Decisión nº PJ0742007000049 de Tribunal Cuarto Superior del Trabajo de Bolivar, de 28 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Cuarto Superior del Trabajo
PonenteRamon Cordova
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR

Ciudad Bolívar, Veintiocho (28) de M. deD.M.S. (2007)

Años: 196º y 148º

ASUNTO: FP02-R-2006-00428

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: CIUDADANO ENYELBEG BASANTA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V- 14.410.501, DE ESTE DOMICILIO.

APODERADA JUDICIAL: CELIA FIGUERA, ABOGADA EN EJERCICIO, DE ESTE DOMICILIO, E INSCRITA EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL NRO. 32.436.

PARTE DEMANDADA RECURRIDA C.V.G. BAUXILUM C.A.

APODERADO JUDICIAL: J.J. PIÑERO HUG, ABOGADA EN EJERCICIO, DE ESTE DOMICILIO E INSCRITO EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL NRO. 102.827

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR 10-11-06.

I

ANTECEDENTES DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 15 de Noviembre de 2006, la ciudadana R.G.B. en su condición de apoderado judicial de la parte actora APELA de la decisión dictada en fecha 10 de Noviembre de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, mediante el cual declara sin lugar la inadmisibilidad de la demanda, sin lugar la prescripción, sin lugar la demanda.

En fecha 21 de Febrero del 2007, el Tribunal a quo oye en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por las partes y ordena la remisión del expediente a este Juzgado Superior, el cual lo recibe y fija la oportunidad para la Audiencia Oral y Pública, llevándose a cabo dicha audiencia el día 21-03-2007 con la presencia de ambas partes; y siendo la oportunidad para ello, éste Juzgador pasa a realizar el siguiente pronunciamiento, previo al estudio del asunto:

II

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Alegatos de la Parte Recurrente Demandante:

• Que el Juez a quo negó la demanda anunciando que no había relación de causalidad entre la enfermedad del trabajador y la conducta activa u omisiva de la empresa, a lo cual la parte actora no comparte en virtud que si existe tal relación de causalidad.

• Que en virtud que se demostró con el examen de admisión que el trabajador entró a la empresa sano y con el examen de egreso se pudo verificar que salió de la empresa enfermo.

• Que Finalmente, solicitó se declare con lugar el recurso y se revoque la decisión dictada por el a quo.

Alegatos de la Parte Recurrente Demandada:

• Que el actor reclama indemnizaciones de lucro cesante y daño emergente y no están ajustadas a derecho en virtud de que la empresa no tuvo la culpa de su enfermedad, del mismo modo en cuanto al daño emergente tampoco procede, por cuanto la empresa se responsabilizó de todos los gastos médicos, por lo cual considera que no proceden ninguna de las indemnizaciones solicitadas y afirma que de tener alguna reclamación, debería hacerla ante el seguro social.

III

PUNTO PREVIO

DE LA FALTA DE CUALIDAD Y PRESCRIPCION DE LA ACCION

Antes de pronunciarse al fondo de esta causa y siguiente un orden procesal, este Juzgador se pronuncia sobre las defensas previas opuestas por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, de la forma que sigue:

  1. - Opuso la representación judicial de la parte demandada, la falta de cualidad de ésta para sostener el presente juicio, aduciendo que por estar inscrita la accionante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), es ese Instituto el que debe pagar las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto, ha sido pacífico y reiterado el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en señalar que las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en relación con las indemnizaciones por accidente de trabajo están contenidas en el Título VIII del citado texto legislativo, “De los infortunios en el trabajo” y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 de la citada Ley, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, estableciendo la propia Ley Orgánica del Trabajo, el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél, debiendo responder el patrono ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad profesional, sin que fuere relevante las condiciones en que se haya producido el mismo, a menos que el patrono demuestre estar inmerso en cualesquiera de las excepciones contenidas en el artículo 563 de la mencionada Ley Orgánica del Trabajo.

    También ha dejado establecido la Sala, que para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos, bastará que se demuestre el acaecimiento del accidente del trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización; sin embargo, por disponerlo así el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social Obligatorio, cuando el trabajador esté amparado por el mismo seguro social obligatorio. Es decir, que en caso que el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad profesional, esté cubierto por el seguro social obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social Obligatorio quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Título III, de las Prestaciones en Dinero, concretamente en los artículos 9° al 26, ejusdem.

    En el caso de autos, el demandante está reclamando, entre otras cosas, el pago de las indemnizaciones derivadas por accidente de trabajo, contenida en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que es imprescindible que se demuestre la ocurrencia del accidente, para que prospere tal indemnización, caso en el cual deberá la demandada demostrar, o estar inmersa dentro de las disposiciones del artículo 563 de la mencionada Ley, o que el actor se encuentra amparado por el seguro social, para eximirse del pago correspondiente, por lo que este Tribunal Superior considera improcedente esta defensa previa, pues, la accionada si puede ser demandada por el cobro de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, solo que si realmente queda evidenciado que el trabajador demandante estaba inscrito en el seguro social obligatorio, no prosperará la reclamación efectuada al respecto. Así se establece.

  2. - En cuanto a la prescripción de la acción alegada por la demandada considera necesario este sentenciador pronunciarse de la forma que sigue:

    La prescripción es el mecanismo legal a través del cual una persona adquiere un derecho o se libera de una obligación, siendo su característica fundamental el transcurso del tiempo previsto en la ley para su consumación.

    En tal orden de ideas, la prescripción tiene dos (2) modalidades, a saber, la extintiva y la adquisitiva, esta última también llamada Usucapión. A los efectos del caso subexamine, nos interesa la primera de éstas, que es la opuesta por el apoderado judicial de la recurrida.

    En tal sentido, la prescripción extintiva opera cuando el titular de una acción pierde el derecho de ejercer la misma por no haberlo hecho dentro del plazo legal previsto para ello, produciéndose como consecuencia que la persona en contra de quien se pudo haber ejercido la acción queda liberada de la obligación jurídica, convirtiéndose la misma en una obligación de índole natural.

    En materia laboral, la prescripción de las acciones está prevista en el artículo 61 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. En relación a la prescripción de las acciones provenientes de infortunios laborales (accidentes o enfermedad profesional), dispone el artículo 62, eiusdem, lo siguiente: “Artículo 62. La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad”. Ahora bien, la figura de la prescripción tiene supuestos legalmente previstos que suspenden o interrumpen la misma. Es así como en materia laboral los supuestos de interrupción de la prescripción están previstos en el artículo 64 eiusdem, según el cual:

    Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

    a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    c) Por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación intentada surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    d) Por las otras causales señaladas en el Código Civil.

    Vista así, la prescripción extintiva puede interrumpirse en el ámbito del derecho del trabajo en tanto y en cuanto se efectúe a través de los supuestos previstos en la norma supra transcrita, generándose como consecuencia de ello que se destruya o se tenga por no consumado el tiempo transcurrido antes de verificarse la causal de interrupción.

    Ahora bien, la representación judicial de la accionada adujo como defensa previa la prescripción de la acción del actor, en virtud que en su decir en fecha 07-01-2002, se le diagnosticó la enfermedad, según las pruebas aportadas al proceso lo cual conduce a concluir que para la fecha de interposición de la demanda la acción se encontraba sobradamente prescrita.

    Sin embargo, de una minuciosa revisión de las actas procesales efectuada por este Tribunal a los efectos de constatar la prescripción alegada, pudo determinar que obra a los autos, arriva a la conclusión que la enfermedad se constató en fecha 18-06-2002, por el Médico Legista, Dr. T.E. y se introdujo la demanda en fecha 25-11-2003, notificándose la empresa en fecha 08-12-2003 (ver folio 50) y registrado el libelo de la demanda con el auto de admisión considera que fue suficientemente interrumpida la prescripción de la acción intentada, por lo que resulta improcedente dicha defensa. Así se declara.

    En relación a la falta de cualidad alegada, este Tribunal, tiene establecido en diferentes fallos, que el solo hecho de admitir la empresa, que el Actor fue su extrabajador, ya este se encuentra calificado para intentar cualquier acción de carácter laboral contra su ex patrono, en este caso la Empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A. En consecuencia, no procede tal defensa. Así se decide.

    IV

    ARGUMENTOS PARA DECIDIR

    Planteados como han quedado los hechos alegados por las partes, así como las excepciones y defensas opuestas por la parte demandada, este Tribunal Superior encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia van dirigidos primeramente a determinar si la enfermedad que padece la demandante, deviene en forma directa e inmediata por su exposición, durante el tiempo que se mantuvo la relación de trabajo, a factores de altos riesgos nocivos a su salud; es decir, el hecho controvertido del juicio, radica en determinar si dicha enfermedad que ocasionó la incapacidad para el trabajo al actor, es o no de origen profesional, correspondiéndole a éste probar la enfermedad profesional que dice padecer y la relación de causalidad entre dicha enfermedad y el trabajo prestado.

    Para ello entra esta Alzada a la valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por las partes, a los fines de determinar cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, no siendo parte del debate probatorio los hechos en que hayan convenido expresamente las partes:

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    Ambas partes promovieron pruebas.

    Pruebas de la parte Actora:

    En relación a las documentales:

    • Marcado con la letra “B” Contrato Individual de Trabajo-Nómina Mayor, con la única objeción de la parte demandada en la audiencia de juicio, sobre que solo existió un contrato de trabajo por tiempo determinado, no se valora por no tener relación con los hechos controvertidos. Así se decide.

    • Informe médico, suscrito por el Médico Legista Dr. T.E.M. con las letras “E”, y “F”. Este Juzgador le otorga pleno valor probatorio en virtud que los mismos fueron ratificados, mediante la prueba de informe. Así se decide.

    • Copia certificada registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Heres, (folios 60 al 77); Este Juzgador le otorga pleno valor probatorio al tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    En relación a la prueba de informe:

    • Oficio dirigido a la Oficina de Control de Registro del Asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Este Juzgador nada tiene que valorar en virtud que no se obtuvo respuesta alguna. Así se decide.

    • Oficio dirigido a la Oficina de Medico Legista dependiente de la Inspectoría del Trabajo de ésta Ciudad, ubicada en el Paseo Heres, de esta ciudad, al lado de la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, en fecha 30 de Octubre de 2006. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Pruebas de la parte demandada:

    En relación a las documentales:

    • Documentos marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, y “F”, relativas a planilla original de registro de asegurado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, original de planilla de oferta de servicios, copia fotostática de Certificado otorgado por QUALITECHNIC CONSULTING al Ciudadano Enyerber Basanta, Original de Contrato Individual de Trabajo Nomina Mayor, suscrito entre la Empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A. y el Ciudadano BASANTA MEDIAVILLA ENYERBERG MANUEL, original de Contrato de prÓrroga suscrito por la Empresa demandada y el Ciudadano ENYERBERG M.B., original de Planilla de Liquidación final, copia de Autorización de pago, y copia fotostática de solicitud de terminación de servicios, (folios 95 al 105). Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en virtud que los mismos no fueron impugnados por la otra parte. Así se decide.

    En relación a la prueba de informe:

    • Oficio dirigido al Comité de Higiene y Seguridad Industrial de la empresa CVG BAUXILUM, C.A. (CVG. BAUXILUM), en la zona industrial Matanzas de Puerto Ordaz. Este Juzgador nada tiene que valorar en virtud que no se obtuvo respuesta alguna. Así se decide.

    Terminado el examen conjunto de todo el material probatorio que fue aportado a los autos y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido que el ciudadano ENYERBENG BASANTA, demandante de autos, tubo una enfermedad y su origen fue ocasionado en la labor desempeñada dentro de la empresa.

    Sin embargo, al no probar el trabajador que la misma se produjo por la negligencia de la empresa, ni por haber incurrido en dolo la misma, surge improcedente el alegato de la “Responsabilidad Subjetiva” de la empresa en su acaecimiento, por lo que es lógico concluir, que en el presente caso, surge es la “Responsabilidad Objetiva”, por cuanto se produce la enfermedad por el solo hecho del trabajo desempeñado.

    Ahora bien, en cuanto a la responsabilidad objetiva establecida en el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, en lo concerniente a la indemnización por enfermedad profesional debe asumirlo el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y no la empresa demandada, este Juzgador comparte lo establecido por el Juzgado aquo en virtud, que es criterio de la Sala de Casación Social del M.T. deJ., que cuando se configura el supuesto de la responsabilidad objetiva del empleador y se reclaman indemnizaciones por infortunios laborales en base a la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 571 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo), las mismas deben ser canceladas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con fundamento en la norma consagrada en el artículo 2 de la Ley del Seguro. Así se establece.

    Respecto a la cantidad de ONCE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLIVARES (BS. 11.592.000,00) demandada por concepto de Lucro Cesante, observa este juzgador que la demandante de autos no aportó elemento probatorio alguno que hubiese podido demostrar la presencia de los extremos que involucren la culpa del patrono en el accidente sufrido por ésta y mucho menos en la enfermedad desencadenada por tal infortunio, es decir, no logró demostrar que la accionada haya tenido una conducta imprudente, negligente, inobservante o imperita en la consecución del daño que le fue ocasionado, con lo cual concluye este juzgador, que no se configuró el hecho ilícito del patrono y por lo tanto no procede el monto reclamado por concepto de lucro cesante, pues, ha sido pacífico y reiterado el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, el cual acoge totalmente este juzgador, en establecer que quien pretenda ser indemnizado por concepto de lucro cesante, debe demostrar que la existencia del daño, es decir, la enfermedad o accidente, es consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono (hecho ilícito), pues no basta con demostrar el daño sufrido por este y el hecho ilícito generador, sino que debe comprobarse que la primera (el daño) es producto de un efecto consecuencial de la otra (hecho ilícito del patrono), cuestión que no ocurrió en el caso bajo estudio. Razón por la se declara improcedente ASI SE ESTABLECE.

    En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente esgrimidas en este fallo, estima este Tribunal Superior Cuarto del Trabajo que la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, debe ser confirmada en todas sus partes por estar ajustada a derecho y debe ser declarada sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandante. ASI SE ESTABLECE.

    V

    DISPOSITIVA

    EN CONSECUENCIA ESTE JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la apelación intentada por la parte recurrente.

SEGUNDO

Se confirma la decisión dictada por el Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, de fecha 10-11-2006.

TERCERO

Se exoneran las costas al actor de conformidad con el Artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

Se ordena la remisión del presente expediente vencido el lapso legal correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 563, 571 y 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y en los artículos 10 , 163, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en Ciudad Bolívar, a los Veintiocho (28) días del mes de Marzo de 2006. Años 196° y 148°.

EL JUEZ SUPERIOR LABORAL

DR. RAMON CORDOVA ASCANIO

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. M.E.R. ISAZA

Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de ley a las Tres de la tarde (3:00 p.m).

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. M.E.R. ISAZA

RACA///meri

RESOLUCION NRO. PJ0742007000049

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