Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 19 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteVictor Hugo Ayala Ayala
ProcedimientoFundamentación De Audiencia De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida 19 de Mayo del 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-001592

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

Vista en Audiencia Oral la Solicitud de Calificación de Flagrancia presentada en fecha 18-05-2010, por la ciudadana Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Mérida, abogada: YOLETTE HERNANDEZ, éste Tribunal de Control No. 03 pasa a dictar AUTO FUNDADO de conformidad con lo previsto en el Articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo 373 Ejusdem, en armonía con los Artículos 2, 26, 51 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos:

LA SOLICITUD FISCAL.

La representante del Ministerio Público le imputó en el curso de la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia a los ciudadanos: 1).- ENYER J.Q.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.849.627, natural de Mérida estado Mérida, nacido en fecha 12/08/1991, de 18 años de edad, de estado civil soltero, obrero de la construcción, hijo de M.E.S.S. y de padre desconocido, residenciado en el sector la Milagrosa, pasaje Sánchez, casa Nº 1-72, de la Ciudad de Mérida estado Mérida, teléfono local número: 0274-2449007, (teléfono de la mamá Elvecia), la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; y 2).- J.J.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.995.338, natural de Caracas, nacido en fecha 04/08/1989, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero de la construcción, hijo de M.R. y de Padre desconocido, residenciado en el Barrio A.E.B., pasaje la Isla, casa Nº 1-41, de la Ciudad de Mérida estado Mérida, teléfono local número: 0274-2450773 (casa de la Mamá), la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, hecho este presuntamente cometido en contra de las victimas del presente caso plenamente identificadas en las actas, y el Orden Público, además de ello, le solicitó al Tribunal de Control que se decrete con lugar la Aprehensión en Situación de Flagrancia, de ambos ciudadanos, conforme a lo previsto en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el Articulo 373 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, y por último pidió que se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los referidos imputados, conforme a lo establecido en el Articulo 250 Ejusdem, en concordancia con los Artículos 251 y 252 Ibidem.

LA DEFENSA.

La ciudadana Defensora Privada, abogada: E.R., representante del imputado de autos: ENYER J.Q.S., una vez que le fue concedido el derecho de palabra señaló lo siguiente: “esta defensa técnica no va a la flagrancia en virtud de que están llenos los extremos de ley, en virtud de ello consigno en dos (02) folios, constancia de residencia y constancia de trabajo, asimismo solicito ciudadano Juez la realización de una experticia psiquiatrita a mi defendido y solicito una Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de libertad, de la establecida en el articulo 256 numeral 8 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación de dos fiadores y la que el Tribunal considere pertinente imponer, tomando en consideración la edad de mi defendido. Es todo”.

La ciudadana Defensora Pública, abogada: B.A., representante del imputado de autos: J.J.A.R., una vez que le fue concedido el derecho de palabra señaló lo siguiente: “solicito ciudadano Juez una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, consistente en presentaciones cada ocho (08) días en virtud que mi defendido tiene arraigo en la ciudad de Mérida y en virtud de que mi defendido no ha sido condenado por ninguna otra causa, por lo cual le prosperaría una medida cautelar. Es todo”.

EL TRIBUNAL.

En lo que respecta a la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público de Calificar la Aprehensión de los dos investigados de autos, anteriormente identificados, como Flagrante, considera éste Tribunal de Control que efectivamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrollo la captura de dichos ciudadanos, teniendo presuntamente en su poder la Droga incautada, encuadran perfectamente dentro de los supuestos legales consagrados expresamente en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en la llamada Flagrancia Propia, también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el hecho punible se está cometiendo o acaba de cometerse, como sucedió en el caso que nos ocupa, razón por la cual la detención de los dos ciudadanos se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia, tal como lo dispone igualmente el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

A los fines de ahondar en el tema relacionado con la aprehensión en flagrancia, resulta oportuno y pertinente, transcribir un extracto de la sentencia identificada con el No. 272, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Dra. C.Z.d.M., quien dejó establecido lo siguiente:

…La flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva.

(Omissis)…

Es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia y para tal fin debe determinar: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública y c) que hubo una aprehensión infraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros…

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En lo que respecta al Procedimiento, este Tribunal de Control considera que en la presente causa existen numerosas diligencias de investigación que deben realizarse a fin de ahondar en la investigación para aportar nuevos elementos de convicción que permitan determinar sin lugar a dudas todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue cometido el delito investigado, por tales razones, por cuanto nos encontramos ante un hecho verdaderamente grave y complejo, que tiene evidentemente muchas implicaciones particulares en la ejecución del mismo, y se evidencia que la investigación inicial realizada por los Funcionarios de Investigación debe ser ampliada para conocer la verdad completa de los hechos, y al mismo tiempo garantizarle a los imputados su Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, estima pertinente y ajustado a derecho acordar la aplicación del Procedimiento Ordinario, previsto en el Artículo 373 ultimo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 Ejusdem, a fin de que continúe con la investigación y posteriormente, proceda a dictar el correspondiente Acto Conclusivo. Y ASI SE DECIDE.

El Tribunal le otorgó al hecho presuntamente cometido por los imputados de autos, la siguiente pre-calificación jurídica, para el imputado: ENYER J.Q.S., titular de la cédula de identidad N° V-20.849.627, la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y para el imputado: J.J.A.R., titular de la cédula de identidad N° V-19.995.338, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, hecho este presuntamente cometido en contra de las victimas del presente caso plenamente identificadas en las actas, y el Orden Público, respectivamente. Y ASI SE DECIDE.

Así mismo, en el caso bajo análisis considera éste Juzgador que se encuentran llenos los extremos del Artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se cumplen concurrentemente de la siguiente forma:

1).- Se encuentra acreditada la presunta comisión de un Hecho Punible de Acción Pública que merece Pena Privativa de Libertad, la cual no se encuentra evidentemente prescrita, constitutivo de los Delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, resaltando, además, el hecho de que se trata de delitos perseguibles de oficio por parte de los órganos encargados de la investigación penal, sin que exista ningún obstáculo legal para que el Fiscal del Ministerio Público, ejerza plenamente la acción penal, y además, no se requiere tampoco la instancia o el requerimiento de la parte agraviada para su prosecución y enjuiciamiento.

En este orden de ideas conviene tener presente un extracto de la Sentencia No. 532, dictada en fecha 11-08-05, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. E.R.A.A., quien dejó claramente establecido lo siguiente:

…El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tal sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física, y la vida misma, aunado a la característica principal del delito como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas, todo lo cual encuadra perfectamente en los hechos que ocasionaron el presente juicio…

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2).- Existen en la presente causa serios y fundados elementos de convicción que hacen presumir a este Tribunal de Control que los imputados de autos son presuntamente los Autores Materiales de la comisión de los delitos que se les atribuyen, requisito este conocido en la doctrina como FUMUS BONI IURIS O FUMUS DELICTI, lo cual se deriva del hecho cierto de haber sido aprehendidos de manera flagrante el día 15-05-2010, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, en la Vía Pública, Calle 30 entre Avenidas 3 y 4, Municipio Libertador del Estado Mérida, después de que los Funcionarios Policiales actuantes recibieran un reporte vía radio de la Central de Comunicaciones de la Policía del Estado Mérida, informándoles de la comisión de un hecho punible en el Local Comercial denominado Peluquería Atelier LA-BY, ubicado en la misma dirección antes señalada, no obstante los efectivos lograron observar que dos personas con las mismas características físicas señaladas en el reporte abordaron una Unidad de Transporte Público, por lo que estos también ingresaron a la misma y le solicitaron a las dos personas antes señaladas que se bajaran del vehículo de transporte público, procediendo a realizarles una Inspección Personal a ambos ciudadanos, logrando encontrar en poder del ciudadano: ENYER J.Q.S., titular de la cédula de identidad N° V-20.849.627, Un (01) Teléfono Celular, Marca Black Berry, Modelo 8120, Colores Gris, Negro y Azul, con su respectiva Batería, y Un (01) Arma de Fuego, Tipo Escopeta, Calibre 12, Marca Laredo, mientras que el ciudadano: J.J.A.R., titular de la cédula de identidad N° V-19.995.338, lograron encontrarle en su poder, Un (01) Teléfono Celular, Marca Black Berry, Modelo 8100, Colores Gris y Negro, con su respectiva Batería, Un (01) Teléfono Celular, Marca Nokia, Modelo 6275, Colores Gris y Negro, con su respectiva Bateria, y Una (01) Esclava, Color Amarillo, presuntamente Oro, objetos estos presuntamente pertenecientes a las victimas del hecho, tal como lo describe de forma detallada el Acta Policial y en las Actas de Entrevistas levantadas por los funcionarios policiales actuantes.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 22-11-2006, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.B.L., señaló lo siguiente:

…Los jueces al momento de adoptar o mantener la medida de privación de libertad, deben llevar un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad, y adoptar o mantener la provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…

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Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 04-12-2003, con ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., dejó establecido que:

…La privación provisional de libertad de cualquier ciudadano acordada por los Jueces en observancia de las normas adjetivas, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello…

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En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 27-11-2001, con ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., dispuso entre otras cosas:

…Rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) El estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión y b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial…

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3).- De la presente causa se desprende una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte de los dos Imputados, requisito igualmente conocido en la doctrina como PERICULUM IN MORA, tal como lo establece el Articulo 250 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Numerales 2°, 3° y Parágrafo Primero Ejusdem, debido en primer lugar a La Pena que podría llegarse a imponer en el presente caso la cual es considerablemente grave y elevada en razón de la complejidad y gravedad de los delitos presuntamente cometidos por los imputados de autos (Ord. 2°); en segundo lugar debido a La Magnitud del Daño Causado a las Victimas del hecho delictivo, (Ord. 3°), por cuanto, el Robo Agravado, se trata evidentemente de un delito considerado reiteradamente tanto por la doctrina como por la jurisprudencia como Grave y Pluriofensivo, en razón de que atenta al mismo tiempo contra varios bienes jurídicos especialmente tutelados por la ley como son el Derecho a la Propiedad, el Derecho a la Libertad, el Derecho al Libre Tránsito y fundamentalmente el Derecho a la Vida de las personas. Por lo cual no se trata solamente de violencia física, sino psicológica hacía las Víctimas, al ser coaccionadas por el presunto autor material del hecho, quien en compañía de los otros dos ciudadanos presuntamente perpetraron el delito investigado, utilizando para ello un Arma Blanca, con la cual amenazaron de muerte a las victimas para despojarlos de sus pertenencias, lo cual habla de la peligrosidad de la conducta de los mismos; en tercer lugar tomando en consideración la Presunción Legal de Fuga establecida por el Legislador en el Parágrafo Primero del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a Diez (10) Años, situación que se presenta en éste caso concreto y tiene como finalidad establecer un limite para los delitos graves en los cuales se presume la fuga del autor material del hecho, debiendo tenerse presente que los anteriores requisitos de procedencia, no son en modo alguno ni Acumulativos ni tampoco Concurrentes para la determinación del Peligro de Fuga, todo lo cual evidentemente podría ser tomado en cuenta por los imputados para tratar de evadirse o sustraerse a la acción de la Justicia y evitar la sanción establecida para el delito presuntamente cometido, lo que atenta contra la obligación que tiene el Estado de garantizar una justicia imparcial, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas tal como lo establece claramente el Articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que la obligación que tiene el Estado de proteger a las victimas de delitos comunes, así como de procurar que los culpables reparen los daños causados, conforme lo dispone el Artículo 30 Ejusdem.

En este estado resulta pertinente recordar el criterio expuesto mediante decisión dictada en fecha 15-05-2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.J.G., cuando dijo que:

…El Juez está en la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, y es su potestad exclusiva determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga … Para determinar la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…

. (Sub-rayado del Tribunal).

4).- De la presente causa se desprende, además, una seria Presunción de Peligro de Obstaculización de la Investigación, tomando en cuenta que los imputados de autos conocen a las victimas y su lugar de trabajo, razón por la cual, existe la grave sospecha de que estos pudieran influir decididamente sobre las mismas para que estas se comporten de manera desleal o reticente con el proceso, o informen falsamente a las autoridades encargadas de la investigación penal, poniendo en evidente peligro la seguridad de estas y la búsqueda de la verdad, al igual que la realización de la justicia, tal como lo establece claramente el Artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, debe tenerse en cuenta que la Excepción Legal a la Privación de Libertad, o lo que es lo mismo, la procedencia de las Medidas Cautelares Sustitutivas, contemplada expresamente en el artículo 253 del citado Código Orgánico Procesal Penal, se refiere única y exclusivamente a hechos punibles de carácter leve, que merezcan una pena corporal que no exceda de Tres (03) Años en su limite máximo, y además, que el investigado haya tenido una buena conducta predelictual, y como es bien sabido, la pena prevista para sancionar los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, son mucho mayores de tres años, razón por la cual, es improcedente la aplicación de la misma. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En consecuencia, por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: Se califica como Flagrante la Aprehensión de los ciudadanos: Enyer J.Q.S. y J.J.A.R., por considerar que están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44.1 del la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se mantiene en esta audiencia la precalificación jurídica relativa a la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el articulo 277 del Código Penal y Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en contra del investigado Enyer J.Q.S. y para el imputado J.J.A.R., el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme la presente se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía actuante para que continúe con la investigación y posteriormente dicte el Acto Conclusivo correspondiente. CUARTO: Se impone a los dos investigados una Medida Privativa de Libertad, por estar llenos los extremos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, a los fines de que se sirva realizar una Experticia Psiquiatrica para ambos ciudadanos, y se fija para el día 24-04-2010 a las 8:00 a.m, para lo cual se acuerda el traslado de ambos ciudadanos del Centro Penitenciario al CICPC. SEXTO: Se acuerda librar Boleta de Encarcelación en contra de los ciudadanos Enyer J.Q.S. y J.J.A.R., cuya reclusión será en el Centro Penitenciario de la Región Andina y remitir oficio a la Comandancia General de Policía a los fines de que se sirva realizar el respectivo traslado. SEPTIMO: Se acuerda la incautación del arma de Fuego, retenida en el procedimiento realizado, de conformidad con lo previsto en los artículos 33 y 278 del Código Penal, para lo cual se acuerda su remisión al parque Nacional de Armas, para su posterior destrucción, y en cuanto a los celulares incautados en el mismo procedimiento, estos serán entregados a sus propietarios, previa presentación de sus documentos de propiedad.

Ofíciese y Cúmplase.

Abg. V.H.A.

JUEZ DE CONTROL No. 03.

Abg. B.M.M..

LA SECRETARIA.

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