Decisión nº 561-07 de Tribunal Octavo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 5 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Octavo de Control
PonenteLuis Robles
ProcedimientoAdmisión De Hechos

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Circuito Judicial Penal

Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control

San Francisco, 05 de Febrero de 2007

196° y 147°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR.-

CAUSA No. 8C- 694-06

Acta N° 032-07

JUEZ: Dra. D.C.N.R..

FISCALIA: Abogados: D.V., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar, adscritos a la Fiscalía Décima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

IMPUTADO: ENYELBER GONZALEZ, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 04/12/88, portador de la cedula de identidad Nº V-19.838.282, de 18 años de edad, Estado Civil Soltero, hijo de A.F. y P.G., residenciado en El Bajo San Francisco, en la Urbanización Villa Paraíso, casa n° A-68, Municipio San f.d.E.Z..

DELITO: MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSRUMENTOS ANALOGOS, previsto y sancionado en el Artículo 16 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos.

DEFENSA: ABOG. JACCQUELINE COROMOTO HERNANDEZ y A.D.J.B., abogados en Ejercicio Inscritos en el Instituto de Previsión Social Del Abogado Bajo los Números 23.528 y 31.199, respectivamente, cuyo domicilio procesal se encuentra ubicado en la Avenida 4, Bella vista, edificio General de Seguros, piso 6, oficina 6C, en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

VICTIMA: BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO y OTROS.

LA SECRETARIA: Abog: KARELIS H.B..

En el día de hoy, Lunes Cinco (05) de Febrero del año Dos Mil Siete (2007), siendo las Diez y Treinta minutos del día (10:30 am), oportunidad previamente fijada por este Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el Articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN FISCAL presentada por la Abogada C.E.P., actuando con el carácter de Fiscal, adscrito a la Fiscalía Décima (10) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien interpuso acusación en contra del ciudadano ENYELBER GONZALEZ, por el delito de: MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS, previsto y sancionado en el Artículo 16 de la Ley Especial contra delitos Informáticos, cometido en perjuicio del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO. Acto seguido el Tribunal estando constituido y presidido como se encuentra por la Dra. D.C.N.R., con su carácter de Juez Octavo de Control y como Secretaria la Abogada: KARELIS HERNANDEZ. Una vez constituido el Tribunal, se procede a verificar la presencia de las partes, por lo que se encuentran presentes el Abogado D.V., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar, adscrito a la Fiscalía Décima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado, el Imputado de autos ENYELBER GONZALEZ, previo traslado del Centro de Arresto y Detenciones Preventiva El Marite, la defensa, los ABOGADOS. JACCQUELINE COROMOTO HERNANDEZ y A.D.J.B.. Se dio inició al ACTO DE AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR, informando a las partes los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la Admisión de los hechos según el contenido del artículo 376 Ejusdem, explicándole la importancia y trascendencia del mismo, e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. El Tribunal pasa a cederle el derecho de palabra al Representante del Ministerio a los fines de que exponga los fundamentos de su Acusación, la cual expuso: “En mi carácter de representante del Ministerio Público y del Estado, en este acto, ratifico el escrito de Acusación presentado por la Fiscal Décima del Ministerio Publico DRA: C.E.P., quien imputo al ciudadano ENYELBER J.G.F. como autor del delito de MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSRUMENTOS ANALOGOS, previsto y sancionado en el Artículo 16 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos cometido en perjuicio de BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO y en virtud de lo cual solicito se admita la Acusación presentada y se mantenga la Medida de Coacción personal, por cuanto los fundamentos que motivaron la misma no se han modificado y se ordene el acto de Apertura a Juicio. Es todo”. Acto seguido el Tribunal pasa a imponer al imputado del contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifiesta su deseo de declarar quedando identificado de la siguiente manera: ENYELBER J.G.F., venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de fecha de nacimiento 04-12-88, portador de la cedula de identidad Nº V-19.838.282, de 18 años de edad, Estado Civil obrero, hijo de A.F. Y P.G., residenciado en Urbanización Villa paraíso, casa N° A-68, Municipio San F.d.E.Z.. Una vez impuesto del precepto constitucional, EXPUSO: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expone: Vista la exposición del Ministerio Publico donde ratifica la acusación por la Comisión del delito de MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSRUMENTOS ANALOGOS, previsto y sancionado en el Artículo 16 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, solícito a este tribunal una vez analizada la acusación fiscal y los elementos que dieron origen a estas imputaciones se pronuncie en relación al cambio calificativo por cuanto la defensa considera que si hubo un hecho punible donde se encuentra involucrado mi defendido enmarcaría en la tentativa en el grado de complicidad por cuanto se desprende de las actas de la acusación fiscal que en ningún momento se materializaron los hechos o hubo consumación del mismo, así mismo si el tribunal considera el cambio de calificación solicitado la defensa una vez consultada con mi defendido sobre las alternativas de la persecución del proceso, toma en consideración una vez consultado con nuestro defendido admitir los hechos en relación con el cambio de calificación, así mismo renunciamos a los medios probatorios, promovidos en el escrito de contestación de acusación. Es todo. Seguidamente el tribunal una vez escuchadas las partes, considera en relación a lo solicitado por la defensa que es procedente el cambio de calificación de los hechos por el delito de MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSRUMENTOS ANALOGOS, previsto y sancionado en el Artículo 16 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos en Grado de Tentativa, por lo que se le concede nuevamente el derecho de palabra al Imputado Ciudadano ENYELBER J.G.F., quien expuso: “Admito los hechos con el cambio de calificación hecha en esta Audiencia, es todo. Es todo”. Escuchadas como han sido las partes, este Tribunal con fundamento en el artículo 330 en concordancia con el articulo 326 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y una vez analizado como han sido los argumentos expuestos en esta Sala por las partes, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se admite la Acusación presentada por el FISCAL DECIMO (10°) del Ministerio Público: Abog. C.E.P. y ratificada en este acto por el DR. D.V., en contra del imputado ENYELBER J.G.F., con el cambio de calificación hecho por esta Juzgadora de conformidad con la facultad conferida en el articulo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSRUMENTOS ANALOGOS EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 16 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos en concordancia con el 80 en su primer aparte del Código Penal; de igual forma se admiten las pruebas promovidas en dicha acusación, por considerarlas útiles, necesaria y pertinentes.

SEGUNDO

Vista la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, hecha por el acusado ENYELBER J.G.F., en forma espontánea y sin presión alguna, y ratificada por la defensa, se admite la misma tomando en cuenta para ello la comisión del delito MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSRUMENTOS ANALOGOS EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 16 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos en concordancia con el 80 en su primer aparte del Código Penal, por lo que este Tribunal pasa a computar la pena aplicable del delito antes mencionado, cuya pena a aplicar por el delito por el cual se admitió la acusación es de cinco (5) a diez (10) AÑOS DE PRISIÓN, y tomando en consideración lo establecido en el articulo 74 ordinal 1° del Código Penal (tener menos de 21 años para el momento de cometer los hechos), se le aplica la pena en su Termino inferior, es decir Cinco (5) AÑOS DE PRISIÓN, ahora bien en razón de haberse admitido la acusación por el delito de Grado de Tentativa de conformidad con el articulo 82 se le rebaja la pena a la mitad es decir dos (2) años Seis (6) meses, por o que la pena aplicar seria Dos Años (2) y Seis (6) meses, y por la Admisión de los hechos tal como lo prevé el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le debe rebaja la tercera parte de la pena, es decir Diez (10) meses, por lo que la pena en definitiva aplicar es de UN (1) AÑO Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN mas las accesoria de ley.

TERCERO

Por todo lo anteriormente expuesto se CONDENA al acusado: ENYELBER GONZALEZ, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 04/12/88, portador de la cedula de identidad Nº V-19.838.282, de 18 años de edad, Estado Civil Soltero, hijo de A.F. y P.G., residenciado en El Bajo San Francisco, en la Urbanización Villa Paraíso, casa n° A-68, Municipio San f.d.E.Z., a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN mas las accesoria de ley; cometido en perjuicio del Banco Occidental de Descuento. La publicación de la sentencia se llevará a cabo a más tardar dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a este pronunciamiento, de conformidad a lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Concluyó el acto siendo las 12 y 30 minutos del dia. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el articulo 175 Ejusdem. Se remitirá la presente causa al Departamento de Alguacilazgo, para su correspondiente distribución a un Juzgado de Ejecución, en su oportunidad legal correspondiente. Se ordena el traslado del mencionado Acusado a la Cárcel Nacional de Maracaibo. Terminó, se leyó y conforme firman.-

LA JUEZ OCTAVA DE CONTROL

DRA. D.N.R..

EL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. D.V.

EL IMPUTADO

ENYELBERT J.G.F.

EL DEFENSOR,

JACCQUELINE COROMOTO HERNANDEZ

A.D.J.B.,

LA SECRETARIA

ABOG: KARELIS HERNANDEZ

En la misma fecha se registro la decisión bajo el n° 561-07 y se ofició.

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