Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Delta Amacuro, de 5 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteVilma Teresa Martorelli Betancourt
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.

Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del

Estado D.A..

Tucupita, cinco de noviembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: YP11-J-2012-000278

Solicitantes: ENYERVET L.H. Y M.D.L.Á.H.D.H., venezolanos, casados, titulares de las cédulas de identidad números V-14.487.570 y V-19.403.817, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio I.D.V.C.S., Inpreabogado Nº 138.392.

Causa: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

II.-De las Actuaciones de las Partes y el Tribunal

En fecha 09 de julio de 2012, fue presentado por ante este Despacho Judicial, por los Ciudadanos ENYERVET L.H. Y M.D.L.Á.H.D.H., Escrito de Separación de Cuerpos la cual fue declarada en fecha 25-07-2012, y en fecha 02-10-2014, comparece por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., el Ciudadano ENYERVET L.H., plenamente identificado en autos y solicita que se decrete la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, acordándose en fecha 13-10-2014 librar la respectiva boleta de notificación a la Ciudadana M.D.L.Á.H.D.H., quien se dio por notificada según consta consignación que riela al folio 17 del presente asunto y en fecha 24-10-2014 se dejo constancia la incomparecencia de la misma y siendo la oportunidad legal correspondiente quien suscribe se pronuncia en los siguientes términos.

III.-De los Alegatos de las Partes

Que en fecha 27 de julio de 2007, Contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Monagas, tal como se evidencia del acta de matrimonio que anexaron y que riela al folio 03 y su vuelto, del presente asunto. Que fijaron su último domicilio en la Perimetral sector II, calle 3, casa nº 05, del Municipio Tucupita, Estado D.A.. Que de esa unión matrimonial, procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes cuentan con siete (07) y cuatro (04) años de edad respectivamente.

IV.-Dispositiva del Presente Fallo

Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la conversión solicitada; Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Juicio del Circuito Judicial De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De la Circunscripción Judicial Del Estado D.A., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. Declara: CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los Cónyuges ENYERVET L.H. Y M.D.L.Á.H., anteriormente identificados en autos. En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado, en fecha 27 de julio de 2007, por ante el Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Monagas, tal como se evidencia del acta de matrimonio que anexaron y que riela al folio 03 y su vuelto, del presente asunto.

En virtud que los Ciudadanos ENYERVET L.H. Y M.D.L.Á.H., plenamente identificados en autos, en la solicitud convinieron lo que respecta a las instituciones familiares de sus hijas, por no ser manifiestamente ilegal o contrario a cualquier norma expresa de la Ley, este Tribunal le imparte su HOMOLOGACIÓN en los siguientes términos:

PRIMERO

De la P.P. y la Responsabilidad de Crianza: Se declara que ambas serán ejercidas por ambos progenitores, ENYERVET L.H. Y M.D.L.Á.H., plenamente identificados en autos, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y encabezamiento del artículo 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-

SEGUNDO

De La Custodia: Conforme a lo dispuesto en los artículos 466 literal C, 359 y 360 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la CUSTODIA las niñas (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes cuentan con siete (07) y cuatro (04) años de edad respectivamente; será ejercida por el padre Ciudadano ENYERVET L.H., como hasta ahora, desde el momento de la separación. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-

TERCERO

En relación a la Obligación De Manutención; se acuerda que la progenitora M.D.L.Á.H., suministrara la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 300,00) de forma mensual, es decir CIENTO CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 150,00) quincenales, de igual forma los padres proporcionaran en un cincuenta por ciento cada uno los gastos médicos, vestimenta, uniformes escolares, recreación, entre otros, como hasta ahora se ha venido realizando. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-

CUARTO

De la Convivencia Familiar: en cuanto al régimen de convivencia familiar, los padres de mutuo acuerdo convienen en el siguiente régimen de convivencia familiar abierto, pudiendo la madre visitar, sacar de paseo a sus hijas (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes cuentan con siete (07) y cuatro (04) años de edad respectivamente y comunicarse con ellas por otros medios, podrá visitar a sus hijas cualquier día de la semana, tomando en cuenta sus compromisos escolares, horarios de clases, descansos; podrá además llevársela consigo de mutuo acuerdo, en los periodos vacacionales semana santa, periodo navideño, feriados, carnavales, y vacaciones escolares, serán compartidos igualmente de mutuo acuerdo entre ellos, el régimen abierto le permite a la madre el contacto con sus hijas, toda vez que le sea posible, como ha venido sucediendo desde el momento de la separación de hecho, en lo que respecta a las navidades y fin de año se acuerda que las niñas pasaran la navidad con su padre y el fin de año con su madre, invirtiéndose el orden cada año, a fin de que las niñas puedan compartir equitativamente con sus padres, el día de la madre lo pasaran con la madre y el día del padre lo pasaran con el padre. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.- PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes del de la Circunscripción Judicial Del Estado D.A., A LOS CINCO (05) DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE 2014. AÑOS 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.

La Jueza Provisoria

Abg. V.M.

El Secretario

Hora de Emisión: 8:59 AM

Asistente que realizo la actuación: V.M.

YP11-J-2012-000278

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