Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 25 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría del Carmen Wetter Figuera
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 25 de Noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-004285

ASUNTO: RP11-P-2008-004285

PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido, en el día de hoy, Veinticinco (25) de Noviembre de 2008, la Audiencia de Presentación de los imputados ENYER J.C.A. Y A.E.R.G.. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, la Abg. Elvismary H.A., los imputados ENYER J.C.A. Y A.E.R.G., previo traslado de la Comandancia de la Policía de esta ciudad, acompañados por el Defensor Publico Penal, que se encuentra de Guardia, el Abg. E.A.B..

Acto seguido y concedido el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, expuso: Con las atribuciones que me confiere la Constitución y demás leyes, y previo a las formalidades de rigor, ocurro y expongo: que en Fecha 25-11-08, me fueron presentados por el CICPC, Sud-delegación de Carúpano, los ciudadanos ENYER J.C.A. y A.E.R.G., plenamente identificados por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453, ordinal 6ª del Código Penal en perjuicio de E.J.C.. Asimismo presento en éste acto, a efecto videndi las actuaciones originales que conforman el presente asunto, junto con las copias simples, a los fines que sean certificadas en sala, y me sean devueltas las originales de la misma. Por lo que ésta Representación Fiscal, considera oportuno solicitar para los imputados ENYER J.C.A. Y A.E.R.G., plenamente identificados en los autos, la Privación Judicial Preventiva de Libertad del mismos, de conformidad con lo establecido en los artículo 250, numerales 1, 2 y 3; en relación con los artículos 251, numeral 2 y 3 y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de Hurto calificado, previsto y sancionado en el articulo 453, ordinal 6°, del Código penal, en perjuicio del ciudadano E.J.C.C., en consecuencia esta Representación Fiscal considera que estamos en presencia de un delito flagrante, es por lo que solicito sea calificada la flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pero a su vez sea decretada por considerar que faltan algunos elementos para recabar se ordene la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 ejusdem. Es todo.

Seguidamente la Jueza procede a impone a cada uno de los imputados, del Precepto Constitucional, contemplado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado el primero de ellos como: ENYER J.C.A., quien es venezolano, natural de Rió Caribe, Estado Sucre, mayor de edad, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 25.363.325, nacido en fecha 05-12-88, soltero, pescador en el morro, hijo de M.A. y padre desconocido, y residenciada la Población de Río Caribe, Sector C.R., Cerro Moscú, Casa S/N, cerca de la estructura de C.R., y la cancha, Municipio Arismendi, Estado Sucre; también se me puede ubicar en la Calle Nivaldo, Casa N° 40 Municipio Arismendi, Estado Sucre, es la casa de mi abuela; y expone: yo venia de la miniteca con otro chamo y el también con este chamo, la miniteca queda en tocuyito, y me metí por la calle 5 de julio, con ángel, y agarramos un negocio que estaba por el mercado, y nosotros agarramos y empezamos a meter un palo con un alambre, eso fue un sábado, ya que el abestro del techo de ese local estaba roto, y la ropa la trajimos para la casa, fue cuando la dejamos en la mata de cambur, no la lleve para la casa con la ropa, y el día lunes en la primera hora de la mañana se metió la policía para la casa, no encontraron nada luego fue que encontraron la bolsa en la mata, y tengo testigos que no encontraron nada en la casa del tío mió, yo agarre ocho pantalones, como seis camisas, y como cuatro guarda camisas de niño, eso era todo lo que había hay, y de allí nos trajeron para acá, y le dijimos al tipo que nosotros le pagaríamos el daño que le hicimos al techo si se lo habíamos dañado, nosotros estábamos celebrando ese sábado, no tengo nada mas que decir. Es todo.

Acto seguido se hizo comparecer a la sala al segundo de los imputados quien dijo llamarse A.E.R.G., quien es Venezolano, natural de Río Caribe, Estado Sucre, mayor de edad, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 21.380.204, nacido en fecha 28-12-89, soltero, estudiante del Liceo de Rió Caribe, hijo de A.G. y E.R., y residenciada la Población de Río Caribe, Calle Nivaldo, Casa 28, cerca de la Cancha, Municipio Arismendi, Estado Sucre; y expone: “Mi mama me mando de vacaciones para casa de mi abuela, pero yo en realidad vivo con Enyer, fue cuando nosotros veníamos de una fiesta, en un lugar que le llaman las charas, venimos un pocote de chamos, después vimos que la bodega tenia el techo roto, y luego con un palo fuimos sacando poco a poco la ropa, pero luego el señor aparece y dice que la policía nos persiguió, y nos agarro; pero eso no fue así porque la policía fue a la casa y le dio una patada a la puerta y nos agarro durmiendo en la casa del chamo, después fue que consiguieron la ropa. Es todo”.

Concedido el derecho de palabra al Defensor Público Penal, Abg. E.B., expuso: “Me opongo a la pretensión Fiscal, solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de libertad a mi representado, de conformidad con lo establecido en el articulo 256, ordinal 3, del Código Orgánico procesal penal, a favor de mis defendidos, en fundamento a la ausencia de pluralidad de elementos de convicción, en lo que ausencia de peligro de fuga y de obstaculización, en cuanto al peligro de fuga alega el accionante los numerales 1,2 y 3; del articulo 251, en cuanto a la pena aplicable establece el articulo 453 del Código Penal, una sanción de 4 a 8 años, que por mandato expreso del articulo 37 del código Penal, debe establecerse en su limite medio es decir 6 años como puede apreciarse la pena aplicable no es igual o excede a 10 años de prisión, sino tal como se estableció es de 6 años en su limite medio, mas sin embargo de lo denunciado por la victima y acreditado por los funcionarios policiales, los objetos fueron recuperados por lo tanto para establecimiento de la pena debe considerarse la rebaja establecida en el articulo 480 que es de uno a dos tercios, por lo tanto de convidarse la pena media con la rebaja en el articulo 480 del código penal resulta evidente que debe de rebajarse de 2 a 4 años aunado a ello a la rebaja especifica en mención, resulta también acreditado que mi defendidos cometieron el hecho en edad que no supera los 21 años, ni esta acreditada las circunstancia de tener antecedentes penales, por lo tanto las atenuantes establecidas en los numerales uno y cuarto del articulo 74 pueden ser considerada favorablemente a mis defendidos para el establecimiento de una pena mínima, es decir 4 años, y si a esto se toma en consideración la rebaja de un tercio a dos tercios, contenida en el articulo 480 ejudems; la pena aplicable en ningún caso superaría los 16 meses, como mínima y los 2 años y 8 meses como máxima, por lo tanto el supuesto establecido en el articulo 253 del COPP, impide en la procedencia de la aplicación de la medida de privación de libertad, por ser esta menor de tres años, en cuanto al daños causado los objetos fueron recuperados, durante el procedimiento policial, por lo tanto considera que no son mayores, ello sin desconocer la posibilidad y voluntad de mi defendidos de querer cancelar a la victima los daños causados, en cuanto al peligro de fuga, se alega la temeridad por acto tendiente a eludir el proceso o influir a la victima para que se comporte deslealmente, cuestión esta que no esta acreditada, mas sin mis defendidos han confesado la comisión del hecho punible ante el órgano jurisdiccional, en razón de lo expuesto y como quiera que el hecho punible investigado no tiene una pena menor a tres años, mis defendidos tal como lo dije son menores de 21 años de edad, sin antecedentes penales, se ha recuperados los objetos presuntamente sustraídos, los imputados tienen su domicilio perfectamente determinado en las actas, y por cuanto el delito imputado es susceptible de llegar a la partes a un acuerdo preparatorio, en ningún caso puede tener lo que se conoce en la doctrina como la peligrosidad del imputado, por lo que solicito a este Tribunal Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para mis representados así como las copias simples de todas las actas que conforma el presente asunto así como de la presente acta. Es todo”.

DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia; éste Tribunal hace las siguientes consideraciones: Oído lo alegado por el Ministerio Público quien solicito la medida de Privación Preventiva de la Libertad, en contra de los imputados ENYER J.C.A. Y A.E.R.G., plenamente identificados en actas, por estar incurso en la comisión del delito de Hurto calificado, previsto y sancionado en el articulo 453, ordinal 6°, del Código penal, en perjuicio del ciudadano E.J.C.C.; la declaración de los imputados, los argumentos esgrimidos por el Defensor Público Penal y, revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se desprende la comisión de hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente como lo es el día 24-11-08, siendo aproximadamente las 08:10 de la mañana, en el Mercado de S.B., del Municipio A.d.E.S., en el momento cuando los imputados de autos, ingresaron dentro de un local comercial propiedad del ciudadano E.J.C.C., por el techo del mismo, y sustrajeron de dicho inmueble mercancía seca, tipificándose dicho delito como HUTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 6°, del Código penal, en consecuencia se configura el ordinal primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad de los imputados en la comisión del delito de Hurto calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 6° del Código penal, en perjuicio del ciudadano E.J.C.C.; los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Acta de Policial, de fecha 24-11-08, cursante el en folio 03, suscrita por los funcionarios del IAPES: el Agente J.T., el C/1 M.M., y Agente L.G., todos adscritos a al Destacamento Policial Nª 32, de la Región Policial Nª 3, del Instituto Autónomo de la Policía, del estado Sucre, donde describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y de la aprehensión de los imputados; del Acta de denuncia de fecha: 24-11-08, cursante en el folio 04, mediante la cual la víctima expuso: “siendo aproximadamente las 8:10 de la mañana, yo me dirigía para mi negocio ubicado dentro del mercado de la calle de s.b.d. este municipio, escuche que se encontraban personas metidas dentro de mi negocio, ya que estaban hablando, me asusté, y salí caminando con cuidado para que no me oyeran, y llame para la policía, y en ese preciso momento venía una patrulla…estos muchachos se percatan que es la policía, salieron corriendo por el techo y echan a correr con una bolsa de ropa en las manos…”. Igualmente surge suficientes elementos de convicción del Acta de Investigación penal de fecha 24-11-08, cursante al folio 12, del Memorando Nª 1622, de fecha 24-11-08, cursante en el folio Nª 13, suscrita por el funcionario del CICPC, Inspector Jefe del Área Técnica, Lcdo. Ysaruo Viñoles, donde se deja constancia que el imputado R.G.Á.E., no presente registros policiales, y en cuanto al imputado Caraballo Aguilera Enyer José, se señala que el mismo presenta registro policial, en materia de droga, bajo el Nª H- 285.075; del Avaluó Real Nª 070, de fecha 24-11-08; cursante al folio 14, donde se deja constancia los objetos incautados en el presente procedimiento. Todas estas actuaciones adminiculadas y concatenadas entre si, surgen para éste Juzgador elementos de convicción suficientes de convicción para estimar que los imputados son autores o partícipes del delito imputado por la representación Fiscal. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga, por cuanto los imputados fueron imprecisos en las direcciones de sus residencias, suministradas al tribunal ya que de las declaraciones del imputado Enyer Caraballo, el mismo manifestó que vivía en su rancho o sino en casa de su abuela, y a su vez el imputado Á.R., manifestó que su mama lo envió de Vacaciones para la casa de su abuela, pero que actualmente vive en el Rancho de Enyer, por lo que se encuentra acreditado el peligro de fuga, de conformidad con el articulo 251 previsto en el numeral 1, apartándose del criterio fiscal quien fundamento el peligro de fuga en el articulo 251 numeral 2°, asimismo se pone de manifiesto la magnitud del daño causado, en virtud que los mismos se introdujeron a un local y sustrajeron mercancías del mismo, por otra parte se encuentra configurado el numeral 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto los imputados pueden influir en la declaración de la victima poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados del proceso; por lo que considera ésta Juzgadora que todos estos elementos en conjunto hacen procedente DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para los imputados ENYER J.C.A. Y A.E.R.G., por considerar que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso. Por lo que se desestima la solicitud de la Defensa, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para sus defendidos. Así mismo se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. En este acto solicito la palabra el defensor y expuso: por cuanto se observa que mi defendido ENYER CARABALLO presenta lesiones visibles, solicito al tribunal que a los fines de garantizar sus derechos constitucionales, se les resguarde a los mismos en un calabozo donde se garantice su integridad física. Es todo.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos ENYER J.C.A., quien es venezolano, natural de Rió Caribe, Estado Sucre, mayor de edad, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 25.363.325, nacido en fecha 05-12-88, soltero, pescador en el morro, hijo de M.A. y padre desconocido, y residenciada la Población de Río Caribe, Sector C.R., Cerro Moscú, Casa S/N, cerca de la estructura de C.R., y la cancha, Municipio Arismendi, Estado Sucre, también se me puede ubicar en la Calle Nivaldo, Casa N° 40 Municipio Arismendi, Estado Sucre; es la casa de mi abuela, y A.E.R.G., quien es Venezolano, natural de Río Caribe, Estado Sucre, mayor de edad, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 21.380.204, nacido en fecha 28-12-89, soltero, estudiante del Liceo de Rió Caribe, hijo de A.G. y E.R., y residenciada la Población de Río Caribe, Calle Nivaldo, Casa 28, cerca de la Cancha, Municipio Arismendi, Estado Sucre; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250, en sus tres ordinales, 251, ordinal segundo y 252, ordinal segundo, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por considerarlo incurso en la comisión del delito de Hurto calificado, previsto y sancionado en el articulo 453, ordinal 6°, del Código penal, en perjuicio del ciudadano E.J.C.C.. Asimismo de conformidad con lo previsto en los artículos 278 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se Califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario. Líbrese Boleta de privación Judicial Preventiva de Libertad para los imputados Enyer J.C.A. y Á.E.R.G.; y remítase junto con oficio al Comandante de la Policía de ésta Ciudad, indicándosele que se le deben garantizar sus derechos constitucionales, y que se le resguarde a los mismos en un calabozo donde se garantice su integridad física, todo en virtud de la solicitud de la defensa. Quedan todos notificados de la presente decisión. Cúmplase.

La Jueza Cuarta de Control

Abg. M.W.F.

La Secretaria Judicial

Abg. M.P.

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