Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 4 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCecilia Yaselli Figueredo
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

SALA ÚNICA

Cumaná, 04 de Marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO N° RP01-R-2009-000018

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada E.T. BETANCOURT PEÑA, Defensora Pública Primera en Penal Ordinario de los ciudadanos ENYER J.M., J.G.J. y J.R.F., contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 12 de enero de 2009, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la solicitud de LIBERTAD en contra de los ciudadanos antes mencionados por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA en perjuicio del TALLER DE LATONERÍA Y PINTURA CHAKRA.-

Admitido el presente recurso de apelación en su debida oportunidad esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes.

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La abogada E.T. BETANCOURT PEÑA, Defensora Pública Primera en Penal Ordinario de los ciudadanos ENYER J.M., J.G.J. y J.R.F., en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS

:

Impugno la decisión recurrida, por haberse considerado que en el presente caso, fue recibido el asunto, con su respectivo escrito acusatorio, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en forma oportuna, tal como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado a que llama poderosamente la atención a esta defensa, que la ciudadana Jueza, señala en su escrito, que el Representante Fiscal, solicitó se mantenga privados de libertad y se ordene su enjuiciamiento, lo cual, según la recurrida, conlleva a presumir la evasión del proceso por parte de los imputados de autos, entonces se pregunta la defensa, basta que el Fiscal lo solicite y, amén de lo solicitado, el Juez lo acuerde, y, donde quedan los supuestos establecidos en la norma para que se acredite o se presuma el peligro de fuga y de obstaculización? Y, por último, hace saber la ciudadana Juzgadora en su notificación, que declaró, sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad, por lo que vale aclarar, que esta Defensa, lo que solicitó en su escrito, fue la libertad inmediata, por vencimiento del lapso legal para emitir el acto conclusivo respectivo; ahora bien, lo que si refiere la norma, es que es facultad del juez imponer una medida cautelar sustitutiva.-

Ahora bien ciudadanos Magistrados, si hacemos una sencilla operación matemática, observamos que en fecha, 08-12-08, el Tribunal acordó la privación judicial preventiva de libertad en fecha 08-01-09, se recibió por parte de la Representación Fiscal, escrito acusatorio, entonces, si contamos día por día, se evidencia que el escrito se presentó el día N° 31, es decir, fuera del lapso legal, el cual es, dentro de los 30 días; permítaseme respetuosamente, desglosar los días en cuestión, día 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31 de diciembre 2008 (23 días); 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08 de enero de 2009 (08 días), 23 y 08= 31; por lo que ajustado y procedente fue decretar la libertad inmediata de mis defendidos, encontrándose y continuando los mismos, privados ilegítimamente de libertad, pues el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro y no deja lugar a dudas: “vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva”.- Asimismo, cabe indicar que, al transcurrir el lapso señalado, sin el Fiscal presentar la respectiva actuación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva, es decir, el Juez o la Jueza procede de oficio a otorgar la libertad.-

Por otra parte, vale decir, la privación de libertad durante el proceso, es una medida excepcional, que procede solo cuando se dan los supuestos legales para ello, y, una condición ineludible para su permanencia, es que el Ministerio Público, presente acusación en contra del imputado dentro del plazo legal o durante la prorroga que le sea concedida, por lo que, ante el incumplimiento de la condición, debe restablecerse la libertad del imputado en forma inmediata, tal como lo establece el artículo comentado.- Es condición, que el Juez, debe atender a una medida que no restrinja la libertad personal del imputado en su totalidad, , pues la expresión “el detenido quedará en libertad”, es un mandato legal, que está en sintonía con la garantía establecida en el artículo 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la medida que se debió y se debe decretar es la libertad inmediata de mis representados.-

En razón, a que la libertad personal es un derecho inviolable, de rango constitucional, y, con la decisión tomada se le está causando a mis representados un gravamen irreparable, al encontrarse actualmente detenidos ilegítimamente, violentándose de manera flagrante la norma, teniendo el estado la obligación de reparar la situación jurídica infringida, ya que se les está causando un daño irreparable al no poder disponer mis defendidos de sus propias personas, teniendo el derecho que los asiste, es por lo que solicito, respetuosamente, a los ilustres Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, declaren con lugar el presente recurso y, consecuencialmente anulen la decisión recurrida, revocando la medida de privación judicial preventiva de libertad y, restituyéndole la libertad a mis representados.

DE LA CONTESTACIÓN FISCAL

Emplazado como fue el abogado P.A., Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, éste NO DIÓ CONTESTACION, al presente Recurso de Apelación.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 12-01-2009, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:

OMISSIS

:

…Este Tribunal para decidir observa: Primero: En fecha 08-12-08, este Tribunal, acordó la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos ENYER J.M., J.G.Y. y J.R.F., por encontrarse llenos los extremos contenidos en los artículos 250, 251 ordinales 1° y 2° y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal; En fecha 08-01-09, siendo las 3:29 P.M., se recibió por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, formal acusación en contra de los ciudadanos ENYER J.M., J.G.Y. y J.R.F., la cual fuera presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, por el delito de delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 9, en relación con el artículo 80 y 77 numerales 12 y 16 de la misma Ley Sustantiva, en perjuicio del TALLER DE LATONERÍA Y PINTURA CHAKRA. Segundo: Establece el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo aparte, lo siguiente: "Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial

. En el presente caso, observa quien suscribe, que los acusados fueron escuchados el día 08-12-08 y el día 08-01-09, a las 3:25 P.M., fue presentada la causa, con su respectivo escrito acusatorio, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por lo que la acusación se presentó en forma oportuna, tal como lo establece el artículo 250 del COPP. Tercero: El delito que la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, imputa a los referidos ciudadanos, constituye uno de los delitos graves, contemplados en el Código Penal, que merece como pena de 4 a 8 años de prisión, pues estamos en presencia del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 9, en relación con el artículo 80 y 77 numerales 12 y 16 del Código Penal; Por lo que a criterio de quien suscribe, debe constituirse garantía suficiente de que los referidos imputados no evadirán el proceso. Cuarto: Hasta la presente fecha, no han variado los supuestos que motivaron la medida impuesta en fecha 08 de diciembre de 2008. Igualmente cabe señalar, que el Representante del Ministerio Público, solicitó en su escrito de formal acusación, presentado en contra de los imputados de autos, que los mismos se mantengan privados de libertad y se ordene su enjuiciamiento, lo cual conlleva a presumir la evasión del proceso por parte de los imputados de autos. Quinto: Observa quien suscribe, que de acuerdo al contenido de las normas indicadas up supra, lo adecuado y procedente, es declarar sin lugar la solicitud interpuesta por la Defensora Pública Abg. E.B.. En virtud de todo lo expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la solicitud interpuesta por la abogada E.B., en la presente causa seguida a los ciudadanos ENYER J.M., Venezolano, natural de Cumaná, de 25 años de edad, soltero, de oficio caletero en el centro, nacido en fecha 26 junio 1983, indocumentado, residenciado en la Avenida Perimetral, cerca de la Arepera “La Milagrosa”, Cumaná, Estado Sucre; J.G.Y., Venezolano, natural de Cumaná, de 41 años de edad, soltero, de oficio ayudante de albañilería, nacido en fecha 03-03-67, titular de la cédula de identidad Nº V 10.467.798, residenciado en el Barrio Las Palomas, casa S/N°, Cumaná, cerca del Colegio “Santo Ángel”, Cumaná, Estado Sucre; y J.R.F., venezolano, natural de Cumaná, de 36 años de edad, soltero, de oficio obrero, nacido en fecha 28-07-1972, titular de la cédula de identidad Nº V-13.358.274, residenciado en la Avenida Panamericana, casa N° 22, Cumaná, Estado Sucre, cerca de la Policía Municipal; a quienes se les iniciara investigación por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 9, en relación con el artículo 80 y 77 numerales 12 y 16 del Código Penal, en perjuicio del TALLER DE LATONERÍA Y PINTURA CHAKRA. En tal sentido, se acuerda mantener la medida de privación de libertad decretada por este tribunal en fecha 08-12-08, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Defensora Pública Abg. E.B. y al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la presente decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 180 del COPP. Igualmente, vista la acusación presentada en contra de los ciudadanos ENYER J.M., J.G.Y. y J.R.F., se acuerda fijar la Audiencia Preliminar para el día 10-02-09 a las 10:00 a.m., por lo que se ordena notificar a las partes, librar boleta de traslado al Director del IAPES y citar al ciudadano Chacra Razek, quien es víctima en la presente causa…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leídas y analizadas el contendido de las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes

Establezcamos en primer lugar que como lo establecido el legislador penal, en fundamento a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los lapsos preclusivos, salvo cuando ocurra la solicitud de prórroga y su concesión, que se han establecido para el Ministerio Público, a los fines de que presente sus actos conclusivos, si estimare que los mismos son procedentes, de acuerdo al caso.

Es así como el lapso “ dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial”, que se establece en el parágrafo tercero del prenombrado artículo, ocurre para los casos en los que se ha decretado la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ya individualizado imputado de una causa penal.

En segundo lugar, ese lapso de treinta días constituye un lapso de días contínuos que corren para el Ministerio Público, contados desde el día inmediatamente siguiente al acto de privación de libertad, salvo por supuesto en caso de prórroga para lo cual se han de seguir de igual manera pautas procesales y lapsos legales.

Al hacer una revisión de las actas procesales que conforman la presente causa remitidas a este Tribunal Colegiado, observamos a los folios 5 al 10, ambos inclusive, el contenido del acta levantada con ocasión de la realización de la audiencia de presentación de imputados en la cual, el Juez A quo decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3,4 y 9 del Código Penal.

Una vez efectuado este acto procesal, decretada la privación de libertad, comenzará a partir del siguiente día, en forma contínua, el lapso de treinta ( 30 ) días para que el Ministerio Público presente su acusación, solicite el sobreseimiento o, en su caso, el archivo de las actuaciones. Observemos así mismo que el legislador de manera clara estableció: “ dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial”, ello no necesita mayor explicación.

Partiendo entonces de la anterior afirmación establecida por el Legislador, le asiste la razón a la recurrente cuando afirma a través de una sencilla operación matemática , que dentro de los treinta días , estamos hablando hasta el día 7 de enero de 2009, para que el Ministerio Público presentara su acto conclusivo de considerarlo procedente. No dice el legislador “vencidos los treinta días”.

De manera que si volvemos a las actas procesales, vemos que a los folios 11 al 14, ambos inclusive, ciertamente riela escrito contentivo de la acusación fiscal, pero reza en su parte superior, y de manera visible se observa el sello de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos ( U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Penal , como fecha de presentación de dicho escrito: 08-01-09, 03: 25 p.m.

Como puede observase en consecuencia, la Juez A quo, al contestar a lo planteado por la defensa pública de los imputados, para arribar a la afirmación de que tal escrito de acusación , en su criterio si se presentó dentro del lapso procesal establecido, olvidó al hacer el cómputo del 08-12-08 al día 08-01-09, como se lee en la decisión recurrida; que todos los meses de diciembre traen treinta y un (31) días, de manera que el día 08-01-09 correspondía ciertamente a los 31 días siguientes a aquel en que se dictó la Privación de libertad, es decir, fuera de ese lapso procesal de treinta ( 30 ) días establecidos por el legislador penal.

Al respecto se hace oportuno citar la sentencia N ° 586 de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, de fecha 09-04-2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, la cual entre otras cosas dice lo siguiente:

OMISSIS: “ Si, dentro del procedimiento ordinario, en la ocasión de la presentación del imputado ante el Tribunal de Control, este hubiere decretado o confirmado medida preventiva de privación de libertad contra dicha parte, el Ministerio Público tenía los lapsos que señalaba el artículo 250 del referido Código, para la consignación del acto conclusivo, vencidos los cuales, sin que la representación fiscal hubiere consignado la acusación, la resolución de archivo fiscal o la solicitud de sobreseimiento, la consecuencia jurídica de ello era el decaimiento de la predicha medida cautelar y el juez de Control tenia que decretar la libertad , plena o con restricciones, del encausado; ello sin perjuicio de que el Fiscal pudiera presentar, posteriormente , su acto conclusivo…”

De allí que sin dudas la situación que se plantea en la presente causa a través del recurso de apelación interpuesto, bien se subsume dentro del criterio establecido por la Sala Constitucional, como ha sido trascrito, de allí que le asiste la razón a la recurrente en los planteamientos recursivos hechos ante esta Alzada, por lo que debió la Juez A quo, decretar, o la libertad plena, o establecer medidas cautelares sustitutivas de Privación de libertad a los encausados de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

De allí que considera esta Alzada que en el caso que nos ocupa, ante el análisis que ha quedado expuesto, lo procedente es REVOCAR la decisión Recurrida, por cuanto los actos conclusivos fiscales se presentaron más allá del lapso procesal establecido por el legislador, siendo procedente decretar la libertad de los encausados, imponiéndoles a ambos, las medidas cautelares sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad establecidas en los numerales 3°, 4° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada ocho ( 8 ) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial; Prohibición expresa de salir de la jurisdicción del Estado Sucre sin autorización escrita dada por el Tribunal de la causa y presentación de dos fiadores que perciban el sueldo mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional. De allí que en consecuencia se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto. En consecuencia SE ORDENA al Tribunal A quo imponer a los encausados de los aquí decidido, y se comisiona ampliamente para la notificación de las partes; para lo cual se deberá REMITIR de inmediato las presentes actuaciones al Tribunal de origen. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada E.T. BETANCOURT PEÑA, Defensora Pública Primera en Penal Ordinario de los ciudadanos ENYER J.M., J.G.J. y J.R.F., contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 12 de enero de 2009, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la solicitud de LIBERTAD en contra de los ciudadanos antes mencionados por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA en perjuicio del TALLER DE LATONERÍA Y PINTURA CHAKRA.- SEGUNDO: SE REVOCA la decisión recurrida.- TERCERO: Se decreta medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: ENYER J.M., J.G.J. y J.R.F., consistentes en presentaciones periódicas cada ocho (8) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Sucre, sin autorización escrita dada por el Tribunal de la causa y presentación de dos fiadores que perciban el sueldo mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional

Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A quo de inmediato a los fines de que de cumplimiento a lo ordenado, y se comisiona para la notificación de las partes.

El Juez Presidente,

JULIAN HURTADO LOZANO.

La Jueza Superior, ponente,

Dra. CECILIA YASELLY FIGUEREDO.

El Juez Superior,

SAMER ROMHAÍN MARÍN.

La Secretaria,

Abg. FRANCYS HURTADO.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

La Secretaria,

Abg. FRANCYS HURTADO.

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