Decisión nº GH022004000655 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 26 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteYudith Petrocelli
ProcedimientoHomologación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

193° y 145°

En horas de despacho del día de hoy, veintiséis (26) de noviembre del año 2004, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), comparecen ante este Tribunal el ciudadano ENYERBER S.E., titular de la cédula de identidad n° V-15.219.313, con domicilio en Valencia, Estado Carabobo, asistido del abogado R.P.C., inscrito en el IPSA bajo el nº 19.221, por una parte, y por la otra RUEDAS DE ALUMINIO, C.A., representada por sus apoderados judiciales Abogados D.P.M. y M.B.C., inscritos en el I.P.S.A bajo los números 49.010. y 10.902 respectivamente, por cuanto presentan escrito transaccional por ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Laboral del Estado Carabobo, Esta Juzgadora previa revisión exhaustiva de dicho escrito provee de conformidad con dicha solicitud bajo los términos siguientes:

PRIMERO

Exponen las partes” En fecha 22 de junio de 2004, ENYERBER S.E., presentó demanda por concepto indemnizaciones por accidente de trabajo y enfermedad profesional, la cual fue admitida el 22 de junio de 2004.” Con los conceptos demandados en el petitorio libelar los cuales son:

Que en fecha 17 de enero del año 2002, ingresó a la empresa RUEDAS DE ALUMINIO, C.A. (RUALCA) a prestar servicio, como obrero, teniendo la condición de Ayudante de Producción, devengando un salario básico diario de Bs. 12.986, oo, y una salario mensual de Bs. 389.580, oo, sin incluir las asignaciones de bono de descanso semanal, bono compensatorio especial y bono nocturno. Con una jornada de trabajo de turnos Rotativos de lunes a viernes.

Que dentro de sus labores estaba la de empacar productos, paletizar y alimentar la producción. Y que en el cumplimiento de sus labores se servía de su propia fuerza para el cumplimiento de las mismas ya que su patrono no le suministraba de ninguna máquina, equipo, aditamento e implemento para dicha actividad.

Que en fecha 27 e junio de 2002 a las 12:30 p.m. cuando se encontraba en la cabina Nº 1 de la línea de pintura líquida limpiando la boquilla derecha cuando al momento de retirarse del área se resbaló inclinando su cuerpo hacia el radio de acción de interfase y uno de los extremos de la maquina y se golpeó proyectándose hacia el piso causándose traumatismo en el parietal causando dicho accidente deterioros paulatinos hasta que adquirió la enfermedad profesional que hoy padece, razón por la cual le colocaron collarín.

Que padece a consecuencia de la enfermedad profesional dolores de espalda, cuello, calambres, inflación en la vértebra, adormecimiento y calambres en mis extremidades, piernas y brazos lo que determina que no tenga fuerza para sostener pesos de ninguna naturaleza. Impidiéndole así permanecer por largo tiempo parado o sentado, por los dolores, adormecimiento en la región lumbar y cervical de su cuerpo, en los glúteos, extremidades superiores e inferiores, imposibilitándolo en su normal desenvolvimiento de la vida.

Que no fue instruido para prevenir los riesgos, ni adiestramiento de seguridad industrial y de higiene, que no recibió nunca una notificación de riesgo, lo que hace al patrono responsable de los daños derivados de su culpa por tener una conducta omisiva e infractora de la Ley Orgánica del Trabajo y de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo.

Que padece acentuación de la Lordosis fisiológica cervical, protunsión discal central C-5 C-6, que oblitera parcialmente el espacio graso epidural anterior. Ocasionándole una incapacidad parcial y permanente.

Que continua trabajando en las mismas condiciones, aún cuando el patrono está en el conocimiento de dicha enfermedad.

Que tiene veintiocho (28) años de edad, y que su último salario es de Bs. 542.967, oo.

Es por todo lo antes expuesto que procede a demandar a la citada empresa para que le pague la cantidad de Bs. 426.330.380,oo, más las costas y costos que deriven del procedimiento; discriminado en los siguientes conceptos:

La cantidad de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 9.349.920,oo), por concepto de la indemnización prevista en el artículo 573 de la ley Orgánica del Trabajo.

La cantidad de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 9.349.920,oo), por concepto de la indemnización prevista en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

La cantidad de DOSCIENTOS TRES MILLONES OCHOCIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 203.815.270,oo) por concepto de daño de conformidad con lo previsto en el artículo 1.196 del Código Civil.

La cantidad de DOSCIENTOS TRES MILLONES OCHOCIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 203.815.270, oo) por concepto de daño moral.

La Corrección Monetaria

SEGUNDO

Por su parte, RUEDAS DE ALUMINIO. C.A. rechaza la reclamación mencionada por cuanto considera que a ENYERBER S.E. no le corresponde el pago de la totalidad de las cantidades que privadamente comunicó a la empresa, por los conceptos indicados, de conformidad con las normas legales, reglamentarias y contractuales que regulaban el contrato de trabajo que existió entre las partes. Así mismo RUEDAS DE ALUMINIO, C.A., rechaza la reclamación formulada por ENYERBER S.E., por cuanto es incierto que la expresada acentuación de la lordosis fisiológica cervical, profusión discal central C5-C6, que oblitera parcialmente el espacio graso epidural anterior, que ENYERBERG S.E. dice padecer, la hubiere adquirido como consecuencia de un evento producido mientras existió su relación de trabajo con la Empresa, muy en especial en lo que respecta al accidente de trabajo que dice haber sufrido en la Empresa el día 27 de junio del año 2002 en la línea de Pintura a Color. TERCERO: No obstante los puntos de vista y demás apreciaciones sostenidas en forma contradictoria por las partes y con el fin de dar por terminado el presente juicio, así como las demás reclamaciones y planteamientos formulados por el accionante, las partes convienen de mutuo y amistoso acuerdo en celebrar la presente transacción en los términos indicados en esta acta. Ambas partes dejan constancia que de conformidad con lo reclamado por el trabajador y lo manifestado por la Empresa, la acentuación de la lordosis fisiológica cervical, profusión discal central C5-C6, que oblitera parcialmente el espacio graso epidural anterior que dice sufrir el trabajador, no fue producida por una actividad relacionada con su prestación de servicios en la Empresa, habida cuenta que el reclamante durante todo el tiempo de su prestación de servicios en la Empresa, fue instruido e informado de las normas pertinentes de higiene y seguridad en el trabajo a las cuales dio cabal cumplimiento, por lo que nada tiene qué reclamar el trabajador por tal concepto. Igualmente ENYERBER SILVA, deja expresa constancia que el percance que dice haber sufrido en fecha 27 de junio del año 2002, en ningún momento puede serle imputado a la Empresa RUEDAS DE ALUMINIO, C.A., toda vez que la misma dio cabal y estricto cumplimiento a las normas de higiene y seguridad industrial en el trabajo, habiéndosele instruido de los procedimientos de higiene y seguridad en el trabajo y dotado en todo momento de los equipos e implementos de seguridad necesarios para el trabajo. CUARTO: Con fundamento a lo expuesto la empresa por la vía transaccional escogida conviene en pagar, en este acto, como en efecto lo hace a ENYERBERG S.E. la suma de ONCE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 11.739.284,41) en cheque n° 98143638, emitido contra el BANCO MERCANTIL, en fecha 12 de noviembre de 2.004, Como consecuencia del pago de la cantidad indicada en este instrumento, nada le adeuda la Empresa a ENYERBER S.E. por los conceptos indicados en la presente transacción. La suma cancelada representa el monto en que transaccionalmente las partes han convenido en fijar la totalidad de los conceptos y cantidades exigidas, deducidas y convenidas en pagar de conformidad con la presente transacción y que RUEDAS DE ALUMINIO. C.A. Entrega en este acto al reclamante por ante este Despacho. Con el expresado pago no queda a deberle RUEDAS DE ALUMINIO. C.A. Al reclamante, sus sucesores o causahabientes, ninguna cantidad de dinero por los conceptos indicados en el presente instrumento, ni por otro concepto alguno, constituyendo el presente acuerdo un finiquito total y definitivo que recíprocamente se expiden las partes. QUINTO: Las partes dejan expresa constancia, que por virtud del pago indicado en la Cláusula anterior, la totalidad de los gastos y pagos incurridos o que debieran incurrirse en el futuro, serán a cargo de la parte respectiva, por cuanto la cantidad de dinero que se entrega en este acto al reclamante cubre la totalidad de las cantidades a las cuales tiene derecho el reclamante y a las que está obligada a pagar RUEDAS DE ALUMINIO. C.A. SEXTO: Por virtud de la presente transacción ENYERBER S.E. conviene en desistir y renunciar a cualquier derecho o acción que pudiera corresponderle por la reclamación expresada, por cuanto la cantidad de dinero indicada en la Cláusula Cuarta de la presente transacción, comprende la totalidad de los conceptos indicados en esta acta. Igualmente, ENYERBER S.E. conviene en renunciar y desistir de todas y cada una de las acciones y de los procedimientos de carácter laboral que tuviere o que pudiere llegar a tener en contra de la citada Empresa con motivo o derivado de la presente transacción. SÉPTIMO: Las partes expresamente declaran que dado el pago que se efectúa en este acto, la presente transacción constituye un finiquito total y definitivo que recíprocamente se expiden, por lo que cualquier cantidad en más o en menos queda a favor de la parte beneficiada, dada la vía transaccional escogida de mutuo acuerdo entre ellas. OCTAVO: Ambas partes manifiestan estar mutuamente satisfechas con la presente transacción, renuncia, desistimiento y exoneración de responsabilidades y obligaciones derivadas del derecho del trabajo, su legislación y reglamentación y, en consecuencia, manifiestan que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse por ninguno de los conceptos mencionados en la presente acta; asimismo reconocen a esta transacción todos los efectos de la cosa juzgada para todo cuanto haya lugar, siendo que el presente desistimiento de acciones y procedimientos, así como la transacción la efectúan las partes ya identificadas, por ante la autoridad competente del Trabajo a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 9 y 10 de su Reglamento, por lo que las partes solicitan se dé por terminado este procedimiento y se ordene el archivo del expediente. Ambas partes dejan expresa constancia que la Empresa ha cumplido a cabalidad con todas las disposiciones legales, reglamentarias y contractuales que rigen la prestación personal de servicio en el país y en condiciones adecuadas para el desarrollo del trabajo, a los efectos de la protección del reclamante y con la finalidad de desarrollar el trabajo en condiciones adecuadas a su capacidad física y mental, garantizando sus elementos de saneamiento, protección y seguridad a la salud y la vida, y en garantía de su estado de salud físico y mental, por lo que durante el tiempo que duró la prestación de servicios que concluyó el 12 de noviembre de 2004, ENYERBER S.E., no sufrió ni estuvo sometido evento alguno lesivo a su salud mental o física, ni fue expuesto a acción de agentes físicos, condiciones ergonómicas, riesgos psicosociales, agentes químicos, biológicos o de cualquier otra índole sin advertencia ni preparación previas. ENYERBER S.E. declara expresamente que fue advertido por la empresa oportunamente sobre los riesgos en el trabajo e instruido por su patrono de manera adecuada, para la segura realización de las actividades que desempeñó para la empresa durante el tiempo en que duró la relación de trabajo. La parte demandada solicita se le expida una copia certificada de la presente transacción y del auto que la provea. NOVENO: en su condición de parte demandante ENYERBER S.E., titular de la cédula de identidad N° V-15.219.313, con domicilio en Valencia, Estado Carabobo, asistido del abogado R.P.C., inscrito en el IPSA bajo el nº 19.221 manifiesto que estoy conforme y que acepto celebrar la presente transacción en los términos expuestos con el monto único que establece la cláusula cuarta y recibo cheque antes identificado en este acto. DECIMO: Seguidamente la Juez interroga al accionante trabajador ENYERBER S.E., titular de la cédula de identidad N° V-15.219.313, de la siguiente forma: ¿Si se encuentra libre constreñimiento para celebrar voluntariamente esta transacción? Contesto: “me encuentro libre de constreñimiento y estoy conforme en celebrarla”. ONCE: ambas partes exponen: informamos a este Tribunal que en fecha doce (12) de noviembre de 2004, concluyó la relación de trabajo que existió entre nosotros, por renuncia presentada a la empresa RUEDAS DE ALUMINIO. C.A., por el ciudadano ENYERBER S.E., titular de la cédula de identidad N° V-15.219.313, quien solicitó a la empresa el pago de vacaciones, utilidades, horas extras, días de descanso semanal legal o contractual, días feriados, salarios, comisiones, preaviso, indemnizaciones, compensaciones, prestaciones sociales y demás derechos laborales que le corresponden de conformidad con la legislación del trabajo en Venezuela y la Convención Colectiva de Trabajo vigente, cantidad que privadamente comunicó a la Empresa. De igual forma la empresa RUEDAS DE ALUMINIO. C.A., rechaza la solicitud formulada por el demandante por considerar que no le corresponde la cantidad que le comunicó. No obstante a ello ambas partes llegaron a un consenso en virtud del cual la empresa conviene en pagar al demandante las siguientes cantidades y conceptos: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (ART. 108 L.O.T.) Y PARÁGRAFO PRIMERO MAYO 2002 A OCTUBRE 2004, 140 días: Bs. 2.206.676,17; BONIFICACIÓN ESPECIAL DE EGRESO: Bs. 10.760.928,80; BONO VACACIONAL FRACCIONADO, 15 días: Bs. 258.901,80; VACACIONES FRACCIONADAS, 5 días: Bs. 86.300,60; UTILIDADES, 100 días: Bs. 1.138.847,44. Total Asignaciones: 14.451.654,81, menos las siguientes deducciones: FIDEICOMISO A OCTUBRE 2004: Bs. 2.206.676,17; ANTICIPO DE UTILIDADES: Bs. 500.000,00; INCE: Bs. 5.694,23. Total Deducciones: Bs. 2.712.370,40. Total neto a recibir: Bs. 11.739.284,41. La cantidad anteriormente referida y que se entrega en la presente transacción, abarca todos los conceptos demandados y los derechos adquiridos y demás derechos laborales que corresponden a ENYERBER S.E., titular de la cédula de identidad n° v-15.219.313, por la relación laboral que existió para con la empresa RUEDAS DE ALUMINIO. C.A., Así mismo solicitamos que se homologue la presente transacción. El Tribunal de la causa, en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y por cuanto dicho acto se ha celebrado dentro de los parámetros que contempla el artículo 3 de la ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara de conformidad al artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en su parágrafo primero, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN que fuere presentada en los términos expuestos por las partes dándole efectos de cosa juzgada. Se acuerda expedir copia certificada solicitada por la parte actora en este acto. Es todo. Terminó se leyó y conformen firman.

LA JUEZ

DRA. JUDITH PETROCELLI

PARTE ACTORA,

, ENYERBER S.E.,

Abog. Asist. R.P.C.

POR LA PARTE DEMANDADA

APODERADO Abg. D.P.M.

APODERADO Abg. M.B.C.,

LA SECRETARIA

ABG. FARIDY SUAREZ

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