Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 22 de Enero de 2010

Fecha de Resolución22 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoQuerella

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 006583.-

La abogada en ejercicio J.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.342, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN ENZ PLUSS, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 23 de julio de 2004, bajo el N° 19, Tomo 942-A-Qto, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con a.c. contra el acto contenido en la P.A. N° 540-2009 de fecha 29 de septiembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” de los Municipios Plaza y Zamora, con sede en la ciudad de Guatire del Estado Miranda, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Jinger J.P.O..

DEL RECURSO DE NULIDAD Y DEL A.C.

En su escrito libelar, la parte recurrente fundamentó su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que el fecha 27 de julio de 2009 el ciudadano Jinger J.P.O. interpuso por ante la del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” de los Municipios Plaza y Zamora, con sede en la ciudad de Guatire del Estado Miranda, un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos en contra de su representada, alegando que prestaba sus servicios la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN ENZ PLUSS, C.A. con el cargo de vendedor, y que fue despedido injustamente a pesar de estar amparado por inamovilidad laboral absoluta.

Que en fecha 29 de julio de 2009 fue admitida la solicitud; en fecha 25 de septiembre de 2009 fue notificada la empresa; y en fecha 29 de septiembre de 2009 tuvo lugar el acto de comparecencia de la accionada a los fines de contestar la solicitud, afirmando que el trabajador presta servicios para la empresa, reconoció su inamovilidad y negó haber efectuado el despido, declarándose en el referido acto la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos con lugar.

Señaló la representación judicial de la parte actora que está legitimada activamente para ejercer el recurso de nulidad por haber sido lesionados derechos subjetivos de su mandante; que el acto impugnado está firme en sede administrativa, agotándose en consecuencia la vía administrativa, y que el recurso fue interpuesto tempestivamente.

En cuanto a los fundamentos de derecho afirmó que el acto recurrido “(…) viola la Norma contenida en el Ordinal 1ero del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al decidir el Procedimiento de Reenganche y pago de Salarios, obviando el procedimiento establecido en los Artículos 453 y 454, respectivamente de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyas normas son de estricto Orden Público y disponen cual es el Procedimiento a seguir por el funcionario de Trabajo para sustanciar y decidir un procedimiento de calificación de despido, de reenganche y pago de Salarios caídos (…)”.

Asimismo, alegó que al haber su representada negado el despido en la oportunidad del acto de contestación a la solicitud de reenganche, “(…) por disposición, de los Artículos 453 y 455, Ejusdem, necesariamente el Inspector del Trabajo estaba obligado a abrir una articulación probatoria de 8 días y luego de dicha articulación, es cuando pasaba a decidir la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, y vencido dicho término procedía a dictar la P.A.N..- 540-2.009 dictada en el expediente No.-030-2.009-01-00841 de fecha 29 de Septiembre del 2.009; está viciada de Nulidad Absoluta.(…)”

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD

Revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad obviando el de caducidad, conforme lo prevé el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se admite preliminarmente cuanto ha lugar en derecho.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte recurrente solicitó a.c. conjuntamente con el recurso de nulidad, con la finalidad de obtener la suspensión de los efectos de la P.A. N° 540-2009 de fecha 29 de septiembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” de los Municipios Plaza y Zamora, con sede en la ciudad de Guatire del Estado Miranda, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Jinger J.P.O..

Ahora bien, vistos los alegatos esgrimidos por la parte recurrente, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el a.c. solicitado y al efecto se observa:

Conforme al criterio sostenido por la Jurisprudencia, en casos como en el presente, en los cuales se intenta un recurso contencioso de nulidad conjuntamente con una solicitud de a.c., no corresponde al Juez, al conocer del a.c., examinar la infracción de los derechos constitucionales denunciados por el accionante como vulnerados, sino sólo determinar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación alegada, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la suspensión de los efectos del acto impugnado, mientras dure el juicio.

Como antes se indicó, la parte actora alega la violación de derechos constitucionales por cuanto mediante el acto administrativo impugnado se declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Jinger J.P.O., sin que se hubiera dado apertura a la articulación probatoria de ocho días a que se refieren los artículos 453 y 455 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Para ello aportó como medio de prueba los siguientes documentos: copias certificadas de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; de la admisión de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; del cartel de notificación y del informe de fijación del cartel de notificación; de la P.A. N° 540-2009 de fecha 29 de septiembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” de los Municipios Plaza y Zamora, con sede en la ciudad de Guatire del Estado Miranda; del poder que le fuere otorgado por la actora, así como su Registro Mercantil; del acta de cumplimiento voluntario de la Providencia impugnada donde no compareció la empresa accionada; del auto mediante el cual se acordó oficiar a la Sala de Sanciones a los fines de iniciar el procedimiento de multa y del respectivo oficio; del auto de expedición de copias certificadas y de la respectiva certificación.

Ahora bien, examinados los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, así como los soportes y documentos que acompañó la parte actora, no encuentra este Juzgado evidencia que permita obtener presunción grave de la violación del derecho constitucional al debido proceso denunciado como conculcado, pues para poder obtener dicha presunción, es necesario entrar al análisis de normas de carácter legal, lo cual no corresponde hacer en esta etapa del proceso, por cuanto a este Juzgado le está vedado prejuzgar sobre el mérito del asunto, toda vez que el análisis de la legalidad del acto objeto de impugnación corresponde a la decisión de fondo. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado declara IMPROCEDENTE la solicitud de a.c. solicitada. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la medida cautelar de amparo solicitada conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada J.O., antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN ENZ PLUSS, C.A., también identificada, contra el acto administrativo contenido en la P.A. N° 540-2009 de fecha 29 de septiembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” de los Municipios Plaza y Zamora, con sede en la ciudad de Guatire del Estado Miranda.

SEGUNDO

declarada la improcedencia del A.C., se pasa a examinar el requisito de la caducidad y se tiene que el recurso de nulidad fue interpuesto tempestivamente, por lo que se ordena la continuación de la causa.

Ahora bien, conforme a la sustitución de la representación de la República que hiciera la ciudadana Procuradora General de la República, en la persona del Consultor Jurídico del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, mediante Oficio Nº 00356 de fecha 02 de abril de 2008, y de conformidad con lo dispuesto en el aparte once del artículo 21 eiusdem, se ordena citar mediante oficio al mencionado Consultor Jurídico y, asimismo notificar mediante oficio a la ciudadana Fiscal General de la República, remitiéndoles copia certificada del recurso de nulidad, de la documentación acompañada a éste y de la presente decisión. Asimismo, se ordena notificar personalmente, mediante boleta al ciudadano Jinger J.P.O..

Líbrese el cartel a que se refiere el artículo 21, en el tercer (3er.) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la citación y notificación ordenada y haya transcurrido el lapso previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Por aplicación analógica del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda que la publicación se efectúe en el Diario “EL UNIVERSAL” de esta ciudad. Líbrense oficios, boleta y cartel en su oportunidad.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO, LA SECRETARIA,

F.M.M.A.G.S.

En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

A.G.S.

Exp. Nº 006583.-

FMM/Oda.-

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