Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 21 de Junio de 2011

Fecha de Resolución21 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,

DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 21 de junio de 2011

201º y 152º

EXPEDIENTE Nº: 13.220

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: INHIBICIÓN

JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICIÓN: ABOGADA C.V.B., JUEZA TERCERA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUIDICIAL DE PROTECCIÓN DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

PARTE DEMANDANTE: ENZA M.L.D.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.998.447

APODERADO DE LA PARTE ACCIONANTE: A.R.M., abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.428

PARTE DEMANDADA: B.F.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.309.874

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditado a los autos

Por auto de fecha 15 de junio de 2011, se dio por recibido el presente expediente ante esta alzada, en virtud de la inhibición formulada por la Jueza Tercera de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, abogada C.V.B..

De seguidas, procede esta instancia a decidir la presente incidencia previa las siguientes consideraciones:

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la presente incidencia, se remite a este despacho copia certificada del acta contentiva de la inhibición, constatando este Tribunal que la misma no se encuentra firmada por la Jueza, así como tampoco se encuentra firmado el auto que le sigue, fechado 23 de marzo de 2011.

En este sentido, es oportuno traer a colación el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.

Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.

La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.

Queda de bulto, que el mecanismo procesal a través del cual un funcionario judicial se separa voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por tener alguna conexión con los sujetos u objeto del proceso, es la inhibición y la forma de manifestarla es mediante acta.

El acta en cuestión, debe guardar ciertos formalismos para que la incidencia pueda prosperar, a saber: el funcionario judicial debe expresar las razones de hecho que provocan la inhibición (quaestio facti) y la causal del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en la que encuadran los hechos narrados (quaestio iuris), pero además de ello, es indispensable que el inhibido suscriba el acta de inhibición.

En el caso de marras, de la copia certificada del acta de inhibición que fue remitida a esta alzada, se desprende que la misma no se encuentra firmada por la Jueza Tercera de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, abogada C.V.B., lo que determina que la presente incidencia de inhibición sea declarada improcedente, Y ASI SE DECIDE.

II

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÀNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: IMPROCEDENTE la incidencia de inhibición de la abogada C.V.B., en su carácter de JUEZA TERCERA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO en consecuencia, se ordena remitir la presente incidencia al tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

J.A.M.P.

EL JUEZ TEMPORAL

DENYSSE ESCOBAR H.

LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 1:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

DENYSSE ESCOBAR H.

LA SECRETARIA TITULAR

EXP. Nº 13.220

JAM/DE/ema.-

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