Decisión nº 1663-05 de Tribunal Noveno de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Noveno de Control
PonenteHumberto Cubillan
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO NOVENO DE CONTROL

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy, viernes once (11) de Noviembre del año dos mil cinco (2.005), siendo las tres y veinte horas de la mañana (03:20 p.m.), comparece por ante este Juzgado de Control la Abogada A.M.P.F., Fiscal Auxiliar Décimo Catorce del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien expuso: “Presento y pongo a disposición en este tribunal al ciudadano ENYERBERTH L.M.M., plenamente identificado en actas, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Maracaibo, en fecha 10-11-05, a las cuatro y cuarenta de la tarde aproximadamente, en vista a que en esta misma fecha en la avenida 67A, del Barrio R.d.R., específicamente en la casa de cerca de rejas de hierro, color amarillo y mostaza, se incautó un vehículo marca Toyota, modelo corolla tipo sedan, color negro, placas XBR-319, año 1.986, el cual se encuentra solicitado por el delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, según denuncia D-IAPDM-4119-5, de fecha 05-11-05, interpuesta por la ciudadana A.C.C., además de varias partes de vehículos, entre ellas: dos tripoides, dos bombillos de alógenos, un dado de metal, un electro ventilador plástico, una betería, nueve corres de motores, cuatro bujías, un juego de cables auxiliares, una llave de cruz, una pieza de alarma, un reproductor, un manojo de llaves, además de una carpeta con copias del certificado de registro de vehículo antes descrito, informando la ciudadana A.C.T.G., que lo incautado pertenecía al imputado de autos; así mismo, siendo las cinco horas y media de la tarde a la altura del Centro 99, ubicado en la Circunvalación Nro. 3 de esta ciudad, realizando el oficial R.D., labores de patrullaje, solicitó apoyo para la detención del imputado, conjuntamente con la incautación de un vehículo marca chevrolet, modelo Corsa, color azul, placas GBL-82T, y al proceder a la revisión del mencionado vehículo, en el interior del mismo se encontró una placa sin nada con los alfanuméricos VAR-72U, la cual al solicitar información a la central de comunicaciones, arrojó como resultado que la misma pertenece a un vehículo marca Ford, modelo Laser, color azul, el cual se encuentra requerido por el CICPC, sub delegación de Ciudad Ojeda, de fecha 25-08-05, según expediente número G-909.38; igualmente se le localizó una cartera de cuero, color negro, contentiva de documentos personales pertenecientes el ciudadano J.F.M.M., entre los cuales se ubicó su número telefónico, y en conversación sostenida con él, éste manifestó haber denunciado ante la policía Municipal de Maracaibo, por el delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en fecha 08-10-05. según denuncia signada con el número D-IAPDM-3635-05, del vehículo de su propiedad marca Toyota, modelo Corolla, color blanco, año 1.991, placas: XNZ-837; razón por la cual solicito respetuosamente a este Tribunal les sea decretada al imputado antes identificado, LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, y la aplicación del procedimiento ordinario, por cuanto de las actas que conforman la presente causa surgen fundados elementos de convicción que los comprometen en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previstos y sancionados en los artículos 9, 3 y 8, respectivamente de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, Es todo. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados como: ENYERBETH L.M.M., venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad No 16.987.780, fecha nacimiento 10-04-81, de 24 años de edad, soltero, profesión u oficio Funcionario de la Policía del Municipio Maracaibo, hijo de E.M. y padre desconocido y residenciado en: Concepción, Municipio J.E.L., Sector Los Rosales, calle Las Viudas, casa sin número, diagonal al Abasto La Estación, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: cabello color negro corte bajo, Ojos negros, Piel blanca, Cejas escasas, Contextura regular, Estatura 1,70 metros aproximadamente. Es Todo. En este estado y con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa de quien hoy es individualizado ante este Tribunal, se procede a interrogar al imputado acerca de si cuenta con la asistencia jurídica de algún abogado de su confianza que lo represente en este acto, respondiendo a tal pregunta lo siguiente: “Si, que su Abogado es el Dr. EURO ISEA, inpreabogado Nro. 29.518 y con domicilio procesal en: Sector Alto Prado, calle 95, Casa Nro. 71-61, Maracaibo, Estado Zulia, quien se encuentra presente en este Despacho, y expuso: Acepto la defensa del imputado de autos, y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo, Es todo”. Seguidamente el imputado fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución Nacional y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia expuso: Hay cosas que están en mi carro que están apareciendo en mi cuarto, en mi cuarto estaba unos tripoides de mi carro que yo le cambié, una batería mala que también le cambie y un reproductor, que también cambie que la factura del nuevo está dentro del vehículo, entonces me están colocando que la llave de cruz y los cables auxiliares que estaban en mi carro, aparecieron en mi cuarto y hay otros objetos que yo desconozco, una placa que es producto de un robo, una cartera dentro de mi carro que lo están poniendo que estaba dentro de mi carro, hay otros objetos, como correas, bujías que yo desconozco, y dicen que estaban dentro de mi carro, pero esos es falso, dicen ellos que yo desvalijé el vehículo, pero yo no le quité nada, con respecto al vehículo yo lo llevé pero luego explico las condiciones porque lo llevé, también quiero agregar que yo tuve un problema una vez con un funcionario de asuntos internos, y por eso quieren enredar todo lo referente a los repuestos y herramientas, Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor quien expuso: Visto los términos en que el Ministerio Público hace la presentación de mi defendido y la breve exposición de este ciudadano, puede verse claramente que el mismo está siendo honesto en cuanto a su participación en los hechos por los cuales el Ministerio Público hace su presentación, sin embargo, los limita única y exclusivamente a un posible aprovechamiento de vehículos provenientes del hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley especial que rige esa materia; es decir, en su declaración mi defendido niega haber desvalijado de manera alguna el vehículo por el cual se inició esta causa, también niega el hecho de haber cambiado de manera ilícita placa alguna que identificara un vehículo automotor, es más, señala de manera expresa que en su vehículo no se transportaba las placas a que se hace referencia la presente causa; como se dice anteriormente este ciudadano en su declaración estaría respondiendo o haciendo frente al hecho de haber transportado un vehículo que se encontraba solicitado por un hurto hasta la casa donde habita con su pareja, pero también niega las otras imputaciones que le hace el Fiscal. En la presente causa consta al folio 7 y su vuelto acta de revisión de vehículos automotores, practicada a un vehículo marca Toyota, placas XBR-319, que precisamente fue que se recuperó en esta causa, donde consta que el vehículo se encuentra completo en cuanto a su estructura, y que además posee un caucho extra de repuesto; también se dice en dicha acta que al vehículo en cuestión le falta una copa en el caucho trasero izquierdo, pero también consta en las actas que ni en el vehículo propiedad de mi defendido, ni en la vivienda que ocupa con su pareja le fue incautado una copa que pudiera ser o acoplarse al caucho trasero izquierdo del vehículo recuperado. Siendo esto así, no existe el desvalijamiento de vehículo, ni el cambio ilícito de placas de vehículos automotores, y según la pre calificación fiscal tampoco habría concurrencia de delitos. En virtud de lo expuesto, y de la presunción de inocencia que asiste a mi defendido, según lo establecido en el ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, al derecho que tiene el ser investigado y juzgado en libertad, pido de este Tribunal le conceda a mi defendida una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las que su criterio sean suficientes para garantizar la presencia de mi defendido en las oportunidades que lo requiere este Tribunal y el Despacho Fiscal que conoce de esta investigación. No debe tener este tribunal el peligro de fuga o de obstaculización a la investigación por parte de mi defendido, por cuanto el mismo como lo dije antes esta siendo honesto en su declaración y afrontando de este momento la situación que se le ha planteado; por otra parte, dicho ciudadano reúne ciertas condiciones mínimas exigibles para poder dictar una medida como la que estamos solicitando, en tal sentido podemos decir que el mismo es ciudadano venezolano, plenamente identificado, con arraigo en el país, por cuanto toda su familia reside en el mismo, y hasta el momento en que se presentó este problema venía desempeñándose como funcionario policial a nivel Municipal, donde el único problema lo tuvo con un funcionario de asuntos internos, por último solicito copias simples de la presente causa, Es todo SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este Juzgador que se evidencia que nos encontramos en presencia de tres hechos punibles, enjuiciables de oficio, que merecen pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, tal como lo son: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previstos y sancionados en los artículos 9, 3 y 8, respectivamente de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, asimismo surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en mención, ha sido autor o partícipe en los hechos que se le imputan, tal y como se evidencia de las Actas Policiales, suscritas por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Maracaibo. Actas de entrevistas correspondientes a las ciudadanas L.D.J.G.O. y A.C.T.G., Acta de revisión de vehículos Automotores, fotocopia de una placa VAR-720 y cursan actas de notificación de derechos constitucionales referido al imputado. Elementos estos que relacionan al hoy imputado ENYERBETH L.M.M., en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previstos y sancionados en los artículos 9, 3 y 8, respectivamente de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, de manera que, lo procedente en este caso es declarar CON LUGAR lo peticionado por la Representante Fiscal, por encontrarse llenos los extremos requeridos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en concordancia con el artículo 251, ordinales 2 y 3, presunción de fuga por la pena, y 252, ordinales 1 y 2, en contra del imputado ENYERBETH L.M.M., antes identificado; así mismo se acuerda oficiar al Director de la Policía del Municipio Maracaibo, a los fines de informarle que dicho imputado quedará detenido a la orden de ese Órgano Policial, y dicho director tendrá la obligación de asegurar por la seguridad de dicho imputado, por lo que se declara SIN LUGAR, la solicitud de Medida Cautelar manifestada por la defensa del imputado de auto, ya que se ha manifestado como punto previo que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y, por cuanto en las actas se encuentra demostrado que dicho imputado se encuentra vinculado en la comisión de tres hechos punible que originaron su presentación, como lo son: Actas Policiales, suscritas por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Maracaibo. Actas de entrevistas correspondientes a las ciudadanas L.D.J.G.O. y A.C.T.G., Acta de revisión de vehículos Automotores, fotocopia de una placa VAR-720 y cursan actas de notificación de derechos constitucionales referido al imputado de autos, Y ASÍ SE DECIDE. Asimismo, se ordena la prosecución de la presente causa, a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado ENYERBETH L.M.M. arriba identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en concordancia con el artículo 251 y 252, aunado a que la sanción que pudiese eventualmente cumplirse podría exceder a los diez años de pena corporal, lo cual es una presunción que marcó el legislador para el peligro de fuga, por la comisión de los delitos de: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previstos y sancionados en los artículos 9, 3 y 8, respectivamente de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo SEGUNDO: Se ordena la prosecución de la presente causa, a través del procedimiento ordinario. TERCERO: Se ordena oficiar al Director de la Policía del Municipio Maracaibo, a los fines de informarle que dicho imputado quedará detenido a la orden de ese Órgano Policial, y dicho director tendrá la obligación de asegurar por la seguridad de dicho imputado Y así se decide. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Quedan Notificadas las partes de la presente decisión. Ofíciese al Director de la Policía del Municipio Maracaibo bajo el N° 3.625-05. La presente decisión quedo registrada bajo el N° 1.663-05. Se da por concluida el acto siendo las seis (06:00) horas de la tarde, Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ,

DR. H.C.V.

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. A.M.P.F.

LOS IMPUTADOS,

ENYERBETH L.M.M.

LA DEFENSA PRIVADA

ABOG EURO ISEA

LA SECRETARIA,

ABOG. N.R.

Causa Nro. 9C-1725-05

HCV/sg.-

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