Decisión nº 195-13 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 1 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteRoberto Antonio Quintero Valencia
ProcedimientoInadmisible

DECISIÓN N° 195-13

Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano Abogado ROSWI GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 188.704, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos ENYERBER DE J.M. y E.R.C.M., en contra de la Decisión dictada en fecha 09 de julio de 2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual admitió totalmente la acusación fiscal interpuesta por la Representación Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia y ordeno la apertura a juicio, en contra de los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio del funcionario L.P., para el ciudadano ENYERBER DE J.M. y el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la funcionaria MAYBELIS C.C.D., para el ciudadano E.R.C.M.; en tal sentido, este Tribunal Colegiado pasa a revisar seguidamente los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace en los siguientes términos:

  1. De actas se observa que el ciudadano Abogado ROSWI GARCÍA, Defensor Privado de los ciudadanos ENYERBER DE J.M. y E.R.C.M., se encuentra legalmente facultado, para ejercer en la presente causa, el recurso ordinario de apelación, por cuanto el mismo actúa con el carácter de defensor de los acusados, según se evidencia de la decisión recurrida, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.

  2. En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de autos, observa la Sala que la decisión impugnada fue dictada en fecha 09 de julio de 2013, y la apelación fue interpuesta en fecha 15/07/2013, por ante el Departamento de Alguacilazgo Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal (folio 01 de la incidencia de apelación), esto es, que el escrito recursivo fue presentado al cuarto (4°) día hábil siguiente a la fecha del dictamen del fallo impugnado, por lo que se verifica entonces, que fue presentado dentro del lapso legal correspondiente, lo cual se comprueba del cómputo de audiencias transcurridas, realizado por la Secretaría del Tribunal a quo, inserto en el folio 10 de la incidencia recursiva. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 448 del Código Orgánico Procesal Penal y 156 del texto adjetivo penal, referido a los días hábiles.

  3. Ahora bien, en lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que el recurrente apeló de la decisión dictada, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual admitió totalmente la acusación fiscal interpuesta por la Representación Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, en contra de los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio del funcionario L.P., para el ciudadano ENYERBER DE J.M. y el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la funcionaria MAYBELIS C.C.D., para el ciudadano E.R.C.M.; señalando expresamente lo siguiente:

Escuchado y visto como ha sido el resultado de la audiencia preliminar de los Imputados y estando dentro del estado procesal que corresponde (sic) apelo a la decisión tomada por este Tribunal ya que esta defensa tecnica (sic) considera que el nombramiento del Articulo (sic) 3 de la ley de corrupción (sic) en su ordinal 1 hecha en su informe por parte del ministerio Público, es solo de caracter (sic) enunciativo y conceptual ya que dicho articulo (sic) no estipula responsabilidad penal, Quiero aclarar que es desde el articulo (sic) 46 de la ley de corrupción (sic) donde comienzan a estipularce (sic) los delitos y solicito apegarme a la suspencion (sic) condicional del proceso tal como lo estipula del articulo (sic) 43 del Codigo (sic) Organico (sic) Procesal Penal, Todo de conformidad con lo establecido en el Articulo (sic) 51 de la Constitucion (sic) de la Republica Bolivariana de Venezuela.

De lo anteriormente expuesto se evidencia que el recurrente en su escrito de apelación hace mención a dos circunstancias o denuncias, siendo la primera de ellas, que los hechos no se subsumen en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, de lo cual, se determina que el mismo impugna la precalificación jurídica otorgada a los hechos imputados al ciudadano ENYERBER DE J.M. en relación al delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio del funcionario L.P..

Ahora bien, en virtud de la denuncia expuesta por el apelante, relativa a la calificación jurídica otorgada por el Juez de Control, quienes aquí deciden consideran oportuno citar un extracto de la sentencia No. 1895 de fecha 15 de diciembre de 2011, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual se establece taxativamente lo siguiente:

…En el mismo orden de ideas en lo ateniente a la cuarta denuncia elevada, mediante apelación, en la cual se opone la falta de acatamiento de tribunal de control, de decisiones emanadas de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, referentes a la calificación del hecho, la Sala precisa indicar, que las calificaciones jurídica surgidas durante el desarrollo de las audiencias de presentación de imputado- de acuerdo a las previsiones del artículo 250 o 373 del Código Orgánico Procesal Penal- son provisionales, que de acuerdo a las incidencias que surjan en el transcurso de la investigación, podrán mantenerse o cambiarse, en cuyo último caso, el imputado, deberá ser imputado por estos nuevos hechos surgidos, que hayan originado ese cambio, por lo que, de manera alguna, debe entenderse que la decisión referida a este cambio de calificación por la alzada en la fase investigativa, sea vinculante para el fiscal del Ministerio Público a cargo de quien esté la investigación o para el tribunal causa. De lo que se concluye que, este tipo de pronunciamiento dictado por el tribunal de control, al finalizar la audiencia preliminar, referido a la calificación jurídica, es de aquéllos que tampoco son objeto de apelación, pues inclusive, en esta fase sigue siendo provisional, habida cuenta que en el transcurso del debate pudieren surgir nuevos elementos que permitan al fiscal ampliar la acusación fiscal o al juez de juicio anunciar un cambio de calificación ante de dictar la definitiva –artículos 351 y 350, respectivamente eiusdem – siendo, por ende, de las decisiones incursas en el auto de apertura a juicio que resulta, de igual modo, irrecurribles por no causar un gravamen irreparable…

.(Destacado de la Alzada).

De lo anteriormente transcrito se evidencia, que el pronunciamiento efectuado por el Tribunal de Control en la audiencia preliminar respecto a la calificación jurídica de los hechos, resulta inimpugnable en virtud que la misma es provisional y solo queda definitiva en la fase del juicio culminado el debate oral y público, razón por la cual los integrantes de este Órgano Colegiado, concluyen que la presente denuncia contentiva en el escrito de apelación de autos, resulta INADMISIBLE con fundamento en los razonamientos expuestos en la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita, por cuanto el mismo versa sobre la calificación jurídica otorgada por el Juez de Control, y en consecuencia es INAPELABLE o IRRECURRIBLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE

Por otro lado, se evidencia como segundo punto o argumento del escrito de apelación, que el recurrente de manera poco clara solicita “apegarse a la suspensión condicional del proceso”, no obstante, del análisis efectuado a la decisión apelada se evidencia que el Tribunal A quo en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, niega el otorgamiento de la referida fórmula alternativa a la prosecución del proceso solicitada por sus representados; por lo que este Cuerpo Colegiado a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y el principio de la doble instancia, y en base al principio iura novit curia, considerará que el recurrente apela de la negativa por parte del Tribunal de Control, respecto al otorgamiento de la suspensión condicional del proceso.

Ahora bien, en relación a la suspensión condicional del proceso, el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:

Artículo 44. Procedimiento. A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez o Jueza oirá a el o la Fiscal, al imputado o imputada y a la víctima si está presente, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia.

La resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado o imputada, conforme a criterios de razonabilidad.

En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez o Jueza deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público.

La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público o, en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate.

.

Del contenido de la norma anteriormente citada se desprende, que ante la negativa por parte del Tribunal de Control de acordar la suspensión condicional del proceso, no existe apelación.

En este orden de ideas, resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: ...

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

En tal sentido, considerando que la segunda denuncia interpuesta por la parte recurrente versa sobre el fallo dictado por el Tribunal A-quo que negó la solicitud del otorgamiento de la medida de suspensión condicional del proceso, lo cual se subsume perfectamente en la causal de Inadmisibilidad antes trascrita, porque la norma adjetiva penal establece expresamente que dicha negativa es inapelable; lo procedente en derecho es declarar INADMISIBLE la referida Apelación, en virtud del artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los argumentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, Declara INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho ROSWI GARCÍA, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos ENYERBER DE J.M. y E.R.C.M., en contra de la Decisión dictada en fecha 09 de julio de 2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante el cual admitió totalmente la acusación fiscal interpuesta por la Representación Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia y negó la solicitud del otorgamiento de la Medida de Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

DECISIÓN

En virtud de lo antes expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ROSWI GARCÍA, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos ENYERBER DE J.M. y E.R.C.M., en contra de la Decisión dictada en fecha 09 de julio de 2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Todo ello conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 156, 428 literal “c” y 440 ejusdem.

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