Sentencia nº 2043 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 5 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

El 29 de agosto de 2007, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesto por el abogado R.J.S.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.420, actuando con el carácter de defensor del ciudadano ENYERVER A.P.S., titular de la cédula de identidad N°. 17.436.899, contra la decisión del 1 de marzo de 2007, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en la causa que se le sigue por la supuesta comisión del delito de homicidio intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia del 5 de diciembre de 2006, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del mencionado Circuito Judicial Penal-Extensión Guasdualito.

El 6 de septiembre de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor F.A. CARRASQUERO LÓPEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, la parte accionante argumentó, entre otras cosas, lo que se transcribe a continuación.

Señaló que “…En fecha 22 de junio de 2006, se celebró Audiencia Preliminar en la que el Juzgado de Control admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de ENYERBER A.P.S. por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL…”.

Que “…Realizado el juicio oral y público, por ante el Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, este Tribunal dictó en fecha 5 de diciembre de 2006 sentencia mediante la cual condenó a ENYERVER A.P.S. a cumplir la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, como autor del delito de HOMICIDIO CULPOSO…”.

Que, “…En fecha 18 de diciembre de 2006, en [su] carácter de Defensor del ciudadano ENYERVER A.P.S., interpus[o] recurso de apelación-siendo la defensa la única parte recurrente-, en contra de la decisión condenatoria dictada por el Juzgado de Juicio, referida en el párrafo anterior, denunciando como único vicio la errónea aplicación del artículo 409 del Código Penal, por cuanto al determinar la pena por el delito de Homicidio Culposo, en lugar de tomar en cuenta la pena prevista en el encabezamiento del citado artículo, por tratarse de que sólo hubo una víctima que resultó muerta, erróneamente aplicó la indicada en el tercer párrafo del citado artículo, la cual corresponde a un supuesto distinto-y que no fue dado por probado durante el debate-, específicamente cuando culposamente se produce la muerte de varias personas o la muerte de una sola y las heridas de una o más, con tal que las heridas produzcan uno de los resultados previstos en el artículo 414 del Código Penal….”.

Que “…En fecha 1 de marzo de 2007, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, declaró con lugar el recurso de apelación, pero fundamentando tal declaratoria en un vicio distinto-falta de motivación-que no fue denunciado en nuestro recurso y tampoco fue planteado por el Ministerio Público o la víctima. En consecuencia, ordenó la celebración de un nuevo juicio oral y público, cuando lo procedente, en caso de que hubiese declarado con lugar el recurso por el único vicio alegado por la defensa, era dictar decisión propia imponiendo la pena que legalmente correspondía...”.

Denunció la violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva de su defendido ENYERVER A.P.S. por cuanto la Corte de Apelaciones “…no resolvió el único alegato al que se refería el recurso de apelación interpuesto por nosotros en contra de la sentencia condenatoria por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, pero, sin embargo, declaró con lugar la apelación por un motivo distinto, que no fue alegado por ninguna de las partes, lo cual trajo como consecuencia que se ordenara la celebración de un nuevo juicio oral y público, dejando sin resolver, como se ha expresado, el alegato en el cual se fundamento [su] apelación, y además, sometiendo a [su] defendido a la incertidumbre de un nuevo juicio, cuando de haber resuelto y declarado con lugar nuestro alegato, la consecuencia hubiese sido que se dictara una decisión propia, sólo rectificando la pena impuesta a [su] defendido…”, considerando de esta forma que “…el tribunal agraviante se excedió en su competencia, pues se pronunció fuera de los límites referidos en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Por las razones antes expuestas el accionante solicita a esta Sala Constitucional “…admita la presente acción de amparo constitucional y que la misma sea declarada con lugar en la definitiva, declarándose la nulidad de la sentencia recurrida, de manera que una Corte de Apelaciones distinta se pronuncie sobre el recurso de apelación que interpusi[eron] en fecha 18 de diciembre de 2006, ciñéndose estrictamente al punto impugnado, según lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizándose con ello los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso a los que [su] representado tiene derecho, conforme se lo garantizan los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”.

III

DE LA SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure decidió en los términos siguientes:

Una vez analizada la sentencia impugnada, en cual se examinó la presunta o errónea aplicación del articulo 409 del Código Penal y la falta de motivación del aquo (sic) en cuanto a la aplicación del segundo aparte y no del primero que le correspondía, debiendo forzosamente profundizar sobre los hechos acaecidos en la presente causa para determinar si efectivamente, sólo hubo un muerto y no más lesionados como lo asegura el recurrente, elemento éste determinante para aplicar el primer o segundo aparte del artículo 409 del Código Penal, observamos con asombro para estos juzgadores que el aquo sólo utilizó como motivación para condenar al ciudadano Enyerber A.C.P.S., por homicidio culposo en lugar de homicidio intencional, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, que fue el delito por el cual acusó el Ministerio Público, y después de describir las partes, citar textualmente lo ocurrido en el juicio, en la parte de autoría y culpabilidad del acusado, trascribe nuevamente declaraciones del propio acusado y de tres funcionarios mas,(sic) concluye, corona y agota su motiva, sólo con el siguiente razonamiento que de seguidas se cita textualmente: “…Es importante resaltar que tal autoría consiguiente culpabilidad del acusado ENYERBER A.P.S., se desprende una vez que se realiza en forma pormenorizada, un análisis exhaustivo de todas y cada unas de las pruebas invocadas por el representante del Ministerio Público y que arroja como consecuencia, que una vez que son adminiculadas y confrontadas entre sí todas y cada unas de las pruebas evacuadas, se determina la existencia de una hilaridad procesal entre las mismas, aunada a la congruencia que debe prevalecer en toda declaración, y en el presente caso los testigos invocados son contestes en afirmar en sus deposiciones que entre el hoy occiso W.E.C.A., y el acusado no existe problema alguno, sino al contrario mantenía una buena relación de amistad, así mismo es importante indicar que en cuanto a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, la misma nunca probó en el debate oral y público, los supuestos de hecho y de derecho necesarios que le permitieren argumentar mantener la calificación invocada describe en el artículo 405 del Código Penal venezolano vigente ya que sólo se limitó a exponer en la etapa de las conclusiones que el disparo fue en línea descendente, tomando el criterio dado de un medico patólogo, sin haber una verdadera experticia balística en el área de polimetría, la cual contradice lo señalado en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la finalidad el proceso señala ‘…………………’ el articulo 16 se deduce ‘……’” (sic).De donde se infiere el contenido de las mencionadas normas adjetivas que en el presente caso, cumpliendo para ellos, las formalidades legales señaladas en nuestra normativa penal a (sic) quedado plenamente comprobado, que estamos en la presencia de un homicidio culposo…..es decir que el actuar del mencionado acusado tal como quedó demostrado en el debate oral y público fue realizado sin tomar en cuenta las medidas de previsión necesarias que requiere la persona o personas que manipulen o manejan armas de fuego lo cual trajo como funesta consecuencia la muerte del ciudadano W.E.C.A., por lo que en el presente caso se debe proferir una sentencia condenaría.’(sic)

Como se evidencia de la anterior cita, el aquo no realizó un análisis de cada uno de los medios de pruebas evacuados en el juicio, es decir, solo cita los medios probatorios, los cuales en su criterio prueban tanto el cuerpo del delito, como la autoría y culpabilidad del acusado, se limita a citar partes de los resultados de la necropsia, que además no fue ratificada por la ausencia del médico anatomopatólogo a la audiencia oral y pública, de la experticia de reconocimiento Nº 022 y del acta de inspección técnica Nº 110, sobre estas documentales, el aquo no razonó ni explicó qué parte de las mismas probaban el cuerpo del delito y por qué les concedía valor probatorio. Igual situación de ausencia de razonamiento y valoración sucede con las deposiciones de los testigos utilizados, el cual solo cita las partes de los testimonios que cree relevantes, sin profundizar, examinar ni analizar el valor que les concede a cada uno y por que los considera elemento probatorio de homicidio culposo y no intencional. El aquo solo cita las pruebas que según su criterio demuestran el cuerpo del delito y la culpabilidad, no obstante ni las analiza ni las valora, no existe en la sentencia rebatida esa apreciación, razonamiento, argumento lógico, concatenado e hilarante (sic) de cada una de las pruebas por separado, sino que el aquo (sic) omite toda motivación, llegando a una conclusión general de que las pruebas en conjunto, adminiculadas unas con otras, determinan la existencia de una hilaridad procesal (sic), siendo congruentes los testigos, sin especificar en que hecho son congruentes, agregando el aquo que en cuanto a la calificación jurídica el Ministerio Público no logró probar los supuestos de hecho y de derecho necesarios para sentenciar por homicidio intencional, sin señalar cuáles eran esos supuestos y sin que las partes puedan saber cómo el aquo (sic) llegó a la convicción de la decisión que dictó. Sobre este particular de la motivación de los fallos, existe abundante jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, por ejemplo, de la Sala de Casación Penal, de fecha 04 de diciembre del año 2003, expediente Nº 03-0315, con ponencia de la magistrada Blanca Rosa Mármol de León, consultada de la pagina Web, la cual es explícita en cuanto al debida motivación de las sentencias, se cita:

…(omissis)…

Por otra parte observa esta Corte, que de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica de Venezuela y del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, estos juzgadores estiman, que en el presente caso, no obstante que el recurrente alega la errónea aplicación de la norma, prevista en el ordinal 4 del articulo 452, del Código ejusdem, la cual trae como consecuencia legal, que esta Corte sólo corrija el quantum de la pena, y de esa forma se dicta una sentencia propia, con basamentos en los hechos fijados por el aquo, sin embargo, además de lo antes descrito en cuanto a la falta absoluta de motivación de la sentencia apelada, vício este que vulnera la tutela judicial efectiva y el debido proceso de las partes, garantías constitucionales de imperante cumplimiento para los jueces, aprecia que no estamos en presencia de una errónea aplicación de norma, como lo alega el impugnante, sino que estamos en presencia de una incongruencia en la motivación del fallo, ya que el aquo pretendió subsumir los hechos que da por probados en su carente motiva, con el delito de homicidio culposo, previsto en el encabezamiento del artículo 409 del Código Penal vigente, pero en forma incongruente e ilógica, cuando va aplicar la penalidad aplica el segundo aparte del artículo 409 del mencionado Código, que no se corresponde con los hechos que dio por probado, por lo tanto consideran estos juzgadores, que no estamos en la presencia de una errónea aplicación de normas, sino en una falta e incongruencia en la motivación de la sentencia recurrida que está prevista en el ordinal 2 del artículo 452 del Código antes citado. Y así se declara. Sobre este punto el conocido doctrinario E.P.S., en su obra ‘COMENTARIOS AL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL’, establece lo siguiente, pagina 521 se cita:

…(omissis)…

Con fundamentos en los razonamientos anteriormente expuestos y con basamento tanto en las normas citadas, como en la jurisprudencia consultada, esta Corte de Apelaciones, declara CON LUGAR el presente recurso, pero en los términos expresados en esta sentencia, con fundamento en lo establecido en el artículos 452 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara la nulidad de la sentencia recurrida y ordena se remita la presente causa a un Juez distinto al que se pronunció de conformidad a lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide

.

III

DE LA COMPETENCIA

Esta Sala, al delimitar su competencia en materia de amparo constitucional, a través de su sentencia N° 1/2000, del 20 de enero de 2000, se declaró competente para conocer de las acciones de amparo constitucional contra sentencias dictadas por los Juzgados Superiores, en los siguientes términos:

…Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales

.

Por otra parte, el artículo 5.20 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que esta Sala es competente para conocer de las acciones autónomas de amparo constitucional contra las sentencias de última instancia dictadas por los Tribunales Contenciosos Administrativos, cuando su conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal.

Ahora bien, en el caso de autos, la decisión contra la cual se ejerce la presente acción de amparo, ha sido dictada por una Corte de Apelaciones en lo Penal, concretamente, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. Siendo ello así, esta Sala resulta competente para conocer de la misma, y así se declara.

IV CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la pretensión de amparo interpuesta, se observa que no se opone a ella ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; sin embargo, aprecia la Sala lo siguiente:

Una vez propuesta la acción de amparo constitucional, al tratarse de una acción contra un acto jurisdiccional, debe someterse la misma a los criterios vinculantes que ha sostenido esta Sala Constitucional en relación a los requisitos para su procedencia. Así pues, ha sido reiterado el criterio que para que dicha acción de amparo sea procedente deben concurrir las siguientes circunstancias, a saber: a) que el Juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo, haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder, es decir, que hubiese actuado fuera de su competencia; y b) que dicha incompetencia sustancial, ocasione la violación de un derecho constitucional.

Tal criterio fue justificado y delimitado por esta Sala en sentencia N° 897/2000, del 2 de agosto (ratificado en sentencias 766/2005, del 6 de mayo; 3.022/2005, del 14 de octubre y 3.565/2005, del 2 de diciembre, entre otras), señalando al respecto lo siguiente:

El artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que la acción de amparo procede cuando exista una violación o una amenaza de violación de cualquiera de los derechos o de las garantías constitucionales; sin embargo, existen casos en los cuales la particular situación esbozada por sí misma demuestra que no es violatoria del derecho o la garantía protegidos por la Carta Magna, por lo cual, la acción es a todas luces improcedente, por lo que carecería de todo sentido admitirla y realizar todo un procedimiento judicial cuando la misma extraña el motivo de su protección.

De presentarse tal circunstancia y procederse igualmente a admitir la solicitud, por la dificultad de no poder fundamentar la inadmisibilidad de dicha acción en alguno de los numerales del artículo 6, sería tan perjudicial y nocivo como inadmitir sin haber analizado por separado cada una de dichas causales.

De igual modo, esta Sala ha establecido que si en el estudio de una solicitud de amparo “…se observa que en el fondo dicha acción no cumple con los presupuestos necesarios para estimar la pretensión que se haga valer, con lo cual va a ser declarada sin lugar en la definitiva, en aras de los principios de celeridad y economía procesal que rigen nuestro ordenamiento jurídico, lo más idóneo es declarar la improcedencia in limine litis de la acción de amparo constitucional propuesta” (Sentencia n° 668/2003, del 4 de abril).

En el presente caso, la Sala observa que en la acción de amparo propuesta, se denunció la presunta violación del derecho al debido proceso y tutela judicial efectiva, contenidos en los artículos 49 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por parte de la decisión dictada el 1 de marzo de 2007 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, mediante la cual decretó la nulidad de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal el 5 de diciembre de 2006.

En efecto, en la decisión sometida al estudio de esta Sala, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure sostiene que el juzgador de primera instancia en funciones de juicio violentó el principio de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, reconocidos expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no realizar el análisis de cada uno de los medios de pruebas evacuados en el juicio, consideró que el a quo no razonó ni explicó qué parte de las mismas probaban el cuerpo del delito y por qué les concedía valor probatorio. Tampoco -según estableció el tribunal de alzada- dejó asentado los motivos por los cuales no valoró el dicho de los testigos y de los expertos, quebrantando el debido proceso al no concatenar el dicho de los testigos entre sí, para finalmente arribar a la conclusión de por qué los consideró elementos probatorios para comprobar el delito de homicidio culposo y no el de homicidio intencional y de esta manera fundamentar la motivación del fallo hoy impugnado.

Ahora bien, el accionante alega en su escrito de amparo la violación del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso por parte de los integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal al no pronunciarse con respecto a su alegato de errónea aplicación del artículo 409 del Código Penal, al respecto observa esta Sala que la referida Corte de Apelaciones dejó establecido en la sentencia que hoy se impugna lo siguiente:

…Por otra parte observa esta Corte, que de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica de Venezuela y del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, estos juzgadores estiman, que en el presente caso, no obstante que el recurrente alega la errónea aplicación de la norma, prevista en el ordinal 4 del articulo 452, del Código ejusdem, la cual trae como consecuencia legal, que esta Corte sólo corrija el quantum de la pena, y de esa forma se dicta una sentencia propia, con basamentos en los hechos fijados por el aquo, sin embargo, además de lo antes descrito en cuanto a la falta absoluta de motivación de la sentencia apelada, vicio este que vulnera la tutela judicial efectiva y el debido proceso de las partes, garantías constitucionales de imperante cumplimiento para los jueces, aprecia que no estamos en presencia de una errónea aplicación de norma, como lo alega el impugnante, sino que estamos en presencia de una incongruencia en la motivación del fallo, ya que el aquo pretendió subsumir los hechos que da por probados en su carente motiva, con el delito de homicidio culposo, previsto en el encabezamiento del artículo 409 del Código Penal vigente, pero en forma incongruente e ilógica, cuando va aplicar la penalidad aplica el segundo aparte del artículo 409 del mencionado Código, que no se corresponde con los hechos que dio por probado, por lo tanto consideran estos juzgadores, que no estamos en la presencia de una errónea aplicación de normas, sino en una falta e incongruencia en la motivación de la sentencia recurrida que está prevista en el ordinal 2 del artículo 452 del Código antes citado. Y así se decide

(Resaltado de la Sala).

Así las cosas, se evidencia de lo trascrito que la accionada en amparo si hizo un pronunciamiento expreso acerca de lo denunciado en el escrito de apelación, considerando a su vez que -luego del correspondiente análisis- lejos de existir una errónea aplicación del artículo 409 del Código Penal, tal como lo alegó el recurrente, la sentencia impugnada adolecía de falta de motivación, por lo que procedió a decretar su nulidad conforme a lo dispuesto en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 457 ejusdem.

En este orden de ideas, esta Sala ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisitos de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República. Asi pues, en sentencia N° 1516/2006 estableció:

…Conexo a dicho elemento, dispuesto en el artículo 173 eiusdem con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate.

De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el animo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional…

De igual forma la Sala en sentencia N° 1893, del 12 de agosto de 2002 (caso: C.M.V.S.), sostuvo, lo siguiente:

Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado.

Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado como lo sería, por ejemplo, la obligación del juez o del Ministerio Público de informarle del “precepto constitucional” que lo exime de la obligación a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad y segunda de afinidad.

En esos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional, que no puede ser limitada por lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal…

De la misma forma el Tribunal Constitucional español ha sostenido:

“…la sentencia 264/1988 ha desarrollado ampliamente el planteamiento básico de las funciones de la motivación con las siguientes palabras: “La motivación del pronunciamiento constituye requisito ineludible de la función judicial. Este requisito ha sido constitucionalizado en el Art. 120.3 de la Constitución, que aquí ha elevado de rango a la legalidad ya vigente antes, que exigía que los fallos vayan precedidos de fundamento-motivación- para que, formando una unidad lógica con los antecedentes, dé un resultado o respuesta judicial ajustada y proporcionada-congruente-, es decir, relacionada con las peticiones de las partes y resolviendo todos los puntos sometidos a la decisión judicial. Se aleja así la sentencia judicial del acto de pura decisión para mostrar, tanto el propio convencimiento del juez, como la explanación de las razones dirigidas a las partes, así como para el supuesto de un eventual recurso de éstas y de un eventual control por otro Tribunal, posibilidades que se verían enormemente enervadas si las razones no fuesen convincentemente explícita. Sólo si la sentencia está motivada-dice la STC 55/87-es posible a los Tribunal que entiendan de un recurso controlar la correcta aplicación del Derecho y al Tribunal Constitucional, por vía del Art. 24.1 de la Constitución, revisar si el Tribunal de la causa ejecutó la potestad jurisdiccional en la forma establecida en el Art. 117.1 de la Constitución. (Nieto, Alejandro. El Arbitrio Judicial. Segunda edición, Barcelona, Ariel, 2000, p. 168)

Ahora bien, es de hacer notar, que tal como lo ha establecido esta Sala (ver sentencia n° 3.278, del 26 de noviembre de 2003), la actividad que realiza el juzgador al decidir, si bien debe ajustarse a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las leyes, al resolver una controversia, le confiere a éste un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole manifiestamente derechos o principios constitucionales.

En tal sentido, oportuno es recordar el criterio establecido en sentencia emanada de esta Sala el 20 de febrero de 2001 (Alimentos Delta C.A.), la cual ratificó el criterio expuesto en sentencia del 27 de julio de 2000 (caso: Seguros Corporativos C.A., Agropecuaria Alfin, C.A. y el ciudadano F.C.):

(...) en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución...

.

En este orden de ideas, del análisis del presente caso no se evidencia violación a derecho constitucional alguno, pues la Corte de Apelaciones consideró, luego del análisis de las actas del expediente, que el Juzgado de Juicio en su sentencia no analizó, comparó y valoró debidamente las pruebas evacuadas a lo largo del debate oral y público, para dejar plasmados en la referida sentencia los hechos que consideró probados y en los cuales fundó la convicción que resultara en la sentencia por medio de la cual condenó al ciudadano ENYERVER A.P.S. a cumplir la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, como autor del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal; arribando a esta conclusión a través de un proceso de valoración y el cual resultó en la declaratoria con lugar del recurso interpuesto y que se anulara el fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en virtud de no cumplir éste con el requisito de motivación como garantía constitucional de las partes en el proceso.

Así las cosas, estima esta Sala Constitucional, que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure no ha incurrido en violación constitucional alguna, ya que actuó dentro del ámbito de su competencia, al emitir su pronunciamiento como órgano jurisdiccional, decidiendo dentro de los límites establecidos para ello y actuando sin abuso de poder, ni extralimitación de atribuciones, razón por la cual, en criterio de esta Sala, no se encuentran configurados en el presente caso los extremos de procedencia establecidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En razón de los anteriores argumentos, esta Sala considera que la presente acción de amparo constitucional resulta improcedente in limine litis, a tenor de lo que preceptúa el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE in limine litis la solicitud de amparo constitucional intentada por el abogado R.J.S.M., actuando con el carácter de defensor del ciudadano ENYERVER A.P.S., titular de la cédula de identidad N°. 17.436.899, contra la decisión del 1 de marzo de 2007, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, mediante la cual decretó la nulidad de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal y ordenó la celebración de un nuevo juicio ante un Juez distinto al que se pronunció, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 05 días del mes de noviembre dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. n° 07-1254

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