Decisión nº AZ512008000078 de Corte Primera de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 18 de Abril de 2008

Fecha de Resolución18 de Abril de 2008
EmisorCorte Primera de Protección del Niño y Adolescente
PonenteEdy Siboney Calderón
ProcedimientoTutela

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Corte Superior Primera del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

Caracas, dieciocho (18) de abril de 2008.

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-S-2007-007672.

ASUNTO: AP51-R-2007-019884.

JUEZ PONENTE: E.S.C.S..

PARTE SOLICITANTE: ENYS YULBIRA R.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.481.665.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: M.M. CASTELLANOS PICHARDO, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.133.

MOTIVO: TUTELA.

SENTENCIA APELADA: De fecha 29 de octubre de 2007, dictada por la Juez Unipersonal Nº VII de la Sala de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Inadmisible la presente solicitud de Tutela, revocando el auto de admisión dictado por esa misma Sala de Juicio en fecha 17/05/2007 y declarando nulas todas y cada una de las actuaciones posteriores a la admisión.

I

PUNTO PREVIO

Conoce esta Alzada del recurso de apelación de fecha 05 de noviembre de 2007, interpuesto por la parte solicitante en el presente asunto, contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 2007, dictada por la Juez Unipersonal Nº III de la Sala de Juicio de este Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente en el juicio de Tutela que se sigue a favor del niño de autos, en el cual la Juez de Primera Instancia estableció lo siguiente:

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente y muy especialmente el escrito libelar, presentado por la ciudadana ENYS YULBIRA R.L., (…) mediante el cual señala que tiene bajo su guarda y custodia y p.p. a su hijo, quien cuenta con 6 años de edad, y que es hijo legitimo de su concubino, ciudadano J.D.B.R., quien falleció en la ciudad de Guatire el día 03/02/2006, solicitando se nombre un tutor especial a su hijo (…), al respecto este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones: La institución de la Tutela se encuentra regulada en nuestro Código Civil Vigente de la siguiente manera:

Art. 301. Todo menor de edad que no tenga representante legal será provisto de tutor y protutor y suplente de éste.

De la norma se desprende que un niño o adolescente no carece de representante legal en el sentido de la ley mientras exista quien tenga el ejercicio de su p.p., de allí que el supuesto de necesidad de la tutela ordinaria de menores implique la concurrencia de tres elementos: 1° La falta de quien tenga el ejercicio de la p.p.; 2° La existencia de una persona necesitada de la protección que presta la p.p. y 3° El hecho de que la persona no sea un menor declarado en estado de abandono.

Asimismo el artículo 420 ejusdem dispone: Desde que ocurre la presunción de ausencia de los padres, el otro ejercerá la p.p., y si éste ha fallecido, o estuviere en la imposibilidad de ejercerla, se abrirá la tutela.

Es conveniente destacar que aún cuando un niño o adolescente tenga titulares de su p.p. puede encontrarse en el supuesto de necesidad de la tutela ordinaria de menores, pues este solo presupone la falta de quienes tengan el ejercicio de la p.p., es decir, que un niño o adolescente puedan tener titulares de la p.p. sin tener representante legal, ya que los padres titulares de la p.p. no tienen la representación legal de sus hijos sino cuando, además de esa titularidad, tiene el correspondiente ejercicio.

En tal sentido, siendo que el niño, es hijo del ciudadano J.D.B.R., hoy difunto, y de la ciudadana ENYS YULBIRA R.L. ya identificada, quien solicita a este despacho la apertura de la tutela, y por cuanto no están dados los supuestos establecidos en la Ley para tal fin, cual es que el niño no este provisto de la protección que brinda la p.p., ya que habiendo fallecido el padre, le corresponde el ejercicio exclusivo de la misma a la madre, ciudadana ENYS YULBIRA R.L., decretar o constituir la tutela ordinaria respecto del niño, va en contra del orden público, y esto es, porque la p.p. sobre los hijos es indelegable, intransferible e irrenunciable, y le corresponde exclusivamente a los progenitores, de tal modo que, la tutela sería supletoria de la p.p. (…), en virtud de lo expuesto, es por lo que esta Juez Unipersonal Nº 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara la presente acción INADMISIBLE por ser contraria a la Ley. En consecuencia, se revoca el auto de admisión de la demanda dictado por este despacho en fecha 17/05/2007 y nulas todas y cada una de las actuaciones posteriores a la admisión (…)

. (Cursivas de la Alzada).

Como consecuencia del dispositivo de la sentencia dictada por la Juez a quo, transcrita supra, en la cual la mencionada Jueza Unipersonal Nº III de este Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente, declaró Inadmisible la presente solicitud por ser contraria a la Ley, revocando el auto de admisión de la demanda dictado por ese despacho en fecha 17/05/2007 y nulas todas y cada una de las actuaciones posteriores a la admisión, considera pertinente esta Corte Superior Primera traer a colación el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado

. (Negrillas y cursivas de la Alzada).

Ahora bien observa esta Superioridad, que la Juez a quo al haberse pronunciado en fecha 11 de octubre de 2007, sobre los discernimientos de los cargos propuestos para conformar la Tutela del niño de marras, y posteriormente revocar dicha decisión en fecha 29 de octubre de 2007, declarándola inadmisible por ser contraria a la ley, ésta incurrió en un exceso al revisar su propia decisión, por cuanto ya este asunto estaba sentenciado, y su competencia funcional sólo estaba dada para aclaratorias y/o ampliaciones y para emitir su pronunciamiento respecto de la admisión o no de los eventuales recursos que la ley otorga a las partes, circunstancia por la cual, al no tener competencia funcional, mal pudo pronunciarse sobre el mismo aspecto nuevamente en el asunto, en virtud que dicho pronunciamiento es nulo por haber sido dictado por un juez que ya no tenía competencia funcional para ello, y así se establece.

I I

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada, quien suscribe en su condición de ponente, pasa a dictar su fallo, previa las consideraciones siguientes:

Alegatos de la parte recurrente ante la Alzada

La apoderada judicial de la parte solicitante y apelante, sostuvo mediante escrito consignado en fecha 15 de febrero de 2008, lo siguiente:

Que estando dentro de la oportunidad legal para presentar las observaciones las hace de la siguiente manera: En fecha 27/04/2007 se procedió a la distribución como asunto nuevo mediante escrito de solicitud de Tutela y admitido mediante auto de fecha 17/05/2007, y en el mismo se evidencia el nombramiento como Tutora a la ciudadana M.M.R.D.B., venezolana, mayor de edad, de estado civil viuda, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.163.345, abuela paterna del menor; que en fecha 23/05/2007 se levanta el acta por ante la Juez Unipersonal N° III de la Sala de Juicio Nº III donde acepta y se juramenta en el cargo de Tutora a la ciudadana M.M.R.D.B., en la misma fecha se consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos todos los datos solicitados por el Tribunal de las personas que ejercerían el C.d.T., Protutor y sus Suplentes, quedando integrado de la forma siguiente: A) Protutor: J.M.P.R.; B) Suplentes del Protutor: E.R.R.; C) C.A.R. y YOISHY C.A.R., que conformarían el C.d.T. a favor del niño “…se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”; que en fecha 18/07/2007 mediante diligencia consignada se solicitó la excusa para el cargo a la ciudadana YOISHY C.A.R., y se propuso para el mismo al ciudadano D.I.P.R.; mediante auto de fecha 23/07/2007 se fijó el quinto (5to.) día la oportunidad para la comparecencia de las personas que conformarían el C.d.T. y en fecha 31/07/2007, se levantaron las actas de las juramentaciones de cada una de las personas asignadas para dichos cargos; que el motivo de esta apelación obedece a que la solicitud fue admitida en fecha 17/05/2007, luego en fecha 23/05/2007 se levantó acta donde se juramenta la Tutora propuesta aceptando tal designación, que el 31/07/2007 se juramentaron los que conformarían el C.d.T. y posteriormente en fecha 06/08/2007 la recurrida mediante sentencia genérica, decidió a favor del niño de autos; que a solicitud de parte en fecha 11/10/2007 se dictó el auto mediante el cual se aclaró el error involuntario contenido en el auto dictado en fecha 06/08/2007, que en fecha 29/10/2007 mediante sentencia declaró “En virtud de lo antes expuesto, es por lo que la ciudadana Jueza Unipersonal Nº 3 (sic) de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara la presente acción INADMISIBLE por ser contraria a la Ley. En consecuencia, se revoca el auto de Admisión de la demanda dictado por este despacho en fecha 17/05/2007 y nulas todas y cada una de las actuaciones posteriores a la admisión y así se decide expresamente.” (sic) (Negrillas y cursivas de la Alzada); que es de hacer notar a esta Corte de Apelación que conoce en grado de Alzada, que en la parte motiva la recurrida expresó: “La p.p., derecho-deber que la ley reconoce y asigna a los progenitores, tiene carácter irrenunciable, de manera que no admite su transmisión convencional entre particulares como si se tratase de una mercancía o de una cosa que está en el comercio.” (Negrillas y cursivas de la Alzada); pretensión ésta, que nunca fue solicitada ni alegada durante el trámite de la solicitud; que fundamentó su solicitud en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil que establece textualmente lo siguiente: “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.” (Negrillas y cursivas de la Alzada).

Alega la solicitante, que en ninguna de las actuaciones su representada ha renunciado, ni cedido sus derechos y obligaciones que ella tiene para con su menor hijo que se ha decidido solicitar nombrarle como Tutora a su abuela paterna para que la ayude con su mejor hijo y tenga más protección en todos los aspectos, ya que no tiene el apoyo de su padre como se evidencia del acta de defunción que corre inserta en el expediente AP51-S-2007-007672; que por lo antes expuesto, es por lo que solicita a esta honorable Corte de Apelaciones que conoce en grado de Alzada, se sirva declarar “con lugar la sentencia (sic) dictada” (cursiva de esta Corte) a favor del niño de autos, por cuanto no se le están lesionando sus derechos y menos aun su progenitora está renunciando a ellos, sino que está solicitando ayuda en su amplia palabra a su abuela paterna; que por lo anterior, solicita de esta Corte de Apelaciones que conoce en grado de Alzada que la presente apelación sea declarada con lugar en la definitiva.

Del escrito de solicitud

Alega la peticionante en el escrito que da inicio a la presente solicitud, que tiene bajo su Guarda, Custodia y P.P. a su hijo quien es hijo legítimo de su concubino J.D.B.R., fallecido en la ciudad de Guatire el día 03 de febrero de 2006; que su fallecido concubino y ella tenían la P.P. de su prenombrado hijo, al fallecer quedó ejerciéndola y por ello, solicita se sirva nombrarle TUTOR ESPECIAL todo de conformidad con el Título I, Capítulo I y Sección I del Código Civil vigente; que como la filiación en este caso está establecida por parte de la línea paterna, de pleno derecho, le corresponde la Tutela a los familiares paternos y máxime cuando, como en este caso, el mencionado menor permanece al lado de su abuela paterna ciudadana M.M.R.D.B., por lo cual y a favor de la estabilidad económica de su hijo, solicita se le nombre Tutor Especial, pidiéndole se ordene la apertura de la Tutela correspondiente y consignando los datos de la persona que a su entender pueda ocupar dicho cargo.

Para decidir, se observa:

El caso que nos ocupa versa sobre una solicitud de Tutela y en tal sentido, considera esta Alzada necesario traer a colación la definición que hace el Dr. E.C.B., en su texto Código Civil Venezolano:

“Es una institución del derecho de familia, cuya finalidad esencial es la guarda de la persona y bienes de los menores de 18 años que no tienen padres o que teniéndolos, carecen de la p.p.. Constituye un conjunto de poderes, llamados la “potestad tutelar”, que es más restringida que la p.p.”. (Negrillas y cursivas de la Alzada).

En este mismo orden de ideas, el artículo 301 del Código Civil, establece:

Todo menor de edad que no tenga representante legal será provisto de tutor y protutor y suplente de éste

. (Negrillas y cursivas de la Alzada).

Asimismo el artículo 420 ejusdem, dispone:

Desde que ocurre la presunción de ausencia de uno de los padres, el otro ejercerá la p.p., y si éste ha fallecido, o estuviere en la imposibilidad de ejercerla, se abrirá la tutela

. (Negrillas y cursivas de la Alzada).

Como consecuencia de lo transcrito supra, esta Alzada considera necesario destacar que la Tutela es la institución de protección que la Ley confiere para administrar a la persona y bienes del niño, niña o adolescente que no estén sujetos a la p.p., y para representarlo en todos los actos de la vida civil. En su esencia, la tutela es una institución de amparo; se procura, dentro de lo que humanamente es posible, que alguien llene el vacío dejado por la falta de los padres, que cuide al niño, niña o adolescente velando por su salud y moral, atendiendo su educación, administrando sus bienes o que supla la incapacidad del progenitor imposibilitado de ejercer la P.P., para complementar la capacidad del niño, niña o adolescente llevando a cabo los actos que éste no pueda realizar por falta de aptitud natural.

Esta institución es el régimen de protección aplicable a los niños, niñas y adolescentes que no se encuentren bajo p.p., pero cuya protección requiere su representación legal y comprende, además, algún interés no patrimonial.

En el caso que nos ocupa, no están dados los supuestos de admisibilidad que debe contener una solicitud de tutela, como es la falta absoluta de progenitores del niño de marras, dado que, como se desprende del contenido del escrito que inicia la presente causa, se evidencia que éste tiene a su madre como su representante y titular de la p.p., razón por la cual, y en atención a las normas antes transcritas, lo ajustado a derecho en la presente causa es declarar la inadmisibilidad de la presente solicitud por ser contraria a la Ley, como se resolverá en la parte dispositiva del fallo.

Cabe destacar, que en el caso privan las normas jurídicas que tienen un contenido de orden público que no pueden ser relajadas ni por los jueces ni por los particulares que rigen la institución de la tutela y de allí que la Superioridad está obligada a dictaminar el asunto en los términos expuestos precedentemente, y así se establece.

I V

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte Superior Primera del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogado M.M. CASTELLANOS PICHARDO, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ENYS YULBIRA R.L., quien actúa en nombre y representación de su hijo “…se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, todos anteriormente identificados, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de octubre de 2007, por la Juez Unipersonal Nº III de la Sala de Juicio de este Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se revoca por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo, SEGUNDO: INADMISIBLE la presente solicitud de Tutela y por consiguiente la nulidad de todo lo actuado, por ser contraria a la ley por las razones expuestas supra.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Primera del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, dieciocho (18) de abril de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,

Dra. L.M.M..

LA JUEZ,

DRA. ZELIDETH SEDEK de BENSHIMOL

LA JUEZ PONENTE,

DRA. E.S.C.S..

LA SECRETARIA,

ABG. D.F..

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las ___________.

LA SECRETARIA,

ABG. D.F..

LMM/ZSdB/ESCS/DF.

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