Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 11 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosiris Rodriguez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal – Cumaná

SALA ÚNICA

Cumaná, 11 de Octubre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-R-2011-000192

ASUNTO: RP01-R-2011-000192

JUEZ PONENTE: ROSIRIS R.R.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto la ciudadana Abg. MARALBA M.G.D.L., Fiscal Quinta del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, contra la decisión dictada en fecha 15 de Julio de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual DECRETÓ Medida Cautelar Bajo Fianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado ENYER L.R.D., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 45 en su primer aparte, y artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la niña A.F.O.O.; procede esta Corte de Apelaciones a resolver sobre su procedencia, estableciendo previamente las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

Al analizar el contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, se puede observar que la misma lo fundamenta en las previsiones del artículo 447, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, señala la recurrente en su escrito, que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, con prisión de dos (02) a seis (06) años, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por ser la víctima una niña, aunado a que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos son de fecha reciente.

Explana además la Vindicta Pública, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ENYER L.R.D., ha sido autor de los delitos investigados, elementos estos, que fueron considerados por el Juez de Control como elementos no serios.

Por otra parte, señala la Representante del Ministerio Público, que existe una evidente contradicción en lo admitido por el Juzgador, debido a que acogió la calificación jurídica del Ministerio Público, de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 45 en su primer aparte, y artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que prevé una pena de dos (02) a seis (06) años de prisión, y sin embargo decretó una Medida Cautelar, considerando la recurrente.

Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones, se declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación, anulándose la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control, y consecuencialmente se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano ENYER L.R.D..

LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Notificados, como fueron, los abogados KHRUSCHOV L.P. y J.A.A., estos dieron contestación al Recurso Ejercido, señalando lo siguiente:

OMISSIS

“(…) no hace referencia la representación fiscal se presentó como elemento para sustentar el delito de violencia Psicológica una evaluación Psicológica realizada a la niña Annys O.O., suscrito (sic) por la licenciada Ana Rodríguez, quien no está acreditada como psicólogo forense, y dicha evaluación hecha en consulta privada, no puede utilizarse como sustento para imputar el delito de violencia psicológica, ya que la misma es susceptible de manipulación por la parte interesada.

Ciudadanos Magistrados a cuales elementos se refiere la representación Fiscal? (sic), como puede evidenciarse no son suficientes estos elementos para decretar una privación Judicial preventiva de libertad, mas aun cuando no existe peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. Ello en razón de lo siguiente:

Primero Esta demostrado y señalado el domicilio del imputado en la jurisdicción del Tribunal

Segundo En ningún modo puede temerse o darse por probado daño causado si se presume inocente al imputado.

Tercero El imputado ha dado cumplimiento a las condiciones impuestas por el Tribunal al momento de otorgarle la medida cautelar sustitutiva de libertad lo que indica su voluntad de someterse al persecución penal

Cuarto Se constituyó caución personal con dos fiadores que acreditaron un ingreso superior a 150 unidades tributarias (…)

De modo pues que a criterio de esta defensa el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado Enyer Ramos estuvo ajustado a derecho y se debe mantener la culminación del proceso.

Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se declare Sin Lugar el Recurso de Apelación, confirmándose la decisión recurrida.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada en fecha 15 de Julio de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, estableció entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS

(…)“Una vez oído lo alegado por la defensa en cuando a la inconsistencia en el acta de entrevista cursante al folio 5 del presente asunto penal, cuando indica a pregunta formulada a la niña: ¿Diga usted si presenta lesiones físicas, visibles o externas? y la niña contestó: SI, y en el examen medico forense en sus conclusiones, se determina en su examen físico no se apreciaron lesiones que calificar, en el examen ginecológico genitales externos de aspecto y configuración normal para su edad, membrana de himen sin signos de desgarro y sin secreciones locales, ano rectar sin lesiones, desfloración negativa, se evidencia la fluidez de la niña en la sala de audiencia, Este Juzgador no comparte la posición alegada por la defensa, por cuanto no podemos en esta fase del proceso dar por incierto circunstancias que se presume debe ser objeto de investigación. En cuanto al informe psicológico, se puede observar que este no esta avalado con el sello ni se indica la dirección de este consultorio, sin embargo como se dijo anteriormente en esta fase de la investigación nos encontramos ante la presunción de un hecho el cual amerita sea investigado con el rigor que el caso amerita por tratarse de una niña de tan solo 7 años de edad, sin embargo, el tribunal comparte, lo manifestado por la defensa en cuanto a que adolece de la falta del sello y dirección y que este no se debe tomar en cuenta como un elemento de convicción, y así lo considera quien aquí decide. Por otra parte se hace del conocimiento a las partes que es una facultad del Juez, darle valor a cualquier informe medico, bien sea particular o privado, siempre y cuando este cumpla con los requisitos formales que sustente el contenido de lo observado, claro esta que el presentado por el Ministerio Público, adolece de estos requisitos y por esta razón no es considerado en su apreciación. En lo atinente al pedimento del defensor Privado A.A., cuando manifiesta al Tribunal que no esta acreditado el delito de violencia Psicológica, por cuanto el informe emitido por el Psicólogo, en consulta privada, no es suficiente para sustentar el delito de violencia psicológica, se declara sin lugar este particular, por cuanto considera el tribunal que si bien no se considera este informe como elemento de convicción por las circunstancias que el mismo presenta y ya descrito suficientemente, considera este Juzgador que estamos en fase de investigación y el Ministerio Público, debe como garante de la constitución y en aras de la búsqueda de la verdad, realizar la gestión necesaria a objeto de que le sea practicado evaluación psicológica y otras evaluaciones o diligencias, para garantizar el debido proceso, y asi se decide. Ahora bien, en cuanto a la solicitud de la defensa que se considere una medida cautelar sustitutiva este tribunal primero pasa a valor los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es así como concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado Enyer L.R.D., ampliamente identificado en autos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 Código Orgánico Procesal Penal, así como la declaración del imputado, los alegatos de la defensa y revisado como ha sido las actuaciones que conforman la presente causa, nos encontramos que el imputado de autos, pudiera estar presuntamente incurso en la comisión del delito de delito ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 45 primer aparte y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de “Omisis”, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 13-07-2011, aunado a la existencia de suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado ENYER L.R.D. como autor del hecho punibles atribuido por el representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, tales como: 1.- Acta de Entrevista, de fecha 13-07-2011, rendida por la ciudadana A.I.O., ante el IAPES, donde deja constancia que la ciudadana manifestó: “Que llego a su casa el 13-07-2011, a las 5:30 horas de la tarde y encontró a su hija “Omisis”, acostada en la cama engarruñada, y me dijo que se sentía mal, la toque y le dije que tienes, vamos a darte una acetaminofen, me dijo ya me la tome mami, me pare a la puerta a mirar hacia abajo y note a la niña rara, le volví a preguntar que tienes, y ella me dijo tengo algo que decirte, pero tenía temor y me dijo que no quería que se presentara pelea, y yo le dije dime que paso, ella me dijo que el señor Enyer me hizo algo, pero si yo se lo digo a usted se va a poner brava, pero primero prométeme que no se lo va a decir a mi papá, la calme y le dije que no iba a decir nada, y fue cuando ella me dijo que venia de casa de su tía y estaba el señor Enyer por la calle, y me dijo Franyelis tu quieres conocer la casa de allá arriba y ella le dijo si vamos pues el la agarro por la mano y subieron las escaleras y él le dijo ven, la agarro por la mano y la metió a un cuarto y la acostó en el piso y le bajo el pantalón y empezó a pasarle la lengua por sus partes intimas, después que me dijo eso se coloco las manos en los oídos y no quiere hablar más nada”, cursante al folio 4 y su Vto., del presente asunto penal. 2.- Acta de Entrevista, de fecha 13-07-2011, rendida por la Niña “Omisis”, ante el IAPES, donde deja constancia que la niña manifestó: “Es el caso que el día de hoy 13-07-2011, a las 5:30 horas de la tarde, salí de mi casa a casa de mi tía y en la calle me conseguí con Enyer el me dijo quieres conocer la casa arriba y yo le dije si, me agarro por una mano y me llevo por las escaleras me paro en la ventana enseñándome como se veía mi casa desde allí, luego me metió a un cuarto me bajo mi pantalón y me paso la lengua por mi totona y me dijo que no se lo dijera ni a mi mamá ni a mi papá, yo me pare me subí mi pantalón y baje las escaleras corriendo, cursante al folio 5 del presente asunto penal. 3.- Acta de Investigación Policial, de fecha 13-07-2011, suscrita por los funcionarios adscritos al IAPES, en la cual dejan constancia que siendo las 7:00 horas de la noche, del día 13-07-2011, se recibió llamada telefónica del comando, para que se trasladaran al comando, trasladándose al sitio, donde manifestó el jefe de servicio que debían trasladarse a Canchunchu viejo, final calle la planta a ubicar a un ciudadano que había sido denunciado por el departamento de atención a la victima, una vez con la información se traslado en la Unidad Patrullera, al llegar al sitio avistaron a un ciudadano con las mismas características que les había señalado, le preguntaron su nombre quien dijo llamarse Enyer Ramos, le pidieron que lo acompañara al Comando policial ya que había sido denunciado, le manifestaron que se le iba hacer una revisión corporal ha ver si poseía alguna evidencia de interés criminalístico no logrando incautarle nada, lo trasladaron al comando policial al departamento de atención ala victima donde la victima quedo identificada como “Omisis”, de 7 años de edad, acompañada de su representante A.I.O.. Posteriormente trasladaron a la victima acompañada de su representante hasta el hospital de esta Ciudad, donde se negaron a atenderla, en virtud que la niña debía ser atendida por un medico forense. Seguidamente los funcionarios le informaron al imputado hoy presente en sala que quedaba detenido, cursante al folio 9 y su vto. 4.- Acta de Investigación Penal, de fecha 14-07-2011, suscrita por los funcionarios adscritos al C.I.C.P.C, donde dejan constancia que reciben las actuaciones y proceden a solicitar por el sistema SIPOLL la entrada del imputado, siendo atendidos por el agente A.S. quien luego de procesar la información requerida aporto los datos filiatorios del detenido y manifestó que no presenta registros policiales ni solicitudes algunas, cursante al folio 14. 5.- Acta de Inspección Técnica Nº 1255, de fecha 14-07-2011, suscrita por los funcionarios adscritos al C.I.C.P.C, donde dejan constancia de las características del lugar de los hechos, el cuales un sitio de suceso cerrado, cursante al folio 15. 6.- Examen Medico Forense Nº 1080, de fecha 14-07-2011, suscrita por el Medico D.R., experto profesional especialista, medico Forense de la medicatura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Estadal Carúpano, donde se deja constancia del reconocimiento medico legal practicado a la niña “Omisis”, donde se aprecia que al realizarle el examen físico no se aprecia lesiones que calificar, en el examen ginecológico genitales externos de aspecto y configuración normal para su edad, membrana de himen sin signos de desgarro y sin secreciones locales, ano rectar sin lesiones, desfloración negativa, cursante al folio 16. 7.- Memorando Nº 771, de fecha 14-07-2011, donde consta de que el imputado Enyer L.R. no presenta registros policiales, cursante al folio 17. Ahora bien, es por lo que considera este Tribunal que ciertamente se encuentran llenos los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2, no existiendo, peligro de fuga latente. Este tribunal resalta que el hecho de que en autos no existen suficientes elemento de convicción como para estimar la procedencia de la medida privativa de libertad, por cuanto se desprende de las actuaciones como elemento determinante el acta de entrevista a la niña quien manifiesta las circunstancia de modo, lugar y tiempo de este hecho y el informe medico forense que evidentemente no arroja lesión alguna en perjuicio de la niña, asimismo unas actas policiales de procedimiento que de modo alguno no indica o comprometen la responsabilidad de quien aquí se presenta como imputado, es por ello que este tribunal considera que debe someter y sujetar al proceso a ciudadano Enyer L.R., garantizando su estado de libertad consagrado en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal y de esta manera garantizar la finalidad del proceso, es por ello que a criterio de este Juzgador los procedente es Decretar la Medida Cautelar de Fianza, consistente en la presentación de dos (2) fiadores, de reconocida moralidad y solvencia, con residencia en el Territorio Nacional, constancia de buena conducta y constancias con ingresos superior a 150 unidades Tributarias, de conformidad con lo establecido en el articulo 256, ordinal 8º del COPP, y una vez presentado dichos fiadores y materializada la fianza se le impondrá al imputado de presentaciones cada Cinco (05) días, por un lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Prohibición de acercarse a la victima y prohibición de salir de la Jurisdicción Judicial del estado Sucre. Asimismo se insta a los defensores que deben cumplir a calidad con los requisitos de la fianza, tal y como ha sido acordado en esta audiencia. Se califica la aprehensión en flagrancia y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Asimismo este tribunal insta al Ministerio Público a que procure practicar las diligencias necesarias en el presente asunto, a fin de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, y así se decide. DISPOSITIVA Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la Medida Cautelar Bajo la Modalidad de Fianza, de conformidad con lo establecido en el articulo 256, ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado ENYER L.R.D., Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.376.405, nacido en fecha: 07-07-1992, soltero, de profesión chofer, hijo de I.D. y E.R., residenciado calle la Plata , Canchunchu Viejo, casa S/N, Municipio Bermúdez, Carúpano Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de delito ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 45 primer aparte y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la niña “Omisis”, consistente en la presentación de dos (2) fiadores, de reconocida moralidad y solvencia, con residencia en el Territorio Nacional, constancia de buena conducta y constancias con ingresos superior a 150 unidades Tributarias, de conformidad con lo establecido en el articulo 256, ordinal 8º del COPP, y una vez presentado dichos fiadores y materializada la fianza se le impondrá al imputado de presentaciones cada Cinco (05) días, por un lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Prohibición de acercarse a la victima y prohibición de salir de la Jurisdicción Judicial del estado Sucre. Desestimándose así la solicitud de Medida Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público. Se decreta la flagrancia de conformidad con el artículo 93 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda dejar al imputado Enyer L.R.D., en la Comandancia de Policía de esta ciudad, hasta tanto se materialice la fianza. (…)”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Centra la recurrente el planteamiento de impugnación del fallo de instancia, en que le fue decretada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos, bajo un actuar contradictorio del Juez de Control, ya que a su decir, al haber acogido la precalificación fiscal de Actos Lascivos Agravados y Violencia Psicológica, previsto y sancionado en los artículos 45 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pese estarle, según asevera, “prohibido” por el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, y que éste pretendió justificar su decisión con el otorgamiento de medidas adicionales, como prohibición de salida del Estado Sucre y prohibición de acercarse a la victima, estimando ello fuera del contexto del caso y de la Ley Especial, que a su decir, no tiene prevista la exclusión de la privación de libertad para tales delitos.-

Precisados los puntos de cuestionamiento, debe iniciar esta Alzada, exhortando tanto al órgano jurisdiccional de instancia como al titular de la acción penal y por tal, director de la investigación, a la revisión de los tipos penales imputados, toda vez que se habla de una acción presuntamente ejecutada por el imputado de autos, con la cual violenta dos normas configurativas de dos tipos penales, no obstante, dado que se está en la etapa inicial del proceso, no ahondará al respecto esta Corte de Apelaciones.

En torno a la alegada contradicción del fallo, devenida de la aceptación de la precalificación fiscal y la imposición de la Medida Cautelar, debe significar este Tribunal Superior, se evidencia un gran equívoco en la apelante al arribar a ese presupuesto conclusivo, pues con ello pretende despojar totalmente del poder apreciativo y discrecional que en torno a Medidas de Coerción personal le ha sido conferido en este sistema acusatorio al Juez Penal. Dar por cierta tal aseveración fiscal, exigiría la existencia de una disposición legal contentiva de tipos penales tarifados con pena de Privación de Libertad y los que no, conforme a la cual se conocería anticipadamente la condición de libertad o no que le correspondería al imputado según el tipo penal que se le imputara, quedando sometido el Juez a solo revisar la adecuación del tipo y subsiguiente proceder a lo que tarifadamente dispusiera la norma, sin ningún tipo de apreciación, análisis o ponderación.

Sin embargo, sabemos que en nuestra Legislación está previsto lo contrario, por cuanto si bien tiene incidencia el delito imputado, ello se suma a distintos factores que han de ser revisados y valorados por el juzgador a los efectos de decidir, respecto del procesado, como asegurar la finalidad de ese proceso. Es muy claro el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando a los efectos de emitir el pronunciamiento a la solicitud fiscal de imposición de la medida de coerción personal mas extrema, señala: “El Juez … podrá decretar la Privación Preventiva de Libertad siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o participes en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. …”.

Por su parte el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de liberta, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años. En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, … rechazar la petición fiscal e imponer … una Medida Cautelar Sustitutiva. …”. Si bien es cierto que esta es una norma que conforme al quantum de la pena a imponer (que emerge del tipo penal) se establece una presunción que apunta a acoger como idónea para el proceso el aseguramiento bajo encierro del imputado, es concebido de manera imperativa para el Ministerio Público cuando le impone como deber solicitar tal medida, sin embargo, hasta en ese supuesto se faculta al Juez para, bajo fallo bien razonado, se separe de tal pretensión fiscal.

Por su parte el artículo 253 invocado por la impugnante, en modo alguno le establece prohibición al juzgador para el otorgamiento de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por el contrario, le establece una limitante a su facultad de imponer las medidas privativas de libertad, caso de concurrir algunos supuestos allí estipulados, debiendo optar entonces en esos casos, por otorgar la libertad plena o medidas menos gravosas.

Así la cosas, desde ese ángulo, no encuentra asidero legal el cuestionamiento fiscal en torno a la decisión de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que emitiera el Juez de instancia.

Asevera la representación fiscal que la recurrida consideró las actuaciones aportados como “elementos de convicción no serios” para estimar que el imputado fuese autor de los delitos imputados, lo cual no se corresponde con lo detallado en el fallo cuestionado, toda vez que el juzgador lo que sí erróneamente señala es que: “… considera este Tribunal que ciertamente se encuentran llenos los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal , no existiendo, peligro de fuga latente. Este tribunal resalta que el hecho de que en autos no existen suficientes elementos de convicción como para estimar la procedencia de la medida privativa de libertad, …”; ante ello debe sí esta Corte aseverar, que es un contrasentido estimar no satisfechos los extremos del artículo 250 ejusdem, y haber acordado una medida de coerción personal al imputado ENYER L.R.D., toda vez que el propio artículo 256 de dicho cuerpo normativo establece como presupuesto para su procedencia, el que estén cubiertos los extremos para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solo que si el Juez estimare que el fin de su imposición se pudiera lograr con la adopción de otra u otras medidas menos lesivas, deberá motivadamente imponer éstas y no aquella. Son diversos los fallos del Tribunal Supremo de Justicia que han precisado que, en caso de no darse alguno de los requisitos del artículo 250 para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo ajustado a derecho es la no aplicación de medida de coerción personal.

Resulta oportuno acotar que nuestro m.T. en relación a la Libertad personal y las medidas de coerción personal en el proceso penal, estableció en fallo de Sala Constitucional, de fecha 22-11-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, lo siguiente:

…uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal y también se vincula con otros derechos como la l.d.t., de pensamiento, expresión y tantos más que adquieren relevancia para el desarrollo humano.

En este orden de ideas, y como lo ha afirmado el Tribunal Constitucional español, la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano…

… la Privación Judicial Preventiva de Libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y reiteración delictiva … En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencia nª 2.426/2001, del 27 de noviembre, de esta Sala).

Ahora bien, no obstante el desacierto del Juzgador a quo, en su aseveración de no estar cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y pese ello imponerle al imputado de autos Medida Cautelar, que precisamente es Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que procedía, dado que le corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el mérito de la medida de coerción en cuestión, estima que lo aportado hasta ahora al proceso, dada la fase en que se encuentra éste, el tipo penal que se imputa, donde apenas se está iniciando la investigación, etapa en la cual se han de recabar todos los elementos de convicción que de ella emerjan, tanto los que inculpen como los que esculpen, y si bien el imputado en este proceso recibe la imputación de su presunta participación en un delito que causa daño psicológico, no es menos cierto que la pena a imponer no es de gran monta, además de observarse cuenta con residencia en la localidad, no presenta conducta predelictual, y todo ello en conjunto, conduce a estimar que la finalidad del proceso esta suficientemente cubierta con la adopción de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad como la que le fuere impuesta por el Juzgador de instancia, debiendo destacársele a la recurrente que el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora de dichas medidas, establece: “… el tribunal competente, … deberá imponerle … algunas de las medidas siguientes: …” ; y entre las allí dispuestas se encuentran, además de la de caución económica contenida en el numeral 8, las de presentaciones periódicas, prohibición de acercarse a la víctima, y prohibición de salir de una determinada localidad (numerales 3, 4 y 6respectivamente) de modo que ello no es contrario a la norma, la aplicación de estas modalidades de medidas cautelares, pues, solo constituyen los medios considerados por la recurrida como idóneos para, bajo su cumplimiento, relevar de la medida máxima al justiciable de autos, siendo oportuno acotar, que lo dispuesto en el último aparte del artículo en cuestión, esta referido a la imposibilidad de concurrencia de tres o más medidas de éste índole, en procesos distintos y simultáneos.

En atención a todas las consideraciones que anteceden, este Tribunal Colegiado, estima que el Recurso de Apelación interpuesto há de ser declarado SIN LUGAR, confirmándose la sentencia recurrida. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abg. MARALBA M.G.D.L., Fiscal Quinta del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, contra la decisión dictada en fecha 15 de Julio de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual DECRETÓ Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad , de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 4, 6 y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado ENYER L.R.D., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 45 en su primer aparte, y artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la niña A.F.O.O.; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida, en los términos detallados en el cuerpo del presente fallo.

Publíquese. Regístrese y remítase al Tribunal A quo, en su debida oportunidad a quien se comisiona para notificar a las partes del contenido de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

El Juez Presidente

Abg. J.M.D.

La Jueza Superior (ponente)

Abg. ROSIRIS R.R.

El Juez Superior,

Abg. C.Y.F.

El Secretario

Abg. LUÍS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. LUÍS BELLORÍN MATA

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