Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 17 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonentePatricia Cecilia Montiel Madero
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA SEIS

Caracas, 17 de febrero de 2009

198° y 149°

EXPEDIENTE Nº 2522-2009 (Aa) S-6

PONENTE: DRA. P.M.M.

Corresponde a la Sala Seis de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada ENZA FEMMINELLA, Defensora Pública Penal Septuagésima Segunda de ésta Circunscripción Judicial, en su condición de defensora de la ciudadana C.J.G.M., de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó medida cautelar sustitutiva de libertad en contra de la ciudadana antes mencionada, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 numeral 1º del Código Penal.

El Juzgado Décimo Sexto Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la apelación interpuesta, remitió la compulsa a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma; se dio cuenta y en fecha 3 de febrero de 2009, se designó ponente a la Juez P.M.M..

En fecha 5 de febrero de 2009 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la abogada Enza Femminella.

-I-

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La abogada ENZA FEMMINELLA Defensora Pública Penal Septuagésima Segunda de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de la ciudadana C.J.G.M., en su escrito de apelación alega lo siguiente:

(…)Omissis ....

Encontrándome en el lapso legal, establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de apelar de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control, en fecha Catorce del presente mes y año (14.01.09) ejusdem…

En fecha 23.11.04. el DOCTOR COSER FORTEZA, ALEJANDRO, Fiscal Trigésimo Octavo del Ministerio Público, solicito que se decretara la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana G.M., C.J., de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de evitar que evadiera la acción de la justicia…

En fecha 28.01.05, el Juez del Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control, dicto (sic) decisión en la cual decreto (sic) la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la ciudadana G.M., C.J. y en consecuencia acordaron librar la correspondiente orden de detención en su contra…

En fecha 14.01.09, la Doctora VELASQUEZ, SHELIMAR, Fiscal Trigésimo Octavo del Ministerio Público, presentó a la ciudadana G.M., C.J., ante el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control, manifestando que había sido aprehendida en circunstancias de modo, tiempo y lugar que se describía en el acta policial…

Se evidencia del contenido del acta policial de aprehensión, que la detención de la ciudadana G.M., C.J., se realizó de manera inconstitucional, es decir, fuera de los supuestos previstos en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se trata pues, de un estado de captura ilegítimo donde el Ministerio Público, al momento de presentarla ante el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control, lo hizo con el conocimiento previo que no se trataba de un caso por presunta aprehensión flagrante y no mediaba ninguna orden judicial, desde el Veintiocho de Febrero de Dos Mil Tres (28.02.03), cuando ocurrieron los presentes hechos, circunstancias ésta que se desprende por el hecho de haberla presentado ante el organismo jurisdiccional, solicitando la aplicación de procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal…

Igualmente solicito que se le decretara a la ciudadana G.M., C.J., la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo previsto en el artículo 258 ejusdem…

Como podemos observar de las actuaciones presentadas por el Representante del Ministerio Público, la ciudadana G.M., C.J., nunca se le notifico de la investigación que comenzó en su contra el día Veintiocho de Febrero de Dos Mil Ocho (28.02.08), en vista de la denuncia del ciudadano G.D., Contralor del Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología (INAGER), como tampoco que hubiese sido llamado por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Asimismo nunca tuvo el derecho a designar un defensor y acceder a las pruebas existentes en el expediente, por la comisión del ilícito de ESTAFA…

Durante mas de cinco (5) años, en que ocurrieron los presentes hechos, la ciudadana G.M., C.J., nunca fue requerida por un organismo Jurisdiccional, con el objeto de tener el derecho de ser informada de manera clara, precisa y circunstanciada acerca de su supuesta participación en la comisión del delito de ESTAFA, que le fue imputado el día de la audiencia oral, ante el Juzgado de Control, aunado que hubo un cambio en la calificación con una investigación realizada espalda de la referida imputada, agregando el ordinal 1° del artículo del Código Penal…

Es importante señalar que la ciudadana G.M., C.J., no tuvo ni la posibilidad de solicitarle al Fiscal del Ministerio Público, la práctica de diligencias de investigación, para desvirtuar las imputaciones en su contra, antes de haberlo presentado ante el Juez de Control, lo cual le creo un “ESTADO DE INDEFENSIÓN” por haberle vulnerado al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa…

En las actuaciones cursantes a los autos, presentados por la DOCTORA VELASQUEZ, SHELIMAR, Fiscal Trigésimo Octavo del Ministerio Público del área Metropolitana de Caracas, en contra de la ciudadana G.M., C.J., no existen ninguna solicitud policial… como tampoco fue sorprendida en la comisión de un hecho punible, bajo las circunstancias de flagrancia, por lo que su detención por parte de los funcionarios policiales, quien estuvo mas de treinta (30) días en los calabozos de la Dirección de Investigaciones Policiales y Penales del Instituto de Neoespartana de la Policial de la Gobernación del Estado Nueva Esparta, con el estado de salud que presenta, siendo presentada ante el Juez Natural el día catorce de presente mes y año (14.01.09)…

El pronunciamiento emitido por el Doctor TIMAURY, J.J.d.J.D.S.d.P.I. en los Penal con funciones de Control, trata de privilegiar una detención realizada fuera de los requisitos constitucionales y legales, afectando de esta manera con el Derecho Constitucional, al darle paso a una solicitud que se fundamenta, en Actos Inconstitucionales e Ilegales, produciéndose con ello desconocimiento de la garantía de la libertad, para legitimar la actuación de los funcionarios aprehensores, la cual vulnera el principio de legalidad y la máxima de las interpretaciones restrictivas…

Igualmente es importante señalar que para que procedan las Medidas de Coerción Personal, el Juez debe ceñirse estrictamente a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo uno de los requisitos para poder decretarse, que resulte acreditada la existencia de un hecho punible y los fundados elementos de convicción, para estimar que la imputada es autora o participe en la comisión del hecho que se le atribuye; no se puede basar tal decisión en presunciones o valoraciones éticas o formulas mágicas; se requiere la existencia de un hecho punible y un PLURALIDAD DE ELEMENTOS DE CONVICCIÓN…

Por todas las argumentos anteriormente narrados por la Defensa, solicito muy respetuosamente de los Jueces, que conforman la Sala de Apelaciones correspondiente, que acuerden la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA DE APREHENSIÓN Y DE LA AUDIENCIA ORAL, celebrada el día Catorce del presente mes y año (14.01.09), por ante el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo penal con Funciones de control, la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad a la ciudadana G.M., C.J., por cuanto se le violo Debido Proceso y el Derecho a la Defensa garantías que se encuentran consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes, Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 49 ejusdem y en consecuencia le solicito que se le decrete la Libertad sin restricciones a mi defendida…

-II-

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, al momento de dar contestación al recurso de apelación, expresa:

“Este representante fiscal, no entiende como es posible que la def3ensa, en su primer alegato indica que en el presente caso no mediaba ninguna orden judicial, emitida por un órgano jurisdiccional, y como ahora en su segundo planteamiento indique que la decisión dictada por el Juzgado de Control, en cuanto a la Medida de privación Judicial preventiva de libertad, es totalmente contradictoria, inmotivada, carente de fundados elementos de convicción y de su fundamento legal en contra de la referida acusada, siendo la misma incoherente en su denuncia…

En ningún momento, con la decisión dictada por el Tribunal Décimo Sexto de primera Instancia en Funciones (sic) de control, en la cual acordó Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, existió violación al debido proceso, dado que la misma se considera suficientemente fundada, y cumple efectivamente con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1, 2 y 3 último aparte, en concordancia con los artículos 251 ordinales 2, 3 y 4 y 254 todos del Código Orgánico procesal (sic) Penal…

El Ministerio Público, quiere dejar sentado que la decisión dictada por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control, no se le causa un gravamen irreparable a la imputada, dado que la decisión mencionado up-supra, cale decir, la orden de privación judicial preventiva de libertad, no constituye perjuicio para la ciudadana C.J.G.M.. La afirmación realizada por la suscrita, se fundamenta en el hecho de que se encuentra comprobado un delito, así como de igual forma existe suficientes elementos para considerar que la ciudadana C.G., es la autora de ilícito, motivo por el cual mal podría considerarse que se le causa un gravamen irreparable con la decisión dictada por el Juez…

Por todas estas consideraciones es por lo que mantengo que la decisión del Juez Décimo Sexto de Control de este Circuito Judicial penal, fue la mas justa ya que hizo valer el principio de la equidad, establecido en nuestro Código Orgánico Procesal penal, así como lo establecido en los artículos 26 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cumpliendo de esta manera cabalmente con las funciones que le fueron encomendadas, por último solicito se mantenga de decisión dictada por el Juez A-quo, a los fines de evitar la inminente negativa de la ciudadana G.M.C.J., de someterse al proceso penal y lograr así garantizar las resultas del proceso…

-III-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Revisado como ha sido el recurso de apelación planteado por la abogada ENZA FEMMINELLA S. observa este Despacho Judicial que el mismo está centrado fundamentalmente en reclamar la nulidad absoluta del acta de aprehensión y de la audiencia celebrada el 14 de enero de 2009 por ante el Juzgado Décimo Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerar fundamentalmente que a su representada se le violentó flagrantemente el derecho a la libertad personal al haber sido detenida ilegalmente contraviniendo la disposición legal contenida en el numeral 1º del artículo 49 de la Carta Democrática.

Denunció igualmente, como motivo de impugnación, que su representada no fue notificada de la investigación seguida en su contra, lo que le impidió designar un defensor y acceder a las pruebas existentes en el expediente, relacionadas con el hecho investigado cometido en perjuicio del Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología.

Citó finalmente, en el escrito de apelación, diversas sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como soporte del medio de impugnación.

En tal sentido, observa este Despacho Judicial, conforme a los planteamientos realizados por la defensora de la imputada C.J.G.M., que la misma demanda la nulidad de la aprehensión de su patrocinada, por considerarla inconstitucional. A tales efectos es menester destacar el contenido de la disposición con rango constitucional establecida en el numeral 1º del artículo 44 de la Carta Fundamental, que expresamente consagra lo siguiente:

La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…

De la norma señalada, se observa claramente que una persona puede ser detenida bajo dos supuestos fundamentales, o bien en situación de flagrancia o ante una solicitud judicial. En los demás casos la libertad es inviolable y ninguna persona puede ser arrestada o detenida.

En el caso de autos, observa este Órgano Colegiado , que la razón no asiste a la recurrente, toda vez que la imputada C.J.G.M., se encontraba requerida desde el año 2005, específicamente desde el 28 de Enero de ese año, en razón a una orden judicial emanada del Juzgado Décimo Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, como consecuencia de la solicitud formulada por la Vindicta Pública, en la persona del Fiscal Trigésimo Octavo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ante el inicio de una investigación realizada en contra de la referida ciudadana, como resultado de su presunta participación en un hecho de estafa, en donde presuntamente ofrecía sus servicios como funcionaria del Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología.

Es de observar que en la solicitud de captura realizada en el año 2005 por parte de la Oficina Fiscal, ésta manifestó la imposibilidad de citar a la referida imputada, dado que la misma no poseía domicilio fijo ni residencia habitual, siendo imposible para los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, localizar y proceder a su citación para que rindiera testimonio en relación a los hechos investigados.

Como refuerzo de esta situación, resulta pertinente resaltar esta Sala de Apelaciones, que conforme al acta policial que riela al folio (44) de la presente incidencia, se evidencia claramente las diversas solicitudes que presenta la aludida ciudadana, siendo que se encuentra requerida por la Delegación de Carúpano, por el Juzgado Quinto de Control del Estado Sucre y por el Juzgado Décimo Sexto de Control del Área Metropolitana de Caracas.

De tal manera que ante la imposibilidad de proceder a su citación, era viable que el Ministerio Fiscal solicitara una orden de aprehensión a los efectos de proseguir con la investigación del caso, siendo que a la presente fecha, la aludida imputada se encuentra debidamente asistida por una profesional del derecho y cuenta con la posibilidad de requerir y aportar todas las pruebas que estime pertinente a los efectos de la culminación de la presente investigación y la presentación del subsiguiente acto conclusivo

De tal suerte y con fundamento en la señalado, no observa este Órgano Colegiado violación alguna a la disposición legal contenida en el numeral 1º del artículo 44 de la Carta Democrática y menos aún violación al debido proceso, pues a la referida imputada no se logró su citación a los efectos de su declaración, dada la falta de domicilio o residencia fija que impidió la citación efectiva por parte de las autoridades designadas para tales efectos.

En consecuencia resulta evidente que no existe, en nuestro criterio, causal alguna que justifique la nulidad del acta de aprehensión y menos aún de la audiencia oral celebrada el día catorce de enero de 2009 en el Juzgado de Control de guardia, por no existir violación alguna de normas previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, tal y como lo consagran los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Corolario de lo expresado conduce a esta Sala de la Corte de Apelaciones a declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal Septuagésima Segunda de este Circuito Judicial Penal, abogada ENZA FEMMINELLA, en su condición de defensora de la imputada C.J.G.M., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó medida cautelar sustitutiva de libertad en contra de la ciudadana antes mencionada, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 numeral 1º del Código Penal. Y así se declara.

-VI-

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal Septuagésima Segunda de este Circuito Judicial Penal, abogada ENZA FEMMINELLA, en su condición de defensora de la imputada C.J.G.M., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó medida cautelar sustitutiva de libertad en contra de la ciudadana antes mencionada, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 numeral 1º del Código Penal.

Publíquese, regístrese la presente decisión y déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese a la Defensora Pública Penal Septuagésima Segunda y a la Fiscal Trigésima Octava del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Remítase el expediente, anexo a oficio, al Tribunal de origen. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. M.M.

LA JUEZ TEMPORAL

DRA. C.T.B.

LA JUEZ

DRA. P.M.M.

PONENTE

LA SECRETARIA

ABG. YOLEY CABRILES

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA

ABG. YOLEY CABRILES

EXP. N° 2522-2009 (Aa) S-6

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR