Decisión nº 183-2006 de Juzgado del Municipio Machiques y Rosario de Perijá de Zulia, de 4 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado del Municipio Machiques y Rosario de Perijá
PonenteCristina Rangel
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJA Y

R.D.P. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

MACHIQUES, CUATRO (04) DE AGOSTO DEL 2006

196º Y 147º

EXP: 6140

PARTES:

DEMANDANTE: ENYERSON J.U.L.. C.I. 13.957.118 y domiciliado en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.

DEMANDADO: ELECTRIFICACIONES L.M., COMPAÑÍA ANÓNIMA (ELELOMAR, C.A.) Y COMPAÑÍA ANONIMA ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN)

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: 183-006

ANTECEDENTES

Se inicio el presente juicio por demanda que intentara el ciudadano ENYERSON J.U.L., mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad 13.957.118 y con domicilio en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, asistido por las profesionales del derecho YENNYS VILORIA y K.C., IPSA Nº 40.856 y 87.736, respectivamente en contra de las Empresas ELECTRIFICACIONES L.M. COMPAÑÍA ANÓNIMA (ELELOMAR, C.A.) y COMPAÑÍA ANÓNIMA ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN). En fecha Veintiocho (28) de Octubre de 2002, se admite la demanda propuesta, se dicta orden de emplazamiento para los demandados y se libran los recaudos correspondientes.

En fecha Doce (12) de Noviembre del 2002, el demandante otorga poder apud acta a los abogados en ejercicio: YENNYS VILORIA y K.C.. IPSA Nos. 40.850 y 87.736, respectivamente. (F. 10).

En fecha Diecisiete de Marzo (17) de Marzo de 2003, el alguacil del Tribunal mediante diligencia consigna boleta de citación de la demandada. En la misma fecha el Tribunal dicta auto ordenando sean agregados los recaudos al expediente. (F.11).

En fecha Veinticuatro (24) de Marzo de 2003, la parte actora solicita al Tribunal se e.B.d.C. para el testigo M.G. (F. 14).

En la misma fecha, la parte co-demandada Elelomarca presenta poder Apud Acta otorgado a los ciudadanos NIKARI PRADO y ESNEIRO MUÑOZ, IPSA Nos. 13.888 y 46.346. (F. 15).

En fecha Veinticinco (25) de Marzo del 2003, la Alguacil Temporal, mediante diligencia consigna Recibo de Ipostel, donde envió recaudos para la Notificación del Contralor General de la Republica Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el Articulo 219 del Código de Procedimiento Civil Vigente y se agregó al expediente. (F.16 al F.18).

En fecha veintisiete (27) de Marzo de 2003, la actora solicita la citación del testigo. (19).

En fecha Primero (01) de Abril de 2003, el Tribunal acuerda librar Boleta de Citación para el testigo M.G. (F. 20).

En fecha Ocho (08) de Abril, la Alguacil del Tribunal consigna Boleta de Citación del testigo, se acordó agregar al expediente (F. 21).

En fecha Diez (10) de Abril de 2003, rindió declaración el ciudadano M.G., declarando que la codemandada Enelven en la persona de la ciudadana A.d.M., se había negado a firmar la Boleta de Citación (F.23).

En fecha Cuatro (04) de Junio de 2003, la parte actora solicita al Tribunal emitir Cartel de Citación a nombre de las empresas demandadas. (F. 24).

En fecha Seis (06) de Junio de 2003, el Tribunal acuerda librar los Carteles de Notificación de conformidad con el Art. 52 de la L.O.T. y hacer entrega a la Alguacil Temporal del Tribunal. (F. 25).

En fecha Seis (06) de Junio del 2003, la Alguacil Temporal, mediante diligencia consigna Recibo de Ipostel, donde envió recaudos para la Notificación del Contralor General de la Republica Bolivariana de Venezuela y se agregó al expediente. (F.28 al 29).

En fecha Doce (12) de Junio de 2003, el Tribunal mediante auto deja sin efecto la suspensión de este juicio acordado en el auto de admisión de la demanda y ordena notificar a las partes. (F. 30).

En fecha Cuatro (04) de Julio de 2003, la Alguacil Temporal del Tribunal consigna Boletas de Notificación cumplidas de las partes y se agregaron al expediente. (F. 31).

En fecha Nueve (09) de Julio de 2003, la Alguacil Temporal del Tribunal consigna Copias de los Carteles de Notificación cumplidas de las partes y se agregaron al expediente. (F. 35).

En fecha Diecisiete (17) de Julio de 2003, la parte co-demandada Elelomarca presentó escrito de contestación de demanda. (F.38).

En fecha Diecinueve (19) de Marzo de 2003, la parte co-demandada (ENELVEN) presentó escrito de Contestación de Demanda, acompañada de poder otorgado a los abogados S.M. y J.A., Inpreabogado Nos 33.732 y 6954 y se agregaron al expediente. (F.41-65).

En fecha Veintiocho (28) de Julio de 2003, se le da entrada a los Escritos de Promoción de Pruebas presentados por las partes, se acuerda agregar al expediente. (F.72).

En fecha Veintinueve (29) de Julio de 2003, el Tribunal admite las pruebas presentadas por las partes y proveyó lo conducente. (F.130).

En fecha Seis (06) de Agosto de 2003, la abogada S.M., presenta diligencia consignando documento poder y el Tribunal en la misma fecha acuerda agregar al expediente copia fotostática certificada de poder presentada por la abogada en ejercicio S.M., y acuerda tener como parte en esta causa a los abogados en ejercicio F.H., A.C., G.M., A.V., A.U., CLAUDIA SUÁREZ Y CARLOS LUENGO. (F. 138).

En fecha Seis (06) de Agosto de 2003, se declaran terminados los actos de los ciudadanos: L.S. y EDELIS HERNÁNDEZ. (F. 139).

En la misma fecha, rindió declaración el ciudadano A.S. (F. 140).

En la misma fecha, se declara terminado el acto del ciudadano: C.R. (F. 143).

En fecha siete (07) de agosto de 2003, se declaran terminados los actos de los ciudadanos: A.S.P., P.F. y J.T.. (F. 144).

En la misma fecha, rindió declaración el ciudadano: J.R.. (F. 145).

En la misma fecha, la parte actora solicita nueva oportunidad para la evacuación del testigo ciudadano: ENYERSON URDANETA y el Tribunal fijó oportunidad para el primer día de despacho. (F. 147).

En la misma fecha, la co-demandada ELELOMARCA, solicita nueva oportunidad para el testigo: J.T. y el Tribunal fijó oportunidad para el primer día de despacho. (F. 148).

En fecha Ocho (08) de Agosto de 2003, se declaró desierto el acto del testigo EDELIS HERNÁNDEZ. (F. 149).

En la misma fecha, la parte actora presenta diligencia desconociendo los documentos promovidos por la parte co-demandada ELELOMARCA. (F. 150).

En fecha Once (11) de Agosto de 2003, se declara terminado el acto del ciudadano: JAIRO TRAVÉS. (F. 151).

En fecha Once (11) de Agosto de 2003, el co-demandado ESNEIRO MUÑOZ, presentó diligencia, promoviendo la prueba de cotejo. (F. 152).

En fecha Quince (15) de Agosto de 2003, el Tribunal le da entrada a la prueba de Cotejo presentado por la co-demandada Elelomarca. (F.153).

En fecha Diecinueve (19) de Agosto de 2003, la parte actora y la parte co-demandada ELELOMARCA, realizaron el acto de nombramiento de Expertos Grafo técnicos. (F. 154).

En fecha Veinte (20) de Agosto de 2003, la Alguacil temporal consigna Boleta de Notificación cumplida de la experto A.F. y se agregó al expediente. (F. 157).

En fecha Veintidós (22) de Agosto de 2003, el experto grafo técnico E.L. fue juramentado. (F. 159).

En la misma fecha, la experto grafo técnico A.F. fue juramentada. (F. 160).

En la misma fecha, la experto grafo técnico M.C. fue juramentada. (F. 162).

En la misma fecha, los expertos grafo técnicos presentan diligencia, con estimación de honorarios. (F. 162).

En la misma fecha, el Tribunal acuerda certificar en copia fotostática certificada los documentos señalados por los expertos y concede el término de 8 días de despacho a partir de la presente fecha, para que rindan su correspondiente informe pericial. (F. 163).

En la misma fecha los expertos reciben los documentos designados para la Prueba de Cotejo. (F. 164).

En la misma fecha, el co-demandado Elelomarca presenta diligencia solicitando según el Artículo 449 del C.P.C. el alargamiento de la prueba de Cotejo. (F. 165). En fecha Veinticinco (25) de Agosto de 2003, el Tribunal acuerda lo solicitado, prorrogando la misma por 15 días de despacho. (F. 166).

En fecha Veintinueve (29) de Agosto de 2003, los expertos grafo técnicos mediante diligencia devuelven los documentos originales entregados por el Tribunal anexos con sus informes periciales (F. 167 al 190). El Tribunal acuerda agregarlos al expediente. (F. 191).

En fecha cuatro (04) de Septiembre de 2003, el Tribunal ordena notificar a las partes que presenten sus Informes en este juicio. (F.193).

En fecha Diecisiete de Septiembre de 2003, la Alguacil consigna Boletas de Notificación correspondiente a la parte co-demandada ELELOMARCA y a la parte actora, se agregó al expediente. (F. 193).

En fecha Veintiséis (26) de Noviembre de 2003, el Juez Suplente se avocó al conocimiento de la causa. (F. 196).

En la misma fecha, la Alguacil consigna Boletas de Notificación correspondiente a la parte co-demandada ENELVEN, se agregó al expediente. (F. 202).

En fecha Diecinueve (19) de Diciembre de 2003, la parte co-demandada ENELVEN presentó escrito de informes, se agregaron al expediente (F. 199).

En fecha siete (07) de Enero de 2004, el Tribunal entra en término para sentenciar. (F. 212).

En la misma fecha, el co-demandado ELELOMARCA presentó escrito y se agregó al respectivo expediente. (F. 213).

En fecha Nueve (09) de Agosto de 2005, la Juez retoma el conocimiento de esta causa y ordena notificar a las partes. (F.215).

En fecha Veintisiete (27) de Octubre de 2006, la Alguacil Suplente consigna Boleta de Notificación de la parte co-demandada ELELOMARCA. (F. 216).

En fecha Veinticinco (25) de Enero de 2006, la Alguacil consigna Boleta de Notificación de la parte demandante. (F. 218).

En fecha Diecisiete (17) de Mayo de 2006, la co-demandada ENELVEN, se da por notificada del auto dictado por el Tribunal en fecha Nueve (09) de Agosto de 2005. (F.220).

En fecha Cuatro (04) de Agosto de 2006 el Tribunal ordena la corrección de la foliatura de este expediente. (F. 221).

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora en su primera promoción, Invoca el mérito favorable de las actas procesales y el derecho establecido y esgrimido en la demanda.

En la segunda promoción promueve copia fotostática de carnet de trabajo del actor.

Promueve original de constancia de trabajo del demandante.

Promueve copia fotostática de carnet de trabajo del actor.

Promueve copia fotostática de la no comparecencia de la empresa ELELOMARCA, emitida por la SubInspectoría de Trabajo de los Municipios MACHIQUES y R.d.P.d.E.Z..

Promueve copia fotostática de cartel de citación emitido por la Sub Inspectoría de Trabajo.

Promueve copia de fotografía.

En la tercera promoción promueve copias certificadas de los expedientes cuyos originales cursan por este mismo despacho. Y otros documentos.

En la Cuarta promoción Promueve la testimonial jurada de los ciudadanos: L.S., EDELIS HERNANDEZ, A.S., y C.R..

En fecha Seis (06) de Agosto del 2003, se declaró terminados los actos de los ciudadanos L.S. y Edelis Hernández, por no estar presentes dichos ciudadanos.

En la misma fecha rindió declaración el ciudadano A.S., quien dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.937.269 y domiciliado en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, al ser interrogado por la parte promovente manifestó conocer al ciudadano ENYERSON URDANETA y a la Empresa Electrificaciones L.M., C.A., que era una contratista de ENELVEN, igualmente conoce al ciudadano O.L., que él (testigo) lo veía con el uniforme puesto, las botas y el casco, el carnet y montado en las unidades, que laboraba en la Empresa desde el mes de Septiembre del 2000, y que fue retirado en el mes de Abril cuando hubo la quemazón de ENELVEN, que trabajó como un año y siete meses, que había semanas que trabajaban de lunes a sábado y cuando estaba de guardia trabajaban de lunes a lunes, que tiene conocimiento que no le han pagado sus prestaciones sociales, preaviso, vacaciones, antigüedades, que tiene conocimiento que ELELOMARCA era una contratista de ENELVEN porque en varias ocasiones le daba cursos a los muchachos en el galpón, el trabajo que realizaban era paraban postes, tiraban líneas, hacían reclamo que ENELVEN indicaba por radio y llegaban a los sitios de trabajo. Al ser repreguntado por la co-demandada ELELOMARCA, el testigo responde que trabajó con la Empresa ELELOMARCA, y mostró un carnet de trabajo, manifestando que trabajó (el testigo) como dos años con la co-demandada, que le fueron pagadas sus prestaciones, que tiene entendido que ENYERSON URDANETA no recibió adelantos ni anticipos. Seguidamente fue repreguntado por la co-demandada ENELVEN y manifiesta que le consta que al demandante no le fueron canceladas la Antigüedad, Utilidades, vacaciones y las últimas semanas de trabajo por las mismas palabras del Sr. O.L., que presentó quiebra la compañía, que antes de renunciar él (testigo) todavía ENYERSON estaba trabajando ahí con ellos. Observa esta juzgadora que el testigo en examen declaró en forma conteste y sin contradicciones por lo que de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil se le otorga todo el valor probatorio que del mismo dimana y se acuerda adminicular este testigo con el resto de las declaraciones que existan en el expediente así como con el resto de las pruebas para determinar la verdad real de los hechos. Así se establece.

PRUEBAS DE LAS CO-DEMANDADAS

En la oportunidad procesal para promover y evacuar pruebas la representación de la co-demandada ENELVEN promovió las siguientes: PRIMERO: Invocó el contenido del libelo de la demanda, bajo el principio de comunidad o bilateralidad de la prueba

La co-demandada ELELOMARCA presentó escritos de promoción de prueba:

Primero

Invoca el mérito favorable que arrojan las actas procesales en todo cuanto favorezca a su representada.

Segundo

Promueve los documentales marcadas con las letras A, B y C, donde consta según su dicho la cancelación del tiempo trabajado en la Empresa y acompaña las documentales expresadas que corren a los folios 127, 128, 129,130, 131,132,133 y 134. En tiempo oportuno la apoderada actora desconoce los instrumentos promovidos, se realiza la tramitación de la incidencia de desconocimiento obteniendo como resultado en el informe rendido por los expertos y sus anexos (F.173), las siguientes conclusiones: “Las firmas manuscritas que suscriben los documentos foliados bajo los números ciento veintisiete (127), ciento veintiocho (128), ciento veintinueve (129), ciento treinta (130), ciento treinta y uno (131), ciento treinta y dos (132) en su parte inferior izquierda, por encima de las palabras que se leen: EL TRABAJADOR, firma que aparece en el folio ciento treinta y tres (133) en su parte inferior derecha, por debajo de la palabra que se leen: Recibido por, FUERON REALIZADAS en el lugar donde aparecen por la misma persona que en forma indubitada o conocida suscribió el documento Libelo de la Demanda en su parte lateral izquierda, en el anverso del folio cuatro (4) por debajo de las palabras que se lee: Nota de Secretaría.- informe este que no habiendo sido impugnado de ninguna forma adquiere todo el valor probatorio que de él dimana y en consecuencia se considera probado por el demandado que el ciudadano ENYERSON J.U.L., recibió cantidades de dinero de la co-demandada ELELOMARCA por concepto de pago de prestaciones sociales y prestamos personales, lo cual según los instrumentos que corren a los folios del 127 al 133 inclusive y el 134 que no fue desconocido asciende a la cantidad de SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs.729.730,00), por consiguiente esta cantidad de dinero deberá ser compensada con la cantidad de que en definitiva resulte como la que corresponda por concepto de prestaciones sociales al demandante. ASÍ SE DECIDE.

Tercero

solicita las testimoniales de los ciudadanos: A.S., P.F., J.T. y J.R..

En fecha Seis (06) de Agosto de 2003, rindió declaración el ciudadano A.E.S.P., quien dijo ser venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad No. 7.937.269 y domiciliado en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, al ser interrogado por la parte promovente la co-demandada ELELOMARCA, manifestó conocer a la Empresa ELECTRIFICACIONES L.M., (ELELOMARCA), y al ciudadano ENYERSON URDANETA, que había laborado en la Empresa desde septiembre de 2000, hasta Abril cuando hubo la quemazón de ENELVEN, que su jornada de trabajo era de lunes a sábado y cuando había guardia era de lunes a lunes, que no le has pagado sus prestaciones sociales, que ELELOMARCA era contratista de ENELVEN. El testigo al ser repreguntado contesta que no laboró en elelomarca y se crea la incidencia al demostrar la otra parte que si había laborado en esa empresa y presenta un carnet que acredita su dicho.. Observa esta juzgadora que las declaraciones del testigo en examen se prestan a confusión y no a esclarecer los hechos por lo que de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil no se le otorga ningún valor probatorio al mismo y se desecha para los efectos del presente juicio. Así se establece.

En fecha Siete (07) de Agosto de 2003, rindió declaración el ciudadano J.R., quien dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.-7.690.519 y domiciliado en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, al ser interrogado por la parte promovente la co-demandada ELELOMARCA, manifestó conocer a la Empresa ELECTRIFICACIONES L.M., (ELELOMARCA), y al ciudadano ENYERSON URDANETA, que había laborado en la Empresa hasta Diciembre del 2001, que había recibido adelantos, cancelaciones laborales por la relación existente, que le consta porque ellos iban todos a cobrar el cheque, que no tiene conocimiento de que el actor renunciara al trabajo, que a él (testigo) le habían cancelado por conceptos laborales. Seguidamente fue repreguntado por la parte demandante y manifiesta que recibió el pago de prestaciones sociales de la Empresa ELELOMARCA, en enero, pero no sabe exactamente la fecha y en cheque, que no tiene conocimiento en que fecha empezó a trabajar el demandante, que eso lo sabe la Empresa, que su jornada (el testigo) de trabajo era de siete y media a once y de una a cinco de la tarde, manifiesta que no es amigo del demandante, que sólo compañero de trabajo, que tiene conocimiento que al Señor ENYERSON URDANETA y demás trabajadores se les canceló las utilidades en dicha fecha. Observa esta juzgadora que el testigo en examen declaró en forma conteste y sin contradicciones por lo que de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil se le otorga todo el valor probatorio que del mismo dimana y se acuerda adminicular este testigo con el resto de las declaraciones que existan en el expediente así como con el resto de las pruebas para determinar la verdad real de los hechos. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para resolver al fondo en el presente juicio, considera necesario este juzgador establecer los términos en los que se ha planteado la reclamación de Prestaciones Sociales punto esencial de la demanda y de la contestación que las codemandadas han dado a la misma, así como, las probanzas realizadas en el curso del proceso para la determinación de la verdad de los hechos alegados por las partes.

A tal efecto se observa, que si bien el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como ‘el principio de la inversión de la carga de la prueba’, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción. Por otra parte, la forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues, como se dijo, es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio u otros conceptos; de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión... Queda así correctamente interpretada la norma, de manera que se da cumplimiento a los principios constitucionales de la protección al trabajo...”.

PUNTO PREVIO

En diligencia presentada a este Tribunal en fecha Ocho (08) de Agosto de 2003, que corre inserta al Folio 155 del expediente, la Apoderada Judicial de la parte actora DESCONOCIÓ, según su dicho, en todas formas de derecho, la Promoción de Pruebas consignadas por la parte co-demandada ELELOMARCA (F. 127 al 133) a cuyos efectos esbozó una serie de alegatos y finalmente manifestó lo siguiente: “desconozco en todas y cada una de sus partes los documentos promovidos por la Co-demandada ELELOMARCA, …”. Esta prueba ya fue valorada en este fallo y se decide como queda escrito a continuación.- En tiempo oportuno la apoderada actora desconoce los instrumentos promovidos, se realiza la tramitación de la incidencia de desconocimiento obteniendo como resultado en el informe rendido por los expertos y sus anexos (F.173), las siguientes conclusiones: “Las firmas manuscritas que suscriben los documentos foliados bajo los números ciento veintisiete (127), ciento veintiocho (128), ciento veintinueve (129), ciento treinta (130), ciento treinta y uno (131), ciento treinta y dos (132) en su parte inferior izquierda, por encima de las palabras que se leen: EL TRABAJADOR, firma que aparece en el folio ciento treinta y tres (133) en su parte inferior derecha, por debajo de la palabra que se leen: Recibido por, FUERON REALIZADAS en el lugar donde aparecen por la misma persona que en forma indubitada o conocida suscribió el documento Libelo de la Demanda en su parte lateral izquierda, en el anverso del folio cuatro (4) por debajo de las palabras que se lee: Nota de Secretaría.- informe este que no habiendo sido impugnado de ninguna forma adquiere todo el valor probatorio que de él dimana y en consecuencia se considera probado por el demandado que el ciudadano ENYERSON J.U.L., recibió cantidades de dinero de la co-demandada ELELOMARCA por concepto de pago de prestaciones sociales y prestamos personales, lo cual según los instrumentos que corren a los folios del 127 al 133 inclusive y el 134 que no fue desconocido asciende a la cantidad de SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs.729.730,00), por consiguiente esta cantidad de dinero deberá ser compensada con la cantidad de que en definitiva resulte como la que corresponda por concepto de prestaciones sociales al demandante. ASÍ SE DECIDE.

En segundo lugar y aún cuando los elementos designados con el nombre de Copia Fotostática de Fotografía, se encuentra dentro del escrito general de Promoción de Pruebas de la parte actora, al no ser impugnada, se le otorga todo el valor probatorio que de ella dimana, esto es, se considera demostrado que el demandante estuvo en una reunión con personas que vestian de igual forma, portaban carnets ilegibles en la foto así como inscripciones en sus chemis y gorras en las que también se observan inscripciones con la misma forma que no se pueden leer, por consiguiente no se le otorga ningún valor probatorio para la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.

CONSIDERACIONES GENERALES

Para resolver al fondo en el presente juicio, considera necesario este juzgador establecer los términos en los que se ha planteado la reclamación de Prestaciones Sociales, punto esencial de la demanda y de la contestación a la misma, así como, las probanzas realizadas en el curso del proceso para la determinación de la verdad de los hechos alegados por las partes.

Plantea el demandante, que prestó sus servicios para ELECTRIFICACIONES L.M., COMPAÑÍA ANÓNIMA (ELELOMARCA) desde el día Siete ( 07) de Septiembre de 2000, desempeñando labores como Electricista Liniero, en servicio de construcción y mantenimiento de líneas eléctricas, efectuados en varios sitios de los Municipios Machiques y R.d.P. hasta el día catorce (14) de Abril de año 2002, fecha en la cual fue retirado de su trabajo por el ciudadano O.J.L.M., en su condición de Vice-Presidente y Jefe de Recursos Humanos de la Empresa ELELOMAR, C.A. y que su jornada de trabajo era de seis (06) días continuos laborados más un (01) día de descanso semanal, día de descanso éste en el que debía encontrarse a disposición de la Empresa para cualquier emergencia y una semana de cada mes debía cumplir una guardia y una mixta y nocturna, acotando, además, que debía permanecer a disposición de la Empresa en ésta última guardia las 24 horas del día; que no se le permitía abandonar en ningún momento el radio transmisor, el vehículo propiedad de la Empresa y los instrumentos de trabajo, reclamando el trabajador los conceptos que en el libelo expresa como Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, demandando a ELELOMARCA como Contratista a la cual prestaba sus servicios y a la C.A., ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN) como empresa solidariamente responsable en el pago de los conceptos que reclama. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, en el Acto de Contestación de la Demanda, se presenta la co-demandada C.A., ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN) a través de sus Apoderados Judiciales, que acreditan su representación con Instrumento Poder que anexan a las Actas y, contestan en los siguientes términos: “Que admiten que su representada está inscrita en el Registro de Comercio bajo las señas y datos consignados en la demanda y que la misma tiene una sede administrativa en esta ciudad y Municipio Machiques de Perijá, siendo su dirección la señalada en el Libelo”.

Desconocen los hechos indicados en el Libelo, los Apoderados de la co-demandada ENELVEN, alegando que su defendida no ha tenido acceso, ni posibilidad de conocerlos. Desconoce que el demandante haya comenzado a laborar para la SOCIEDAD ELELOMAR, C.A., el día Siete (07) de Septiembre de 2000, como Electricista Liniero, ni en ninguna otra labor o actividad, dado que su representada no tiene, ni ha tenido acceso a la nómina de trabajadores, ni a los libros de Contabilidad, ni a los libros Auxiliares de la aludida Compañía Mercantil, ni ha tenido participación alguna directa o indirecta en la Administración de esa Sociedad de Comercio, y que por lo tanto carece de elementos que le permitan conocer con grado de certeza si el reclamante fue trabajador al servicio de ELELOMAR, C.A. y que tampoco conoce si le fue pagado su bono vacacional o si disfrutó sus vacaciones, ni sabe su antigüedad, etc., ya que su defendida carece de elementos para conocer los comportamientos económicos y laborales de la referida ELELOMAR, C.A., respecto del reclamante, para el supuesto de que efectivamente existiera la relación de trabajo demandada; por lo que niega y rechaza en nombre de su representada la alegada relación de trabajo.

Niega y rechaza de la misma forma, la representación la codemandada ENELVEN, que su representada haya tenido relación alguna convencional o legal que permita la existencia de los supuestos de hecho que genera la solidaridad laboral invocada por el accionante. Rechaza igualmente que en el libelo de la demanda se encuentre plasmada alguna situación de hecho que perfile o constituya los supuestos a que se contraen los Artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica de Trabajo respectivamente; por cuanto según el dicho de la co-demandada exponente el mencionado Artículo 55, no considera intermediario “y en consecuencia, sin compromiso sobre la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, cuando el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras de servicio, lo hace con sus propios elementos. Obsérvese que existe un notorio hecho diferenciador entre el intermediario y el contratista que presta servicio con sus propios elementos (Art. 54 y 55 de la L.O.T.). Además, ELELOMAR C.A., nunca prestó servicios a mi representada bajo la modalidad de intermediario … De manera, pues, que para que una contratista comprometa la solidaridad del beneficiario de la obra o de los servicios, debe ejecutar la obra o prestar los servicios CON LOS ELEMENTOS QUE LE PROPORCIONE EL BENEFICIARIO DE LA OBRA O DE LOS SERVICIOS. En el libelo se le confiere a ELELOMARCA la cualidad de contratista. Además, ELELOMARCA jamás fue intermediaria de ENELVEN”. (F.32)

Continúa su exposición la codemandada ENELVEN, desconociendo y negando que ELELOMARCA. adeude al demandante las cantidades de dinero que reclama éste en su escrito libelar, procediendo en consecuencia, a detallar cada uno de los conceptos en su exposición; de la misma forma desconoce la co-demandada ELELOMARCA que adeude al demandante salarios retenidos y, por lo tanto lo rechaza y niega y, finalmente expresa que la co-demandada C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN) no conviene en pagar al reclamante por no haber sido trabajador a su servicio, ni encontrarse gravada con responsabilidad solidaria laboral.

Posteriormente en el Capítulo III explana unas supuestas cantidades de dinero recibidas por el demandante E.C.B.O. y formula varios argumentos sobre supuestas omisiones y contradicciones que según su dicho presenta el libelo de la demanda.

Sobre las exposiciones efectuadas por la co-demandada C.A. ENERGIA ELÉCTRICA DE VENEZUELA esta Juzgadora observa que en el Artículo 94 de la Constitución Nacional se establece que: “La Ley determinará la responsabilidad que corresponde a la persona natural o jurídica en cuyo provecho se presta el servicio mediante intermediario o contratista, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de éstos. El Estado establecerá a través del órgano competente la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la Legislación Laboral “. Partiendo de esta disposición constitucional y con vista a los principios que enuncia el Artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la doctrina patria ha dado una nueva interpretación del contenido del Artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo y formula las siguientes aclaratorias: “ 1) Que para tener la condición de contratista, no es necesario que los “elementos”, esto es, los “bienes” utilizados para dar cumplimiento al contrato, SEAN DE SU PROPIEDAD, ya que podrían no serlo. El vocablo “PROPIOS” no está utilizado en el parcialmente trascrito Art. 55 de la LOT, en función del derecho de propiedad, sino de disponibilidad en virtud de cualquier acto jurídico lícito.

2) Que la presencia de la responsabilidad laboral (solidaria) del “beneficiario” de la obra o del servicio, no depende de que el contratista sea propietario de los elementos que utiliza en la prestación del servicio o en la realización de la obra, sino de que la actividad que implica el cumplimiento del contrato por parte del contratista, sea inherente o conexa a las actividades del beneficiario de la obra o servicio de que se trate.

Lo expuesto significa que el contratista es un patrono (persona natural o jurídica) que tiene su propio personal (trabajadores directos en su nómina) y utiliza “…sus propios elementos “, es decir, bienes de los cuales es propietario o de los cuales dispone en virtud de diversos actos jurídicos, como por ejemplo el arrendamiento. Estos elementos o bienes pueden ser equipos o maquinarias de cualquier clase o especie, herramientas o instrumentos variados, etc., que son utilizados en la prestación de un determinado servicio o en la realización de alguna obra para la entidad contratantes (que al igual que el contratista, puede ser una persona natural o jurídica) y que la Ley denomina “Beneficiario”. Este beneficiario generalmente es un sujeto laboral que tiene cualidad de patrono, en el sentido de que suele tener sus propios trabajadores; y no tiene responsabilidad solidaria en relación a los derechos de los trabajadores del contratista, cuando lo contrato implica, por parte del contratista, la realización de una actividad que no es inherente o conexa a la suya.

Por el contrario, si la obra o el servicio contratados implican la realización de una actividad inherente o conexa a la del beneficiario, éste asume la cualidad de “Patrono-Beneficiario” – obsérvese que el Art. 55 de la LOT alude, como a dos supuestos diferentes, a las figuras del ”Beneficiario” simplemente y a la del “Patrono-Beneficiario”- y pasa a tener responsabilidad en relación a los derechos, prestaciones e indemnizaciones de los trabajadores del contratista.

En conclusión, la responsabilidad del “Beneficiario” de la obra o del servicio contratado, no depende del hecho de que el “Contratista” sea propietario (puede no serlo) de los “elementos” (bienes varios) utilizados en el cumplimiento del contrato; esto es, en la prestación del servicio o realización de la obra, sino de que la obra o el servicio impliquen la realización de una actividad inherente o conexa A LAS ACTIVIDADES DEL “Beneficiario”, que es el supuesto en el cual la disposición legal lo denomina “Patrono-Beneficiario”. (Mille Mille, Pág. 180-181).

Luego de estas consideraciones se observa de una revisión de las actas, se puede establecer que la actividad que realiza la Empresa ELECTRIFICACIONES L.M. C.A. (ELELOMAR, C.A.), la cual presta servicios de construcción y mantenimiento eléctrico para C.A. ENERGIA ELÉCTRICA DE VENEZUELA, la cual según las máximas de experiencia y el conocimiento que de esta última proporciona los medios de comunicación a través de sus diferentes programas de información sobre esta empresa venezolana, es la única empresa encargada a nivel nacional de la Administración, explotación, distribución y generación del fluido eléctrico en Venezuela y por consecuencia lógica la actividad que realiza la empresa ELECTRIFICACIONES L.M., C.A. (ELELOMAR, C.A.), es de la misma naturaleza que la actividad a que se dedica o que realiza la Empresa C.A. ENERGIA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (CONTRATANTE). Así mismo la actividad que de actas se desprende, es realizada por ELELOMAR, C.A. debe considerarse en relación íntima con la de la Empresa C.A. ENERGIA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN) y se produce con ocasión de ella por cuanto es la única autorizada para administrar, distribuir y generar; por las razones expuestas considera esta juzgadora, en consonancia con la opinión doctrinaria antes mencionada, la cual comparte que la empresa de C.A. ENERGIA ELÉCTRICA DE VENEZUELA es solidariamente responsable en el pago de los pasivos laborales que pudieran corresponder al accionante, dado que es esta codemandada quien en definitiva es el Administrador directo de la obra o beneficiario del servicio, entendiendo como Beneficiario del servicio aquel por cuya cuenta se ejecuta el trabajo para la consecución de una meta, se extiende hasta los trabajadores utilizados por la contratista ELECTRIFICACIONES L.M. C.A. (ELELOMAR, C.A.) y en consecuencia debe proceder en derecho la solicitud del ciudadano: ENYERSON J.U.L. con respecto a que la compañía C.A. ENERGIA ELÉCTRICA DE VENEZUELA responda solidariamente con la Empresa ELECTRIFICACIONES L.M., C.A. de los conceptos o beneficios laborales que le corresponden en ocasión del servicio personalmente prestado y demostrado en este expediente. Todo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo en sus Artículos 55, 56 y 57. ASÍ SE DECIDE.

Realizadas las consideraciones que preceden vista la procedencia del pago recibido por el trabajador reclamante, se procederá a determinar según lo reclamado por el trabajador si existe alguna cantidad pendiente en el pago que se reclama y de resultar alguna diferencia a favor del reclamante y la contratista inicial no cancela su obligación por cualquier causa el demandado procederá a hacer efectiva la responsabilidad solidaria de la codemandada ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANONIMA (ENELVEN C.A.) en la cancelación de los pasivos que se generen. ASÍ SE ESTABLECE.

Como consecuencia de las probanzas y argumentos analizados considera esta juzgadora que opera a favor del trabajador la presunción de legitimidad del derecho que reclama y se considera probada por el trabajador la existencia de los elementos que integran la relación laboral con la Empresa ELELOMARCA alegada por el demandante, aunado al hecho de que la codemandada compareció a ejercer su defensa en las oportunidades procesales correspondientes y demostró el pago de algunos montos que en actas se establece.

En este orden de ideas y atendiendo al principio de que el Juez debe en sus decisiones atenerse a las normas del derecho, manteniendo a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio, considera este juzgador que en virtud del orden público de las normas laborales, el cuantun de lo ordenado por el Sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda. Lo antes aseverado fue establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo No. 305, de fecha Veintiocho (28) de Mayo de 2002, el cual tiene su asidero en que es el sentenciador laboral quien conoce el derecho y son las partes quienes tienen que alegar y probar los hechos, por lo tanto en virtud del reconocido principio “iura novit curia” es el Juez laboral quien debe señalar lo que efectivamente le corresponde al trabajador, de allí que en materia laboral se acoge el primigenio criterio establecido por el M.T., el cual señala que “El vencimiento total consiste en la declaración con lugar de todas las pretensiones del actor, que en su conjunto constituyan la acción, a la inversa en la negativa de todo lo que se pide, que al no ser así el vencimiento no es total sino parcial”, por consiguiente, se debe proceder en el caso de marras a analizar los pedimentos planteados por el trabajador en su escrito libelar y de ser procedente a ajustar el derecho en cuanto a los mencionados pedimentos realizados, atendiendo para ello a la relación de los hechos narrados con el derecho reclamado y a la coherencia lógica que entre ellos exista en las actas procesales, en el entendido que cuando se declara con lugar todas las pretensiones del actor, ello se refiere a los conceptos que la Ley le acuerda en su condición de trabajador y no a los montos que por cada concepto puedan corresponderle ni a aquellos pedimentos que no correspondan al procedimiento que se ha desarrollado o que habiéndose planteado no hayan sido demostrados, dado que el equilibrio de la justicia consiste en otorgar a cada parte en el proceso, ya sean derechos u obligaciones, en la proporción que corresponda según lo probado en las actas procesales. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, considera necesario esta Juzgadora establecer el tiempo de servicio demostrado en actas, el cual corresponde en el lapso comprendido desde el día Siete (07) de Septiembre de 2000, fecha en que inició sus labores el trabajador demandante para la empresa ELELOMARCA hasta el día Catorce (14) de Abril de 2002, fecha en la que según su manifestación fue despedido, lo cual equivale a UN AÑO Y SIETE MESES, lapso éste que será tomado en cuenta a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales reclamadas por el trabajador demandante. ASÍ SE ESTABLECE.

De esta forma cuando el trabajador plantea su pretensión sobre el tiempo correspondiente al pago del Preaviso que reclama de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Juzgador considera que el pedimento realizado por el trabajador debe ser ajustado a derecho, dado que el mismo trabajador expresó que su despido se debió a la terminación del contrato de su patrono inmediato ELELOMARCA con la empresa ENELVEN, por consiguiente el presente concepto debe ser calculado de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se procede a hacer correspondiendo al demandante de conformidad con la norma citada TREINTA (30) días de salario lo cual calculado a razón de CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.800,oo) por día, arroja la cantidad de CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 174.000,oo) que deberá cancelar la CODEMANDADAS ELECTRIFICACIONES L.M., C.A. (ELELOMARCA) al actor ENYERSON URDANETA, C.I. V-13.957.118, por el concepto aquí reclamado. ASÍ SE DECIDE.

Cuando el trabajador plantea su pretensión sobre las cantidades de dinero que según su dicho le corresponden por concepto de vacaciones vencidas y vacaciones fraccionadas, que reclama conforme lo establecido en el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta juzgadora considera que el pedimento realizado por el trabajador debe ser ajustado a derecho, y establece que al trabajador corresponden por concepto de vacaciones y bono vacacional la cantidad de Veintidós (22) días de salario por el primer año de servicio; más 06 días de salario por vacaciones fraccionadas para un total de 35.41 días de salario que razón de CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.800,oo) c/u, suma la cantidad de DOSCIENTOS CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs.-205.378,00) que deberá cancelar la CODEMANDADA ELECTRIFICACIONES L.M., C.A. (ELELOMARCA) al actor ENYERSON URDANETA, C.I. V-13.957.118, por el concepto aquí reclamado. ASÍ SE DECIDE.

El trabajador plantea su pretensión sobre las cantidades de dinero que según su dicho le corresponden por concepto de Antigüedad, Antigüedad Adicional, que reclama de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta juzgadora considera procedente el pedimento realizado por el trabajador y por tanto se procede a ajustarlo a derecho, y establece que corresponden al actor la cantidad de cuarenta y cinco (45) días solicitados por este concepto por el primer año de servicio más treinta y cinco (35) días de utilidades por la fracción de siete (07) meses, los cuales suman la cantidad de ochenta (80) días que calculados a razón CINCO MIL OCHOCIENTOS (Bs. 5.800) por día suma la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 464.000,oo) que deberá cancelar la CODEMANDADA ELECTRIFICACIONES L.M., C.A. (ELELOMARCA) al actor ENYERSON URDANETA, C.I. V-13.957.118, por el concepto aquí reclamado. ASÍ SE DECIDE.

El trabajador plantea su pretensión sobre el tiempo correspondiente al pago de lo que el denomina despido que reclama de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Juzgador considera que el pedimento realizado por el trabajador no se encuentra ajustado a derecho, dado que él mismo expresó en su demanda que fue despedido porque terminó el contrato de la Codemandada ENELVEN con su patrono inmediato ELELOMARCA y para que proceda el pago de este concepto como indemnización por despido, debe ser demostrado que el despido se efectuó sin justa causa, y en el caso que nos ocupa el mismo trabajador ha expresado que se produjo por terminación del contrato, por consiguiente considera esta juzgadora que el pago de este concepto reclamado no debe proceder en derecho. ASÍ SE DECIDE.

El trabajador plantea su pretensión sobre las cantidades de dinero que según su pretensión le corresponden por concepto de Utilidades y utilidades proporcionales, que reclama según lo establecido en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta juzgadora considera que el pedimento realizado por el trabajador se encuentra ajustado a derecho, y se establece que la cantidad de Quince (15) días POR UTILIDADES del primer año de servicio y 3.75 días por utilidades fraccionadas, reclamados por el trabajador debe proceder en derecho para un total de 18.75 días de salario, que calculados a razón de CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.800,00), suma la cantidad de CIENTO CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 105.750,00) que deberá cancelar la CODEMANDADA ELECTRIFICACIONES L.M., C.A. (ELELOMARCA) al actor ENYERSON URDANETA, C.I. V-13.957.118, por el concepto aquí reclamado. ASÍ SE DECIDE.

En lo relativo a los conceptos reclamados por el trabajador denominados como Salarios Retenidos y Disponibilidad, esta Juzgadora considera que no existen elementos en las actas procesales que establezcan o hagan presumir de alguna manera la procedencia de estos conceptos, además no se establece por el trabajador el fundamento legal, ni explicación del soporte de su pretensión siendo muy ambigua su exposición, no bastándose a sí misma para ser entendida y no existiendo ninguna norma en la que pueda ser subsumida la pretensión planteada en estos conceptos, razones por las cuales esta juzgadora considera que no deben proceder en derecho. ASÍ SE DECIDE.

Ascienden de esta manera los conceptos reclamados y acordados en el presente fallo a la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLÍVARES (949.128,00), menos las cantidades que ha quedado demostrado en actas recibió el demandante, esto es la cantidad de SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs.729.730,00), para un total de DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs.219.398,00), que deberá cancelar la CODEMANDADA ELECTRIFICACIONES L.M., C.A. (ELELOMARCA) al actor ENYERSON URDANETA, C.I. V-13.957.118, por los conceptos reclamados y acordados en el texto del presente fallo, cantidad esta que deberá ser indexada de conformidad con los índices inflacionarios que maneja el Banco Central de Venezuela en la forma que a continuación se expresa. ASÍ SE DECIDE.

Le corresponden en derecho la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, que debe aplicarse a esta decisión, apoyado en la noción de orden público que regula esta matera y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero en relación a los intereses sobre la prestación de antigüedad que tendría derecho la parte actora desde la fecha de la citación de la empresa demandada, según sentencia dictada por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en fecha: 16-12-2005, caso A.G.D. contra INVERSIONES DOBLE E S.R.L., hasta la sentencia definitivamente firme, excluyendo el lapso que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o de fuerza mayor tales como vacaciones judiciales, huelga de trabajadores Tribunalicios, dicha condena doctrinalmente es loable y procedente, se debe fijar un ajuste monetario; al realizarse la indexación que se orden realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiante o devaluación monetaria que no le es imputable, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando:

  1. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar.

  2. A los fines del cálculo de la indexación, el perito ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda y hasta la fecha en la cual será pagado este concepto; en el entendido que de acuerdo al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios, indexación o corrección monetaria hasta el cumplimiento efectivo del pago (Sala Social, 12/04/2005, caso: Petroquímica SIMA). ASÍ SE DECIDE.

  3. Así mismo se condena al pago de los intereses de mora sobre el monto condenado a pagar por la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto dichos conceptos otorgados constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, por lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, quien fungirá como único experto, para que determine mediante cuadro detallado los intereses de mora sobre la cantidad acordada por este Tribunal, en el período comprendido desde la fecha en que la empresa demandada fue citada en la presente causa hasta la fecha de la ejecución del fallo, calculados conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

Se establece además que de conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil el actor ENYERSON J.U.L. C.I.13.957.118, deberá cancelar los honorarios costas y costos que se hayan erogado en virtud de la prueba de cotejo evacuada, incidencia cuyos trámites constan en actas la cual se produjo por su desconocimiento de la firma de los instrumentos que en definitiva resultó ser la suya y constando en actas que actuaron en la incidencia los expertos nombrados por el actor, la codemandada ELELOMARCA y el Tribunal, corresponde al actor cancelar lo aquí ordenado a la empresa ELELOMARCA cantidad esta que asciende a UN MILLÓN DE BOLÍVARES, estimados por los expertos actuantes (F167), se ordena además realizar los cálculos correspondientes una vez efectuada la corrección monetaria, desde el veintiocho de octubre de 2.002, fecha en que se admitió la demanda, hasta el día en que se realice la experticia, para que a los efectos establecidos en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, se realice la compensación de Ley hasta la concurrencia de la cantidad menor y proceda en consecuencia la parte a favor de quien resulte la diferencia a hacer efectiva la acreencia . ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJA Y R.D.P. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Machiques, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR RECLAMACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES intentó el ciudadano: ENYERSON J.U.L., C.I: 13.957.118 y en contra de la Empresa ELECTRIFICACIONES L.M., COMPAÑÍA ANÓNIMA (ELELOMAR, C.A.) Y COMPAÑÍA ANÓNIMA ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN) EN CONSECUENCIA LAS CODEMANDADAS DEBERÁN CANCELAR EN LOS TÉRMINOS EXPRESADOS EN EL TEXTO DE LA SENTENCIA LAS CANTIDADES DE DINERO QUE RESULTEN LUEGO DE REALIZAR LAS EXPERTICIAS ACORDADAS Y LA CORRECCIÓN MONETARIA QUE SE ORDENA REALIZAR. ASÍ SE DECIDE.

Se condena en costas a la parte ACTORA en la incidencia de desconocimiento ventilada en el presente juicio, procédase de conformidad con los Artículos 274 y 275 del Código de Procedimiento Civil Vigente, según lo establecido en la parte motiva de esta decisión. No se produce condena en costas en el juicio principal por no haber vencimiento total de ninguna de las partes.

Actuaron como apoderados de las partes, en representación de la parte actora los abogados en ejercicio YENNYS VILORIA Nº 40.856 y K.C., inpreabogado No. 87.736 y la co-demandada ELELOMARCA ESNEIRO MUÑOZ Y NIKARI PRADO, IPSFA No. 46346 y 96136 y de la parte co-demandada ENELVEN, los abogados en ejercicio S.M. y J.A., Inpreabogados Nos. 33.732 y 6954.

DADA, SELLADA Y FIRMADA, en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJA Y R.D.P. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Población de Machiques, a los CUATRO (04) días del mes de AGOSTO del 2006. Años 197º de la Independencia y 146º de la Federación. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada de la presente decisión, a los fines de su Archivo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

LA JUEZA

ABOG. C.R.H.

LA SECRETARIA

MARIA AUXILIADORA ROMERO VARGAS

En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las ONCE (11:00) horas de la mañana se dictó y publico el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No.183-006.

LA SECRETARIA

MARIA AUXILIADORA ROMERO VARGAS

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