Decisión de Corte de Apelaciones 4 de Caracas, de 2 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 4
PonenteMaria A. Croce
ProcedimientoApelación Por Negativa De Solicitud

Corresponde a esta Alzada emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto el 12 de marzo del presente año, por la abogada Enza Feminella S. en su condición de Defensora Pública Septuagésima Segunda adscrita a la Unidad de la Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como defensora del ciudadano Zen R.V.G., conforme a lo preceptuado en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 7 de marzo de 2007, por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró improcedente la solicitud interpuesta por la citada defensa relativa a la fijación de la audiencia contenida en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 13 de abril del año que discurre, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió, conforme a lo ordenado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la citada Defensora, por lo que, encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en la mencionada normativa legal, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El 7 de marzo de 2007, el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual declaró improcedente la solicitud interpuesta por la abogada Enza Feminella S. en su condición de Defensora Pública Septuagésima Segunda adscrita a la Unidad de la Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como defensora del ciudadano Zen R.V.G., y relativa a la fijación de la audiencia contenida en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juzgado A quo, dictó la decisión recurrida en los términos siguientes: “…(omissis)…Por cuanto de la revisión efectuada a las presentes actas procesales se evidencia que la solicitud de fijación de la Audiencia Oral prevista en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ha sido requerido por la Dra. ENZA FEMMINELLA S., …(omissis)…en lo que respecta a dicho pedimento, debe destacar que en fecha 17-06-05 se dictó Sentencia N° 1662, emanada del la Sala Constitucional…(omissis)…en la que deja asentado que es potestad del imputado y no del defensor solicitar la celebración del acto procesal antes señalado a los fines de la presentación del correspondiente acto conclusivo, por lo que este Tribunal, atendiendo a que dicha facultad le corresponde es al imputado y no a la defensa, por disposición expresa de la ley y en acatamiento al Principio de la Legalidad que debe imperar en todo proceso penal y al carácter vinculante de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del m.T. de la República, declara improcedente la fijación de la celebración de la Audiencia oral prevista en el artículo 313 del Texto Adjetivo Penal y en consecuencia, este Tribunal no procederá a fijar el acto procesal antes señalado hasta que el propio imputado lo solicite personalmente ante este Juzgado…(omissis)…”.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El 12 de marzo de 2007, la abogada Enza Feminilla, Defensora Pública Septuagésima Segunda del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano Zen R.V.G., interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada el 7 de marzo de 2007, por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de fijación de la celebración de Audiencia Oral prevista en el artículo 313 del Texto Adjetivo Penal, en los términos siguientes:…(omissis)…En fecha 23-02-07, se presentó Escrito (sic) ante el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control, con el objeto de solicitarle la celebración de la audiencia oral, que establece el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de que fijar (sic) el plazo prudencial, al Representante del Ministerio Público, para que presentara alguno de los actos conclusivos que prevé el Código Adjetivo Penal…..(omissis)…En fecha 08-03-07, se recibió ante la Defensoría, Boleta de Notificación, emanada del Juzgado Cuadragésimo cuarto de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control, con el objeto de participar lo siguiente: …..(omissis)…QUE ACORDÓ NO FIJAR LA AUDIENCIA ORAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 313 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ELLO EN VIRTUD QUE DICHO ACTO PROCESAL DEBE SER REQUERIDO POR EL PROPIO IMPUTADO CONFORME A LA N.P.E.L.N. EN COMENTO Y EN ACATAMIENTO A LA SENTENCIA DE FECHA 17-06-05, EMANADA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, CON PONENCIA DEL MAGISTRADO LUIS VELÁSQUEZ ALVARAY…” …(omissis)…El Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control, realizó una interpretación incorrecta de la referida decisión, por cuanto en ningún momento se le limita a la defensa realizar peticiones, diligencias y solicitudes que considere necesarias para la mejor defensa del ciudadano VILLAMIZAR G.Z.R. y así salvaguardar sus derechos, por cuanto ellos no tienen conocimiento de la norma y es por esta razón que deben estar provistos de un Abogado, quien tiene conocimiento en Derecho y en el caso de marras la Suscrita Defensora, actuó en nombre y representación de los referidos imputados (sic) al solicitar que se le fijara un plazo prudencial al Representante del Ministerio Público, para que concluyera con la presente investigación, previo el cumplimiento de las formalidades exigidas en la n.A.P., por lo que el Tribunal de Control debió fijar la audiencia, para oír a los imputados, debidamente asistido de su Defensor y del Ministerio Público y no negarle la fijación de la audiencia hasta tanto no fueran los propios imputados quienes solicitaran la mencionada audiencia, lo que a criterio de esta Defensa, menoscabo los derechos fundamentales del ciudadano VILLAMIZAR GONZÁLEZ, ZENN RICHARD, relativo a su defensa y al debido proceso, pues el Juez debía llamar a la audiencia para oír a las partes sobre el termino para la conclusión de la investigación que el Fiscal del Ministerio Público, en contra del referido imputado…(omissis)…Igualmente es importante manifestar que el Juez de Control en ningún momento notificó debidamente al ciudadano VILLAMIZAR G.Z.R., de la decisión dictada en fecha siete de los corrientes, situación que constituye violación del derecho a ser notificado y a ser juzgado sin dilaciones indebidas…(omissis)…Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente de los Magistrados…(omissis)…Declaren con Lugar el presente Recurso de Apelación y en consecuencia acuerden la celebración de la audiencia oral, que establece el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se le fije el plazo prudencial al Fiscal del Ministerio Público, para que concluya con la presente investigación, por cuanto lo contrario sería una especie de Condena de INVESTIGACIÓN PERPETUA, en contra del ciudadano VILLAMIZAR G.Z.R., vulnerando de esta manera lo establecido en los artículos 49.1 y 26 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…(omissis) …”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizado el fundamento del recurso de apelación así como revisadas todas y cada una de las actas que conforman el asunto principal, constata esta Alzada, que el 7 de marzo de 2007, el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual declaró improcedente la solicitud interpuesta por la abogada Enza Feminella S. en su condición de Defensora Pública Septuagésima Segunda adscrita a la Unidad de la Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como defensora del ciudadano Zen R.V.G., y relativa a la fijación de la audiencia contenida en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tal decisión fue dictada por el Juzgado de Instancia, invocando la sentencia Nº 1662 de 17 de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray y considerando el contenido del artículo 313 de la Ley Adjetiva Penal.

Cabe destacar, que esta Alzada verificó, a través de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, que la Sala Constitucional de ese M.T., el 17 de junio de 2005, no publicó sentencia bajo el Nº 1662. Sin embargo esta Instancia Superior, revisó el contenido de las sentencias publicadas en esa fecha y pudo constatar que la Nº 1266, dictada en el expediente Nº 05-0811, con Ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray, a la cual suponemos, quiso hacer referencia el Juzgado de Instancia para dictar la decisión objeto de recurso, estableció lo siguiente: “…(omissis)… El artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal establece que, pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir del Juez de control la fijación de un plazo prudencial para la conclusión de la investigación. Que “para la fijación de este plazo, el Juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado”. En efecto, constituye una facultad del imputado solicitar al juez de control la fijación de un plazo para la conclusión de la investigación. Para tal fin, el Código Orgánico Procesal Penal establece, expresamente, que el juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado, ello en virtud de que al momento de la fijación del referido lapso, el juez debe evaluar las circunstancias específicas de cada caso en particular, tales como la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, entre otros elementos. Dados los efectos que conlleva la citada norma, toda vez que su consecuencia, una vez realizada la solicitud por el imputado y oídas las partes, es la fijación de un lapso para la conclusión de la investigación, resulta ineludible la realización de la audiencia prevista en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que el juez oiga al imputado y al representante del Ministerio Público, para evaluar las circunstancias del caso en concreto…(omissis)…”.

De la lectura de la sentencia parcialmente transcrita, no observa esta Alzada, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, le haya otorgado, como facultad exclusiva al imputado, el derecho a solicitar al Ministerio Público, pasados seis meses desde su individualización, la fijación de un plazo prudencial para la conclusión de la investigación, sino que el impuado debe ser citado a fin de acudir a la celebración de la audiencia prevista en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

Admitir que esa facultad es exclusiva del imputado, colide con la obligación impuesta a los Jueces por el Legislador en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de garantizar el derecho a la defensa sin preferencias ni desigualdades. Así como al contenido del 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece que “…(omissis)…La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…(omissis)…”.

Al respecto es importante referirnos a lo expresado por el autor Español, A.C.P., en su Texto “Garantía Constitucional de la Defensa Procesal”, en el cual estableció: “…El fundamento esencial de la asistencia o defensa técnica a las partes en cualquier clase de procesos, se encuentra, sin duda, en la circunstancia de que el ejercicio de las facultades que confiere la garantía de la defensa, precisa de unos conocimientos jurídicos que el ciudadano generalmente no tiene…”. (Pág. 495).

De allí, que no puede permitírsele exclusivamente al imputado la facultad para realizar este tipo de solicitudes, cuando las mismas están contenidas en la Ley Adjetiva Penal, cuyo conocimiento generalmente desconoce por no ser letrado en la materia. Para ello, justamente el Estado le garantiza el derecho a la defensa técnica dada “…(omissis)…la complejidad y el tecnicismo de las leyes y de las diversas actuaciones que han de llevar a efecto las partes…(omissis)…”. (Autor y texto citado).

Como corolario de lo precedentemente señalado, considera esta Sala que la abogada Enza Feminella S. en su condición de Defensora Pública Septuagésima Segunda adscrita a la Unidad de la Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como defensora del ciudadano Zen R.V.G., tiene cualidad y está facultada para acudir ante el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, y solicitar se fije el plazo prudencial previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, pues ello, es una solicitud que va en beneficio de su defendido y la cual está amparada por el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal así expresamente lo señala, al indicar que: “…(omissis)…La intervención del defensor no menoscaba el derecho del imputado a formular solicitudes y observaciones…(omissis)…”.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, considera esta Instancia Superior, que la decisión dictada el 7 de marzo de 2007, por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró improcedente la solicitud interpuesta por la abogada Enza Feminella S. en su condición de Defensora Pública Septuagésima Segunda adscrita a la Unidad de la Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como defensora del ciudadano Zen R.V.G., relativa a la fijación de la audiencia contenida en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye una violación a la garantía constitucional referida a la tutela judicial efectiva, y dentro del debido proceso el derecho a la defensa, establecidas en los artículo 26 y 49 Constitucional, toda vez que limita el ejercicio oportuno de la defensa técnica, razón por la cual, se DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la referida decisión conforme a lo preceptuado en los artículos 190,191,195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordena al Tribunal a quo fije la audiencia a que hace referencia el artículo 313 eiusdem. Y así se decide

DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto, esta Sala 4 de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos:

Primero

Declara la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada el 7 de marzo de 2007, por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró improcedente la solicitud interpuesta por la abogada Enza Feminella S. en su condición de Defensora Pública Septuagésima Segunda adscrita a la Unidad de la Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como defensora del ciudadano Zen R.V.G., relativa a la fijación de la audiencia contenida en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo preceptuado en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal.

Segundo

ORDENA al Tribunal a quo fije la audiencia a que hace referencia el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por por la abogada Enza Feminella S. en su condición de Defensora Pública Septuagésima Segunda adscrita a la Unidad de la Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como defensora del ciudadano Zen R.V.G..

Regístrese, publíquese y remítase el presente cuaderno de incidencia al Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal. Cúmplase

LA JUEZ PRESIDENTE

Y.Y.C.M.

LA JUEZ EL JUEZ

MARÍA ANTONIETA CROCE R. CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL

(Ponente)

EL SECRETARIO

ABG. DANIEL ANDRADE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede

EL SECRETARIO

ABG. DANIEL ANDRADE

Exp: Nº 1814-07

YC/MAC/CSP/mac.

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