Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 15 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría Magdalena Acosta
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Carúpano, 15 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002914

ASUNTO: RP11-P-2010-002914

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ : Abg. M.M.A.

SECRETARIO: Abg. D.R.

FISCAL: Abg. R.P.

FISCAL SEGUNDO

VICTIMA: J.D.V.F.

DEFENSORA: Abg. SIOLIS CRESPO

IMPUTADO: ENYER R.F.

DELITOS: VIOLENCIA FÍSICA, PSICOLÓGICA Y

AMENAZAS, LESIONES PERSONALES

Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, y lo argumentado por la Defensa, éste Tribunal Primero de Control, pasa a tomar su decisión en los siguientes términos:

En el presente caso estamos en presencia de la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo son los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana J.D.V.F., y por los delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BASICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de J.M. y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos configurativos del mismo ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 12 de diciembre del 2010. Asimismo, existe a criterio de esta Juzgadora suficientes elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del imputado como autor de los hechos punibles atribuidos por la Representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, como son: 1) Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de policía de la Región Policial N° 03, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo, y lugar en que ocurrieron los hechos y de la aprehensión del imputado de autos, cursante al folio 03 y su vuelto. 2) Acta de entrevista, de fecha 12-12-2010, cursante al folio Nº 04, y suscrita por la ciudadana J.D.V.F., quien da su versión de cómo ocurrieron los hechos. 3) Medidas de Protección y de Seguridad, decretadas a favor de la víctima J.D.V.F., de fecha 12-12-2010, cursante al folio Nº 05. 4) Informe medico de fecha 12-12-2010, cursante al folio Nº 12, en el cual se deja constancia que el ciudadano J.M., acudió al centro asistencial Dr. P.F.d.R.C.M.A.d.E. por presentar un golpe en la boca que amerito tratamiento, suscrito por el medico Q.G.L.. 5) Acta de Investigación Penal, de fecha 12-12-2010, cursante al folio 14 y su vuelto suscrito por los funcionarios actuantes adscritos al C.I.C.P.C, memorandun Nº 9700-226-1189, de fecha 12-12-2010, cursante al folio Nº 15, en el cual se deja constancia de los registros que presenta el imputado de autos. Por lo que considera este Tribunal que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, realizada por la Representante Fiscal, toda vez que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado; en tal sentido este Tribunal Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad; de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinal 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado presentar una Caución Económica avalada por dos fiadores, los cuales deberán consignar ante este Tribunal, C.d.T. donde se refleje un sueldo igual o mayor a Treinta (30) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal, expedido por un Contador Público Colegiado; asimismo c.d.R. y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 257 y 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal; a los efectos de la presente decisión, se procederá a la inmediata libertad del imputado, cuando sean consignados por ante este Tribunal los recaudos exigidos por la ley, por lo que se desestima la solicitud realizada por la Defensa, en cuanto a la Medida Cautelar de las establecidas en el artículo 253 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se confirman las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y contra el imputado de autos, solicitadas por la Fiscal del Fiscal del Ministerio Público, todo en atención al contenido del artículo 87, numeral 3° 5º, y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una V.L.d.V.. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en flagrantemente y así se declara, en consecuencia se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento especial, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del Imputado ENYER R.F., venezolano, natural de La Guaria, de estado civil soltero, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.716.623, de profesión u oficio: indefinida, nacido en fecha 03-06-1.973, hijo de J.D.V.F. y J.M., y con domicilio en: Sector Campo Ajuro Río Caribe, Chuparipal, casa S/N, cerca de la escuela Municipio A.d.E.S., por la presunta comisión los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana J.D.V.F., y por los delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BASICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de J.M. y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinal 8°, del Código Orgánico Procesal Penal. Se Declara la flagrancia y la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Especial. Se confirman las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y contra el imputado de autos, solicitadas por la Fiscal del Fiscal del Ministerio Público, todo en atención al contenido del artículo 87, numeral 3° 5º, y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una V.L.d.V.. Se acuerda la realización de evaluación psicológica, medico forense y evaluación toxicologica para lo que se acuerda librar oficios al medico forense adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad y al medico psiquiatra adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la Sub Delegacion - Cumana a los fines de realizar la evaluación. Líbrese oficio al Comandante de Policía de esta ciudad, participándole que el imputado quedará detenido en dicho Comando hasta tanto se materialice la fianza que fuera acordada por este Tribunal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Cúmplase.

La Juez Quinta de Control

Abg. M.M.A.

El Secretario Judicial

Abg. D.R.

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