Decisión nº 032-08 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 6 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteNinoska Queipo
ProcedimientoInadmisible

Causa N° 1Aa. 3656-08

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL NINOSKA BEATRIZ QUEIPO

BRICEÑO

Visto el Recurso de Apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho M.S.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5802, con el carácter de defensor privado del ciudadano ENYERBERT S.P., contra el Auto Diferimiento de fecha 07 de Diciembre del 2007, mediante el cual el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control, con sede en el Municipio San Francisco, fijó acto de rueda de reconocimiento de individuos, donde participara como testigo reconocedor el ciudadano JAMESS JIMÉNEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra de su defendido por la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILÍCITO DE ARMA; este Tribunal Colegiado procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto. En tal sentido, procede esta Sala a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

Observa esta Sala, que el recurrente ejerce el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de seguidas se procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 450 del mismo Código Adjetivo Penal.

De lo cual, estiman estas juzgadoras, que el Recurso de Apelación ha sido presentado contra el Auto de Diferimiento de fecha 07.12.07 emanado del Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en el Municipio San Francisco, en el cual se lee lo siguiente:

DIFERIMIENTO DE RUEDA DE RECONOCIMIENTO DE INDIVIDUOS, En el día de hoy (…), día fijado por este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO. ZULIA, a los fines de llevar a efecto RUEDA DE RECONOCIMIENTO, en la presente causa signada con el No. 8C-5012-07, seguido (sic) en contra de J.M. RIERA NUÑEZ, JERINSON ALVARADO y ENYELBERT SILVA, por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de TIENDAS DORSAY (sic). Se constituye este Juzgado presidido (sic) el Juez (S) DR. LIEXCER DÍAZ CUBA, y la secretaria ABOG. I.G.P.. De seguido se procedió a dejar constancia de la asistencia al presente acto dejándose constancia de la asistencia de los imputados de autos ciudadanos J.M. RIERA NUÑEZ, JERINSON ALVARADO y ENYELBERT SILVA, del ABOG. JAMESS JIMÉNEZ, en su condición de Victima y de la inasistencia de los Defensores Privados Abog. S.A., Abog. H.P., Abog. SARAYEN LEON, Abog. M.S. y la Abog. EGLEE PUENTE, Fiscal 9° del Ministerio Publico (…). En consecuencia vista la inasistencia de la Defensa Privada y del Fiscal del Ministerio Publico este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia acuerda el DIFERIMIENTO del presente Acto de Reconocimiento de Individuos y ordena fijarlo nuevamente para el día 18- 12-2007, a las dos (02:00 p.m.) de la tarde,(…).

(Negritas de la Sala).

De lo anterior colige este Tribunal Colegiado, que el recurrente apela del Auto de Diferimiento de fecha 07 de Diciembre de 2007, dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, con sede en el Municipio San Francisco, mediante la cual acordó fijar para el día dieciocho (18) de Diciembre de 2007, acto de rueda de reconocimiento de individuos con los imputados J.M. RIERA NUÑEZ, JERINSON ALVARADO y ENYELBERT SILVA, donde participaría el ciudadano JAMESS JIMÉNEZ, como testigo reconocedor.

Ahora bien, esta Sala de Alzada observa que el auto del cual se recurre es un auto de mero trámite o de mera sustanciación, que se dicta en el transcurso del proceso para darle el debido impulso que este requiere; en ellos el Juez no decide ninguna diferencia, ni petición entre las partes contendientes, sino que sencillamente, en uso de sus potestades para conducir el proceso ordenadamente hasta su culminación, los dicta para que este trascurra conforme al estado y grado, que prevé la ley, por ello se sostiene que los mismos no causan gravamen irreparable, por cuanto el gravamen irreparable es el perjuicio material o jurídico que la decisión ocasiona a las partes, ya en la relación sustancial objeto del proceso, ya en las situaciones procesales que se deriven a favor de la marcha del juicio.

Evidencia esta Alzada que el acto de Rueda de Reconocimiento de Individuos fue solicitado los días 26-09-07 y 26-10-07 por el Ministerio Publico y ordenado como diligencia de investigación en las fechas 27-09-07 y 30-10-07, con lo cual el pronunciamiento sobre su procedencia como acto de investigación no se contiene en el auto apelado, cuyo contenido se verifica circunscrito al diferimiento para su realización.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-05-2006, Exp.06-0179, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, señaló:

“…Lo anterior, se respalda en la sentencia dictada por esta Sala n° 3255 del 13 de diciembre de 2002, caso: C.A.M.M., en la cual se señaló que “[L]os autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez”…”

De tal manera, que tomando en consideración lo antes expuesto, se constata que el Auto de Diferimiento de fecha 07 de Diciembre de 2007, dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en el Municipio San Francisco, mediante el cual fijó acto de rueda reconocimiento de individuos, con los imputados J.M. RIERA NUÑEZ, JERINSON ALVARADO y ENYELBERT SILVA, por ser auto de mera sustanciación no es recurrible, de conformidad con lo establecido el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, literal “c” que establece: Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley, por lo que se declara INADMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE. (El subrayado y la cursiva de la Sala).

Ahora bien, la interpretación y aplicación de las reglas que regulan el acceso a los recursos legalmente establecidos, se estatuye como impretermitible, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunos formalismos donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica.

Tales exigencias formales, que cumplen por lo general una misión trascendente en la organización del proceso, sólo deben causar la grave consecuencia de inadmisión del recurso cuando no son perfectamente observadas por el recurrente, a fin de que éstas no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso.

Esta afirmación encuentra su fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República, que establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

En este mismo sentido, cabe agregar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1228 de fecha 16-06- 2005 con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, ha establecido que “La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso..”..

En este mismo orden de ideas, este Tribunal Colegiado precisa recordar el contenido del artículo 444 ejusdem, el cual establece:

Artículo 444. Procedencia. El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda.

(Subrayado de la Sala).

Del artículo antes descrito, se debe señalar que siendo el auto recurrido un auto de mero trámite o de sustanciación, sólo procederá sobre éste el Recurso de Revocación, mas no un Recurso de Apelación tal y como fue intentado por la recurrente de actas.

Así las cosas, siendo que el presente Recurso de Apelación versa en contra de un auto de mero trámite referido al diferimiento en la realización de una diligencia o acto procesal de investigación, controlado por el Juez de Garantias, prueba ordenada en fechas 27-09-07 y 30-10-07, que tal como se señaló ut supra, no causa gravamen irreparable a las partes, por cuanto no emite pronunciamiento al fondo de la controversia, el mecanismo para recurrir de dichos autos se encuentra establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta forzoso para este Tribunal Colegiado declarar INADMISIBLE el presente Recurso de Apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 444 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho M.S.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5802, con el carácter de defensor privado del ciudadano ENYERBERT S.P., contra el Auto Diferimiento de realización de Rueda de Reconocimiento de Individuos de fecha 07 de Diciembre del 2007, en la causa seguida contra su defendido por la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILÍCITO DE ARMA. En atención con lo establecido en el artículo 437 en su literal “c”, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 444 ejusdem..

Regístrese, publíquese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los Seis (06) días del mes de Febrero de Dos mil ocho (2008) AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES,

LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO

Presidenta

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO L.M.G. CÁRDENAS

Ponente

EL SECRETARIO

J.M. RONDON

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 032-08, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-

EL SECRETARIO

J.M. RONDON

CAUSA N° 1Aa-3656-08

NBQB/em

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