Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 14 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil cinco (2005), ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor), fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, por la ciudadana ENZA E. LENTINO, titular de la cédula de identidad N° 5.220.744, debidamente asistida por la abogada M.C.E., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.433, contra la P.A. S/N de fecha 23 de abril de 2004, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

En fecha treinta (30) de marzo de dos mil cinco (2005), el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo dicto auto en el cual ordenó la remisión del presente recurso a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo en virtud de ser el órgano jurisdiccional competente para conocer del mismo.

En fecha ocho (08) de mayo de dos mil seis (2006), la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó decisión declinando la competencia a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo y ordenó la remisión del expediente.

Por efectos de la distribución reglamentaria, correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa, siendo recibida en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil seis (2006).

En fecha tres (03) de julio de dos mil seis (2006), se le dio entrada al presente recurso de nulidad, solicitando a la Inspectoria del Trabajo en el Distrito Capital en el Distrito Capital, Municipio Libertador, la remisión de los antecedentes administrativos del caso.

En fecha trece (13) de abril de dos mil siete (2007), este Juzgado dicto auto por medio del cual el Juez Edgar Moya Millan se avocó al conocimiento de la causa. En esta misma fecha se ratificó la solicitud de los antecedentes administrativos correspondientes al caso.

En fecha treinta (30) de septiembre de dos mil ocho (2008), se admitió el presente recurso, ordenándose la notificación del Fiscal General de la República, de la Procuradora General de la República, del Inspector del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador y de la empresa Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), a los fines que tuviesen conocimiento de la presente causa.

En fecha dos (02) de diciembre de dos mil ocho (2008), se ordenó librar el cartel de emplazamiento establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, siendo retirado por la parte recurrente en la misma fecha y consignada su publicación ante este Tribunal el 09 de febrero de 2009.

En fecha ocho (08) de diciembre de dos mil ocho (2008), fueron agregados los antecedentes administrativos correspondientes al caso.

En fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil nueve (2009), se abrió a pruebas la presente causa, dictándose auto de admisión de las mismas en fecha 17 de marzo de 2009.

En fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil nueve (2009), se dicto auto ordenándose la notificación de las partes por encontrarse la causa paralizada.

En fecha diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009), compareció el abogado E.R., apoderado judicial de la parte recurrente y consignó diligencia solicitando se revoque el auto dictado por este Juzgado en fecha 17 de noviembre de 2009, por las partes encontrarse a derecho.

En fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil nueve (2009), este Juzgado dicto auto negando la solicitud realizada por el abogado E.R., en virtud haber estado el presente recurso seis meses paralizado.

En fecha catorce (14) de junio de dos mil diez (2010), se ordenó librar nuevos oficios para la prosecución del juicio.

En fecha quince (15) de julio de dos mil diez (2010), se dicto auto ordenándose continuar el tramite de la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 9 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447, en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010.

En fecha quince (15) de julio de dos mil diez (2010), este Juzgado revocó el auto de fecha 14 de julio de 2010y ordenó la notificación del Fiscal General de la República, de la Procuradora General de la República, del Inspector del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador y del Presidente de la empresa Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL).

En fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil diez (2010), este Juzgado dicto auto fijando para el quinto (5to) día despacho a las once de la mañana, oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Oral de Informes.

En fecha tres (03) de noviembre de dos mil diez (2010), tuvo lugar el Acto de Informes en donde se dejó constancia de la comparecencia del abogado E.R. en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, asimismo se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la representación judicial de la parte recurrida. El representante judicial de la parte recurrente ratificó el contenido del libelo de la demanda y alegó que la Inspectoría de Trabajo violentó normas de orden público y constitucionales así como el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo y los articulo 7, 25, 87 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha ocho (08) de noviembre de dos mil diez (2010), se dicto auto por medio del cual se dijo “Vistos”.

Cumplidas las fases procesales establecidas en la ley, este Juzgado pasa a dictar sentencia escrita.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

La parte recurrente señala que el presente procedimiento se inicia por solicitud introducida por ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador en virtud de que un grupo de trabajadores del Instituto Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), fueron despedidos y se encontraban amparados por la inamovilidad laboral establecida en el articulo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que se estaba constituyendo el Sindicato de Trabajadores de Correos, Telégrafos, Mensajería, Comunicaciones, Similares y Conexos del Distrito Capital (SITRACOTELMECODE).

Indica que en el acto de contestación de la solicitud, el representante legal del Instituto Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), negó su inamovilidad aduciendo que fue despedida el 03 de diciembre de 2001, y que en la etapa de pruebas promovió como documentales reposo medico de fecha 01 de diciembre de 2001 convalidado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Expresa que en los razonamientos para decidir el Inspector del Trabajo en el número cuarto (…) no le otorgó valor probatorio a las documentales ya que su despido fue el 03 de diciembre de 2001, y el oficio emanado de la Inspectoría, notificándole al patrono la constitución del Sindicato fue el 04 de diciembre.

Alega que el Inspector del Trabajo declaró que las pruebas aportadas fueron insuficientes, siendo este analice una simplicidad ya que obvio normas de la Ley Orgánica de Trabajo, establecidas en el Capitulo V en sus artículos 94 y 96 relativas a la enfermedad no profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio, configurando este hecho una causal de suspensión de la relación laboral y por tanto no podría ser despedido.

Señala que esta norma le ampara y aun cuando no fue alegada por ella en su solicitud, deben ser aplicadas, ya que de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo son normas de orden público en virtud de que se comprobó en forma clara y fehaciente que se encontraba en reposo y que el patrono no podía terminar su relación laboral ya que no había terminado y por tanto también le amparaba la inamovilidad laboral del articulo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Arguye que el articulo 89, ordinal 2do de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es muy preciso al indicar que los derechos laborales son irrenunciables además que el trabajo es un hecho social que el estado debe protegerlo y el principio en materia laboral es que los hechos prevalecen sobre la realidad por tanto el juzgador, en materia laboral, debe a.l.h.y.q. estos prevalen sobre las formas o apariencias.

Comenta que de esta manera fueron conculcados estos principios constitucionales ya que el Inspector del Trabajo no analizó los hechos que evidentemente hubiesen protegido su trabajo y su derecho a la sindicalización que el objetivo principal de la inamovilidad laboral establecida en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo considera que la Administración cuando dicta un acto administrativo, no puede actuar caprichosamente sino que tiene que hacerlo, necesariamente tomando en consideración las circunstancias de hecho que se corresponden con fundamentación legal, en tal sentido expresa que los presupuestos fácticos o los supuestos de hecho del acto administrativo son la causa o el motivo de que en cada caso, el acto se dicte y de allí que de acuerdo a la doctrina dominante del M.T. el vicio del falso supuesto afecta la causa del acto administrativo y determine su nulidad.

Denuncia que esta actuación de la administración ocasiona la nulidad del acto, por constituir ilegalidad el que los órganos administrativos apliquen las facultades que ejercen a supuestos distintos de los expresamente previstos por las normas o que distorsionen la real ocurrencia de los hechos o el debido alcance de las disposiciones legales, para tratar de lograr determinados efectos sobre las bases de realidades distintas a las existentes o a las acreditadas en el respectivo expediente administrativo, concreción del procedimiento destinado a la correcta creación del acto.

En virtud de los argumentos explanados, la parte recurrente fundamenta el presente recurso en los artículos 89, ordinales 1 y 2 y en el articulo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 96 y 450 de la Ley Orgánica del Trabajo y solicita se declare Con Lugar la presente accoion de nulidad y en consecuencia se declare la nulidad de la P.A. dictada por el Inspector del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador en fecha 23 de abril de 2004.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

En fecha 03 de noviembre de 2010, tuvo lugar el acto de informes, en el que se dejó constancia de la no comparecencia de la representación judicial del organismo querellado, por lo que el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad se entiende contradicho en todas y cada una de sus partes, de conformidad con las prerrogativas con las que cuenta la República establecidas en el Decreto con Fuerza y Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 03 de noviembre de 2010, siendo la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de la no comparecencia de la representación judicial del Ministerio Publico.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa que el presente recurso versa sobre la solicitud de la parte recurrente de la nulidad de la P.A. S/N de fecha 23 de abril de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la recurrente, contra el INSTITUTO TELEGRAFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL).

En el caso que nos ocupa, nos encontramos ante una decisión emanada de un órgano administrativo como lo es la Inspectoria del Trabajo. Con respecto a estos actos, tanto la doctrina como la jurisprudencia ha sido reiterada al otorgarles a estos actos administrativos carácter “Cuasijurisdiccional”, en virtud que la Administración actúa como árbitro al resolver una controversia presentada entre dos particulares, asemejándose al procedimiento llevado en vía jurisdiccional.

Aclarado lo anterior, constata este Sentenciador, que la parte recurrente denuncia que para el momento en que fue despedida del Instituto Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), se encontraba amparada de inamovilidad laboral prevista en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo para el momento del despido. En relación a esta denuncia y después del estudio exhaustivo de las pruebas consignadas al presente expediente, se observa que riela al folio diecinueve (19) del expediente administrativo, oficio Nº 28-12-01, de fecha 04 de diciembre de 2001, en donde el Inspector del Trabajo en el Distrito Capital le comunica al representante legal del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), que un grupo de trabajadores pertenecientes a la referida empresa, tenían el propósito de constituir un sindicato para lo cual habían consignado, el acta Constitutiva, Firmas y la notificación formal en fecha 04 de diciembre de 2001 y le notifica que a partir esa fecha, los respectivos trabajadores quedan amparados de la inamovilidad laboral a que se contrae el articulo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por otra parte riela al folio veinte (20) del expediente administrativo, oficio S/N dirigido a la ciudadana Enza E. Lentito Maitia, de fecha 03 de diciembre de 2001, en donde se le notifica a la misma que se había decidido prescindir de sus servicios.

Con respecto a este particular resulta pertinente remitirse al artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual establece:

Artículo 450. La notificación formal que cualquier número de trabajadores, suficiente para constituir un sindicato, haga al Inspector del Trabajo de la jurisdicción de su propósito de organizar un sindicato, coloca a los firmantes de dicha notificación bajo la protección especial del Estado. En consecuencia, desde la fecha de la notificación hasta la de la inscripción del sindicato gozarán de inamovilidad. El Inspector notificará al patrono o patronos interesados el propósito de los trabajadores de constituir el sindicato. La falta de notificación acarreará al funcionario Inspector responsabilidad, de acuerdo con el artículo 636 de esta Ley, pero no afectará el derecho de los trabajadores a la inamovilidad. Esta durará desde la notificación hasta diez (10) días continuos después de la fecha en que se haga o se niegue el registro del sindicato. La solicitud formal de registro del sindicato y la presentación de los documentos constitutivos tendrá que hacerse en un plazo no mayor de treinta (30) días continuos a partir de la fecha en que se haya informado al Inspector del propósito de constituir el sindicato. El lapso total de inamovilidad no podrá exceder de tres (3) meses. Los trabajadores que se adhieran a un sindicato en formación, gozarán también de inamovilidad a partir de la fecha en que notifiquen al Inspector su adhesión

(Negrillas del Tribunal).

Tal como se desprende del artículo antes transcrito, desde la fecha de la notificación hasta la fecha de la inscripción del sindicato es que se produce la inamovilidad de los trabajadores interesados.

En el presente caso se observa que la ciudadana Enza Lentino fue despedida en fecha 03 de diciembre de 2001, tal y como se constata del oficio S/N que riela al folio veinte (20) del expediente administrativo y para esa fecha no gozaba de protección especial ya que la inamovilidad comenzó desde la fecha de la notificación formal ante la inspectoría del trabajo la cual fue realizada en fecha 04 de diciembre de 2001, por lo que en virtud de las anteriores consideraciones, resulta forzoso para quien aquí decide, desestimar la denuncia realizada por la parte recurrente en cuanto a la inamovilidad laboral establecida en el articulo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así decide.

Por otra parte alega la parte recurrente que en la p.a. recurrida, no se valoraron las pruebas llevadas al proceso que demostraban que para la fecha de su despido se encontraba de reposo.

En el mismo orden de ideas riela al folio treinta y ocho (38) del expediente administrativo constancia emitida por la Doctora C.L.T., de fecha 01 de diciembre de 2001, por medio de la cual le concede reposo medico a la recurrente por haber presentado crisis de hipertensión con hemorragia nasal indicándole reposo medico por seis (06) días y fue recibido por la dirección de recursos humanos del ente querellado en fecha 05 de diciembre de 2001, es decir tres (03) días hábiles después a la emisión del referido reposo.

Asimismo riela al folio treinta y nueve (39), certificado de incapacidad emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, convalidando el reposo emitido por la Doctora C.L.T., de fecha 01 de diciembre de 2001 y el cual fue recibido por la Dirección de Recursos Humanos en fecha 11 de diciembre de 2001.

Al respecto el artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en su parágrafo único establece lo siguiente:

Parágrafo Único: Con el objeto de enervar eventuales medidas disciplinarias, el trabajador o trabajadora deberá notificar a su patrono o patrona, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes, la causa que justificare su inasistencia al trabajo

En este sentido y de la revisión y análisis de los certificados de incapacidad traídos al proceso administrativo por la ciudadana Enza Lentino, se verifica que los mismos fueron consignados extemporáneamente, en virtud de que el reposo medico particular de fecha 01 de diciembre de 2001 y el cual corre inserto al folio treinta y ocho (38) del expediente administrativo, fue recibido por la dirección de recursos humanos del ente querellado en fecha 05 de diciembre de 2001, es decir tres (03) días hábiles después a su emisión y el certificado de incapacidad emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales fue recibido por la Dirección de Recursos Humanos en fecha 11 de diciembre de 2001, es decir siete (07) días hábiles después a su emisión, evidenciado este Tribunal que la hoy querellante consignó los reposos médicos fuera del lapso legalmente establecido. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas este Juzgado Superior Tercero en lo Civil Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la ciudadana ENZA E. LENTINO, titular de la cédula de identidad N° 5.220.744, debidamente asistida por la abogada M.C.E., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.433, contra la P.A. S/N de fecha 23 de abril de 2004, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los Catorce (14) días del mes de Marzo de dos mil once (2011).- Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

JUEZ PROVISORIO

MSc. E.M.M.

ABOGADO

LA SECRETARIA

Abg. DELIA FLORES

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 2:00 PM.

LA SECRETARIA

Abg. DELIA FLORES

Exp. 5398/EMM

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