Decisión nº 226 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE Nº 8098

MOTIVO: POR ACCION PRINCIPAL EL JUICIO DE TACHA DE DOCUMENTO PUBLICO PODER DE ADMINISTRACION Y DISPOSICION, POR ACCIÓN SUBSIDIARIA POR EL JUICIO DE NULIDAD DE CONTRATAO DE COMPRA – VENTA, POR LA ACCIÓN SUBSIDIARIA POR EL JUICIO DE PARTICIÓN.

PARTES:

DEMANDANTE: A.D.C.F.S., actuando en representación del Niño y Adolescente: J.A. y J.E.N.F..-

ABOGADO: O.J.F.U..

DEMANDADO: M.C.B.D.N. y ENYELY MIGFE VELA NELO.

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana A.D.C.F.S., venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad N° 7.839.800, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por el abogado O.J.F.U., obrando en nombre y representación del niño y adolescente J.A. y J.E.N.F., de cinco (05) y quince (15) años de edad, introdujo ante este Tribunal una demanda de JUICIO PRINCIPAL DE TACHA DE INSTRUMENTO PUBLICO.

Alega la parte demandante que el padre de su menores hijos hoy de cuyo E.R.N.E., en completo estado de inconsciencia en fecha 14 de junio del año 2005 conjuntamente con su legitima esposa ciudadana M.C.B.D.N. le otorgo un PODER DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN DE TODOS SUS BIENES, a su descendiente de nombre ENYELY MIGFE VELA NELO, conferido por ante la Notaria Segunda de Punto Fijo del Municipio Carirubana del Estado Falcón bajo el N° 87, Tomo 49 de los libros de poderes llevado por dicha Notaria Pública Segunda de Punto Fijo, otorgamiento este firmado a ruego por su otra hija Y.C.N.B., según consta en el contenido del mandato la causa por la cual sus otorgantes el matrimonio NELO BARBERA fue “SU CONTENIDO ES CIERTO PERO ENCONTRANDOME INCAPACITADO (A) FÍSICAMENTE PARA FIRMAR O POR NO SABER FIRMAR LO HACE A MI RUEGO EL (OS) CIUDADANO (A) Y.C.N.B.”.

La poderdante ENYELI VELA NELO hija del de cuyo UN DIA DESPUES OIGASE BIEN UN DIA DESPUES de otorgado el poder 14 de junio del año 2005, le vende el inmueble ubicado en la urbanización Miranda en lo adelante a sus dos hermanos Y.C. y YUSMIRA DEL VALLE NELO BARBERA por ante la misma notaria de fecha 15 de junio del año 2005

De fecha 03 de Agosto del año 2005 por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio M.d.E.Z.A. el cual esta registrado bajo el N° 43 del protocolo primero tomo 2, los hermanos de mi representado ciudadanas Y.C. y TUSMIRA DEL VALLE NELO BARBERA le vende el referido inmueble al ciudadano J.E.F.P., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 7.869.407 con domicilio en los Puertos de Altagracia, Municipio Autónomo M.d.E.Z.

A esta solicitud se le dio entrada en fecha de Veintiocho (28) de Marzo de dos mil seis (2006), se formo expediente y se enumero.

PARTE MOTIVA

Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

Este Tribunal tomando en consideración lo dispuesto en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual otorga la regulación concreta de la competencia de las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, en las siguientes materias:

  1. Administración de los bienes y representación de los hijos;

  2. Conflictos laborales;

  3. Demandas contra niños y adolescentes:

  4. Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.

Además de la Sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en el año 2001, cuyo ponente es el Magistrado LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, que determina la competencia de la Sala de Casación Civil y la sala de Casación social y en consecuencia la competencia de las salas de juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, advirtiendo que el literal “c)” del artículo antes mencionado, incluye expresamente que dichos Tribunales conocerán de las demandas contra niños o adolescentes y el silencio sobre las demandas incoadas por ellos, a juicio de esa Sala, es revelador de la intención del Legislador, pues no se puede obviar que al señalar el Legislador que es competencia de las Salas de Juicio las demandas contra niños o adolescentes, está manifestando, al mismo tiempo, la negativa a incluir de forma expresa las demandas incoadas por niños o adolescentes, ya que si no le habría bastado con establecer que es materia de la competencia de las Salas de juicio toda demanda en la que sean parte (demandante o demandado) niños o adolescentes, sin embargo no se hizo a esta omisión (expresa y evidente), por lo que debe atribuírsele un peso sustancial en la interpretación de la norma, ya que, limita a mencionar únicamente las demandas interpuestas contra niños o adolescentes.

En tal sentido, la sentencia antes mencionada dispone:

Esta manifestación del Legislador, estima la Sala, es también reveladora de su intención. No puede desconocer el intérprete la manifiesta voluntad del Legislador de no incluir a las demandas incoadas por niños y adolescentes como materia propia de la jurisdicción sobre niños y adolescentes. Es por ello que, a pesar de la amplitud con que ha sido redactado el literal d) del Parágrafo Segundo del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no es posible afirmar la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del adolescente en dichas demandas con base a esa disposición, contrariando así la voluntad del Legislador

Es por lo que, a juicio de la Sala, una coherente y lógica interpretación del contenido del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente implica necesariamente afirmar que no forma parte de la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente ni la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal el conocimiento de las demandas de naturaleza patrimonial o del trabajo incoadas por niños o adolescentes. (…)

Este contenido eminentemente tuitivo de la legislación que se analiza explica por qué forman parte de la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente únicamente las demandas contra niños y adolescentes, pues es en estos casos, precisamente, en lo que se hace necesaria la protección estatal promovida por la legislación especial comentada, pues en tales supuestos se pondría en entredicho el patrimonio de los niños o adolescentes, lo cual no ocurre en principio en aquellos casos en que los niños o adolescentes fungen como demandantes en un determinado proceso

En virtud de todas las consideraciones antes expuestas y como quiera que en el caso sub-índice funge como demandante el niño y adolescente J.A. y J.E.N.F., este Juzgadora debe Declararse incompetente en razón de la materia, pues se trata de un asunto con competencia de la jurisdicción ordinaria. ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala N° 02, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

  1. DECLINAR LA COMPETENCIA al Juzgado Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respecto a los juicios de POR ACCION PRINCIPAL EL JUICIO DE TACHA DE DOCUMENTO PUBLICO PODER DE ADMINISTRACION Y DISPOSICION, POR ACCIÓN SUBSIDIARIA POR EL JUICIO DE NULIDAD DE CONTRATAO DE COMPRA – VENTA, POR LA ACCIÓN SUBSIDIARIA POR EL JUICIO DE PARTICIÓN incoado por la ciudadana A.D.C.F.S., actuando como representante legal del niño y adolescente J.A. y J.E.N.F., en contra de los ciudadanos ENYELI MIGFE VELA NELO, M.C.B.D.N., Y.C. NELO BARBERA, YUSMIRA DEL VALLE NELO BARBERA, J.E.F.P., Y.C.N.B., YOLIMA NELO BARBERA, YILSY MIGDALIA NELO BARBERA Y C.E.N.B.. En consecuencia se ordena remitir el expediente al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Treinta (30) días del mes de Marzo de dos mil seis (2006). 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL N° 02 LA SECRETARIA

DRA. INES HERNANDEZ PIÑA ABOG. MILITZA MARTÍNEZ PORTILLO

En la misma fecha siendo las Diez y Treinta (10:30 a.m.) de la mañana se publico el presente fallo bajo el Nº 226. En la carpeta de sentencias interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año La Secretaria.-

IHP/sorel

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