Decisión nº 190-07 de Corte de Apelaciones 5 de Caracas, de 25 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 5
PonenteJesús Orangel García
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENENZUELA

SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 25 de Octubre de 2007

197° y 148°

Nº 190-07

JUEZ PONENTE: J.O.G.

EXP: S5-2186-07.

Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer de la apelación interpuesta por la ciudadana FEMMINELLA S. ENZA, en su condición de Defensora Pública Penal Septuagésima Segunda de ésta Circunscripción Judicial del ciudadano: C.M., W.R., en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de junio 2007

Recibidas las actuaciones, se procedió al sorteo correspondiente, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

ACUSADO: C.M.W.R., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Edo Zulia, titular de la cédula de identidad N° V-5.056.286, fecha de Nacimiento 01-09-1962, de estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio, Comerciante, hijo de J.S.M. (V) y R.C. (V), residenciado en Parte Alta de Antimano Sector las Torres Casa S/N. Caracas Dtto Capital.

DEFENSA: Dr. FEMMINELLA S., ENZA, en su condición de Defensora Pública Penal Septuagésima Segunda (72°) de ésta Circunscripción Judicial.

REPRESENTANTE DE LA VINDICTA PÚBLICA: Dr. A.C., Fiscal Trigésimo Octavo (38°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

II

RECURSO DE APELACIÓN.

La Ciudadana FEMMINELLA., ENZA, en su condición de Defensora Pública Septuagésima Segunda (72°) de ésta Circunscripción Judicial del ciudadano: C.M., W.R., en el escrito de fundamentación de la apelación que hicieran en contra de la decisión dictada por el Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 14 de junio del 2007, señaló lo siguiente:

CAPITULO PRIMERO

MOTIVO DEL RECURSO.

“…El ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es del siguiente tenor:

“…2° Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral…

La Defensa considera que hubo una infracción por parte del Juzgador que conforma el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Juicio, por cuanto no realizó en ningún momento el debido análisis de todos los elementos probatorios, que se debatieron durante el debate oral, cuya comparación y balance debió efectuarse con el fin de poder establecer, con la debida claridad y precisión, los hechos dados por probados, es evidente que todo esto lo traducimos en “FALTA DE MOTIVACIÓN”, por cuanto al comparar una cosa con otra significa, confrontar, parangonar, establecer relaciones, cotejar, siendo esa la única vía para explicar el CÓMO, EL POR QUÉ Y EN CUÁLES ASPECTOS, las pruebas que se debatieron en el Juicio, desvirtúan o corroboran la versión del ciudadano C.M., W.R..

…Como puede observarse el Sentenciador no analizó correctamente los elementos probatorios debatidos, produciendo, en consecuencia, un fallo carente de la correcta determinación de los hechos indispensables para la adecuada aplicación de derecho, que estimó acreditados, es decir el ciudadano C.M., W.R., fue Condenado solamente por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, con las declaraciones de los funcionarios aprehensores ciudadanos R.I.H.C., SOSA MESA, A.J., SIVIRA J.C., ANA, conjuntamente con el testimonio del experto de la División Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas , ciudadano PIMENTEL, SANDY; por considerar que había quedado demostrado su responsabilidad penal en el delito de marras.

Igualmente el Juzgador de Juicio, Absuelve al ciudadano C.M., W.R., por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTD, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, , y 175 del Código Penal , respectivamente, por cuanto había comprobado, verificado y constatado durante el desarrollo del Juicio Oral y Público, que efectivamente el referido acusado, no era responsable y culpable de los referidos hechos delictivos, por cuanto de las declaraciones de los funcionarios aprehensores ciudadanos R.I.H.C., SOSA MESA, A.J., SIVIRA, JOSÉ Y CONDE, ANA conjuntamente con el testimonio de los expertos de la División Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ciudadanos Pimentel, Sandy y de la División de Vehículos ciudadanos ROJAS RAMÓN, los cuales fueron debatidos y sometidos al Principio de Contradictor del proceso, no se puedo demostrar que el día Dieciocho de Noviembre de Dos Mil Tres (18.11.03), aproximadamente las dos de la tarde, los funcionarios policiales, quienes se encontraban adscritos al a Policía Metropolitana y de servicios de patrullaje, por la calle La Armadura, en la esquina Angelitos, de la Parroquia San Juan, habían recibido una llamada telefónica que le habían indicado que por esa misma dirección, se desplazaba un vehículo , modelo Wagoneer, color azul, matricula XAL-234, la cual momentos antes le había sido despojado a un ciudadano en la Pastora, inmediatamente implementaron un dispositivo en el lugar, logrando avistar un vehículo, con las mismas características le dieron la voz de alto solicitándole a los tripulantes, que salieran del vehículo realizándoles la correspondiente inspección a los sujetos, constatándose que se traba (sic) de tres (3) ciudadanos, que fueron identificados por la víctima.

El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra como sistema de valoración y apreciación de las pruebas, el de la SANA CRITICA observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Este sistema exige que las conclusiones a las que llegue el Juzgador SEAN EL FRUTO RAZONADO, DE LAS PRUEBAS EN QUE SE LE APOYE. El Juez, en este sistema fundamental de valoración de la prueba en el proceso penal, no tiene limitaciones de tipo jurídico, en cuanto a sus posibilidades de convencimiento, salvo el respeto de las normas mínimas que rigen el correcto pensamiento humano. El Juez debe respetar las normas de la lógica, los principios científicos y la experiencia común (CONOCIMIENTOS VULGARES INDSCUTIBLES POR RAÍZ CIENTÍFICA)

El proceso intelectivo del Juez no puede consistir en la simple mención desarticulada de los hechos, ni en la mera mención aislada e inconexa de los medios probatorios, pues, en este caso, como lo pudimos observar la sentencia impugnada, no cumple con la plenitud hermética de bastarse a sí misma, es decir solamente existe los testimonios contradictorios y endebles de los funcionarios aprehensores ciudadanos R.I.H.C., SOSA MESA, A.J.S., JOSÉ y CONDE, ANA, adscrito a la Policía Metropolitana, los cuales son insuficientes para dictar una Sentencia Absolutoria por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 175 del Código Penal, pero si considera que se encuentra demostrado la responsabilidad y culpabilidad del referido acusado en el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, ciudadano le realizaron inspección personal, consideramos que hubo una flagrante violación, a lo que establecía el anterior artículo 220 del Código Orgánico Procesal Penal , en relación con lo previsto en el último parte del artículo 217 ejusdem, por cuanto en ningún momento hubo la presencia de los testigos imparciales, cuando supuestamente fueron detenidos en plena vía pública, que podían haber observado el referido registro personal, lo cual era una garantía de la licitud de éste tipo de prueba y en consecuencia es Condenado.

Consideramos que durante el desarrollo del Juicio Oral y Público, el DOCTOR COSER, ALEJANDRO, Fiscal Trigésimo Octavo del Ministerio Público, no logro demostrar a través de los únicos órganos de pruebas, que fueron recepcionados durante el debate, como fueron los testimonios de los funcionarios aprehensores, quienes intervinieron durante el procedimiento de aprehensión del ciudadano C.M., W.R., fuera de estos elementos, nos encontramos con las declaraciones de los Expertos ciudadanos PIMENTEL, SANDY, ROJAS RAMÓN y G.U., J.J., todos adscritos a la División de Balística y de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, respectivamente, quienes solamente contribuyeron para crear convicción acerca de que nos encontramos en presencia de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 278 del Código Penal .

Es importante señalar que si las deposiciones de los funcionarios aprehensores, no lograron en ningún momento acreditar de manera cierta, las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos, por el cual el Representante del Ministerio Público, le imputara al ciudadano C.M., W.R., en el presenta caso, considero el Juzgador que no era SUFICIENTE PARA HABER DEMOSTRADO SU RESPONSABILIDAD Y CULPABILIDAD DEL REFERIDO ACUSADO, en los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 175 del Código Penal, menos era suficiente para haberlo condenado por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, la realización de ese acto antijurídico el cual consiste en portar un arma de juego, sin la debida permisología para tal fin.

…Cuando hablamos de la LIBRE VALORACIÓN DE LA PRUEBA, exige como presupuesto fundamental la EXISTENCIA DE PRUEBAS, la libertad en la valoración de la prueba en los términos antes expuestos, no implica la libertad de prueba, en el sentido de poder prescindir dela misma para formar convicción, es decir que para poder dictarse una Sentencia Condenatorio (sic) no es suficiente con el MERO CONVENCIMIENTO SUBJETIVO DEL JUEZ, sino que debe apoyarse en un cúmulo de pruebas debatidas que del resultado de las misma puedan obtenerse la convicción acerca de la CULPABILIDAD DEL ACUSADO.

Podemos concluir que ante el vació (sic) de pruebas, que fueron debatidas durante la celebración del Juicio Oral y Público, las cuales el Juez que conforma el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Juicio, señalo (sic) la responsabilidad y culpabilidad del ciudadano C.M., WILLIAM, solo en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal , el cual considero que debió operar igualmente la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, como opero para el resto de los delitos, lo cual jamás fue desvirtuada en el debate, aunado que la única prueba obtenida durante la presente investigación, consiste e el testimonio de los funcionarios policiales lo cual debía tener como resultado la ABSOLUCIÓN DE MI PATROCINADO.

La presunción de inocencia se concreta en el aforismo “INDUBIO PRO REO”, porque si el Representante del Ministerio Público, no logro desvirtuar esa presunción, probando plenamente la culpabilidad del ciudadano C.M., W.R., la duda debía resolverse a favor de éste. La razón de ser del “INDUBIO PRO REO” se encuentra en el principio ontológico del a PRESUNCIÓN DE TODO HOMBRE.

De modo que cuando exista duda, por parte del Sentenciador, en cuanto a la culpabilidad de un acusado, se debe dictar preclusión en la calificación o absolución en la sentencia, pues es Principio Universal de rectitud y prudencia, en el cual es preferible ABSOLVER AL CULPABLE, que CONDENAR AL INOCENTE, y por la cruel incertidumbre de los demás miembros de la sociedad, que temen ser presas de fallos injustos.

Por todo lo anteriormente señalado, consideramos que hubo una violación por “FALTA DE MOTIVACIÓN” por parte del Juzgador del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Juicio, al momento de dictar su veredicto, por cuanto nunca podía ser condenado el ciudadano C.M., W.R., a cumplir la pena de Tres (3) años de prisión, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal , por cuando no hubo pruebas suficientes, que hubiesen señalan (sic) su responsabilidad y culpabilidad, en los presentes hechos, lo cual tal infracción acarrean la NULIDAD DEL FALLO DICTADO POR EL JUZGADO UNIPERSONAL.

PETITORIO.

Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que le solicitamos muy respetuosamente de los Magistrados, que conformen la Corte de Apelaciones correspondientes, Declaren con Lugar el presente Recurso interpuesto, Anulando la Sentencia dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Juicio del presente Circuito Judicial y en consecuencia ORDENANDO la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, ante un Juez de Juicio, distinto del que se pronuncio (sic), a tenor de lo previsto en el primer aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, con el único objeto de que el ciudadano C.M., W.R., tenga un Juzgamiento más justo.

III

DE LA RECURRIDA

En fecha 14 de junio del año que discurre, el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia en los siguientes términos:

CAPITULO III

MOTIVACIÓN

“Finalizado el debate Oral y Público, este Tribunal de Juicio Unipersonal, una vez a.l.f. de hecho y de derecho aportados por las partes en el presente juicio y conforme a lo apreciado en el desarrollo del mismo, con respecto a la acusación presentada por el Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano C.M.W.R., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en el artículo 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 6° respectivamente de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, 175 del Código penal, 278 Ejusdem, por lo que considera esta juzgadora, en Primer Lugar que efectivamente quedó demostrado el ilícito penal de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 278 del Código penal, durante el desarrollo del Juicio Oral y Público conducta delictual que ocurrió el día 18 de Noviembre (sic) de 2003, a las dos (02) horas de la tarde, Funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, encontrándose de servicio de patrullaje por la calle La Amargura, Esquina de Angelitos, parroquia San Juan recibieron llamada telefónica en la cual le indicaron que por esa misma dirección se deslizaba un vehículo modelo Wagoneer, color azul, matricula XAL-324, la cual momentos antes le había sido despojado a un ciudadano en la pastora, implementaron un Dispositivo en el lugar, logrando avistar un Vehículo con las mismas características le dieron la voz de alto solicitándole a los tripulantes que salieran del Vehículo realizándoles la correspondiente inspección a los sujetos constatándose que se trataba de tres (03) ciudadanos uno de ellos quedó identificado como C.M.W.R., a quien le incautaron un arma de fuego tipo calibre 357 en la pretina de su pantalón y el mismo no acredito documento que lo autorizara para portar el arma de fuego. Para demostrar en primer término la responsabilidad y por ende la culpabilidad del acusado de autos en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 278 del Código Penal, el cual establece “…El porte, la detectación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior, se castigaran con pena de prisión de tres a cinco años…” estima esta decidora que, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos, durante el desarrollo del debate comparecieron los funcionarios de la Policía Metropolitana, ciudadanos H.C.R. INCIARTE, SOSA MESA A.J., SIVIRA SOLORZANO LUIS SALVADORO Y A.C. los cuales participaron en el procedimiento, y en la aprehensión de los acusados…

…Se evidencia que los funcionarios manifestaron en la Sala, de forma individual desde su propia perspectiva y de manera conteste, haber practicado la aprehensión del acusado C.M.W.R., se demostró que el día 18 de Diciembre (sic) 2.003 (sic), cuando los funcionarios sacritos (sic) a la policía Metropolitana, ciudadanos H.C.R.I., Silvira Solórzano L.S., A.C. y Sosa Mesa A.J., al tener conocimiento que se había cometido un Robo de un Vehículo avistaron el mismo logrando detener ese Vehículo a tres ciudadanos al solicitársele que bajaran del mismo a uno de ellos sentado como copiloto al bajarse quedo identificado como C.M.W.R., en este caso tanto la funcionaria A.C., Silvira Solórzano L.S., Sosa Mesa A.J., fueron contestes en manifestar que cuando hicieron la inspección corporal al acusado C.M.W.R., se le incauto una (sic) arma de fuego calibre 357, así mismo los funcionarios manifestaron que no acredito (sic) documento que lo autorizara para portar el arma de fuego.

Estas declaraciones al concatenarlas con lo manifestado por la ciudadana S.C.P.G. quien realizo (sic) la experticia a un arma de fuego, se pudo constatar la materialización de la misma, describió las características del arma de fuego como Un Revolver, calibre 357marca SMIG WESSON, la cual presentaba sus seriales visibles y que estaba en buen Estado de funcionamiento, estima esta sentenciadora que la declaración de la referida experto nos lleva a la conclusión que esta fue el arma que se incauto sic) al acusado C.m. (sic) W.R..

Por todo lo anteriormente expuesto, luego de analizar todos y cada uno de los puntos debatidos en este acto este Juzgado de Primera Intancia en Funciones Décimo Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área metropolitana de caracas, considera que al haber quedado demostrado la responsabilidad penal, del acusado C.M.W.R., en el hecho imputado por el Ministerio Público, lo procedente y ajustado a Derecho es que el presente fallo imperativamente deberá ser CONDENATORIO de conformidad con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a los demás ilícitos penales, como son ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos en el artículo 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 6° respectivamente de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, y 175 del Código penal derogado, este juzgador comprobó verificó y constató durante el desarrollo del Juicio Oral y Público, que efectivamente el ciudadano acusado C.M.W.R., no es responsable y culpable de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PRIVACIÓN ILEGTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 5 y 6 ordinales 1°, 2° 3° y 6° respectivamente de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, y 175 del Código penal derogado, por cuanto de los elementos de pruebas debatidos sometidos al principio contradictorio del proceso, efectivamente no se demostró que en fecha 18 de Noviembre (sic) de 2003, siendo las dos (02) horas de la tarde, cuando Funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, se encontrándose de servicio de patrullaje por la Calle La Amargura, Esquina de Angelitos, parroquia San Juan recibieron llamada telefónica en la cual le indicaron que por esa misma dirección se deslazaba (sic) un vehículo modelo Wagoneer, color azul, matricula XAL-324, la cual momentos antes le había sido despajado (sic) a un ciudado en la pastora, por la cual implementaron un Dispositivo en el lugar, logrando avistar un Vehículo con las mismas características le dieron la voz de alto solicitándole a los tripulantes que salieran del Vehículo realizándoles la correspondiente inspección a los sujetos constatándose que se trataba de tres (03) ciudadanos uno de ellos quedo identificado como C.M.W.R., a quien la víctima señalo que momentos antes fueron quienes lo habían despojado de su Vehículo víctima ciudadano.

Estima esta Juzgadora que la declaración de los referidos funcionarios nos lleva a la conclusión que ciertamente recibieron llamada por radio indicando las características de una camioneta Wagoneer color azul, siendo avistada en la Av. San Martín, e interceptada en la esquina de Angelitos con tres ciudadanos, participando en la aprehensión de los mismos quedando uno de ellos identificado como C.M.W.R., de igual modo este dicho no constituye una prueba contundente contra el acusado puesto que esta conformado por un único elemento de prueba en virtud de que lo declarado por los funcionarios aprehensores por si solo no demuestra la responsabilidad penal de persona alguna por se el dicho meramente procedimental con motivo de la detención, además proviene de una misma fuente probatoria, es decir de un acta policial y los funcionarios al declarar simplemente se limitan a ratificar el contenido de tales actas, aunado a esto la víctima a pesar de haberse hecho las diligencias debidas tanto por el Tribunal como por el Ministerio Público no fue posible ubicarlo y trasladarlo al Juicio oral y público, no pudiéndose desvirtuar la presunción de inocencia del acusado de autos.

Por otra parte tenemos las declaraciones aportadas por los expertos en Balística Vehicular, en las cuales ellos, solo se limitaron a dejar constancia de las características del Vehículo Automotor lo cual no constituye convicción de la participación y culpabilidad del acusado de autos en los hechos ilícitos de marras imputados.

Por todo lo anteriormente expuesto, al verificarse serias dudas por demás obvio, considera que la autoría y subsiguiente responsabilidad penal del ciudadano C.M.W.R., en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 6° respectivamente de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 175 del Código penal (sic) derogado, no quedó plenamente demostrada, existiendo en el presente caso una duda subjetiva-objetiva ya que hay insuficiencia de pruebas y en base a los principios de Presunción de Inocencia y de In dubio Pro-Reo, preceptos de raigambre constitucional y legal en nuestro ordenamiento jurídico, el presente fallo imperativamente deberá ser ABSOLUTORIO, de conformidad con lo dispuesto e el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal . Y así se declara.

PENALIDAD

El delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA D EFUEGO (SIC), previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, derogado, prevé una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por lo aplicando la regla del artículo 37 del texto Sustantivo penal, se entiende que la pena normalmente aplicable es el termino (sic) medio que en presente caso seria CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Asimismo, se observa que el acusado no presenta antecedentes penales antes de cometerse el ilícito por el cual se le acusó, por ello se hace acreditadle (sic) a una rebaja de la pena en menos del término medio pero sin bajar del límite inferior, conforme a lo previsto en el artículo 74 ordinal 4° Ibidem, quedando la pena en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, pena ésta que en definitiva deberá cumplir el acusado C.M.W.R.. Asimismo se condena al acusado a las penas accesorias de Ley conforme a lo previsto en el artículo 16 del Código Penal, en relación con los Artículos 267 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVO.

Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Unipersonal Décimo Cuarto de Primera Instancias en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Conforme (sic) al articulo (sic) 366 del Código Orgánico Procesal Penal ABSUELVE al ciudadano C.M.W.R., natural de Maracaibo Estado Zulia, de fecha de nacimiento 08-04-58, de 54 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de J.S.M. (v) y de R.C. (v), residenciado en la Parte Alta de Antimano, la Pradera, casa S/N, y titular de la cédula de identidad N° V-.5.056.286, por la COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTORMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código penal derogado. Ordenándose de inmediato el cese de todas las medidas de coerción personal, que pesen sobre el ciudadanos de todas las medidas de coerción personal, que pesen sobre el ciudadano C.M.W.R., y la restitución de objetos afectado al proceso…CUARTO: Conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora CONDENA AL CIUDADANO C.M.W.R., por haber sido encontrado responsable de la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del código (sic) penal (sic) derogado, el cual establece una pena de tres a cinco años de prisión a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, habiendo aplicado lo dispuesto en el artículo 37 Del (sic) Código Penal así como también la atenuante genérica del tipo prevista en el artículo 74 numeral 4°, en razón de que a pesar que constan antecedentes penales en las actas, los mismos se encuentras (sic) prescritos dispuesto en la Ley De (sic) Antecedentes Penales, motivo por el cual se rebaja la pena en menos del termino medio pero sin bajar del limite inferior quedando la pena a imponer en TRES AÑOS DE PRISION, que deberá cumplir el ciudadano C.M.W.R.. QUINTO: se (sic) condena al acusado C.M.W.R., a cumplir las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código penal (sic), en relación con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: (SIC) En relación a la medida de coerción que pesa sobre C.M.W.R., dado que ha transcurrido desde su detención un tiempo de TRES (03) AÑOS, CINCO (5) MESES Y SIETE (07) DÍAS, superando la pena impuesta por eta Juzgadora se ORDENA SU INMEDIATA LIBERTAD Y PLENA LIBERTAD, conforme a lo previsto en el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal…

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A los fines de emitir el pronunciamiento respectivo en la presente causa, en virtud de la impugnación intentada por la ciudadana FEMMINELLA S. ENZA, en su condición de Defensora Pública Penal Septuagésima Segunda de ésta Circunscripción Judicial del ciudadano: C.M., W.R., en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de junio 2007, esta Alzada pasa a realizar las siguientes consideraciones:

La recurrente de autos, denuncia que el fallo recurrido adolece del vicio de falta de motivación de la sentencia, violación establecida en el ordinal 2° del artículo 452 Código Orgánico Procesal Penal.

La impugnante en cuestión, señala la existencia de inmotivación, contemplada específicamente en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que comporta en definitiva un vicio in procedendo, pues destaca, que la recurrida no realizó en ningún momento el debido análisis de todos los elementos probatorios, que se debatieron durante el Juicio Oral y Público, siendo que la comparación debió efectuarse con la finalidad de poder establecer, con la debida claridad y precisión, los hechos que se dieron por probados, alegato este en cuestión en que fundamenta su recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 14 de junio de 2007, tal y como se aprecia del escrito de apelación, cuando señala:

“…La Defensa considera que hubo una infracción por parte del Juzgador que conforma el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Juicio, por cuanto no realizó en ningún momento el debido análisis de todos los elementos probatorios, que se debatieron durante el debate oral, cuya comparación y balance debió efectuarse con el fin de poder establecer, con la debida claridad y precisión, los hechos dados por probados, es evidente que todo esto lo traducimos en “FALTA DE MOTIVACIÓN”, por cuanto al comparar una cosa con otra significa, confrontar, parangonar, establecer relaciones, cotejar, siendo esa la única vía para explicar el CÓMO, EL POR QUÉ Y EN CUÁLES ASPECTOS, las pruebas que se debatieron en el Juicio, desvirtúan o corroboran la versión del ciudadano C.M., W.R..

Ahora bien resulta pertinente traer a colación lo expresado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, citada en la Obra titulada “EL PROCESO PENAL VENEZOLANO” Manual Teórico Práctico, del Autor C.E.M.B., Editores hermanos vadell, publicado en el año 2004, Página 572, referido a la falta de motivación del fallo:

“La falta de motivación del fallo, es un (…) vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia (…)

(…) ha dicho en múltiples oportunidades esta Sala que la insuficiencia de motivos y razones en la sentencia, equivale a falta de motivación y que adolece de este vicio la sentencia que se reduce a una simple enumeración de los elementos probatorios (…)

Es inmotivada la sentencia que no se pronuncia de manera alguna en relación con los alegatos el imputado, vulnerando el derecho a la defensa y el principio de presunción de inocencia.

La motivación de los fallos y su relación con la adminiculación del elenco probatorio, jamás debe convertirse en una enumeración material e incongruente de las pruebas, ni una reunión heterogénea o inconveniente de hechos colegidos y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre si, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella, determinando en consecuencia, que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. En suma, la falta de motivación, observada, versa específicamente, en que la recurrida, no analizó y apreció las pruebas en forma global, violentando el Principio de la Unidad de la Prueba y del sistema de la Sana Crítica

En otro orden de ideas, observamos los Jueces Integrantes de este Tribunal Colegiado un error in procedendo en la Sentencia recurrida que constituye un a infracción a la Ley Adjetiva.

Al respecto, el Autor Vescovi en su obra “Los Recursos Judiciales y demás Medios Impugnaticios en Iberoamérica “Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1988, Pagina 31, define “el error in procedendo” en los siguientes términos:

El error in procedendo…es la desviación de los medios que señala el derecho procesal para la dilucidación del proceso. Son los vicios del procedimiento, las irregularidades que afectan a los diversos actos procesales que componen el proceso

Adviértase, en corolario, que el error in procedendo, provoca la nulidad o invalidación del fallo recurrido, en otras palabras, conllevan al incidicius rescindens (de carácter negativo), y cuyo efecto secundario, es retrotraer el proceso a la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público para obtener una nueva sentencia con prescindencia de vicio o vicios de forma que contenía la impugnada, a tenor de lo pautado en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, observa con atención este Tribunal de Alzada que el Ministerio Público acusó al ciudadano C.M.W.R., por encontrase incurso en la presunta comisión de tres (3) delitos, todo lo cual, fue absuelto por dos (2) de ellos como fueron ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y PRIVACIÓN ILÉGITIMA DE LIBERTAD, y fue encontrado culpable y posteriormente condenado por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, siendo que la recurrida en el texto íntegro de su sentencia dejó claramente asentado lo siguiente:

“…con respecto a la acusación presentada por el Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano C.M.W.R., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en el artículo 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 6° respectivamente de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, 175 del Código penal, 278 Ejusdem, por lo que considera esta juzgadora, en Primer Lugar que efectivamente quedó demostrado el ilícito penal de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 278 del Código penal, durante el desarrollo del Juicio Oral y Público conducta delictual que ocurrió el día 18 de Noviembre (sic) de 2003, a las dos (02) horas de la tarde, Funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, encontrándose de servicio de patrullaje por la calle La Amargura, Esquina de Angelitos, parroquia San Juan recibieron llamada telefónica en la cual le indicaron que por esa misma dirección se deslizaba un vehículo modelo Wagoneer, color azul, matricula XAL-324, la cual momentos antes le había sido despojado a un ciudadano en la pastora, implementaron un Dispositivo en el lugar, logrando avistar un Vehículo con las mismas características le dieron la voz de alto solicitándole a los tripulantes que salieran del Vehículo realizándoles la correspondiente inspección a los sujetos constatándose que se trataba de tres (03) ciudadanos uno de ellos quedó identificado como C.M.W.R., a quien le incautaron un arma de fuego tipo calibre 357 en la pretina de su pantalón y el mismo no acredito documento que lo autorizara para portar el arma de fuego. Para demostrar en primer término la responsabilidad y por ende la culpabilidad del acusado de autos en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 278 del Código Penal. (Negrillas de las Sala)

Respecto a este párrafo de la Sentencia evidencia este Tribunal de Alzada, que en la recurrida se acredita la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, en razón a las circunstancias de los hechos y decantaciones de quienes fungieron como órganos de pruebas.

Posteriormente señala la Juez Décimo Cuarto en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal en cuanto a los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD literalmente lo siguiente:

En cuanto a los demás ilícitos penales, como son ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos en el artículo 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 6° respectivamente de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, y 175 del Código penal derogado, este juzgador comprobó verificó y constató durante el desarrollo del Juicio Oral y Público, que efectivamente el ciudadano acusado C.M.W.R., no es responsable y culpable de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PRIVACIÓN ILEGTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 5 y 6 ordinales 1°, 2° 3° y 6° respectivamente de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, y 175 del Código penal derogado, por cuanto de los elementos de pruebas debatidos sometidos al principio contradictorio del proceso, efectivamente no se demostró que en fecha 18 de Noviembre (sic) de 2003, siendo las dos (02) horas de la tarde, cuando Funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, se encontrándose de servicio de patrullaje por la Calle La Amargura, Esquina de Angelitos, parroquia San Juan recibieron llamada telefónica en la cual le indicaron que por esa misma dirección se deslazaba (sic) un vehículo modelo Wagoneer, color azul, matricula XAL-324, la cual momentos antes le había sido despajado (sic) a un ciudadano en la pastora, por la cual implementaron un Dispositivo en el lugar, logrando avistar un Vehículo con las mismas características le dieron la voz de alto solicitándole a los tripulantes que salieran del Vehículo realizándoles la correspondiente inspección a los sujetos constatándose que se trataba de tres (03) ciudadanos uno de ellos quedo identificado como C.M.W.R., a quien la víctima señalo que momentos antes fueron quienes lo habían despojado de su Vehículo víctima ciudadano. (Negrillas y Subrayado de la Sala)

Ahora bien evidencia esta Sala de la Corte de Apelaciones, que la Juez A-quo a pesar de haber señalado las circunstancias en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la presente causa penal en contra del ciudadano C.M.W.R., bajo ningún concepto la recurrida señala cuales fueron las razones de hecho y de derecho que la motivaron a dictar sentencia absolutoria, con respecto a los delitos incomento, de todo lo cual se observa, una insuficiencia y desorganización al momento de plasmar la fundamentación su sentencia. Siendo que no establece el porque desvirtúa lo señalado por ella misma en el párrafo ut supra transcrito y en cuales de los elementos probatorios se apoyó para dictar sentencia absolutoria respecto a estos delitos.

Por último, considera esta Instancia Superior que la sentencia una estructura unitaria de sentido, por lo se a todas luces se denota que el fallo recurrido, no demuestra ni cumple con la exteriorización por parte de la juez de la recurrida, quien no justifica racionalmente su decisión, toda vez, que únicamente se limita a enumerar las pruebas evacuadas en el juicio oral, sin señalar como las aprecia, a los fines de dar cumplimiento a lo pautado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto no realiza una evaluación razonada del elenco probatorio, a través de criterios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, exigidos por el sistema de la Sana Critica que hoy nos rige; es por ello, que esta Sala, considera que la razón le asiste a la recurrente de autos.

Por todas las razones antes señaladas, es por lo que esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogado ENZA FEMMINELLA S., en su carácter de Defensora Pública Penal Septuagésima Segunda del ciudadano C.M., W.R., quien fuera acusado por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 14 de junio de 2007, quien fue CONDENADO a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, DE PRISIÓN, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, pues se observa que en la misma, se incurrió en violación a los Principios de la Sana Crítica, en consecuencia se DECLARA LA NULIDAD de la sentencia impugnada y se ordena la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, ante un Juez distinto al que la pronunció, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 452 ordinal 1° y 457 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se ordena celebrar un nuevo juicio oral y público ante un Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio distinto al que pronunció la sentencia. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogado ENZA FEMMINELLA S., en su carácter de Defensora Pública Penal Septuagésima Segunda del ciudadano C.M., W.R., quien fuera acusado por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 14 de junio de 2007, quien fue CONDENADO a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, DE PRISIÓN, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, pues se observa que en la misma, se incurrió en violación a los Principios de la Sana Crítica, en consecuencia se DECLARA LA NULIDAD de la sentencia impugnada y se ordena la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, ante un Juez distinto al que la pronunció, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 452 ordinal 1° y 457 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se ordena celebrar un nuevo juicio oral y público ante un Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio distinto al que pronunció la sentencia.

Publíquese, regístrese, y remítase el expediente en su oportunidad legal a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos.

EL JUEZ PRESIDENTE

(PONENTE)

DR. J.O.G..

EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE

DR. R.R.D.. C.M.T.

LA SECRETARIA

ABG. ROSA CADIZ RONDON

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. ROSA CADIZ RONDON

Exp. S7-2186-07.- Btorcat

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