Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 21 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonentePatricia Rasse Boada
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05

Carúpano, 21 de Noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-007000

ASUNTO: RP11-P-2014-007000

Celebrada como ha sido en fecha 20 de Noviembre de 2014, Audiencia de PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto seguido en contra del imputado ENYERBERTH E.R.P. por uno de los delitos CONTRA LAS PROPIEDAD, en perjuicio de H.B.T.P.. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. R.P., el imputado de autos previo traslado de la comandancia de policía. Acto seguido la Juez impuso al imputado de autos el derecho que tienen de ser asistidos por un abogado de su confianza conforme a las previsiones del artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal a lo que manifestando el imputado no tiene defensor de confianza, por lo que se hizo pasar a la sala al Defensor Público Penal Abg. J.A. a quien se le impuso de las actuaciones. Acto seguido se le impuso de las actuaciones parea su revisión.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento en este acto al ciudadano: ENYERBERTH E.R.P., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal Venezolano, en perjuicio de H.B.T.P.; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18/11/2014, como consta en Acta de Entrevista de la misma fecha, Rendida por el ciudadano H.B.T.P., ante funcionarios adscritos a la Coordinación Policial Gral. J.F.B., y deja constancia que ese mismo día, siendo eso de las 02:30 horas de la tarde venia de Cariaco y pase buscando a uno de mis vendedores Enyerberth Ramos, quien me estaba llamando por teléfono desde temprano para ir hacer una venta, donde yo le había comunicado que estaba en el banco de Cariaco cobrando dos cheques, uno de nueve mil setecientos bolívares y otro de tres mil, posteriormente lo pase buscando por la redoma del mercado, para hacer dicha venta en el centro ya que presuntamente estaba esperando una ciudadana y una vez que llegamos al sitio me dijo que la señora se había ido, luego me dijo para ir hacer una venta en canchunchu viejo porque lo estaba esperando otro cliente y me llevo a una invasión y en una de las calles al final, vimos en la orilla de la vía una mujer de color morena, en compañía de un ciudadano en una moto y en el frente de ellos estaban tres ciudadanos mas, la mujer se me acerco y me pregunto que si yo era el señor de los cuadros y el vendedor me dice que esa era la mujer y yo le pregunto que donde es su casa y ella me responde mas abajo y cuando intente arrancar el camión se me paro uno de los sujetos en frente del camión y saco del koala una pistola grande cromada apuntándome y me decía que me bajara del camión o sino me iba a matar yo me baje y me dijo que le diera el dinero yo me saque tres mil bolívares que tenia en uno de mis bolsillos y me dio un golpe en la cara y me dijo que buscara el resto del dinero, yo no le dije nada y el mismo sujeto hecho el cojín del camión hacia delante y saco el maletín y lo abrió y dijo aquí esta el resto, luego nos metieron en la cava atrás y me preguntaron que cuanto costaban los cuadros y yo les dije que cinco mil bolívares y el vendedor le dijo que costaban trece mil ochocientos es el precio verdadero mi pana, es cuando tomaron un lote de diez cuadro aproximadamente, luego nos amarraron dentro de la cava y me dijeron que si volteaba a verlos y gritaba me iban a matar y a los diez minutos mas o menos me desamarre y me puse a mirar por un hueco que tiene la cava y el Enyerberth Ramos me decía que no viera y luego comencé a gritar y se acerco un ciudadano y abrió la cava y salimos en ese momento le dije al ayudante para ir a la policía a formular la denuncia y el mismo se negaba y se quería ir pero yo en vista de que me percate que el tenia que ver con lo sucedido llame a varias personas que se me acercaron y me ayudaron a neutralizarlo y fue que lo montamos en el vehículo y lo traje hasta el comando formulando la denuncia en su contra ya que el fue quien me mando a robar porque desde un principio estaba mandando mensaje y estaba muy nervioso (…), es por lo antes expuesto que solicito al Tribunal Se Decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3, artículo 237 parágrafo primero y artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito se califique la Flagrancia de conformidad con el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo.

DEL IMPUTADO

Seguidamente la ciudadana Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; disposiciones estas, que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, lo efectuarán sin ningún tipo de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa; Quedando identificado como ENYERBERTH E.R.P., venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de 34 años de edad, nacido en fecha 03/07/1980, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 16.238.124, de oficio comerciante, hijo de E.R. y E.P., (ambos fallecidos), residenciado en poso colorado, calle principal al final casa s/n, a doscientos metros de la playa, Parroquia B.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: el día martes a las 9:00 de la mañana el señor H.T. me llama a mi teléfono, porque al señor yo le tenia unos cuadros desde hace tres mese y el no le había hecho los cuadros, el día de ayer el tenia que cuadrar en Barcelona y tenia que tener los contratos ya listos, el me llamo y yo me vine de poso colorado y me vine hasta el Terminal y estuve allí hasta las 2:00 de la tarde hasta la hora que el me paso buscando por la redoma del mercado, cuando el llega yo le digo al señor Héctor que me salio una venta para Canchunchu por la invasión, le digo ello eso para allá es peligroso y el me dice que no, que el ya había ido para allá, y nos fuimos hasta allá, y me sale la muchacha y nos lleva hasta su casa, cuando estamos hablando con la muchacha salieron unos señores y nos apuntaron con el arma, el señor Héctor arranco el camión y después lo detuvo, allí efectivamente nos atracaron, al señor Héctor le quitan el dinero que cargaba en el bolsillo, mas los dos teléfonos de él, luego me revisan a mi, me quitan 500Bs, que tenia en la cartera y dos teléfonos un ALCATEL y un SANSUMG GALAXY S5, me golpearon en la cara y me encerraron en la cava con el señor Héctor, nos dieron vuelta encerrados en la cava con dos tipos que estaban armados y nos apuntaban, de ahí s eles apago el carro, se llevaron unos cuadros y nos dejaron encerrados en la cava, de ahí nos saco un señor que nos escucho que iba en una moto, y yo le dije que fuéramos a la policía a poner la denuncia y el decía que no, luego si fuimos para la policía y me querían llevar para la PTJ y yo le dije que no iba solo porque el esta diciendo que lo quería robar, yo pienso que el señor Héctor se hizo un auto robo ya que el debe un dinero en la empresa. Es todo.

Seguidamente la Defensa Pública realiza las siguientes preguntas: P: ¿diga a este tribunal si habia visto a las personas que los robaron? no, nunca. p: ¿cuántas personas eran? r: 4 personas si es que la muchacha estaba metida en eso. p: ¿de donde salen estas personas? r: ellos estaban sentados. p: ¿el con anterioridad acudia contigo hacer este tipo de ventas? r: desde hace seis meses que estoy trabajando con el. p: ¿estas personas portaban algo en la cara? r: no.

DE LA DEFENSA

En vista de lo manifestado por el Ministerio Público y lo declarado por mi defendido, esta defensa se opone, debido que considera que no existen suficientes elementos de convicción, que amerite la responsabilidad penal de mi defendido, por lo que solicito muy respetuosamente a este d.T. se decrete una Libertad sin restricciones y de ser desestimada, se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad en las establecidas en el COPP. Por ultimo solicito copias simples de las presentes actas. Es todo

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DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Publico, quien solicita para el imputado de autos, la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado antes mencionado, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 236 en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo alegado por la Defensa Publica, lo declarado por el imputado en esta sala de audiencias, y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como son lo es los delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal Venezolano, en perjuicio de H.B.T.P.; es el presunto autor responsable del delito atribuido por el Representante Fiscal, Tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, siendo las mismas las siguientes: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18 de noviembre de 2014, cursante en el folio 03 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación Policial Gral. J.F.B., rendida por el ciudadano H.B.T.P., en la cual dejan constancia; siendo eso de las 02:30 horas de la tarde venia de Cariaco y pase buscando a uno de mis vendedores Enyerberth Ramos, quien me estaba llamando por teléfono desde temprano para ir hacer una venta, donde yo le había comunicado que estaba en el banco de Cariaco cobrando dos cheques, uno de nueve mil setecientos bolívares y otro de tres mil, posteriormente lo pase buscando por la redoma del mercado, para hacer dicha venta en el centro ya que presuntamente estaba esperando una ciudadana y una vez que llegamos al sitio me dijo que la señora se había ido, luego me dijo para ir hacer una venta en Canchunchu viejo porque lo estaba esperando otro cliente y me llevo a una invasión y en una de las calles al final, vimos en la orilla de la vía una mujer de color morena, en compañía de un ciudadano en una moto y en el frente de ellos estaban tres ciudadanos mas, la mujer se me acerco y me pregunto que si yo era el señor de los cuadros y el vendedor me dice que esa era la mujer y yo le pregunto que donde es su casa y ella me responde mas abajo y cuando intente arrancar el camión se me paro uno de los sujetos en frente del camión y saco del koala una pistola grande cromada apuntándome y me decía que me bajara del camión o sino me iba a matar yo me baje y me dijo que le diera el dinero yo me saque tres mil bolívares que tenia en uno de mis bolsillos y me dio un golpe en la cara y me dijo que buscara el resto del dinero, yo no le dije nada y el mismo sujeto hecho el cojín del camión hacia delante y saco el maletín y lo abrió y dijo aquí esta el resto, luego nos metieron en la cava atrás y me preguntaron que cuanto costaban los cuadros y yo les dije que cinco mil bolívares y el vendedor le dijo que costaban trece mil ochocientos es el precio verdadero mi pana, es cuando tomaron un lote de diez cuadro aproximadamente, luego nos amarraron dentro de la cava y me dijeron que si volteaba a verlos y gritaba me iban a matar y a los diez minutos mas o menos me desamarre y me puse a mirar por un hueco que tiene la cava y el Enyerberth Ramos me decía que no viera y luego comencé a gritar y se acerco un ciudadano y abrió la cava y salimos en ese momento le dije al ayudante para ir a la policía a formular la denuncia y el mismo se negaba y se quería ir pero yo en vista de que me percate que el tenia que ver con lo sucedido llame a varias personas que se me acercaron y me ayudaron a neutralizarlo y fue que lo montamos en el vehículo y lo traje hasta el comando formulando la denuncia en su contra ya que el fue quien me mando a robar porque desde un principio estaba mandando mensaje y estaba muy nervioso (…), ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 18 de noviembre de 2014, cursante en el folio 04 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación Policial Gral. J.F.B., en la cual dejan constancia; de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 19 de noviembre de 2014, cursante en el folio 08 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación Carúpano, en la cual dejan constancia; de las actuaciones recibidas. ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 2211, de fecha 19 de noviembre de 2014, cursante en el folio 09 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación Carúpano, en la cual dejan constancia; se trata de un sitio de suceso abierto. MEMORANDUM N° 9700-226-1909, de fecha 19 de noviembre de 2014, cursante en el folio 10., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación Carúpano, en la cual dejan constancia; que el ciudadano ENYERBERTH E.R.P., no presenta registros policiales ni antecedentes algunos. Ahora bien, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos establecidos en la normativa penal, para decretar al imputado de autos, una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Ministerio Publico, en contra de dicho imputado. Desestimándose así la solicitud de Medida Cautelar realizada por la Defensa. Se decreta la Flagrancia y el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo razonamiento de hechos y de derecho antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y Por Autoridad de la ley: DECRETA: LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: ENYERBERTH E.R.P., venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de 34 años de edad, nacido en fecha 03/07/1980, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 16.238.124, de oficio comerciante, hijo de E.R. y E.P., (ambos fallecidos), residenciado en poso colorado, calle principal al final casa s/n, a doscientos metros de la playa, Parroquia B.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal Venezolano, en perjuicio de H.B.T.P., de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Líbrese oficio al Comandante de Policía de esta Cuidad junto con boleta de privación. Remítase en su oportunidad legal a la Coordinación de la Fiscalia Superior Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Juez Quinta De Control

Abg. P.R.B.

La Secretaria Judicial

Abg. C.E.

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