Decisión nº 300-09 de Corte de Apelaciones 5 de Caracas, de 30 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 5
PonenteClotilde Condado Rodríguez
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA CINCO

Caracas, 30 de Octubre de 2009

199° y 150°

Nº 300-09.-

PONENTE: DRA. C.C.R.

CAUSA N° S5-09-2534

Corresponde a esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 14/07/09, por la Doctora ENZA FEMMINELLA S., Defensora Publica Septuagésima Segunda en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano M.A.P.L., en contra de la Decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Doctora Y.B.M., de fecha 08 de julio de 2009, mediante el cual declaró improcedente la fijación de la celebración de la Audiencia Oral prevista en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto el imputado lo solicite personalmente ante el Juzgado de Instancia, de conformidad con la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray, de fecha 17/06/2005.

Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió a designar como ponente de la presente causa, a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Para decidir esta Sala Observa:

I

DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 14/07/2009, la Doctora ENZA FEMMINELLA S., Defensora Publica Septuagésima Segunda en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano M.A.P.L., interpuso recurso de apelación, en fecha 14/07/09, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Doctora Y.B.M., de fecha 08 de julio de 2009, mediante el cual declaró improcedente la fijación de la celebración de la Audiencia Oral prevista en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto el imputado lo solicite personalmente ante el Juzgado de Instancia, de conformidad con la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray, de fecha 17/06/2005, señalando entre otras cosas textualmente lo siguiente:

“…

CAPITULO PRIMERO

En fecha 20.05.09, se presentó escrito, ante el Juzgado Trigésimo Primero de primera instancia en lo Penal con funciones de control, con el objeto de solicitarle la celebración de la audiencia oral, que establece el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de fijar el plazo prudencial, al Representante del Ministerio Publico, para que presentara algunos de los actos conclusivos que prevé el Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 259.05.09 (sic), se recibió ante la Defensoría, la primera Boleta de Notificación, emanada del referido Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, acordando fijar la audiencia Oral prevista en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en fecha 10.07.09, se recibió ante la Defensoria, Boleta de notificación, emanada del Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control, a cargo actualmente de la Dra. AFIUNI MORA, M.L., con el objeto de participar lo siguiente:

“…QUE ACORDÓ NO FIJAR EL ACTO DE LA AUDIENCIA ORAL CONTENIDA EN EL ARTICULO 313 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, HAST TANTO EL PROPIO CIUDADANO J.C.S.P. REALICE DICHA SOLICITUD DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA EMANADA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA , CON PONENCIA DEL MAGISTRADO L.V.A., DE FECHA 17 DE JUNIO DE 2005, DONDE ESTA SOLICITUD ES POTENTAD EXCLUSIVA DEL IMPUTADO (subrayado nuestro)

CAPITULO SEGUNDO

NORMAS JURIDICAS INFRINGIDAS

El Ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, señala que:

…omisis…

El artículo 26 de la Carta Magna, establece que:

…omisis…

Los artículos 1 y 12 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del siguiente tenor:

…Omisis…

Ahora bien, la decisión numero 811/05, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Doctor Velásquez Alvaray, Luis, en fecha Diecisiete de Junio de Dos mil cinco (17.06.05), dice entre otras cosas lo siguiente:

…ADUJO EL DEFENSOR DEL ACCIONANTE, LA VIOLACION DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DE SU DEFENDIDO, RELATIVOS A LA DEFENSA Y DEBIDO PROCESO, POR CUANTO EL EXPEDIENTE CONTENTIVO DE LA CAUSA SEGUIDA EN SU CONTRA FUE REMITIDO POR EL PRESUNTO AGRAVIANTE A LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO, SIN HABERSE PRONUNCIADO SOBRE SU SOLICITUD RELATIVA A LA CONCLUSION DE LA INVESTIGACION, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 313 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, POR CUNTO YA HAN TRANSCURRIDO MAS DE SEIS (6) MESES DESDE QUE FUE INDIVIDUALIZADO COMO IMPUTADO. EL ARTICULO 313 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, POR CUANTO YA HAN TRANSCURRIDO MAS DE SEIS MESES DESDE LA INDIVIDUALIZACION DEL IMPUTADO, ESTE PODRA REQUERIR DEL JUEZ DE CONTROL LA FIJACION DE UN PLAZO PRUDENCIAL PARA LA CONCLUSION DE LA INVESTIGACION. QUE “PARA KLA FIJACION DE ESTE PLAZO, EL JUEZ DEBERA OIR AL MINISTERIO PUBLICO Y AL IMPUTADO”.

EN EFECTO, CONSTITUYE UNA FACULTAD DEL IMPUTADO SOLICITAR AL JUEZ DE CONTROL LA FIJACION DE UN PLAZO PARA LA CONCLUSION DE LA INVESTIGACION. PARA TAL FIN, EL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL ESTABLECE, EXPRESAMENTE, QUE L JUEZ DEBERA OIR AL MINISTERIO PUBLICO Y AL IMPUTADO, ELLO EN VIRTUD DE QUE AL MOMENTO DE LA FIJACION DEL REFERIDO LAPSO, EL JUEZ DEBE EVALUAR LAS CIRCUNSTANCIAS ESPECIFICAS DE CADA CASO EN PARTICULAR, TALES COMO LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO, LA COMPLEJIDAD DE LA INVESTIGACION, ENTRE OTROS ELEMENTOS.

DADOS LOS EFECTOS QUE CONLLEVA LA CITADA NORMA, TODA VEZ QUE SU CONSECUENCIA, UNA VEZ REALIZADA LA SOLICITUD POR EL IMPUTADO Y OIDAS LAS PARTES, ES LA FIJACION DE UN LAPSO PARA LA CONCLUSION DE LA INVESTIGACION , RESULTA INELUDIBLE LA REALIZACION DE LA AUDIENCIA PREVISTA EN EL ARTICULO 313 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, A FIN DE QUE EL JUEZ OIGA AL IMPUTADO Y AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, PARA EVALUAR LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO EN CONCRETO.

AHORA BIEN, CONSTA EN EL EXPEDIENTE, AUTO DEL 17 DE ENERO DE 2005 DICTADO POR EL JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, MEDIANTE EL CUAL ACORDO FIJAR AUDIENCIA, A LOS FINES DE RESOLVER LO SOLICITADO POR EL IMPUTADO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 313 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

ASIMISMO, CONSTA EN AUTOS OFICIO LIBRADO POR EL MENCIONADO JUZGADO DE CONTROL AL JEFE DE LA DIRECCION DE SEGURIDAD Y ORDEN PUBLICO DEL ESTADO TACHIRA, AFIN DE SOLICITAR SU COLABORACION PARA HACER COMPARECER AL CIUDADANO E.J.R.C.. CONSTA BOLETA LIBRADA POR EL JUZGADO DE LA CAUSA AL FISCAL DEL MINIESTERIO PUBLICO A LOD FINES DE COMPARECER A LA AUDIENCIA FIJADA. IGUALMENTE CONSTA EN EL EXPEDIENTE AUTO DICTADO POR EL MENCIONADO JUZGADO DE CONTROL EL 3 DE FEBRERO DE 2003-OPORTUNIDAD FIJADA PARA LA AUDIENCIA-EN EL CUAL DEJO CONSTANCIA DE LA PRESENCIA DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO Y DE LA COMPARESENCIA DEL IMPUTADO, POR LO CUAL ORDENO REMITIR EL EXPEDIENTE A LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO, A LOS FINES DE QUE FORMULE EL RESPECTIVO AUTO CONCLUSIVO.

ESTABLECIDO LO ANTERIOR, ESTA SALA OBESERVA, QUE EL JUZGADO DE LA CAUSA ORDENO REMITIR AL MINISTERIO PUBLICO EL EXPEDIENTE CONTENTIVO DEL JUICIO SEGUIDO CONTRA EL HOY ACCIONANTE, SIN HABER OIDO AL IMPUTADO, QUIEN CONFORME SE DESPRENDE DEL ACTA COPNTENTIVA DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, ALEGO QUE JAMAS FUIE NOTIFICADO PARA DICHA AUDIENCIA. EN EFECTO, TAL COMO SE SEÑALO, EL PRESUNTO AGRAVIANTE DECLARÓ QUE EL IMPUTADO ESTABA DEBIDAMENTE NOTIFICADO, TAL “ COMO CONSTA AL FOLIO SESENTA Y UNO (61)”. AHORA BIEN REVISADAS LAS ACTAS DEL EXPEDIENTE, CONSTATA LA SALA, QUE EN DICHO FOLIO SOLO APARECE EL OFICIO LIBRADO POR EL PRESUNTO AGRAVIANTE AL JEFE DE LA DIRECCION DE SEGURIDAD Y ORDEN PUBLICO DEL ESTADO TACHIRA, A FIN DE SOLICITAR SU COLABORACION PARA HACER COMPARECER AL CIUDADANO E.J.R.C., SIN VERIFICAR SI EN EFECTO ESTE FUE NOTIFICADO, TODA VEZ QUE NO CONSTA BOLETA DE NOTIFICACION DEBIDAMENTE FIRMADA COMO ACUSE DE RECIBO.

DE TAL MODO, ESTA SALA ESTIMA QUE NO LE ESTABA PERMITIDO AL JUEZ DE LA CAUSA REMITIR EL EXPEDIENTE AL MINISTERIO PUBLICO SIN HABER OIDO AL IMPUTADO, EN VIRTUD DE SU SOLICITUD DE CONCLUSION DE LA INVESTIGACION, TAL Y COMO LO ESTABLECE EL ARTICULO 313 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, ADEMAS DE NO CONSTAR EN AUTOS SU EFECTIVA NOTIFICACION PARA DICHA AUDIENCIA, PUES TAL COMO SE SEÑALO PRECEDENTEMENTE, RESULTA MENESTER LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA A FIN DE OIR AL IMPUTADO Y AL MINISTERIO PUBLICO PARA QUE EL JUEZ EVALUE LAS CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES DEL CASO. ASI LAS COSAS, ESTA SALA PRECISA QUE EN EL CASO DE AUTOS FUERON VULNERADOS LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL CIUDADANO E.J.R.C., RELATIVOS A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO, PUES CONFORME A LO EXPRESADO A LO LARGO DEL PRESENTE FALLO, EL ACCIONANTE IMPUTADO EN EL JUICIO PRINCIPAL NO FUE OIDO DENTRO DE UN PROCESO DEBIDO, CON LAS RESPECTIVAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES Y DENTRO DEL PLAZO PREVISTO LEGALMENTE PARA ELLO, MOTIVO POR EL CUAL LA DECISIÓN CONSULTADA DEBE SER REVOCADA Y, EN CONSECUENCIA, DE DECLARA CON LUGAR LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL EJERCIDA POR EL MENCIONADO CIUDADANO. ASI DE DECIDE.

DECISIÓN.

POR LAS RAZONES ANTES EXPUESTAS, ESTA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, ADMINISTRANDO JUSTICIOA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

1. REVOCA LA DECISIÓN DICTADA EL 31 DE MARZO DE 2005, POR LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, OBJETO DE LA PRESENTE CONSULTA, LA CUAL DECLARO PARCIALMENTE CON LUGAR, LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA POR EL CIUDADANO E.J.R.C.. 2. CON LUGAR LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA POR EL CIUDADANO E.J.R.C. CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EL 5 DE FEBRERO DE 2005 POR EL JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA…

Si analizamos la referida decisión a la cual hace mención la DOCTORA AFIUNI MORA, M.J.d.J.T.P. de primera Instancia en lo penal con funciones de juicio, podemos constatar que solamente establece dos (2) situaciones:

1) No prohíbe en todo el texto de la decisión a la Defensa técnica hacer solicitudes de cualquier tipo, como tampoco no poder hacer peticiones de la audiencia oral, prevista en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y fijarle definitivamente al Ministerio Publico el lapso para que concluya con la Investigación;

2) Que el Juez del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, no podía remitir el expediente al Ministerio Publico sin haber primero oído al imputado, tal como lo establece el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juez del Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control, realizó una interpretación incorrecta de la referida decisión por cuanto en ningún momento le limita a la Defensa realizar peticiones, diligencias y solicitudes que considere necesarias para la mejor defensa del ciudadano PEÑA LEON, M.A. Y así salvaguardar sus derechos, por cuanto el no tiene conocimiento de la norma y es por esta razón que deben estar provisto de un Abogado, quien tiene conocimiento en Derecho y en el caso de marras la Suscrita Defensora, actuó en nombre y representación del referido imputado, al solicitar que se le fijara un plazo prudencial al Representante del Ministerio Publico, para que concluyera con la presente investigación, previo el cumplimiento de las formalidades exigidas en la n.A.P., por lo que el Tribunal de Control debió seguir fijando la audiencia, para oír al imputado, debidamente asistido de su Defensor y del Ministerio Publico y no negarle la fijación de la Audiencia hasta tanto no fuera el propio imputado quien debía solicitar la mencionada audiencia, lo que a criterio de esta Defensa, menoscabo los Derechos fundamentales del Ciudadano PEÑA LEON, M.A., relativo a su Defensa y al debido proceso, pues el Juez debía llamar a la audiencia para oír a las partes y resolver sobre el termino para la conclusión de la Investigación que el Fiscal del Ministerio Publico, en contra del referido imputado.

Igualmente es importante manifestar que el Juez de Control en ningún momento notifico debidamente al ciudadano PEÑA LEON, M.A.d. la decisión dictada en fecha nueve de los corrientes (09.07.09) situación que constituye otra violación del derecho a ser debidamente notificado y a ser juzgado sin dilaciones indebidas.

En el proceso penal, la relación entre el imputado y el defensor esta muy lejos de ser una relación voluntaria, pues es la Ley por el impetivo del desideratum de transparencia y equilibrio que las concepciones que sobre el Derecho a la Defensa y el proceso deben prevalecer en las sociedades democráticas como medida de los valores de Libertad y Justicia, lo que dispone la necesidad de que toda persona incriminada disponga de la debida asistencia, representación o asesoramiento de un Defensor Técnico o Abogado de su confianza, ordenando incluso que el Estado, le designe uno de oficio si no lo tuviere o no le pudiere pagar, salvo los casos en que se autoriza la autodefensa.

La Defensa Penal tiene dos (2) aspectos o maneras de manifestarse durante un proceso:

  1. De forma: Encaminada a preservar la equidad del juzgamiento (debido proceso) y a la búsqueda de las mejores soluciones procesales para el imputado (beneficios); es decir guarda estrecha relación con el cumplimiento de las formalidades esenciales del proceso por parte de las autoridades de persecución penal y por los tribunales;

  2. De fondo: consistente en los argumentos y probanzas de descargo, es decir consiste en la actividad procesal encaminada a hacer valer en el proceso un conjunto de argumentos de pruebas, destinados a enervar o refutar, de manera directa, los hechos imputados y las pruebas con las cuales se los pretende acreditar.

    Para finalizar la defensa es una necesidad vital para la búsqueda de la verdad en el proceso penal y un requisito esencial para la realización de esa importante parcela de la justicia que es la JUSTICIA PENAL y siendo un componente básico en la realización de la justicia, es un derecho fundamental y como tal se encuentra su reflejo en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y demás leyes, lo cual esta ligado inseparablemente al Debido Proceso y que permite garantizar la realización de otros derechos al ciudadano PEÑA LEON, M.A., los cuales le fueron menoscabados por la decisión dictada por el referido Juzgado de Control.

    CAPITULO TERCERO

    A continuación promuevo las siguientes pruebas, que acreditan los alegatos explanados en el presente escrito:

  3. COPIA DEL ACTA DE AUDIENCIA PARA OIR AL IMPUTADO, REALIZADA EN FECHA DIECIOCHO DE OCTUBRE DE DOS MIL OCHO (18.10.08), ANTE EL JUZGADO TRIGESIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE INSTANCIA EN LO PENAL.

  4. COPIA DEL ESCRITO, PRESENTADO POR LA DEFNSORIA SEPTUAGESIMA SEGUNDA EN LO PENL, EN FECHA VEINTE DE MAYO DEL CORRIENTE AÑO (20.05.09), SOLICITANDOLE AL JUZGADO DE CONTROL, LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA ORAL, QUE ESTABLECE EL ARTICULO 313 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, CON EL OBJETO DE FIJAR EL PLAZO PRUDENCIAL, AL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, PARA QUE CONCLUYERA CON LA INVESTIGACION QUE SE LE SIGUE AL CIUDADANO PEÑA LEON, M.A..

  5. COPIA DE LA PRIMERA BOLETA DE NOTIFICACION, DICTADA POR EL JUZGADO DE CONTROL, EN FECHA VEINTICINCO DE MAYO DEL PRESENTE AÑO (25.05.09), ACORDANDO FIJAR LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA ORAL, PREVISTA Y SANCIONADA EN EL ARTICULO 313 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

  6. COPIA DE LA BOLETA DE NOTIFICACION, RECIBIDA EN LA DEFENSORIA, DE FECHA DIEZ DE LOS CORRIENTES (10.07.09), EMANADA POR EL JUZGADO DE CONTROL, ACORDANDO NO FIJAR EL ACTO DE LA AUDIENCIA CONTENIDA EN EL ARTICULO 313 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, EN BASE A LA SENTENCIA NUMERO 1266, DE FECHA 17.06.05, CON PONENCIA DEL MAGISTRADO VELASQUEZ ALVARAY, LUIS.

    CAPITULO CUARTO

    PETITORIO

    Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente de los magistrados que conformen la correspondiente Corte de Apelaciones, Declaren con lugar el presente Recurso de Apelación y en consecuencia acuerden la celebración de la audiencia Oral, que establece el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se le fije el plazo prudencial, al Fiscal del Ministerio Publico, para que concluya con la presente Investigación, por cuanto lo contrario, seria una especie de Condena De Investigación Perpetua, en contra del Ciudadano PEÑA LEON, M.A. , vulnerando de esta manera lo establecido en los artículos 49.1 y 26 ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación a lo previsto en los artículos 1 y 12 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

    II

    DE LA DECISION IMPUGNADA

    En fecha 08 de julio de 2009, el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Doctora Y.B.M., dictó decisión mediante la cual declaró improcedente la fijación de la celebración de la Audiencia Oral prevista en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto el imputado lo solicite personalmente ante el Juzgado de Instancia, tal como se constata en el auto que a continuación se transcribe:

    … Corresponde a este Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Judicial, pronunciarse en relación a la solicitud que hiciese la Defensa Publica 72° Penal, de fijar un plazo prudencial al Fiscal del Ministerio Publico a fin de que presente su acto conclusivo en la presente causa de conformidad con lo establecido en el Articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Se inicia la presente causa en fecha 18 de octubre de 2008, donde se acordó realizar la audiencia para oír al imputado y donde el Tribunal entre otras cosas acordó continuar la investigación a través del Procedimiento Ordinario, ordenando la remisión de las Actuaciones a la Representación Fiscal, y decretando la l.P..

    Ahora bien, si bien el Articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal establece que pasados seis meses desde la individualización del imputado, este podrá requerir al Juez de Control la fijación de un plazo prudencial, tampoco en menos cierto que dicha audiencia el Juez deberá oír al Ministerio Publico y al imputado, por lo que necesariamente debe estar presente el ciudadano PEÑA LEON M.A. en dicha audiencia , siendo este el interesado en realizar la audiencia solicitada, y tomando en consideración que es la Defensa quien lo solicita, este Tribunal considera procedente y ajustado a Derecho no refijar la audiencia contenida en el articulo 313 hasta tanto el propio ciudadano PEÑA LEON M.A. realice dicha solicitud de conformidad con Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray, de fecha 17 de Junio de 2005, donde esta solicitud es potestad exclusiva del imputado…

    III

    RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACION

    Luego de la revisión de las actas procesales que conforman la presente Incidencia, el expediente principal que fue solicitado al Ministerio Público, así como el escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por la Doctora ENZA FEMMINELLA S., Defensora Publica Septuagésima Segunda en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano M.A.P.L., en fecha 14/07/2009, en contra de la decisión mediante la cual se declaró improcedente la fijación de la celebración de la Audiencia Oral prevista en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto el imputado lo solicite personalmente ante el Juzgado de Instancia, el cual fue dictado por el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Doctora Y.B.M., en fecha 08 de julio de 2009, el cual fue admitido por esta Sala en fecha 23/09/2009, esta Sala para decidir observa:

    La defensa fundamenta su Recurso de Apelación en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, en Decisión que causa un gravamen irreparable, por considerar que en el presente caso se quebrantó el procedimiento específico establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, al no permitir la convocatoria para la celebración de la audiencia a que se contrae el artículo antes citado, por estimar el Juzgado de Instancia que debe ser solicitada únicamente por el imputado, lo que conlleva al quebrantamiento del Debido Proceso y la Tutela Judicial efectiva a que se refieren los artículos 49, numeral 1° y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Agrega además que dicho Tribunal interpretó incorrectamente el artículo 313 del referido Código Adjetivo Penal, por cuanto en ningún momento le limita a la Defensa realizar peticiones, diligencias y solicitudes que considere necesarias para la mejor defensa del imputado, todo ello con el fin de lograr la conclusión de la Investigación previo cumplimiento de las formalidades de Ley, por lo que debió seguir fijando la audiencia para oír al imputado, a quien en ningún momento notificó de la decisión recurrida.

    A tal efecto ofreció como pruebas copia del acta de audiencia para oir al imputado, realizada en fecha dieciocho de octubre de dos mil ocho, ante el juzgado trigésimo primero de primera instancia en lo penal en función de instancia en lo penal; copia del escrito, presentado por la defensoría septuagésima segunda en lo penal, en fecha veinte de mayo del corriente año, solicitándole al juzgado de control, la celebración de la audiencia oral, que establece el articulo 313 del código orgánico procesal penal, con el objeto de fijar el plazo prudencial, al fiscal del ministerio publico, para que concluyera con la investigación que se le sigue al imputado; copia de la primera boleta de notificación, dictada por el juzgado de control, en fecha veinticinco de mayo del presente año, acordando fijar la celebración de la audiencia oral, prevista y sancionada en el articulo 313 del código orgánico procesal penal y copia de la boleta de notificación, recibida en la defensoría, de fecha diez de los corrientes emanada por el juzgado de control, acordando no fijar el acto de la audiencia contenida en el articulo 313 del código orgánico procesal penal, en base a la sentencia numero 1266, de fecha 17.06.05, con ponencia del magistrado , L.V.A., las cuales son admisibles por considerarlas necesaria y pertinente y que se aprecian en la presente decisión.

    Al respecto, se verifica en las actas procesales que conforman el presente proceso penal que la investigación se inició en fecha 17/10/2008, cuando el funcionario Agente (PM) 20710, VIVAS LUIS adscrito al Departamento de Búsqueda y Procesamiento De la Dirección de Investigaciones, practica la detención del ciudadano PEÑA LEON M.A., en las circunstancias de modo, tiempo y lugar expuestas en el Acta Policial, en la cual dejó constancia entre otras cosas textualmente de lo siguiente: “…Encontrándome en servicios en Funciones de Investigaciones, en la parroquia San Juan, del Municipio Bolivariano Libertador Distrito Capital, dándole Cumplimiento a denuncias formuladas por la comunidad de la Esquina de Quebrado a pescador de venta y distribución de Droga en el lugar, en el dispositivo “Seguridad Ciudadana Caracas Segura 2008 “; siendo las 05:45, horas de la tarde aproximadamente del día de hoy cuando me encontraba en compañía del funcionario: Agente (PM) 0548 L.F.…nos trasladamos A LAS ADYACENCIAS DE LA ESQUINA DE QUEBRADO A PESCADOR, PARROQUIA SAN JUAN, DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DISTRIRO CAPITAL, para darle después a la comunidad, una vez en lugar avistamos a un ciudadano que reunía todas las características de un sujeto el cual a sido denunciado en varias oportunidades en la Dirección De Investigaciones De la Policía Metropolitana de ser uno de los distribuidores de droga del sector, por lo tanto vista esta situación le dimos la voz de alto previa identificación policial, reteniéndolo preventivamente, posteriormente se le indico al ciudadano retenido que se presumía que portaba algún elemento de interés criminalístico y que por lo tanto se le iba realizar una inspección corporal superficial, amparados en el Articulo 205° del Código Orgánico Procesal Penal “inspección de persona”, y cuando nos disponíamos a solicitar la colaboración de algún ciudadano que nos pudiera servir como testigo , en la presente diligencia policial, los ciudadanos a quienes le solicitamos la colaboración se negaban por temor a futuras represalias y otro grupo de personas gritando palabras obscenas en contra de la comisión policial y a la vez lanzando botellas y piedras de la parte alta del barrio, y al practicarle la respectiva inspección corporal al ciudadano retenido a cargo del funcionario Agente (PM) 0548 L.F., se le incauto terciado en su cuerpo: UN BOLSO PEQUEÑO DE COLOR NEGRO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO, CON UNA (01) INSIGNIA EN LA PARTE DELANTERA LA CUAL SE LEE: “EVEROTT” CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE: TRESCIENTOS QUINCE (315) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL DE PAPEL DE ALUMINBIO, CONTENTIVOS CADA UNO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA COMPACTA DE COLOR BEIGE DE PRESUNTA DROGA, VEINTE Y TRES (23) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL DE PAPEL DE ALUMINIO, CONTENTIVO CADA UNO EN SU INTERIOR DE RESTOS DE SEMILLAS VEGETALES DE COLOR VERDUZCO DE PRESUNTA DROGA, DIEZ Y SIETE (17) PITILLOS ELABORADOS EM MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE SELLADOS EN AMBOS EXTREMOS CONTENTIVOS CADA UNO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR MARRON DE PRESUNTA DROGA, LA CANTIDAD DE VEINTE Y SITE (27) BOLIVARES FUERTES EN PAPEL MONEDA DE APARENTEMENTE URSO LEGAL, DESCRITOS DE LA SIGUIENTE MANERA: UN (01) BILLETE DE VEINTE (20) BOLIVARES FUERTES CON EL SIGUIENTE SERIALE: B01998520, UN (01) BILLETE DE CINCO(05) BOLIVARES FUERTES CON EL SIGUIENTE SERIALE: A23209945, UN (01) BILLETE DE DOS (02) BOLIVARES FUERTES CON EL SIGUIENTE SERIALE: A15814590, dicho ciudadano retenido quedo identificado como dijo ser y llamarse : PEÑA LEON M.A., DE 30 AÑOS DE EDAD, INDOCUMENTADO para el momento, DIJO SER PORTADOR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-14.323.132; quien reúne las siguientes características fisonómicas, piel morena, cabello negro, ojos negros contextura gruesa, estatura 1.85 aproximadamente, quien vestía para el momento, franela de color rojo, pantalón jeans de color negro, zapatos deportivos de color negro con gris…Vista la situación y colectadas las evidencias se le practica la aprehensión definitiva al ciudadano retenido y se le impuso de sus derechos Constitucionales de conformidad en lo establecido en al articulo 49° numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125° del Código Orgánico Procesal Penal derechos de los imputados;(se anexa a la presente), procediendo a notificarle a la FISCAL 10 del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, Dra. A.H., de guardia por la policía Metropolitana a través de una llamada telefónica a su celular quien indico fuese trasladado en su totalidad el procedimiento con el ciudadano aprehendido y lo incautado a la Comisaría Generalísimo F.d.M., seguidamente nos trasladamos a la sede del C.I.C.P.C parque Carabobo para realizarle un R-13 al ciudadano para verificar la veracidad de sus datos y si presenta algún registro policial ya que el mismo se encuentra Indocumentado..las TRESCIENTOS QUINCE (315) ENVOLTORIOS CONTENTIVOS CADA UNO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA COMPACTA DE COLOR BEIGE DE PRESUNTA DROGA obtuvo un peso bruto aproximado de: 49 cuarenta y nueve gramos, la misma fue pesada en una b.e. marca ACS-Z WEIGHING SCALE, (perteneciente al Departamento de Procedimientos Penales) LOS VEINTE Y TRES (23) ENVOLTORIOS CONTENTIVO CADA UNO EN SU INTERIOR DE RESTOS DE SEMILLAS VEGETALES DE COLOR VERDUZCO DE PRESUNTA DROGA, obtuvo un peso bruto aproximado de: 14 catorce gramos, la misma fue pesada en una b.e. marca ACS-Z WEIGHING SCALE ( perteneciente al Departamento de Procedimientos Penales)…”

    En la misma fecha, fue presentado por el Despacho Fiscal ante el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano PEÑA LEON , M.A., a quien se le precalificó los hechos como Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias de Estupefacientes y Psicotrópicas, asimismo le fue acordada al imputado de autos, Libertad sin restricciones, conforme a lo establecido en el articulo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, haciendo la salvedad el Juzgado de Instancia a la Representación Fiscal que a partir de esa fecha debería procurar dar término a la fase preparatoria en un lapso de seis meses de conformidad con el contenido del artículo 313 eiusdem.

    Para la fecha en que se dicta la decisión recurrida, la norma vigente señalaba textualmente lo siguiente:

    …Artículo 313. Duración. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.

    Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al Juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.

    Para la fijación de este plazo, el Juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos.

    (Resaltado de la Sala).

    Con motivo de la reciente reforma publicada en gaceta oficial numero 5.930 extraordinario de fecha 04/09/09, la norma en cuestión señala textualmente lo siguiente:

    …Artículo 313. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.

    Pasados seis meses desde la individualización del imputado o imputada, éste o esta, o la victima podrán requerir al Juez o Jueza de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.

    Para la fijación de este plazo, dentro de las veinticuatro horas de recibida la solicitud, el Juez o Jueza deberá fijar una audiencia a realizarse dentro de los diez días siguientes, para oír al Ministerio Público, al imputado o imputada y su defensa, debiendo tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso.

    Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos.

    La no comparecencia del imputado o imputada o su defensor o defensora no suspende el acto..

    De la lectura de los artículos antes transcritos resulta claro que las limitaciones y restricciones en la aplicación de esta norma sólo lo es respecto a las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos, y específicamente debe observarse que en los delitos relacionados con Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas, sólo lo es en lo que respeta a la tipificación de hechos relacionados con el término “TRAFICO”, en cualquiera de las modalidades a que hace referencia el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el de Legitimación de Capitales, lo que generalmente se conoce como Narcotráfico, por lo que no corresponde su exclusión al especifico delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por ser un delito de menor entidad en esta materia, dada la cantidad de sustancia a que hace referencia el tipo y los parámetros establecidos en el artículo 36 ejusdem y por ello tratado de modo distinto por el legislador, incluso permite desde el inicio del proceso el otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas, además por no constar en las actuaciones que exista en este caso concreto conexidad con los tipos penales allí señalados.

    Igualmente se constata que según dicha norma el Ministerio Público, según lo requiera el caso, debe procurar dar terminó a la fase preparatoria con diligencia, pero pasados seis (6) meses desde la individualización del imputado, como ocurrió en el presente caso, puede éste o su Defensa requerir al Juez de Control la fijación de un plazo prudencial no menor de treinta (30) días ni mayor de ciento veinte (120) para concluir la investigación, para lo cual debía el Juez oír al Ministerio Público y al Imputado, tomando en consideración el daño causado, la complejidad de la investigación y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso, cuestión esta a la que se refiere en concreto la Sentencia que erróneamente interpreta la Juez de la recurrida, tal como lo invoca la Defensa, en cuanto a que era necesario oír al imputado en la audiencia que se fijara, no así el que este fuera la persona que necesariamente hiciera la solicitud ante el Tribunal, pues su Defensor o Defensora puede hacerlo en defensa de sus derechos e intereses.

    Debe acotar esta Sala que la referencia que hace el Juez de Instancia en el auto recurrido respecto a la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Doctor L.V.A., de fecha 17/06/2005, es errada pues en ella no se deja asentado que: “…esta solicitud es potestad exclusiva del imputado, …”, ni tampoco es dicha Decisión de carácter vinculante, pues textualmente lo que señala es lo siguiente:

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Adujo el defensor del accionante, la violación de los derechos constitucionales de su defendido, relativos a la defensa y debido proceso, por cuanto el expediente contentivo de la causa seguida en su contra fue remitido por el presunto agraviante a la Fiscalía del Ministerio Público, sin haberse pronunciado sobre su solicitud relativa a la conclusión de la investigación, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ya han transcurrido más de seis (6) meses desde que fue individualizado como imputado.

    El artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal establece que, pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir del Juez de control la fijación de un plazo prudencial para la conclusión de la investigación. Que “para la fijación de este plazo, el Juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado”.

    En efecto, constituye una facultad del imputado solicitar al juez de control la fijación de un plazo para la conclusión de la investigación. Para tal fin, el Código Orgánico Procesal Penal establece, expresamente, que el juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado, ello en virtud de que al momento de la fijación del referido lapso, el juez debe evaluar las circunstancias específicas de cada caso en particular, tales como la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, entre otros elementos.

    Dados los efectos que conlleva la citada norma, toda vez que su consecuencia, una vez realizada la solicitud por el imputado y oídas las partes, es la fijación de un lapso para la conclusión de la investigación, resulta ineludible la realización de la audiencia prevista en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que el juez oiga al imputado y al representante del Ministerio Público, para evaluar las circunstancias del caso en concreto.

    Ahora bien, consta en el expediente, auto del 17 de enero de 2005 dictado por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual acordó fijar audiencia, a los fines de resolver lo solicitado por el imputado, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, consta en autos oficio librado por el mencionado Juzgado de Control al Jefe de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, a fin de solicitar su colaboración para hacer comparecer al ciudadano E.J.R.C.. Consta boleta librada por el Juzgado de la causa al Fiscal del Ministerio Público a los fines de comparecer a la audiencia fijada. Igualmente consta en el expediente auto dictado por el mencionado Juzgado de Control el 3 de febrero de 2003 -oportunidad fijada para la audiencia- en el cual dejó constancia de la presencia del Fiscal del Ministerio Público y de la incomparecencia del imputado, por lo cual ordenó remitir el expediente a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de que formule el respectivo auto conclusivo.

    Establecido lo anterior, esta Sala observa, que el Juzgado de la causa ordenó remitir al Ministerio Público el expediente contentivo del juicio seguido contra el hoy accionante, sin haber oído al imputado, quien conforme se desprende del acta contentiva de la audiencia constitucional, alegó que jamás fue notificado para dicha audiencia. En efecto, tal como se señaló, el presunto agraviante declaró que el imputado estaba debidamente notificado, tal “como consta al folio sesenta y uno (61)”. Ahora bien, revisadas las actas del expediente, constata la Sala, que en dicho folio sólo aparece el oficio librado por el presunto agraviante al Jefe de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, a fin de solicitar su colaboración para hacer comparecer al ciudadano E.J.R.C., sin verificar si en efecto éste fue notificado, toda vez que no consta boleta de notificación debidamente firmada como acuse de recibo.

    De tal modo, esta Sala estima que no le estaba permitido al Juez de la causa remitir el expediente al Ministerio Público sin haber oído al imputado, en virtud de su solicitud de conclusión de la investigación, tal y como lo establece el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, además de no constar en autos su efectiva notificación para dicha audiencia, pues tal como se señaló precedentemente, resulta menester la celebración de la audiencia a fin de oír al imputado y al Ministerio Público para que el juez evalúe las circunstancias particulares del caso.

    Así las cosas, esta Sala precisa que en el caso de autos fueron vulnerados los derechos fundamentales del ciudadano E.J.R.C., relativos a la defensa y al debido proceso, pues conforme a lo expresado a lo largo del presente fallo, el accionante -imputado en el juicio principal- no fue oído dentro de un proceso debido, con las respectivas garantías constitucionales y dentro del plazo previsto legalmente para ello, motivo por el cual la decisión consultada debe ser revocada y, en consecuencia, se declara con lugar la acción de amparo constitucional ejercida por el mencionado ciudadano. Así se decide. …

    Efectivamente, la norma refiere que pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al Juez de Control la fijación de un plazo prudencial para la conclusión de dicha fase, como también podrá ahora requerirlo la victima, pero ello no implica aun cuando la norma expresamente no lo refiera que el defensor no pueda hacerlo, esto es, la norma no impide que la defensa lo haga, pues utiliza el término podrá, al referirse al imputado y no le impone esa obligación, pues habría señalado el legislador el término “deberá” o “sólo podrá solicitarlo el imputado”, por lo que se estima incorrecta la apreciación de la Instancia cuando señala que: “… esta solicitud es potestad exclusiva del imputado”, tal como lo alega la recurrente.

    Es obvio, que el Defensor designado por el Imputado puede actuar en el proceso para ejercer la defensa de sus derechos e intereses, pudiendo hacerlo aún sin su presencia, siempre que lo beneficie y siempre que el legislador no imponga la presencia del imputado en un determinado acto, requiriéndose eso sí que conste en las actas la designación de su defensor así como su juramentación ante un Juez de Control, ello con fundamento en lo dispuesto en el numeral primero del artículo 49 de la Constitución en cuanto a que la defensa en un derecho inviolable y se ejercerá en todo estado y grado de la investigación y del proceso.

    También es indiscutible que de manera imperativa el legislador expresamente refería que para la fijación del plazo para la conclusión de la investigación el Juez de Control, luego de la solicitud, debía fijar una audiencia en la que oiría al Ministerio Público y al Imputado, por supuesto asistido de su defensor, con lo que según el ya mencionado artículo 313 del Código Adjetivo Penal, era obligatoria la presencia de las partes en esa audiencia, independientemente que el imputado o su defensor hayan solicitado la fijación de un plazo para concluir la investigación pasados seis (06) meses de la individualización del imputado. Este era el sentido de la Jurisprudencia aludida de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

    Con motivo de la reforma de dicho artículo, en criterio de esta Sala se mantienen las razones ya expresadas, en cuanto a que el imputado o el defensor y ahora la victima, pueden requerir al Juez de Control la fijación de un plazo prudencial para la conclusión de la investigación, que será no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte .Para la fijación de este plazo el Juez dentro de la veinticuatro horas de recibida la solicitud, debe señalar la fecha en que ha de celebrarse la audiencia dentro de los diez días siguientes, con el fin de oír al Ministerio Publico, al imputado y a su defensor y aun cuando no lo señale la norma también a la victima, pues ésta puede ahora solicitar la fijación de ese plazo, pero ha de observarse que en todo caso la nueva norma expresa que la no comparecencia del imputado o su defensor o la victima a la audiencia, por supuesto debidamente notificada, no suspende el acto, cambiando así el procedimiento establecido que permite la no celebración de la audiencia, siempre que hayan sido debidamente notificados: el imputado, su defensor, el Ministerio Publico y la victima, con la obligación ahora de fijar el plazo para dar termino a la fase preparatoria cuando así se ha solicitado.

    En consecuencia y por todo lo antes expuesto es por lo que esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 14/07/09, por la Doctora FEMMINELLA ENZA, Defensora Publica Septuagésima Segunda Penal del ciudadano PEÑA LEON, M.A., en contra del auto que declaró improcedente la fijación de la celebración de la Audiencia Oral prevista en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto el imputado lo solicite personalmente ante el Juzgado de Instancia, dictado por el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Doctora Y.B.M.,de fecha 08 de julio de 2009, quedando así REVOCADO dicho auto y en consecuencia se ordena al Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fijar un plazo prudencial para darle término a la fase preparatoria y se emita el acto conclusivo que corresponda, previo al cumplimiento a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 450 ejusdem y los artículo 49 en su numeral primero y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.

    DISPOSITIVA

    En consecuencia y por todo lo antes expuesto, este Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 14/07/09, por la Doctora FEMMINELLA ENZA, Defensora Publica Septuagésima Segunda Penal del ciudadano PEÑA LEON, M.A., en contra del auto que declaró improcedente la fijación de la celebración de la Audiencia Oral prevista en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto el imputado lo solicite personalmente ante el Juzgado de Instancia, dictado por el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Doctora Y.B.M., de fecha 08 de julio de 2009, quedando así REVOCADO dicho auto y en consecuencia se ordena al Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fijar un plazo prudencial para darle término a la fase preparatoria y se emita el acto conclusivo que corresponda, previo al cumplimiento a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 450 ejusdem y los artículo 49 en su numeral primero y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión, expídase copia certificada de la presente Decisión para ser agregada al expediente original procedente del Ministerio Público y remítase la presente incidencia y el expediente original en su oportunidad legal al mencionado Juzgado de Control a los fines legales consiguientes.

    EL JUEZ PRESIDENTE,

    DR. J.O.G..

    LA JUEZ,

    DRA. C.C.R.

    PONENTE

    LA JUEZ,

    DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA

    LA SECRETARIA,

    ABG. T.F.

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    ABG. T.F.

    CAUSA N° S5-09-2534

    JOG/CCR/CMT/TF/Leonela.

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