Decisión nº 1.415 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 14 de Julio de 2005

Fecha de Resolución14 de Julio de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Maracay, 14 de julio de 2005

195° y 146°

CAUSA N° 1Aa-5326-05

PONENTE: Dr. A.J. PERILLO SILVA

IMPUTADO: ciudadano ENYERBERT L.P.

FISCAL: 15° MINISTERIO PÚBLICO (abogada Y.A.C.)

DEFENSOR: abogado E.J. LA C.S.

PROCEDENCIA: JUZGADO SEXTO DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL

MATERIA: PENAL

DECISION: Se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado E.J. LA C.S., en su carácter de defensor privado del ciudadano ENYERBER L.P., contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control Circunscripcional, en la audiencia preliminar, de fecha 10/05/2005. Se revoca únicamente el dispositivo inherente a la precalificación típica admitida por el a quo, fijándose el delito de Abuso Sexual a Niño, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como la precalificación admitida para el juicio oral y reservado. Se confirma el resto del fallo recurrido.

N° 1.415

Incumbe a esta Corte de Apelaciones conocer de las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por el abogado E.J. LA C.S., en su carácter de defensor privado del ciudadano ENYERBER L.P., contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en audiencia preliminar, celebrada en fecha 10 de mayo de 2005; de conformidad con el numeral 4, del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Corte observa lo siguiente:

Del folio 2 al folio 6, ambos inclusive, cursa inserto escrito suscrito por el abogado E.J. LA C.S., en su condición de defensor privado del imputado ENYERBER L.P., quién interpone recurso de apelación, en los siguientes términos:

“….de conformidad a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala la interposición del Recurso de Apelación en contra de las decisiones que sean recurribles, es por ello que ocurro por ante su competente autoridad a los fines de APELAR, como formalmente lo hago en este acto, por la errónea aplicación de la norma contenida en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto en el escrito acusatorio la Fiscal del Ministerio Público, solicita la aplicación de este precepto jurídico en su segundo aparte sin tomar en cuenta, o no haber leído los reconocimientos médicos legales que se encuentran en la causa, no estando por vía de consecuencia ajustada a derecho. DE LOS HECHOS. Es el caso ciudadano Juez que mi defendido ENYERBER L.P.…fue acusado formalmente por la Fiscal YELITZA COROMOTO A.C., Fiscal Quince del Ministerio Público …del Estado Aragua, en la Audiencia Preliminar llevada a efecto el día 10 de Mayo del año en curso, por el delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su segundo aparte, cuya pena aplicable es de Cinco (05) a diez (10) años, si bien es cierto existe el delito de Abuso Sexual, también es cierto que aplicar este precepto jurídico es erróneo, por cuanto del estudio de las actas …resultados del exámenes forenses…se puede evidenciar: …Es importante resaltar, que no hay introducción de ningún objeto extraño, dentro de las vaginas de las niñas antes mencionadas, según se evidencia del resultado Médico Legal practicado, …no se puede aplicar lo establecido en su segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…en este caso en particular el precepto jurídico aplicable es el que se encuentra establecido en el mismo artículo 259 en su primera parte el cual establece: “Quien realice actos sexuales con un niño o participe en ellos, será penado con prisión de (01) a tres (03) años. DEL DERECHO. Ahora bien ciudadano juez, por todas estas razones de hecho, es que ocurro…para ejercer el Recurso de Apelación en contra de la errónea aplicación de la norma contenida en el artículo 259 en su segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto la pena normalmente aplicable, en este caso en particular es la establecida en el mismo artículo 259 pero en su primer aparte, estando en consecuencia no ajustada a derecho, de conformidad a lo establecido en el artículo 447 en su ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:”…”.De este articulado se desprende, que mi defendido se encuentra privado de su libertad desde la audiencia de presentación en fecha 07 de marzo del año 2005, y como se puede evidenciar del delito imputado el mismo no es procedente, por cuanto esta siendo juzgado por lo estipulado en el artículo 259 en su segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando el precepto jurídico aplicable es el establecido en este mismo artículo 259 pero en su primer aparte cuya pena es de Uno (01) a tres (03) años, es por ello ciudadano Juez, que del estudio de los resultado de la Experticia Médico Legal, lo cual arrojo que no hubo introducción en la vagina que solicito la aplicación de una medida cautelar de las establecidas en el artículo 256 específicamente las de los Ordinales 1°,2°,3°,4° y 9°. …Se debe señalar que el Tribunal ha debido ejercer el control difuso de la Constitucionalidad e interpretar el alcance y sentido del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección el Niño y del Adolescente, el cual establece lo siguiente: “…”.Es evidente que existe contradicción en lo establecido en el encabezamiento del artículo en referencia, con relación a la pena a aplicar y el contenido de su segundo aparte, por cuanto existe una diferencia notoria entre ambos artículos, esto quiere decir que en el encabezado al imputado, por no exceder la pena de tres (03) años en su límite máximo, y de conformidad a lo establecido en el artículo 253, le sería aplicada una medida cautelar sustitutiva de libertad, en cambio en su segundo aparte la pena excede de diez (10) años, en este caso le sería aplicada una medida privativa de libertad, que es lo que a nuestro entender, lo que tiene privado de su libertad a mi defendido, limitándose de esta manera el disfrute de las garantías que el propio proceso le brinda….Por todos los argumentos de hecho y de derecho explanados en el presente escrito solicito respetuosamente que sea corregido el error en la imposición de la medida aplicada en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su segundo aparte y le sea impuesta la medida establecida en el artículo 253 que es la que debería ser impuesta en este caso en particular. Finalmente solicito que el presente Recurso sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar por la definitiva con sus demás pronunciamientos a cuyo efecto juro la urgencia del caso y se requiere justicia en la ciudad de Maracay…. ”.

Del folio 7 al folio 9, ambos inclusive, aparece inserta acta de audiencia preliminar, celebrada en fecha 10 de mayo de 2005, por ante el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la cual, entre otras cosas, se establece lo siguiente:

este Tribunal Sexto de Control…, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara la Reserva de las Actas en virtud de que la víctima es una menor de edad de 7 años, todo esto de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente. SEGUNDO: Se admite totalmente el escrito acusatorio presentado por la fiscalía en contra del ciudadano: E.P., por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 en concordancia con el artículo 217, ambos artículos de la L.O.P.N.A. TERCERO: Se admiten en su totalidad las pruebas promovidas por la fiscalía en el escrito acusatorio por ser las mismas lícitas, pertinentes y necesarias. CUARTO: No se Admite para ser incorporadas para su lectura en Juicio la inspección Ocular ni el Informe de evaluación psicológica, por no haberse realizada bajo las reglas de la prueba anticipada. QUINTO: Se NIEGA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensa, en virtud de la gravedad del hecho. SEXTO: Se la reclusión del imputado en el Centro Penitenciario Aragua. SEPTIMO: Se ordena la apertura a juicio oral y público, y se emplaza a las partes para que el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de juicio competente y por último se instruye al secretario para que remita a dicho tribunal, la documentación de las actuaciones y los objetos incautados, es todo…

Al folio 10 y vuelto, aparece inserto auto de fecha 10 de mayo de 2005, donde el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, decretó la apertura a juicio, así como la pertinencia de todas las pruebas presentadas por la Fiscalía, acogió la precalificación otorgada al hecho por la Fiscalía, siendo razonada dicha decisión, bajo los siguientes términos:

DE LA PRIVACIDAD DE LA CAUSA: En base al contenido del artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y a la disposición del artículo 545 ejusdem, se DECRETA LA CONFIDENCIALIDAD de todo el Proceso en lo adelante. DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA….solicita la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa; solicita que se admita parcialmente la acusación, que se ordene la Apertura a Juicio y una calificación distinta,….DE LA MEDIDA CAUTELAR. Se NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA solicitada por la Defensa….DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO. Este Juez…de conformidad con lo estatuido en el artículo 330, emite el siguiente pronunciamiento: 1) Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN…en contra del ciudadano: PEREIRA E.L.,…por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL AL NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente….3) SE ADMITE POR SER PERTINENTES Y NECESARIAS, las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público….Se orden la celebración de JUICIO ORAL Y PUBLICO…

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Al folio 12 y vuelto, cursa inserto escrito suscrito por la abogada Y.A.C., en su carácter de Fiscal Décimo Quinto (15°) del Ministerio Público del Estado Aragua, mediante el cual da contestación al recurso de apelación interpuesto por el referido abogado defensor, en los siguientes términos:

Indica el recurrente que apela de la decisión dictada por el Juez Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha: 10-05-2005, …según lo contenido en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad que le fuere impuesta a su defendido…en tal sentido considera que la decisión impugnada, esta perfectamente ajustada a derecho y suficientemente motivada, no existiendo error alguno en la calificación penal dada al delito de marras…El Ministerio Público presentó elementos de convicción, suficientes en los cuales se evidencia la participación del ciudadano: ENGERBER PEREIRA, en el hecho que le es imputado, siendo este, la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en e l artículo 259 en su segundo párrafo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; el cual establece una pena de prisión de cinco a diez años, delito este cometido en perjuicio de la niña (Identidad omitida, artículo 65 LOPNA) de 07 años de edad…PETITORIO. Por todos los argumentos antes expuestos solicito a esa digna Corte que el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado E.J. DE LA CRUZ, …sea declarado en su totalidad SIN LUGAR, en atención a la entidad del delito que se trata y dado que el mismo fue interpuesto en forma extemporáneo ajustándose a las exigencias del artículo 448 del COPP.

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Al folio 16, aparece inserto auto de fecha 30 de junio de 2005, en el cual esta Corte de Apelaciones deja constancia de haber recibido la presente causa, quedando registrada bajo el N° 1Aa/5326-05, siendo asignada la ponencia, previo sorteo, al Magistrado A.J. Perillo Silva.

De la Admisibilidad:

Con el propósito de verificar los requisitos exigidos por los artículos 433, 436, 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos; este Órgano Colegiado encuentra que el recurso interpuesto cumple con los citados requisitos para que sea admisible; en consecuencia, se admite y se procede a dictar la resolución correspondiente sobre el fondo del asunto planteado. Así se declara.

Motivación para decidir:

-I-

Esta Superioridad advierte que la defensa del imputado ENYERBER L.P., en su escrito de apelación, manifiesta que las experticias de Reconocimiento Médico Legal no evidencian la comisión de delito alguno, puesto que, “no hay introducción de ningún objeto extraño”. En cuanto a las circunstancias anteriormente manifestadas por la defensa del imputado de autos, las mismas son propias del debate contradictorio, la cuales deberán ser dilucidadas en la audiencia oral y pública, ya que constituyen aspectos propios del fondo del asunto y es en ese momento procesal donde se determinará fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su comisión o de su no comisión, trata pues, sobre el iter criminis y la participación de la persona en el delito que se le imputa. En este sentido es menester referir que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha sido reiterativo en sobre este particular, puesto que, ha dicho que la audiencia preliminar no es la oportunidad para debatir cuestiones atinentes al fondo de la acusación o la defensa, pues, el análisis de argumentos de fondo, conllevaría forzosamente al debate de los mismos y ello debe efectuarse en el juicio oral y público (ver decisiones N° 115 del 13/04/2004 y N° 430 del 12/1172004).

Es necesario reiterar que, una vez que el Ministerio Público cumple con las finalidades de la investigación, hace constatar los hechos y circunstancias que sirven de base para fundar la inculpación de los imputados, estima que la investigación proporcionó fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento de los mismos, el juez convoca a las partes a la audiencia oral, que no es otra que la llamada audiencia preliminar, que constituye la fase intermedia o Control de la Acusación, la cual tiene por finalidad definir el objeto del proceso y establecer los limites de la acusación, donde las partes dispondrán de los mismos derechos, oportunidades y cargas para la defensa de sus intereses, que le permitan idénticas posibilidades procesales, poniéndose así de manifiesto el principio de defensa e igualdad entre las partes.

Por lo tanto ha de considerarse esta fase intermedia como de gran importancia y trascendencia, pues en ella se determinará la existencia o no del juicio oral y público, y por ello tendrá como función depurar, supervisar y controlar las garantías procesales. Una vez que el Juez ha fijado el objeto del proceso y los límites de la acusación, tanto del Ministerio Público como de la victima, cuando ésta se haya querellado, emitiendo la orden de abrir el juicio oral y público, se va a desarrollar la siguiente fase del proceso penal, que no es otra que la fase de juicio oral y público.

En fin, el Tribunal de Control en la audiencia preliminar hará las valoraciones de rigor -hasta donde le es posible-, y adjudicará conforme al marco previsto en el artículo 330 eiusdem. En tal virtud, no comparte el Ad Quem lo aducido por el quejoso sobre este particular. Se declara sin lugar lo relativo a esta denuncia, y así se decide.

-II-

Esta Alzada pasa a resolver lo relativo a la denuncia hecha por el quejoso en su escrito recursorio, en cuanto a la calificación típica admitida en audiencia preliminar por el juzgado de garantía, como lo fue el delito de Abuso Sexual a Niño, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concordándolo con lo previsto en el artículo 217 eiusdem. Al respecto, se debe acotar que, aun cuando esta Sala considera que ciertamente hubo errónea aplicación de la norma sustantiva penal prevista en la LOPNA, sin embargo, no se aprecia ello conforme al criterio expresado por el abogado recurrente, ya que, ha debido el a quo admitir únicamente el delito previsto en el 259 de la referida ley especial y no adminicularlo con lo previsto en la disposición 217 de la misma ley, en virtud de que éste artículo, en su único aparte, prietamente dispone:

Quedan excluidos de esta disposición aquellos tipos cuyo sujeto pasivo calificado es un niño o adolescente

(Subrayado de este fallo)

Así las cosas, y siendo que el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente presenta al niño o niña como único sujeto pasivo, de suyo “calificado”, era improcedente aplicar el referido artículo 217, puesto que, no es dable agravar lo que ya es agravado. En consecuencia, esta Instancia Superior limita como tipo penal para ser debatido en el contradictorio el delito previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo es, el delito de abuso sexual a niño. En tal virtud, se declara con lugar en los presentes términos, el recurso de apelación en lo que respecta a la presente denuncia. Así se decide.

-III-

Finalmente, es menester resolver lo inherente a la presunta violación de un principio que informa el proceso, como lo es la proporcionalidad, y sobre este aspecto hay que destacar que, el hecho de que un ciudadano se encuentre sub iudice en causa penal, ello, de suyo, le menoscaba principios y garantías, empero, legitimada la represión del Estado en el ejercicio del ius puniendi, siempre y cuando exista judicialidad (jurisdiccionalidad) de las medidas de coerción personal instrumentadas y, que tales medidas se encuentren rigurosamente enmarcadas en un proceso previamente establecido (nemo damnetur sine legale judicium). Sólo así, procedería el decreto de estas medidas restrictivas de derechos.

De modo que, considera esta Corte de Apelaciones que, al estar la medida de coerción personal –privativa de libertad- debidamente judicializada en el marco procesal y estar proporcionalmente adecuada tanto a la situación fáctica, así como al injusto penal precalificado, la misma se encuentra totalmente justificada, no violentando ningún principio, derecho o garantía constitucional, legal o pactista que oriente el proceso penal. Sobre este particular, este Despacho Superior ha dicho lo siguiente:

“…el hecho de ser señalado como autor de un tipo penal, justifica la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar las finalidades del proceso; estar sub judice entraña, per se, la limitación del ejercicio de algunos derechos. Ciertamente, en un Estado democrático y social de derecho y de justicia pudiera verse como una contradicción esta restricción de derechos, empero, como bien lo expresa Ferrajoli, “…que la misma admisión en principio de la prisión ante iudicium, sea cual fuere el fin que se le asocie, choca de raíz con el principio de jusridiccionalidad, que no consiste en poder ser detenidos únicamente por orden de un juez, sino en poder serlo sólo sobre la base de un juicio. Por otra parte, todo arresto sin juicio ofende el sentimiento común de la justicia, al ser percibido como un acto de fuerza y de arbitrio…” (FERRAJOLI, Luigi. Derecho y Razón. Editorial Trotta, 2001. Pág. 555). Se colige entonces, que solamente por justificación de un proceso y bajo la tutela de las garantías y principios que están imbricados en el mismo, es dable cualquier medida de coerción personal proporcional preestablecida por el ordenamiento positivo. Solamente en este contexto es posible esta restricción, y no significa que dicha garantía está enervada sino que se encuentra limitada, pues el estado de inocencia no está desvastado, solamente se restringe algún otro derecho, en este caso, la libertad. En suma, al estar los ciudadanos…[omissis]…sometidos a un procesamiento penal, y al haberse tomado “jurisdiccionalmente” las medidas de coerción personal proporcionales, sin duda están no solamente justificadas sino legitimadas.[…] es necesario acotar lo dispuesto en la disposición 44 de la Constitución, específicamente en su numeral primero –in fine- que consigna: “…Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”. Ciertamente, la libertad es la regla, no obstante, excepcionalmente podrá el juez restringir ese derecho, y como se dijo anteriormente, esa restricción debe estar judicializada en un proceso y por las razones que la ley verifique, siendo que, los imputados…[omissis]…se les sigue juicio penal por los delitos de Homicidio intencional (artículo 407 Código Penal) y Homicidio intencional en grado de complicidad correspectiva (artículo 407 y 426 Código Penal) al primero de los nombrados; Cooperador inmediato en el delito de Homicidio intencional (artículos 407 y 83 Código Penal) y Homicidio Intencional en grado de complicidad correspectiva (artículo 407 y 426 Código Penal) al resto de los mencionados, ello entonces conlleva a aplicar la norma descrita en el artículo 251, parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”. Esta disposición, sin duda, soportada por los fundamentales elementos de la detinencia preventiva, así, el fumus boni iuris y el periculum in mora.[…] Así las cosas, como bien se ha referido anteriormente, en primer lugar, el hecho de ser juzgado excepcionalmente sometido a una detención ante judicium no significa que se le sustraiga la garantía de la presunción de inocencia al juzgando, se trata simplemente de imbuir esta detinencia dentro de los parámetros jurídicos-procesales, que no son otros que la instrumentalidad, la provisionalidad, la variabilidad y la judicialidad.” [Decisión 666, de fecha 09/10/2003, causa 1Aa/3889-03, ponencia de A.P.S.]

De la misma manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el aspecto bajo comentario, ha sentado lo que sigue:

“…Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagra por la propia Carta Magna sobre inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”…Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor J.M.C., “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”…Es por tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen…”(Decisión de fecha 27 de noviembre de 2001, expediente N° 01-0897) [Subrayado y destacado del fallo]

En suma, conforme al parágrafo segundo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, existe la presunción de peligro de fuga (periculum libertatis), dado que, el tipo penal en cuestión tiene asignada una penalidad de hasta diez (10) años de prisión, inclusive más. Empero, no es en la presente oportunidad en que se determinará cuál supuesto del referido artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se aplicará, en caso de condenatoria, y que incidirá en la penalidad a imponer, pues ello es excluyentemente dable una vez llevado a efecto el contradictorio por el Tribunal de Juicio. En tal razón, al estar la medida judicializada e imbricada en el marco procesal no hay violación alguna del principio de proporcionalidad, en consecuencia, se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

-IV-

Con fuerza en la motivación que antecede, este Órgano Colegiado considera que lo ajustado en derecho es declarar parcialmente con lugar el presente recurso de apelación, revocándose únicamente el dispositivo inherente a la precalificación típica admitida por el a quo en la audiencia preliminar llevada a efecto el día 10 de mayo de 2005, causa 6C/6409-03, fijándose como abuso sexual a niño, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la precalificación admitida para el juicio oral y reservado. Se confirma el resto del fallo recurrido. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado E.J. LA C.S., en su carácter de defensor privado del ciudadano ENYERBER L.P., contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la audiencia preliminar, celebrada en fecha 10 de mayo de 2005, causa 6C/6409-03. SEGUNDO: Se revoca únicamente el dispositivo inherente a la precalificación típica admitida por el a quo, fijándose el delito de Abuso Sexual a Niño, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como la precalificación admitida para el juicio oral y reservado. TERCERO: Se confirma el resto del fallo recurrido.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de procedencia.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE y PONENTE

Dr. A.J. PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE

Dr. J.L. IBARRA VERENZUELA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE

Dr. A.G. BAPTISTA OVIEDO

LA SECRETARIA

Abog. LESBIA NAIRIBES LUZARDO

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA

Abog. LESBIA NAIRIBES LUZARDO

AJPS/JLIV/AGBO/tibaire

Exp. N° 1Aa/5326-05

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