar un supuesto Daño Emergente (sic) alegado (sic) que la ciudadana E.C.d.M., parte actora en virtud de la imposibilidad de transportarse y hacer uso del vehículo de su propiedad, se vio en la necesidad de utilizar otros medios de transporte alternos, incurriendo en gastos adicionales (…). En consecuencia este tribunal en virtud de que la parte actora no demostró en la etapa probatoria correspondientes, a través, de las pruebas pertinentes, desestima en todo su valor probatorio las cantidades dinerarias demandadas por concepto de daño emergente.- ASI SE DECIDE.-

(...Omissis...)

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA

PRUEBA TESTINONIAL (sic)

La parte demandada a objeto de demostrar la responsabilidad de la ciudadana E.C.D.M., antes identificada, promovió las testimoniales (…), evidencia este sentenciador que dichas deposiciones no llevan al ánimo y convencimiento de este Juzgador la veracidad de sus acertos (sic), dado que, se desprende tanto de las preguntas formuladas como de la repreguntas que las mismas se excedieron en los límites de su declaración al haber declarado que el vehículo de la actora se desplazaba entre 60 – 70 Km por hora, e igualmente manifestaron horas distintas a la señalada por las autoridades de tránsito. En consecuencia, este sentenciador desestima en todo su valor probatorio las referidas deposiciones por no ser contestes, concordantes ni veraces.- ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

En consecuencia, este tribunal en Nombre (sic) de la república (sic) Bolivariana de Venezuela y por Autoridad (sic) de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCILAMENTE (sic) CON LUGAR LA DEMANDA, (…).

SEGUNDO: Se condena a cancelar a la parte actora la cantidad que arroje la Experticia Complementaria del Fallo (sic), que se ordena practicar sobre el vehículo (…), propiedad de la ciudadana E.C.D.M. (…), en razón de que la parte actora impugnó dentro de la oportunidad legal para ello la experticia avalúo realizada por la autoridad administrativa de tránsito, por la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS MIL BOLIVARES (BS 1.700.000,oo)

.

(…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

Ocurre ante el Juzgado a-quo, la ciudadana E.C.d.M., asistida por la abogada HAIDELINA URDANETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.866, a consignar escrito libelar mediante el cual, demanda a la ciudadana C.N., supra identificadas, para que sea condenada al pago de la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.6.250.000,oo) por concepto de responsabilidad civil derivada de accidente de tránsito producido entre su vehículo clase automóvil, tipo coupe, marca Mitsubishi, modelo Mirage LS 1.8L, año 1997, color negro, placas VAN-11E, serial de carrocería JA3AY31C3VU054141, de uso particular que alega ser de su propiedad según certificado de registro de vehículo N° JA3AY311C3VU054141-1-1 de fecha 14 de enero de 1998, y el vehículo de la demandada, clase automóvil, tipo sedán, marca Toyota, modelo Celica, año 1998, color rojo, placas VAL-16F, serial de carrocería ST2020127698, serial de motor 3S2449460, de uso particular.

Al respecto, manifiesta que el día 21 de noviembre de 2001, siendo aproximadamente las seis y quince minutos de la tarde (6:15 p.m.), en la calle 85 (Falcón) con avenida 2A, sector Valle Frío, parroquia S.L.d. municipio Maracaibo del estado Zulia, ambos vehículo supra identificados, transitaban por la avenida 2A, -según su dicho- la demandante en dirección sur-norte a una velocidad de cuarenta kilómetros por hora (40 km/hr) y la demandada norte-sur-este, y respecto a la cual alega que irrumpió intempestivamente en el canal donde venía circulando la demandante para entrar al estacionamiento del edificio Residencias Tokieder, sin que pudiera evitar la colisión de frente con el vehículo de su propiedad, transgrediendo la normativa contenida en los artículos 153, 154, 232, 234, 237 ordinales 2 y 3, 238, 241 y 250 del Reglamento de la Ley de T.T..

Además, alega que con ocasión del accidente, frente a la imposibilidad de hacer uso de su vehículo, incurrió en gastos para transportarse por la suma de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.30.000,oo) diarios aproximadamente, lo cual considera se constituye en un daño emergente que cuantificó en el monto de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.2.250.000,oo), lo que todo sumado reclama en pago a través de la presente demanda, con la correspondiente indexación judicial; promoviendo por último prueba documental, de inspección y de experticia sobre el vehículo de su propiedad, y prueba testimonial.

La parte demandada procedió a contestar la demanda en el día fijado a tal efecto (23 de mayo de 2002), con el levantamiento del acta correspondiente, negando, rechazando y contradiciendo por no ser ciertos, todos los hechos expuestos en el libelo de la demanda, así como de la transgresión de las normas de tránsito alegadas y de la cantidad exigida en pago, adicionando que el accidente de tránsito había ocurrido a las siete y cuarenta y cinco minutos de la tarde (7:45 p.m.) y que su vehículo había sido impactado por su parte delantera derecha y lateral derecha, como se evidenciaba –según su decir- de las actuaciones practicadas por el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, considerando en derivación que había sido la demandante la que había ocasionado el accidente.

Igualmente, alega que el lugar donde ocurrió el accidente, es decir, la calle 85 (falcón) con avenida 2A, sector Valle Frío, era una intersección de vías y que para ese momento se encontraba mojada y recién asfaltada, por lo que habiendo conducido la demandante a una velocidad de cuarenta kilómetros por hora (40 Km/hr) infringió –según su criterio- el artículo 254, numeral 2, literal “b” del Reglamento de la Ley de T.T., y por otra parte, manifiesta que en cuanto al avalúo de daños del vehículo de la actora, no existe coherencia entre el avalúo practicado por el experto avaluador del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y la relación de daños indicada y graficada en el reporte del accidente por los funcionarios actuantes, en consecuencia impugna el referido avalúo. Por último, invocó el mérito favorable de las actas y de las documentales presentadas por la accionante junto al libelo de demanda, y promovió la prueba testimonial.

Fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia o debate oral a tenor de lo reglado en el artículo 870 del Código de Procedimiento Civil, difiriéndose en varias oportunidades, la misma se celebró en fecha 29 de abril de 2003, y en la cual se dejó constancia de la insistencia de las afirmaciones de hecho y derecho de ambas partes, y la evacuación de las testimoniales promovidas, suspendiéndose el acto del pronunciamiento del dispositivo de la decisión a ser proferido, dictándose posteriormente el mismo, para el día 12 de mayo de 2003, y en virtud del cual el Tribunal de Primera Instancia determinó que los testigos de la parte actora quedaron contestes de los hechos narrados en el libelo, y en cuanto a la maniobra intempestiva efectuada por la parte demandada para entrar al estacionamiento del edificio Tokieder, considerando que no tomó las precauciones establecidas en el artículo 250 del Reglamento de la Ley de T.T., poniendo en peligro la circulación de los vehículos que se desplazaban tanto en sentido norte-sur como en sentido sur-norte.

Por otra parte, el Juez a-quo estableció que la parte actora no había demostrado en la etapa probatoria y con los medios probatorios pertinentes el daño emergente, en consecuencia de lo cual, profirió la decisión sub litis declarando parcialmente con lugar la demanda incoada, condenando a cancelar la cantidad que arroje la experticia complementaria del fallo que se ordena practicar sobre el vehículo de la demandante en razón de la impugnación realizada por la demandada del avalúo efectuado por la autoridad administrativa.

Así pues, en fecha 27 de mayo de 2003, el Juzgado a-quo extendió por escrito el fallo completo de la decisión proferida, todo ello en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, el cual, fue apelado en fecha 11 de junio de 2003 por la apoderada judicial de la demandada C.N., ordenándose la remisión del expediente, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite legal correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante ésta Superioridad, ambas partes lo hicieron en los siguientes términos:

La abogada HAIDELINA URDANETA, actuando como apoderada judicial de la parte demandante, reiteró los mismos alegatos expuestos en el escrito libelar, adicionando, al hacer referencia al acto de la audiencia o debate oral, que había ratificado todas las pruebas por su parte promovidas, y que posteriormente procedió a presentar los testigos promovidos.

Asimismo, expresa que la declaración de dichos testigos concordaron con los demás medios de prueba, resultando la determinación que –según su criterio- había sido la imprudencia de la demandada la que ocasionó el accidente, alegando además que la representación judicial de ésta no impugnó oportunamente los instrumentos acompañados a la demanda, y en cuanto a la impugnación hecha sobre el informe pericial, considera que la misma carecía de valor no habiendo cumplido con la presentación del funcionario que practicó las actuaciones de tránsito para que éste procediera a refutar el informe a través de la prueba testimonial, conforme lo establece una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia que citó en el presente escrito de informes; solicitando finalmente se confirmara la sentencia proferida en primera instancia.

Por su parte, la abogada KATIUSCA TORREALBA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, luego de establecer unas consideraciones previas sobre las actuaciones del proceso, argumentó que fundamentaba su recurso de apelación en el hecho que el fallo recurrido adolecía de los vicios de contradicción, inmotivación y de inconstitucionalidad, todo ello con fundamento en primer lugar, de haberse considerado la condena al pago de la indemnización por reparación de daños materiales cuando las pruebas tendientes a probar tales daños fueron desestimados por el a-quo, por lo que al no haberse comprobado los mismos la demanda resultaba sin lugar, al ser dichos daños, todo su fundamento.

En segundo lugar, afirma que pese a haber alegado el hecho que la parte actora había infringido el límite de velocidad establecido para intersecciones de vías según el artículo 250, numeral 2, literal “b”, del Reglamento de la Ley de T.T., no se emitió pronunciamiento alguno sobre tal alegato, igualmente en lo que respecta a la afirmación de las contradicciones que se presentada entre el informe del experto avaluador designado y los daños indicados por los funcionarios que actuaron en la oportunidad del accidente. Del mismo modo, fundamentó la inmotivación en el hecho que –según su decir- el sentenciador de primera instancia hizo un análisis y valoración de las testimoniales rendidas de forma parcial e incompleta, cuando considera que de acuerdo a sentencia de fecha 25 de febrero de 2004 del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, el Juez estaba obligado a indicar así sea en forma resumida, los particulares acerca de los cuales fueron repreguntados los testigos y sus respuestas.

Por todo lo anterior, considera que la decisión recurrida violaba las garantías contenidas en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando adicionalmente, que existe contradicción en la redacción del particular segundo de la parte dispositiva de la sentencia que imposibilita su eventual cumplimiento, ya que –según sus afirmaciones- la condenatoria es vaga e imprecisa, y que además se indicaba falsamente que la parte actora impugnó el avalúo realizado, cuando tal actuación fue efectuada por su representada, aunado a que considera que pareciera de su redacción que es la parte actora la que debe pagar lo que no tiene ninguna lógica jurídica; solicitando finalmente la declaratoria con lugar de su recurso de apelación, y la declaratoria sin lugar de la demanda interpuesta.

Se hace constar que ninguna de las partes presentó escrito de observaciones a los informes de la contraparte en la presente causa.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de proceder a analizar el fondo de la controversia, se hace necesario para este órgano jurisdiccional resaltar que en el caso sub litis, y con referencia al escrito de informes presentado por la parte demandada-recurrente, se alegó la existencia de vicios en la sentencia recurrida, referidos a la inmotivación, contradicción e inconstitucionalidad, por lo que resulta imperativo decidir previamente la procedencia o no de las irregularidades denunciadas para resolver definitivamente la controversia planteada entre las partes.

En lo atinente a la denuncia del vicio de inmotivación que presentaba el fallo, la parte demandada-apelante manifiesta que existieron alegatos sobre los cuales el Juez a-quo no resolvió expresamente, a saber el hecho que la parte actora había excedido el límite de velocidad establecido en una intersección de vías, y, en cuanto a las contradicciones que se presentaban entre los daños indicados por los funcionarios que intervinieron en la verificación del accidente y el posterior avalúo que se efectúa en la sede administrativa, determinando al respecto este Juzgador Superior, que se tratan de nuevas afirmaciones de hecho expuestas en la contestación de la demanda que la proponente debe comprobar, siendo que en tal sentido, promovió prueba de testigos con relación a lo cual, el órgano jurisdiccional de primera instancia estableció en su fallo, que desestimaba la misma por no haber concordancia entre las referencias de velocidades planteadas por los mismos, según se desprende de dicho fallo, siendo que sobre los anteriores alegatos el a-quo no hizo mención expresa.

Asimismo, de la misma sentencia observa este Tribunal de Alzada, que el Juez a-quo sólo se dedicó a exponer los hechos que considera para valorar las pruebas evacuadas, con la alusión de un solo dispositivo normativo respecto a alguna de ellas, y dictando sin más detalles el dispositivo del fallo, por lo que en consecuencia se constata una total falta de la expresión de las motivaciones de hecho y derecho que debió tomar en cuenta el operador de justicia para resolver la controversia y, que fundamentarían la determinación sobre la cual decidió declarar parcialmente con lugar la demanda.

Cabe destacarse que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o la condena, del porqué se declara con lugar una demanda, o parcialmente con lugar como en el caso de autos, determinaciones que obvió el sentenciador de primera instancia al momento de extender el fallo completo del presente juicio en aplicación del artículo 877 del Código de Procedimiento Civil (habiendo debidamente dictado su parte dispositiva con anterioridad) situación que puede palmariamente constatarse de la simple lectura del texto de la decisión apelada y que fue transcrita parcialmente por este Jurisdicente Superior en el capítulo segundo del presente fallo.

En consecuencia, habiéndose detectado además tales irregularidades, queda establecido que la decisión objeto del presente recurso de apelación, incurrió en la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por falta de expresión de las motivaciones de hecho y de derecho de la decisión lo que se traduce en el vicio de inmotivación, motivo por el cual, este arbitrium iudiciis estima procedente la denuncia examinada - con las motivaciones expuestas por este Sentenciador –, por ende SE ANULA el referido fallo de conformidad con lo reglado en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, siendo innecesario el pronunciamiento sobre el resto de las denuncias formuladas. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Una vez decidido lo concerniente a los vicios denunciados por la parte demandada-apelante, en virtud del doble grado de jurisdicción que informa en nuestro ordenamiento procesal al momento que una controversia pasa a conocimiento de un Juez Superior por efectos de una apelación, se procede a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, y en tal sentido, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a decisión definitiva de fecha 27 de mayo de 2003, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta, condenándose a pagar la cantidad que arrojara la experticia complementaria del fallo que ordenó practicar sobre el vehículo propiedad de la parte actora; evidenciándose adicionalmente que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, deviene además por la disconformidad que presenta en cuanto a dicha declaratoria, pues considera que con base a sus alegatos expuestos en el hilo de la causa, la demanda debía declararse sin lugar.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este oficio jurisdiccional, se procede al análisis correspondiente de los medios probatorios aportados al proceso, de la forma que seguidamente se singulariza:

Pruebas de la parte actora

En primer término, se promovieron las siguientes documentales:

 Copia simple de cédula de identidad, licencia de conducir N° 252711 A, y planilla de liquidación por pagos de derechos de licencia para conducir N° 1027925, estimando este Juzgador que los mismos constituyen documentos en el que se verifican los datos de identificación de la demandante, que al no haber sido impugnados le merecen fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Superioridad con base en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.

 Copia simple del certificado de registro del vehículo de la actora, emitida en fecha 14 de enero de 1998 por el órgano competente, por lo se observa que al constituir copia de un instrumento que deriva de un organismo público administrativo, y no habiendo sido impugnado ni tachado por la parte interesada, dicha prueba le merece fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Superioridad de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.

 Copias certificadas del expediente N° 2.151 por accidente de tránsito llevado por el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contentivo de las actas policiales por daños materiales, reporte de accidente y croquis del accidente de tránsito objeto del presente juicio, documento emanado de un órgano administrativo, que como tal, por analogía, su “valoración” se equipara al de un documento público, que al no haber sido impugnado ni tachado de falso por la parte interesada, le merece fe a este Sentenciador en todo su contenido y valor probatorio, según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORA.

 Copia simple sellada por el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contentiva del avalúo de experticia efectuada sobre el vehículo propiedad de la demandante por el experto avaluador designado por la División de Tránsito de dicha institución, la cual fue impugnada por la parte demandada en su escrito de contestación, con fundamento en que existían contradicciones entre lo expuesto en el reporte de accidentes levantado por los funcionarios que actuaron en la verificación del accidente, y lo indicado en este avalúo. Al respecto, debe establecer este oficio jurisdiccional que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de marzo de 2005, ha dicho“…que si bien el documento público y el documento administrativo gozan de autenticidad desde el mismo momento en que se forman, la cual emanan del funcionario público que interviene en el acto, los documentos administrativos no se asimilan completamente a los públicos, por cuanto gozan de presunción de certeza y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba o pruebas en contrario, que deben ser incorporados en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la Ley, con el propósito de que los no promoventes puedan ejercer sobre éstas un efectivo control y contradicción.” De lo expresado se puede concluir, que aunque los documentos administrativos, no se asemejan por completo a los documentos públicos, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo algunos efectos plenos del documento público, y en el caso en específico, la parte demandada con su impugnación intenta desvirtuar tal presunción pero sin la consignación de prueba alguna, ya que sólo se fundamenta en el hecho de las contradicciones entre este documento y otro, y al efecto, observa este Juzgador Superior que luego de una revisión y comparación del texto del singularizado avalúo y el acta del reporte de accidente supra analizada, no puede establecerse ningún tipo de contradicción o discordancia, debido a que en el acta de reporte de accidente sólo se expresa una relación genérica del área del vehículo que sufrió los daños, mientras que el avalúo por su naturaleza constituye un análisis técnico más específico de los daños, determinando además el área donde se sufrieron los mismos, los cuales concuerdan con la del referido reporte, así como también se hace una descripción de las partes mecánicas y de carrocería del vehículo afectadas, aunado al correspondiente avalúo o cuantificación dineraria de los daños detectados que el experto es capaz de determinar habiéndosele impartido para dicha labor. En consecuencia, este operador de justicia estima que los fundamentos de la impugnación de la parte demandada no desvirtúan la presunción de veracidad y certeza que posee el documento administrativo in examine, motivo por el cual se debe apreciar positivamente en todo su contenido y valor probatorio, tomando base en lo previsto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por ende declarar IMPROCEDENTE la impugnación planteada por la demandada. Y ASÍ SE ESTABLECE.

 Presupuesto original emitido por la sociedad mercantil TALLERES RINCÓN, C.A. (TARINCA), el cual, constituye un documento privado emanado de tercero ajeno que al no haber sido ratificado debe ser desestimado en todo su valor probatorio con base en lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.

En segundo término, se promovió prueba de inspección judicial y experticia sobre el vehículo propiedad de la actora, a objeto que el Tribunal constate los daños sufridos, y para que asistido de un experto mecánico se estableciera el estado en que se encuentra el referido vehículo, se indicaran los daños que presenta y la cuantificación y el tipo de trabajo de reparación que necesita. Sin embargo, observa este oficio jurisdiccional que a pesar de haberse admitido la prueba y fijada la oportunidad para evacuar la misma, se declararon desiertos los actos por falta de comparecencia de las partes y la falta de provisión del medio de transporte para el traslado y la constitución del Tribunal para la práctica de la inspección judicial, en consecuencia de lo cual, la prueba in comento debe desestimarse por no haber alcanzado nunca el fin probatorio para la cual fue promovida dada su falta de evacuación. Y ASÍ SE APRECIA.

En tercer término, la parte actora promovió prueba testimonial respecto de los ciudadanos L.S.F., L.M. y MERCHELU TESTA, quienes en el día fijado para la celebración de la audiencia o debate oral, asistieron y fueron identificados en el acta levantada a tal respecto como venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.764.719, 13.101.057 y 15.280.986, y domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, respectivamente, y a quienes la parte promovente les formuló preguntas referidas a si conocían de trato, vista y comunicación a la demandante, si tenían interés en testificar, si tenían conocimiento del accidente de tránsito en cuestión, la fecha, hora y lugar de la ocurrencia, así como también sobre los vehículos que intervinieron, los daños que sufrieron y el sentido en que circulaban en la vía.

Así, analizadas las declaraciones de los testigos, en principio individualmente cada una de éstas y luego adminiculadas las unas con las otras, colige éste Sentenciador, que en las respuestas a las singularizadas preguntas, se desprende que los testimonios resultaron contestes en establecer que a pesar que no conocían de vista, trato y comunicación a la parte actora, ni tenían interés en testificar, frente a la repregunta de la representación judicial de la parte demandada referente a cómo era posible que hubiesen presenciado el accidente si no conocían a la actora, los testigos respondieron que a pesar de ello, estuvieron allí en el momento de la ocurrencia del accidente en el que intervinieron los dos vehículos implicados que concordantemente identificaron como un mitsubishi mirage negro y un toyota celica rojo, resultando testigos presenciales del hecho, y, que posteriormente fue la parte actora la que se encargó de contactarlos para solicitarles su colaboración en la narración de los hechos presenciados para este proceso.

Asimismo, resultaron contestes en cuanto a determinar el sentido en que circulaban los vehículos, esto es, el mitsubishi mirage negro circulaba en la vía de sur-norte hacia la Iglesia Claret y el toyota celica rojo de norte-sur, en la calle 85 (Falcón) con avenida 2A, siendo que las repreguntas formuladas por la contraparte respecto a dónde específicamente ocurrió el accidente, todos los testigos coincidieron con la misma dirección, y luego sobre la repregunta relativa al lugar del punto de impacto entre los dos vehículos, formulada a la testigo MERCHELU TESTA y L.S., ambos establecieron la misma dirección especificando la una, que sucedió frente el estacionamiento del edificio Tokieder, tal y como lo formuló la actora, y el otro, a una cuadra y media del comando policial que se encuentra en esa misma vía.

Por último, al momento de narrar los hechos y al responder la repregunta de la parte demandada referente a en qué forma ocurrió la colisión, todos coincidieron en que el vehículo toyota celica rojo efectuó una maniobra para entrar al estacionamiento del edificio Tokieder, atravesando el canal de vehículos contrario, mientras que el mitsubishi negro se desplazaba normalmente por dicho canal, hasta el momento que escuchan u observan que ambos vehículos colisionaron, y no específicamente de frente dada la maniobra que hace uno de estos para entrar al estacionamiento, y, que posteriormente observaron que los vehículos habían sufrido daños de forma general desde su parte delantera hasta lateral, respecto a lo cual la abogada de la demandada llamó la atención al Juez a-quo ya que hace referencia a que el vehículo de su representada sufrió los daños en la parte lateral, sin embargo, cabe advertirse que estas constituyen apreciaciones subjetivas de los testigos en cuanto a los daños observados, pues no constituyen peritos mecánicos, motivo por el cual la parte demandante les pregunta si tenían idea de los daños sufridos.

En consecuencia, considera este Tribunal de Alzada que los testigos bajo examen no presentaron causales de inhabilidad, y muchos menos incurrieron en contradicciones en la declaración de los hechos, resultando ser testigos presenciales de los mismos, a pesar que la parte demandada afirme que por el hecho de no haber visto a la demandante en el accidente no entendía como pudieron apreciar el hecho del accidente, siendo que ambos aspectos son circunstancias completamente distintas y lo determinante en esta causa es la consecución o no del accidente de tránsito, mientras que la legitimidad de la acción o el hecho de que la actora se encontrara conduciendo o no el vehículo en cuestión sería tema de contradicción en la contestación que no fue propuesto por dicha parte demandada; por lo tanto, los hechos arriba testificados y, afirmados por la actora quedan comprobados con éstas testificales, toda vez que merecen plena fe a este operador de justicia, en atención a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.

Pruebas de la parte demandada

Por su parte, la demandada además de invocar el mérito favorable de las actas, promovió prueba testimonial respecto de los ciudadanos A.P.M., L.S.S.M., M.I.V., J.A.G. PIRELA, ALIDES N.L.B., C.I.F.B. y A.L.S., de los cuales en el día fijado para la celebración de la audiencia o debate oral, sólo asistieron las ciudadanas M.I.V., ALIDES LÓPEZ, A.S. y C.F., quienes fueron identificadas en el acta levantada a tal respecto como venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.752.694, 7.625.744, sin número de identificación, y 3.468.346 respectivamente, y domiciliadas en el municipio Maracaibo del estado Zulia, respectivamente, y a quienes la parte promovente les formuló preguntas referidas a si habían presenciado el accidente de tránsito en cuestión, hora y lugar de la ocurrencia, así como también sobre los vehículos que intervinieron, la velocidad y el sentido en que circulaban en la vía, los daños que sufrieron, qué tipo de vía era, cómo ocurrieron los hechos y cómo les constaban, mientras que a la testigo A.S., además de lo anterior le preguntó sobre qué tipo de precauciones tomó el vehículo de la demandada.

En primer lugar, debe resaltarse en cuanto a la declaración de la ciudadana ALIDES N.L.B., que de la misma no se dejó constancia en la grabación que se efectuó en la audiencia oral, ya que el lado A de la cinta del cassette que contenía la misma, finaliza con la sola identificación de la testigo, sin que se encuentre otro registro al respecto en el resto del cassette, por lo que frente a la imposibilidad que se presenta para este operador de justicia de aprehender sobre el testimonio rendido por la referida ciudadana, se deja constancia al respecto y, se abstiene de emitir pronunciamiento de valoración probatorio alguno sobre la misma, debiendo advertirse al Juez de Primera Instancia que tome previsiones para evitar tales situaciones y que pueden atentar contra los derechos de las partes procesales. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En segundo lugar, este Sentenciador debe referir que en cuanto a las declaraciones de la testigo C.F., existe evidente contradicción cuando la promovente le formula la pregunta relativa a cómo ocurrieron los hechos, a lo cual responde según la grabación de la audiencia, que “…vimos el carro rojo parado para entrar al edificio… cuando el carro negro la impacta en el lateral derecho…”, y posteriormente a la repregunta formulada por la contraparte respecto a cómo se encontraban los vehículos al momento de producirse la colisión, la testigo expresa que “…el carro rojo estaba entrando al edificio Tokieder cuando el carro negro la impacta del lado derecho delantero…”, en otras palabras la testigo se contradice al manifestar que, es el vehículo de la demandante el que impacta al de la demandada que estaba parado, manifestando posteriormente que el impacto sucedió cuando el vehículo de ésta última estaba en movimiento entrando al edificio, motivos por los cuales a este Juzgador no le merecen fe las declaraciones rendidas por esta testigo por contradicción en cuanto a la observancia de cómo ocurrió el hecho que fue una de las preguntas formuladas, por lo que se desecha de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.

Ahora bien, en lo atinente a las declaraciones de las ciudadanas M.I.V. y A.S., a.i. y luego adminiculada la una con la otra, observa este Jurisdicente Superior que en las respuestas a las antes singularizadas preguntas, resultaron contestes en establecer que se encontraban reunidas en frente de la puerta principal de entrada al edificio Tokieder, esperando que se abriera, y que en ese momento presenciaron el accidente, coincidiendo en la dirección del lugar donde ocurrió el mismo, en la identificación de los vehículos intervinientes, y describiendo los hechos, manifestando que el toyota celica rojo se desplazaba por la avenida 2A hacia Pichincha, en dirección norte-sur, hasta que detiene su marcha para esperar que se abra el portón del antes mencionado edificio, y luego avanzó lentamente para entrar al mismo, mientras que el mitsubichi mirage negro venía circulando del lado contrario de la misma avenida, en dirección sur-norte, en su canal derecho.

Igualmente resultaron contestes en determinar que la vía donde ocurrió el accidente era una avenida que tenía cerca una intersección de la calle 85 (Falcón), y sólo la testigo A.S. afirmó que el vehículo de la demandada cuando se encontraba detenido para entrar al estacionamiento, tenía la luz del cruce encendida, lo cual no fue refutado en la oportunidad de las repreguntas, sin embargo, en cuanto a sus declaraciones sobre las estimaciones de velocidad en que se desplazaba el vehículo de la contraparte, cabe advertirse que estas constituyen presunciones subjetivas de los testigos ya que los índices de velocidad sólo pueden ser verazmente determinados mediante equipos electrónicos apropiados y operados por expertos, por lo que la respuesta sobre esa pregunta no puede ser apreciada por esta Superioridad; empero determinado lo anterior, evidenciándose que dichas testigos no presentan causales de inhabilidad, y muchos menos incurrieron en contradicciones en la declaración de los hechos preguntados, se estima que los testimonios in comento, a excepción del referido a la estimación de velocidad, deben ser valorados y apreciados positivamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTIMA.

Conclusiones

Con la finalidad de realizar el pronunciamiento definitivo en la presente causa, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos para inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia, y al respecto, resulta oportuna la cita del comentario de Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “DERECHO DE TRÁNSITO”, Fundación PROJUSTICIA, Caracas, 1997, págs. 12 y 13, en el siguiente sentido:

(...Omissis...)

El crecimiento estadístico de los accidentes de circulación implica su significativa trascendencia social y la necesidad de la intervención del estado para alcanzar y mantener el orden y la seguridad en la circulación de los vehículos. El desenvolvimiento del t.t. en las vías urbanas y rurales reviste una importancia económica, en la medida que asegura el transporte rápido de las materias primas y mercaderías para la industria y el comercio, y de las personas hacia sus sitios de trabajo; de suerte que la obstrucción del tránsito en gran escala puede llegar a causar, indirectamente, bajos rendimientos en cualquier actividad humana. La seguridad del tránsito, que propende evitar los daños a las personas y cosas transportadas, y la misma armonía en la circulación de vehículos, son objeto de normas legales de carácter preventivo, cuya aplicación compete a la función administrativa del Estado. Es innegable el interés público en la regulación del t.t..

El Derecho del Tránsito no constituye, hoy por hoy, una ciencia autónoma del saber jurídico, en la medida que no le son propias las instituciones objeto de su estudio; más bien, trata de la circulación de los vehículos y accidentes automovilísticos mediante la aplicación de teorías e instituciones jurídicas pertenecientes a otras ramas más amplias y antiguas del Derecho. El Derecho de Tránsito vendría a ser la yuxtaposición o conjunción de la parte del Derecho Civil, Administrativo y (en nuestro medio) Procesal que establecen las reglas para la circulación de automotores y los accidentes de ellos derivados

.

(...Omissis...)

En efecto, el Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, establece en cuanto a la responsabilidad por accidentes de tránsito, que:

Artículo 127: El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se causa con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. (...Omissis...).

Artículo 150: El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños.

La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho”.

Ahora bien, sobre la concepción de accidente de tránsito el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, sentencia N° 00968, expediente N° 15439, ponencia del Magistrado Dr. C.E.M., ha sentado que:

“(...Omissis...). Al respecto la Sala debe reiterar el criterio expresado sobre el particular en su decisión del 19 de julio de 1984, caso DALVA o A.O.D.C., en la cual afirmó:

Este punto fue planteado ya en primera instancia y el ‘a-quo’ decidió, acertadamente, que en el presente caso no nos encontramos ante un accidente de tránsito sino ante un accidente común y por ello no es posible excluir del régimen ordinario el asunto de autos. La Sala comparte plenamente el criterio de la recurrida. En efecto, una lógica y concatenada interpretación de los artículos 1º, 21 y 23 de la Ley de T.T. permite calificar como ‘accidente de tránsito’, aquél que es provocado por un vehículo terrestre en circulación por una vía pública o privada abierta al público y por ello los únicos llamados a responder por los daños que tales accidentes causen, son el conductor del vehículo, su propietario y su garante si lo hubiere

.

(...Omissis...) (Negrillas de este Tribunal Superior)

Pues bien, en el caso facti especie, según los lineamientos expuestos en el escrito libelar, pretende la parte actora la determinación de responsabilidad civil de la parte demandada por accidente de tránsito y por ende la indemnización correspondiente, al considerar que ésta había atravesado la vía de circulación por donde ella transitaba para entrar al estacionamiento de su residencia, de forma imprudente e intempestiva, transgrediendo la normativa de tránsito, y constituyendo la causa inevitable del accidente. Por su parte, la demandada niega todos esos hechos, y adiciona según su escrito de contestación, que había sido la demandante la que originó el accidente en cuestión siendo que fue esta la que impactó el vehículo de su propiedad, manifestando además que la actora se encontraba infringiendo la norma que regulaba la velocidad de circulación en intersecciones y contradiciendo además la determinación de los daños que habían establecidos las distintas autoridades.

Delineado lo anterior, debe acotarse que cada parte tiene la obligación de probar sus alegatos o afirmaciones de hecho, de acuerdo a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y tomando en consideración el objeto del presente recurso de apelación, pasa a emitir pronunciamiento esta Superioridad, en relación a las defensas propuestas por la parte demandada en su escrito de contestación y su escrito de informes de segunda instancia.

En tal sentido, cabe determinarse en primer lugar que de la revisión de las actas no existe duda de la existencia del accidente de tránsito ocurrido el día 21 de noviembre de 2001, en la calle 85 (falcón) con avenida 2A, del municipio Maracaibo del estado Zulia, entre los vehículos toyota celica de color rojo y mitsubishi mirage color negro propiedad de las partes y plenamente identificados en este fallo.

En primer término, manifiesta la parte demandada que la actora alegó que conducía a una velocidad de cuarenta kilómetros por hora (40 km/h), por lo que consideraba que se había infringido lo establecido en el numeral 2, literal “b” del artículo 254 del Reglamento de la Ley de T.T. que dispone una velocidad de circulación de quince kilómetros por hora (15 Km/hr) en intersecciones, considerando por ende que debía establecerse a su favor, la presunción de responsabilidad por exceso de velocidad de la actora prevista en el artículo 129 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.

En tal sentido, dispone el artículo 254 del Reglamento de la Ley de T.T.:

Las velocidades a que circularán los vehículos en las vías públicas serán las que indiquen las señales del tránsito en dichas vías.

En caso de que en las vías no estén indicadas las velocidades, el máximo de ésta será el siguiente:

1. En carreteras:

a) 70 kilómetros por hora durante el día.

b) 50 kilómetros por hora durante la noche.

2. En zonas urbanas:

a) 40 kilómetros por hora.

b) 15 kilómetros por hora en intersecciones.

(...Omissis...)

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Asimismo, el artículo 231 del singularizado Reglamento define la intersección así:

A los efectos de Ley de T.T. y de este Reglamento en materia de circulación, se entiende por:

(...Omissis...)

27. Intersección: La unión de dos o más vías que cruzan o convergen.

(...Omissis...)

(Negrillas de este Tribunal Superior)

De lo anterior, se puede concluir que habiéndose hecho un examen de los medios probatorios aportados a la causa, se desprende que el lugar de impacto o colisión de los vehículos intervinientes en el accidente, se trataba efectivamente de una calle en zona urbana, más específicamente la calle 85, sin embargo, como se observa del croquis levantado por los funcionarios de la Policía Municipal el cual fue valorado positivamente por esta Superioridad, dicha calle no estaba conformada por una intersección que, como bien lo define el reglamento, se trata de dos o más vías que se cruzan o convergen, no siendo el caso referenciado para la maniobra o cruce efectuado por la demandada, resultando claro, como se desprende de la testimonial de la ciudadana M.I.V., que era cerca al lugar de la colisión que se encontraba la avenida 2A que desembocaba en la calle 85; en consecuencia, no encontrándose circulando para ese momento la parte demandante en una intersección sino en la calle 85, en dirección sur-norte como se desprende del mismo croquis, no puede considerarse entonces que se presentaba exceso de velocidad, pues la velocidad aplicable en zonas urbanas es de cuarenta kilómetros por hora (40 Km/h) tal como alega la demandante, aunado a que del referido croquis tampoco se dejó reflejado la evidencia de rastros de freno, arrastre o coleadas por parte de ambos vehículos que pudiera determinar el exceso de velocidad de éstos, lo que tampoco se podía presumir de acuerdo a la posición en que se evidenció quedaron los mismos luego de la colisión, debiendo por ende desestimarse la defensa de la demandada en este respecto. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En segundo término, en cuanto a la impugnación de los daños referenciados en el avalúo y el acta de relación de daños emitidos por las distintas autoridades, este Juzgador Superior debe advertir a las partes que con anterioridad, al momento de la valoración probatoria de tales documentales, hizo la correspondiente estimación, por lo que se dan por reproducidos en todas sus partes los argumentos expresados en dicha oportunidad, considerando innecesario reiterar la improcedencia de la referida defensa o alegato de la parte demandada. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por tanto, habiéndose desvirtuado la aplicabilidad de la presunción de responsabilidad por exceso de velocidad que alega la demandada, por medio de las documentales consignadas por la parte demandante, resta establecer a quién atañe la responsabilidad civil por accidente de tránsito analizando la procedencia o no y comprobación de las pretensiones de dicha parte, máxime frente a la contradicción formulada por la demandada en su contestación, y sobre lo cual, debe acortarse que el artículo 127 del Decreto Ley antes citado, establece la presunción de igual responsabilidad de los conductores por los daños causados en caso de colisión de vehículos, a menos que se pruebe que uno de ellos es el único responsable del accidente mediante reconocimiento voluntario o la declaración judicial acerca de la conducta intencional o culposa de ese conductor, cuyo fin pretende la parte actora con su demanda en contra de la demandada que niega tal posibilidad, debiendo advertirse a ésta última, que la determinación de la culpa o responsabilidad en los accidentes de tránsito viene derivado de la circulación de los vehículos en contravención a la normativa que regula la misma, con intención, imprudencia, negligencia o impericia, o por causa de un tercero.

En efecto, el autor F.Z. en su obra de comentarios al Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, Editorial Atenea, 2004, págs. 187, 262 y 263, manifiesta que:

Las leyes y los reglamentos les imponen a los individuos unas normas de conducta que debe cumplir, y en el caso de que por violación de dichos preceptos se cause un daño a otro, el agente del daño está obligado a repararlo.

En lo que atañe a la responsabilidad civil por accidentes de tránsito, son especialmente pertinentes las normas de circulación de vehículos contenidas en el reglamento, que establece un conjunto de deberes y de obligaciones a cargo de las autoridades administrativas del tránsito, de los concesionarios de la vialidad terrestre, de los propietarios de los vehículos, de los peatones, y sobre todo, de los conductores, cuyo incumplimiento, en caso de colisión de los vehículos, es determinante para dilucidar la responsabilidad por los daños causados. En efecto, de acuerdo con la ley, en caso de colisión de vehículos se presume, salvo prueba en contrario, que conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados y como se ha dicho, la infracción de las normas generales de circulación de vehículos y en particular, las establecidas a determinados tipos de vehículo, son fundamentales para determinar si ese conductor debe responder con la totalidad de los daños causados en el accidente (…).

(...Omissis...)

…, resulta particularmente útil analizar en el caso concreto si hubo de parte de los conductores la infracción de alguna norma de circulación, lo cual configuraría una conducta antirreglamentaria, que hace presumir la culpabilidad de ese conductor o una actuación imprudente o negligente de su parte.

(...Omissis...)

Incumbe la carga de la prueba al conductor del otro vehículo que asume el carácter de actor o demandante en el juicio respectivo, porque la ley, como hemos visto, presume que los conductores de ambos vehículos son igualmente responsables por los daños causados y si uno de ellos decide demandar al otro por los daños sufridos en el accidente, es porque lo considera culpable y le incumbe, por lo tanto, la carga de la prueba u onus probando.

(...Omissis...)

En caso de colisión de vehículos, el juez habrá de decidir el asunto con base en los alegatos y pruebas aportadas por las partes, y sobre todo con base en las actuaciones de las autoridades administrativas del tránsito, a objeto de determinar cuál de los conductores es el responsable del hecho o simplemente declarar que el actor no ha probado la culpabilidad del demandado o que ninguno de ellos ha logrado demostrar la culpabilidad del otro, siempre que se haya planteado una reconvención o mutua petición, en cuyo caso dictará una sentencia absolutoria, haciendo especial pronunciamiento sobre las costas del juicio, tanto si hay como si no hay un vencedor total en la litis, a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código Civil

.

(...Omissis...) (Negrillas de este Tribunal Superior)

En derivación, siguiendo tales lineamientos, constata este oficio jurisdiccional que del análisis de los medios probatorios, se pudo determinar que en efecto el vehículo que conducía la parte actora circulaba por la calle 85 en dirección sur-norte, mientras que el vehículo de la parte demandada transitaba en la misma calle en dirección norte-sur hasta que detuvo su marcha en su mismo canal y en el punto ubicado frente al portón de entrada al estacionamiento del edificio Tokieder, reiniciando posteriormente su marcha para proceder a entrar por el mismo, datos específicos que se pueden extraer de las actas contentivas del expediente de tránsito consignado por la actora, así como respecto de los testimonios rendidos por las testigos evacuadas por ambas partes anteriormente referenciados.

En consecuencia, se puede determinar que ambos vehículos se encontraban transitando libre y normalmente por la calle 85, sin una connotación de rastros de freno, arrastre o coleadas que insinúen exceso de velocidad, según se desprende del croquis levantado por el funcionario actuante, por lo que resta establecerse la relación de causalidad entre la conducta asumida por los conductores (reglamentaria o antirreglamentaria) y el accidente de tránsito en cuestión, en estricta aplicación de las normas de circulación vehicular que debieron cumplir los mismos.

Pues bien, al respecto se evidencia que, ambos vehículos circulaban por su canal derecho, en conformidad con lo reglado en el artículo 232 del Reglamento de la Ley de T.T., tratándose de una vía de doble sentido, cada sentido con un solo canal, por otra parte, tampoco se observa del croquis que se tratara de un cruce o intersección (definidos en el artículo 231 del mencionado Reglamento) y mucho menos que existiera por ende señales o signos de “PARE” o “CEDA EL PASO” para ninguno de los dos sentidos que exigiera el cumplimiento de prelación para circular de acuerdo con lo previsto en el artículo 269 eiusdem; en consecuencia, llegada la oportunidad de que la parte demandada procediera a realizar una maniobra específica para entrar al estacionamiento del edificio Tokieder, como lo fue detenerse y cruzar a su izquierda, maniobra distinta a la circulación normal que llevaban los dos vehículos implicados, debió cumplir ciertas normas de tránsito establecidas a tal respecto.

En tal sentido, el artículo 234 del Reglamento de la Ley de T.T. dispone que: “Todos los usuarios de la vía están obligados a comportarse de forma que no entorpezcan indebidamente la circulación”, y siendo el caso que la calle o sitio específico por donde transitaban ambos vehículos era de doble sentido con un canal cada uno, la demandada debió tomar las previsiones para detener su vehículo y proceder a su maniobra, para no poner en peligro la circulación vehicular del resto de los vehículos que transitan en esa misma dirección, y al efecto, a pesar de haberse comprobado mediante la testimonial de la ciudadana A.S., que la demandada indicó la señal correspondiente procediendo a colocar la luz de cruce, en seguimiento de lo reglado en el artículo 262 de dicho Reglamento, además debió proceder de la siguiente forma:

Artículo 262: “Cuando el conductor de un vehículo se proponga salir de una vía para entrar en otra, deberá comprobar previamente que puede efectuar la maniobra sin poner en peligro la seguridad del tránsito, indicará la señal correspondiente y procederá a efectuarla en la forma siguiente:

(...Omissis...)

2. Si va a entrar en una vía situada a su izquierda:

(...Omissis...)

  1. Cuando la vía sea de circulación doble y de un solo canal de tránsito para cada sentido, continuará circulando por su canal hasta el momento de efectuar el cruce”.

(...Omissis...) (Negrillas de este Tribunal Superior)

Así en interpretación de la citada norma, concatenada con el referido artículo 234, en virtud de las características de la vía antes mencionada, para efectuar el cruce o giro la parte demandada no podía detener su marcha por completo sino continuar circulando por su canal a una velocidad pertinente al efecto, hasta llegar al punto de efectuar el cruce, para evitar entorpecer y arriesgar la circulación de los vehículos que circularan tras del suyo en el mismo canal, no siendo ésta su actuación específicamente, cuando de las testimoniales rendidas se pudo establecer que había detenido por completo su marcha para esperar que abriera el portón del edificio donde iba a entrar, pudiendo inclusive provocar el freno brusco de algún otro vehículo para evitar colisionar contra el de la demandada que se encontraba inerte, y como en efecto casi sucedió en el momento del accidente según la declaración de la testigo MERCHELU TESTA, que venía conduciendo detrás del vehículo de la demandada y que tuvo que preocuparse – según su dicho - por frenar para evitar a su vez la colisión en el enfrentamiento del accidente de tránsito causado.

Por otra parte, con relación a la colisión ocurrida, es determinante la cita del artículo 241 del Reglamento de la Ley de T.T. que reza:

Todo vehículo que se incorpore a la circulación desde una vía particular, un inmueble, un estacionamiento, o se ponga en marcha después de una detención, carece de derecho preferente de paso respecto de los peatones o vehículos en tránsito

.

En consecuencia, al haber la demandada detenido la marcha de su vehículo para entrar al estacionamiento del edificio Tokieder, carecía del derecho preferente de paso respecto de los demás vehículos en tránsito, es decir, el vehículo de la parte demandante que venía circulando normalmente por su canal en sentido sur-norte, tenía prioridad de paso con respecto al vehículo de la demandada que se encontraba detenido y pretendía realizar una maniobra de cruce a su izquierda, quien debía entonces cederle el paso a la actora para poder reanudar su marcha y entrar al mencionado estacionamiento, debiendo además de abstenerse de realizar el giro si las circunstancias de velocidad y distancia del vehículo que se acercaba en sentido contrario, no le permitían efectuar la maniobra sin peligro, en aplicación de la norma contenida en el artículo 250 del mismo Reglamento.

Por tanto, a tenor de las precedentes apreciaciones, tomando base en los fundamentos de derecho y doctrinarios aplicados al análisis cognoscitivo del caso facti especie, aunado al examen de los alegatos y medios probatorios aportados por las partes, habiéndose desestimado las defensas de la parte demandante que pretendían establecer la responsabilidad en manos de la accionante, ha prevalecido en el examen de la causa la comprobación de la transgresión de normas de circulación vehicular contenidas en el Reglamento de la Ley de T.T. (determinadas anteriormente) por parte de la demandada, quien pretendía efectuar una maniobra de circulación distinta a la del tránsito regular de los vehículos por lo que debía acatar específicas normas y/o técnicas legales para proceder a la misma, configurándose así una conducta antirreglamentaria que hace presumir la culpabilidad de la demandada en el accidente de tránsito en cuestión, y por ende hace PROCEDENTE la determinación de la responsabilidad civil derivada del mismo en contra de dicha parte. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Ahora bien, los efectos de la determinación de esta responsabilidad conduce a la obligación de reparar los daños causados con ocasión del accidente de tránsito al vehículo del otro conductor, según reza el artículo 127 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, y en este caso, la parte demandante pretende el resarcimiento en primer lugar del daño emergente sufrido frente a la necesidad de hacer gastos de transporte por la imposibilidad de usar el vehículo de su propiedad, estimados en la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.2.250.000,oo), y en segundo lugar, el resarcimiento de los daños materiales ocasionados en su vehículo los cuales apreció en la suma de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.4.000.000,oo), estableciendo un total de SEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.6.250.000,oo) demandados.

En tal sentido, en lo que respecta a la pretensión de la actora consistente en el pago del daño emergente ocasionado, debe destacar este Tribunal de Alzada que, para la procedencia de tal pedimento, las normas rectoras sobre la materia indican la necesidad de no sólo determinar con claridad el origen y la cuantificación de tales daños, sino igualmente probar su ocurrencia mediante los medios probatorios permitidos, demostrar la relación de causalidad existente entre el incumplimiento de la obligación contractual y la generación del daño, así como la mora del deudor de ser el caso, evidenciándose en dicho tenor, que la parte actora en la presente causa no logró probar estos elementos necesarios para la condenatoria por daños, ya que en efecto, la demandante establece que erogó aproximadamente TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.30.000,oo) diarios para transportarse en taxis, siendo que su vehículo averiado constituía su único medio de transporte según afirma en su escrito libelar, empero, no procuró dicha parte demostrar mediante la promoción de algún medio probatorio la ocurrencia del referido daño, resultando por tanto IMPROCEDENTE tal pretensión. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Con relación, a los daños materiales ocasionados en el vehículo propiedad de la accionante, a contrario de lo que expresa la demandada en su escrito de informes de segunda instancia, la existencia de los mismos sí fueron comprobados, los cuales se desprenden no sólo de la relación de daños y el avalúo emitidos por las autoridades competentes (documentales previamente valoradas), sino que inclusive, en la pregunta del interrogatorio formulado por la representación judicial de la demandada a los testigos promovidos por ésta, referida al hecho sobre cómo ocurrió el accidente, la testigo A.S. mencionó los lugares o partes de los vehículos que se encontraban dañados (parte lateral derecha y parte delantera izquierda). Por tanto, al analizar la estimación de los mismos para su resarcimiento, la demandante presenta un presupuesto privado emitido por la sociedad mercantil TALLERES RINCÓN, C.A., el cual fue desestimado por esta Superioridad, en consecuencia, la única prueba que pudo determinar la cuantificación o valor de los daños, fue el avalúo efectuado por el experto avaluador designado por la Dirección General del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, de fecha 25 de noviembre de 2001 (ordenada de conformidad con el procedimiento administrativo que debe cumplir la autoridad administrativa que conozca el caso), consignada junto a la demanda rielante en el folio N° 14 y valorada positivamente por este Sentenciador, avalúo establecido en la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.700.000,oo).

En derivación, tomando base en las precedentes consideraciones, en concordancia con las aportaciones de prueba y análisis cognoscitivo del caso facti especie, el monto de los daños materiales ocasionados en el vehículo de la parte actora se encuentran efectivamente determinados en la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.700.000,oo), que la parte demandada deberá resarcir a la accionante en virtud de la responsabilidad civil derivada del accidente de tránsito sub litis anteriormente establecida. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por otra parte, se evidencia adicionalmente que la parte demandante solicitó en su escrito libelar la indexación de las sumas demandadas, es por lo que este oficio jurisdiccional considera procedente en derecho acordar la indexación judicial ya que se constituye en un mecanismo de ajuste por el transcurso del tiempo, de las obligaciones dinerarias, de acuerdo en los cambios del índice general de precios al consumidor, nacido por vía jurisprudencial y apoyado en el fundamento general del artículo 1.737 del Código Civil, más sin embargo, delimitándose la misma, al monto supra singularizado arrojado por el avalúo in comento, por constituir la suma condenada a pagar con base a las determinaciones antes establecidas por esta Superioridad.

Así pues, se precisa la realización de una experticia complementaria del presente fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a practicarse por un sólo perito, a los fines de la determinación del monto específico que la parte demandada deberá pagar a favor de la actora por concepto de indexación judicial, la cual deberá regirse por los siguientes parámetros: La indexación sobre la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.700.000,oo), determinada como el monto de los daños materiales ocasionados al vehículo propiedad de la parte actora, se calculará conforme a los Índices de Precios del Consumidor emitidos por el Banco Central de Venezuela, proceso de contabilización que deberá efectuar el perito nombrado a partir del día 20 de marzo de 2002, que corresponde a la fecha de admisión de la demanda en primera instancia, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En conclusión, habiendo demostrado la parte demandante la responsabilidad de la parte demandada derivada de accidente de tránsito, excluyéndose de su pretensión el resarcimiento del daño emergente alegado, resulta acertado para este Juzgador Superior declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada, originándose a su vez la consecuencia forzosa de declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, producto de haberse declarado PROCEDENTE LA NULIDAD de la decisión proferida por el Juzgado a-quo por la presencia del vicio de inmotivación, como parte de la finalidad de la apelación de dicha demandada, y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio que por ACCIDENTE DE TRÁNSITO sigue la ciudadana E.C.d.M. contra la ciudadana C.A.N.M., declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la ciudadana C.A.N.M., por intermedio de su apoderada judicial KATIUSCA TORREALBA, contra sentencia de fecha 27 de mayo de 2003, proferida por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y consecuencialmente, SE ANULA la aludida decisión de fecha 27 de mayo de 2003, proferida por el precitado Juzgado de Primera Instancia.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por accidente de tránsito incoada, consecuencialmente se ordena a la parte demandada el pago a favor de la demandante de la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.700.000,oo), monto correspondiente a los daños materiales ocasionados al vehículo propiedad de la parte actora, en virtud de la responsabilidad civil derivada del accidente de tránsito, más el resultado que arroje la indexación judicial a efectuarse sobre dicha suma, de conformidad con los términos específicamente expresados en este fallo.

TERCERO

SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, a practicarse por un sólo perito, a los fines de la determinación del monto específico que la parte demandada deberá pagar a favor de la actora por concepto de la indexación judicial, sobre la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.700.000,oo), a calcularse con base a los Índices de Precios del Consumidor emitidos por el Banco Central de Venezuela, proceso de contabilización que deberá efectuar el perito nombrado a partir del día 20 de marzo de 2002, que corresponde a la fecha de admisión de la demanda en primera instancia, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, siguiendo los parámetros precisados en la parte motiva de esta decisión.

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total en el presente proceso con base en lo reglado por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia 148° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DR. E.E.V.A.

LA SECRETARIA

ABOG. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

EVA/ag/mv

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR