Decisión nº s-n de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 1 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEdgar Silva
ProcedimientoSuspensión Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 1 de Noviembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-001008

ASUNTO : IP01-P-2011-001008

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250, 253 Y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de imposición de Medida Cautelar de conformidad con lo previsto en el articulo 256 numeral 3 de la norma ejusdem; emitida en fecha 05 de octubre de 2011, dictada en causa penal que se le sigue a los ciudadanos ENYERBERTH J.G.C., NEPXAVIER J.G.O., P.J.D.G. y C.J.T., por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

CAPÍTULO I

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha Miércoles Cinco (05) de Octubre de 2011, siendo las 10:42 de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida a los imputados ENYERBERTH J.G.C., NEPXAVIER J.G.O., P.J.D.G., H.A.C.R., LUIYER A.T. y C.J.T., se constituyó este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal a cargo del Abogado E.C.R.S., acompañada del Secretario de Tribunal Abogado R.L.Q., a los fines de dar inicio al acto, en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en contra de los ciudadanos ENYERBERTH J.G.C., NEPXAVIER J.G.O., P.J.D.G., H.A.C.R., LUIYER A.T. y C.J.T., quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente, se procede dejar constancia de la presencia de las partes constatándose que se encuentran en sala el Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público, Abg. E.P., la Defensa Publica Cuarta Penal ABG.: J.L.R., la Defensora Privada Abogada SOBEIDY SANGRONIS y los Imputados de autos ENYERBERTH J.G.C., NEPXAVIER J.G.O., P.J.D.G. previo traslado y C.J.T., dejándose constancia de la incomparecencia de los ciudadanos H.A.C.R., LUIYER A.T., quienes fueron debidamente notificados. Acto seguido se concede el derecho de palabra al Defensor Público Cuarto, quien expuso: Solicito en este Acto se realice la División de la Continencia, y se realice la Audiencia Preliminar con los Imputados presente. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Abogada Sobeidy Sangronis, quien expuso: “Solicito se realice la División de la Continencia y se realice la Audiencia Preliminar. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Esta Representación Fiscal no se opone a la División de la Continencia, y de esta manera realizar la Audiencia Preliminar, Es todo. Acto seguido este Tribunal vista la Solicitud de las partes, ACUERDA la división de la continencia de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y procede a realizar la audiencia Preliminar con los ciudadanos ENYERBERTH J.G.C., NEPXAVIER J.G.O., P.J.D.G. y C.J.T.. Seguidamente, se concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, ABG. E.P., quien hizo una breve exposición de los hechos, presentando de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, formal ACUSACIÓN en contra de los ciudadanos ENYERBERTH J.G.C., NEPXAVIER J.G.O., P.J.D.G. y C.J.T., por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando la admisión de la acusación, la admisión de los medios de pruebas ofrecidos y se acuerde el respectivo enjuiciamiento de los acusados de marras, por el delito señalado en la presente exposición, solicitando se mantenga la Medida cautelar sustitutiva de libertad en contra de los referidos ciudadanos, de igual manera solicita se decrete la Destrucción de la Sustancia incautada, de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. A continuación se procede a identificar a los imputados de autos, de la siguiente manera: El primero de los imputados manifestó ser y llamarse ENYERBERTH J.G.C., venezolano, portadora de la cédula de identidad N° V-20.295.536, de estado civil soltero, nacido en fecha 30-01-1992, de 19 años de edad, hijo de T.G. y Y.C., domiciliado en Parcelamiento C.V., Calle B.G., Casa S/N° al Lado de Ciber Mi Á.G., Coro, Estado Falcón, teléfono 0416-768-06-56, manifiesta saber leer y escribir. Seguidamente, el segundo de los imputados manifestó ser y llamarse NEPXAVIER J.G.O., venezolano, portador de la cédula de identidad personal Nº: V-18.048.034, de estado civil Soltero, nacido en fecha 21-03-1986, de 25 años de edad, hijo de N.G. y F.O., domiciliado: Parcelamiento C.V.C.B.G., casa N° 112, cerca de la Escuela Bolivariana S.R.I., Coro, Estado Falcón, manifiesta saber leer y escribir. Acto seguido se procede a identificar al Tercero de los Imputados quien manifestó llamarse: P.J.D.G., venezolano, portador de la cédula de identidad personal Nº: V-20.297.960, de estado civil Soltero, nacido en fecha 17-03-1989, de 22 años de edad, hijo de Y.D. y N.C.D.G., domiciliado: Avenida Sucre, Callejón Popular, Casa N° 24-7, Coro, Estado Falcón, manifiesta saber leer y escribir. Acto seguido se procede a identificar al Cuarto de los Imputados quien quedo identificado como: C.J.T., venezolano, portador de la cédula de identidad personal Nº: V-22.602.005, de estado civil casado, nacido en fecha 09-05-1986, de 25 años de edad, hijo de C.A.T. y NORQUIS COROMOTO CHIRINOS, domiciliado: en la Urbanización Velita II, Vereda 38, Casa N° 08, Coro, Estado Falcón, manifiesta saber leer y escribir. Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma les explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente el imputado manifestó Se interrogó a los ciudadanos imputados de forma separada si deseaban declarar manifestando, de forma separada “NO DESEO DECLARAR. Acto seguido, se le otorga el derecho de palabra a la defensa de los imputados de autos, en la persona del abogada SOBEIDY SANGRONIS, quien expone lo siguiente: “Encontrándonos en la fase preliminar y como quiera que mis defendidos cumplen con los requisitos exigidos por la Ley Especial para la Aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, solicito al Tribunal se analicen los mismos y se les imponga de dicha medida alternativa. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública cuarta quien expuso: “Esta defensa solicita la Suspensión Condicional del Proceso de mi defendido P.J.D., Nepxavier Garcia, y C.T., y con respecto a mi defendido P.D. solicito la Revisión de la Medida de Privación de Libertad impuesta. Es todo. Es todo. Seguidamente, el Juez del Despacho procede a realizar un análisis al escrito acusatorio, de acuerdo a las facultades otorgadas por el Código Orgánico Procesal Penal (artículo 330), a ADMITIR LA ACUSACIÓN FISCAL, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y la totalidad de las pruebas señaladas por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, por reunir los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así una vez realizado, dicho pronunciamiento, se procede por parte del Juez a imponer a los Acusados de autos, de las consecuencias jurídicas de dicho pronunciamiento, y siendo la oportunidad procesal penal, se impone a los acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, de acuerdo con lo establecido en el Libro Primero, Capítulo III, Sección Primera, Sección Segundas y Sección Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento por Admisión de Hechos, establecidos en el artículo 376 del Texto Adjetivo Penal, y las consecuencias de cada una de ellas, manifestando los acusados, libres de apremio y coacción, de manera separada, lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS QUE SE ME IMPUTA Y QUIERO QUE SE ME DECRETE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Se hace constar que el Ministerio Público acompañó su solicitud de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción: acta policial de en fecha en fecha 03 de marzo de 2011, siendo aproximadamente las 05.00 horas de la tarde, fueron aprehendidos los ciudadanos H.A.C.R., P.J.D.G., ENYERBERTH J.G.C., NEPXAVIER J.G.O., LUYER A.T. y C.J.T., cuando se encontraban en labores de patrullaje por el Parcelamiento C.V. adyacente a la Unidad Educativa S.R., avistaron a los imputados de autos quienes adoptaron una actitud nerviosa al notar la presencia policial, por lo que proceden a darle la voz de alto y de conformidad con el artículo 205 del COPP se efectuó una inspección corporal, incautándole al ciudadano Engerberth García un envoltorio de material sintético de color negro contentivo de restos de semillas vegetales, al ciudadano Nepxavier García un envoltorio tipo cebollita de material sintético transparente contentivo en su interior de un polvo blanco presumiblemente cocaína, al igual que dos (02) teléfonos celulares (descritos en el acta policial), al ciudadano P.D. nueve (09) envoltorios de materia sintético color negro contentivo de restos de semilla y vegetales y la cantidad de ciento treinta y dos (132) bolívares en billetes de distintas denominaciones; al ciudadano Luiyer Tellería cinco (05) envoltorios de material sintético de color negro contentivo de restos de semilla y vegetales y al ciudadano J.T. un envoltorio de materia sintético de color negro contentivo de restos de semilla y vegetales, por lo que en virtud de encontrarse ante un delito flagrante de conformidad con el artículo 248 del COPP procedieron a la aprehensión de los ciudadanos en mención, imponiéndolos de los derechos constitucionales que lo asisten, siendo presenciado el procedimiento por el ciudadano A.L.C.C.. Igualmente el acta policial deja constancia que el ciudadano P.D. presente registro policial según expediente Nº I-535133 de fecha 16-07-2010 por el delito de Robo, Nº I-162613 de fecha 04-03-2010, por el delito de Droga, que el ciudadano H.C. presenta expediente Nº I-159801 de fecha 07-05-2009 por el delito de Uso de Documentos Falsos, el ciudadano Luiyer Tellería presenta expediente Nº I-159304 de fecha 12-04-2009 por el delito de homicidio y el ciudadano Nepxavier García presenta expediente I-530942 de fecha 30-07-2010 por el delito de Violencia (folios 5 al 8 y 10 al 15, folio 24). Consta igualmente, acta de entrevista de fecha 03-03-2011 rendida por el ciudadano A.L.C.C. por ante el CICPC Sub Delegación Coro en la cual expone ante el Cuerpo Policial su versión acerca del procedimiento presenciado (folio 9 y su vuelto); Igualmente, se evidencia acta de inspección toxicológica, a la sustancia incautada, realizada en fecha 04-03-11, por expertos adscritos al Laboratorio de Toxicología del CICPC, en la cual dejan constancia que la muestra uno (9 envoltorios), presentaba un peso bruto de 10,51 gramos de una sustancia constituida por restos vegetales de color verde pardoso y semillas de aspecto glóbuloso con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de 9,83 gramos, muestra dos (1 mini envoltorio) presentaba un peso bruto de 0,9 gramos de una sustancia de forma granulada de color blanco con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de 0,11 gramos; muestra tres (5 envoltorios), con un peso bruto de 6,03 gramos de una sustancia constituida por restos vegetales de color verde pardoso y semillas de aspecto glóbuloso con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de 5,65 gramos, muestra cuatro (un envoltorio), con un peso bruto de 1,10 gramos de una sustancia constituida por restos vegetales de color verde pardoso y semillas de aspecto glóbuloso con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de 1,02 gramos, muestra cinco (1 envoltorio) con un peso bruto de 1,06 de una sustancia constituida por restos vegetales de color verde pardoso y semillas de aspecto glóbuloso con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de 0,96 gramos y muestra seis (1 envoltorio) con un peso bruto de 1,04 gramos de una sustancia constituida por restos vegetales de color verde pardoso y semillas de aspecto glóbuloso con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de 0,98 gramos; al ser sometidas la muestra dos al reactivo Tiocianato de Cobalto indicó positividad para la presencia de alcaloides. (folio 26). Se verifica además Experticia Química y Botánica de fecha 04-03-2011 practicada a la Sustancias incautadas, la cual determinó en las muestras 1, 3, 4, 5 y 6 resultaron ser Cannabis Sativa Lynne (marihuana) y la muestra 2 cocaína en forma de clorhidrato (folio 27). Por último se verifica acta de experticia de fecha 03-03-2011 practicada por funcionarios adscritos al CICPC realizada al dinero incautado que resultó ser auténtico (folio 29 y su vuelto) y registro de cadena de custodia de fecha 03-03-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, Sub. Delegación Coro, en el cual se deja constancia de la sustancia incautada y los objetos incautados a los imputados de autos (folio 33 al 36).

CAPÍTULO III

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y el Ministerio Público presenta como elementos de convicción, el acta de investigación penal donde se señalan las circunstancias que dieron origen a la aprehensión de los hoy imputados, así como la sustancia ilícita presuntamente incautada, actas de inspección al sitio del suceso, el registro de cadena de custodia, el acta de inspección de la sustancia ilícita presuntamente incautada así como la experticia química botánica practicada a la sustancia ilícita incautada. Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se plasmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría de los imputados en el hecho punible cometido, es decir, el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES, cuando de la adminiculación de tales elementos se verifico de parte de los hoy imputados, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de los imputados.

Ahora bien, considera este Tribunal que de acuerdo a reiteradas Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional tales como la de fecha 09-11-05, expediente 03-1844 Ponente Jesús Cabrera Romero, donde señala que los delitos de Drogas han sido calificados como de lesa humanidad, y ello supone un llamado de atención a todos los Órganos de administración de Justicia en el sentido de velar por que se cumplan las disposiciones establecidas en la norma especial, dirigidas a perseguir y castigar severamente a quienes se vean involucrados en este ilícito penal, que intenta socavar los cimientos de nuestra sociedad atacando a un sector considerado fundamental como lo es nuestra juventud y que pone en riesgo uno de los bienes jurídicos mas importantes para toda sociedad moderna como lo es la salud publica, es por ello que las decisiones de los Tribunales deben igualmente tener como fin el ejemplo, al enviar un claro mensaje de que una conducta reiterada en la comisión de un ilícito como lo es la POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES, será severamente castigada.

Analizados como han sido todos y cada uno de los elementos de convicción así como las circunstancias especificas de la causa es menester determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública, perseguible de oficio por parte de El Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en tal sentido dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral primero, lo siguiente:

  1. - “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita….".

    En el caso que nos ocupa, se acredita la apertura de la investigación por parte la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, en razón de haber tenido conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en cuyo caso los imputados P.D. presente registro policial según expediente Nº I-535133 de fecha 16-07-2010 por el delito de Robo, Nº I-162613 de fecha 04-03-2010, por el delito de Droga, que el ciudadano H.C. presenta expediente Nº I-159801 de fecha 07-05-2009 por el delito de Uso de Documentos Falsos, y el ciudadano Nepxavier García presenta expediente I-530942 de fecha 30-07-2010 por el delito de Violencia (folios 5 al 8 y 10 al 15, folio 24) además de las circunstancias especificas de la presente causa penal, lo cual consta en las actas policiales en las que se mencionan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de los hoy imputados.

  2. - “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

    Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría de los imputados en el hecho punible precalificado por el Ministerio Público.

  3. - “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

    De igual forma consagra el artículo 251 ejusdem:

    Peligro de fuga.

    Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

    Omissis. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

    3. La magnitud del daño causado…

    Asimismo, se consagra en el artículo 252 ibidem:

    Peligro de obstaculización.

    Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente la grave sospecha de que el imputado:

    1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.

    2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

    De acuerdo a las consideraciones antes expuestas, con respecto al imputado P.J.D., estima este Juzgador que en el presente caso, atendiendo a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que los supuestos que motivan la privación de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el delito imputado si bien se encuentra establecido en la Ley Orgánica de Drogas, cuya regulación impide la aplicación de beneficios procesales a los ciudadanos procesados por los delitos vinculados con el narcotráfico, en cualquiera de sus modalidades, no es menos cierto que el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, se encuentra dentro de la categoría de DELITOS COMUNES, según lo establece el Título IV, denominado “DE LOS DELITOS Y DE LAS PENAS”, Capítulo II de la referida ley, con una pena asignada de uno a dos años de prisión, lo que de acuerdo con lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, permite la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en razón de lo cual, a juicio de quien aquí resuelve, resulta procedente en el caso de autos, la imposición de una medida menos gravosa, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano P.J.D.,

    Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:

    …Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…

  4. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe…

    Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derecho es imponer al imputado P.J.D., la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, la establecida en el ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente el presentación periódica por ante éste Tribunal cada Quince (15) días. Y ASÍ SE DECIDE.

    Ahora bien los imputados ENYERBERTH J.G.C., NEPXAVIER J.G.O., y C.J.T., en virtud de la admisión de los hechos de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por parte de los imputados que establece una rebaja de un tercio a la mitad, siendo el caso de autos y atendiendo a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, respectivamente, y en virtud que el delito imputado si bien se encuentra establecido en la Ley Orgánica de Drogas, cuya regulación impide la aplicación de beneficios procesales a los ciudadanos procesados por los delitos vinculados con el narcotráfico, en cualquiera de sus modalidades, no es menos cierto que el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, se encuentra dentro de la categoría de DELITOS COMUNES, según lo establece el Título IV, denominado “DE LOS DELITOS Y DE LAS PENAS”, Capítulo II de la referida ley, con una pena asignada de uno a dos años de prisión, por tales consideraciones este tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal con sede en S.A.d.C. decreta la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO a los imputados ENYERBERTH J.G.C., NEPXAVIER J.G.O., y C.J.T., de conformidad con el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE

    CAPITULO IV

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto. este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, Primero: Se admite totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos ENYERBERTH J.G.C., NEPXAVIER J.G.O., P.J.D.G. y C.J.T., por el delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153, de la Ley Orgánica de drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se admite la Calificación Fiscal por considerar este Tribunal que los hechos que presuntamente desplegó se subsumen dentro de la tipificación que la representación Fiscal da a los hechos. SEGUNDO: Se admiten por legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal, admitida la acusación fiscal, le informa al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance practico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra a los acusados, a los fines de que manifiesten si se acoge o no al procedimiento por admisión de hechos, manifestando los acusados, de forma separada libre de coacción y de apremio lo siguiente: “Entiendo los hechos que se me imputan y las consecuencias de los mismos, así como la naturaleza de la admisión de hechos y las consecuencia, por lo que admito plenamente mi responsabilidad en los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público, por el delito de posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; asimismo solicito la suspensión condicional del proceso”. Seguidamente tanto la representación Fiscal como la Defensa Publica no se oponen a la Suspensión Condicional del Proceso. TERCERO: Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a los ciudadanos ENYERBERTH J.G.C., NEPXAVIER J.G.O., P.J.D.G. y C.J.T., imponiéndole un régimen de prueba de UN AÑO y se le imponen las siguientes condiciones: Primero: NO consumir, poseer, ocultar o distribuir ningún tipo de drogas, Segundo: mantenerse activo laboralmente o en su defecto académicamente. Tercero: Asistir a un ciclo de charlas por ante la Oficina Nacional Antidrogas. Cuarto: Comparecer ante la Unidad Técnica durante el lapso de prueba. Quinto: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, que pesa sobre los ciudadanos ENYERBERTH J.G.C., NEPXAVIER J.G.O., y C.J.T., Sexto: Se declara con lugar la Solicitud de Revisión de Medida de Privación de Libertad, que pesa sobre el Ciudadano P.J.D., y se le impone la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, la establecida en el ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente el presentación periódica por ante éste Tribunal cada Quince (15) días. Se deja constancia que los acusados se comprometieron a cumplir las obligaciones que se le impuso y manifestaron entender los términos de la decisión, por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, QUINTO: ofíciese lo conducente a la Unidad Técnica de Apoyo y a la Oficina Nacional Antidrogas. Publíquese, regístrese, diarícese.

ABG. E.R.S.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. R.L.Q.

EL SECRETARIO

RESOLUCIÓN Nº PJ0032011000327

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