Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 3 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteAmado Junior Aponte Paz
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE

204° y 155°

N° DE EXPEDIENTE: 4159-14

PARTE ACTORA: Ciudadano E.A.Z., titular de la cedula de identidad número V- 6.825.462.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados NATALYS COROMOTO M.G., N.M.T.V., L.J.W. Y G.E.C.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 39.260, 122.970, 99.694 y 166.845, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GRUPO 79-92 C.A.

APODERADA JUDICIALES DE LA EMPRESA DEMANDADA: No constituyo apoderado judicial en autos.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano E.A.Z., titular de la cedula de identidad número V- 6.825.462, en contra de la sociedad mercantil GRUPO 79-92 C.A, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, presentada en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil catorce (2014), correspondiendo el conocimiento de la misma a este Tribunal por efecto de la distribución realizada mediante el mecanismo de sorteo, siendo admitida por auto de fecha dos (02) de diciembre de dos mil catorce (2014), ordenándose la notificación mediante cartel a la parte demandada conforme lo establece el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 16 de diciembre de 2014, fue consignada al expediente a través del servicio del alguacilazgo de éste Circuito Judicial, la resulta de la notificación ordenada practicar a la parte demandada, verificándose la efectividad de la misma, en virtud que fue realizada en la persona de su secretaria, quien se identificó como GIRMIN RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número V- 11.836.305; por tanto el secretario, el día diecisiete (17) de diciembre de dos mil catorce (2014), dejo expresa constancia de la actuación del Alguacil en cuanto a la notificación de la parte demandada, a los fines que comenzara a computarse a partir de dicha fecha exclusive, el termino de diez (10) días hábiles, para la celebración de la Audiencia Preliminar, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.),conforme lo establece el auto de admisión y cartel de notificación mediante el cual fue notificado a la empresa demandada.

En fecha ocho (08) de enero de dos mil quince (2015), quien preside este despacho en su carácter de Juez Temporal, se aboco al conocimiento de la causa, concediendo a las partes un lapso de tres (03) días hábiles posteriores a dicha fecha, sin necesidad de notificación alguna por cuanto las partes se encuentran bajo el principio de estada a derecho, dejando establecido que una vez precluido dicho lapso, la causa continuaría en el mismo estado que se encontraba antes del abocamiento, es decir, transcurriendo el lapso de diez (10) días hábiles, a los fines de que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar; de los cuales hasta dicha fecha exclusive, había transcurrido un (01) solo día hábil (18/12/2014; -1°-), en virtud de no haberse despachado en este juzgado durante los días 19/12/2014 al 06/01/2015, ambas fechas inclusive, con ocasión del receso decembrino y en fecha 07/01/2015, en virtud del reposo medico prescrito a la Jueza de este Juzgado; reanudándose el computo para la comparecencia a la celebración de la audiencia preliminar el día miércoles 14/01/2015 (2°), y transcurriendo consecutivamente los días 15 (3°), 16 (4°), 19 (5°), 20 (6°), 21 (7°), 22 (8°), 23 (9°) y 26 (10°), todos del mes de enero de dos mil quince (2015).

Ahora bien, tuvo lugar la apertura de la Audiencia Preliminar en fecha veintiséis (26) de enero de dos mil quince (2015), a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), conforme se explicó precedentemente; en esa oportunidad se celebró la mencionada Audiencia y en el acta levantada con ocasión a ésta, se dejó constancia de la comparecencia al acto, del ciudadano E.A.Z., titular de la cedula de identidad número V-6.825.462, representado por la abogada NATALYS C. M.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 39.260, quien consignó escrito de promoción de pruebas constante de seis (06) folios útiles y cuatro (04) anexos en ciento sesenta y nueve (169) folios útiles. La parte demandada que se encontraba válida y legalmente notificada y por tanto a derecho, no compareció en forma alguna, por lo que el Tribunal en aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró la presunción de la admisión de los hechos, al no ser desvirtuados por la parte demandada, los hechos alegados por la parte actora, todo como consecuencia jurídica de su incomparecencia a la apertura de la Audiencia Preliminar.

Ahora bien, señalado lo anterior este Juzgado pasa a decidir en los términos que a continuación se expresan:

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA

Alega la parte demandante ciudadano E.A.Z., titular de la cedula de identidad número V- 6.825.462, en el escrito libelar, que en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012), comenzó la relación de carácter laboral con la entidad de trabajo GRUPO 79-92, C.A., desempeñándose como chofer de gandola, sin tener un horario fijo por cuanto el mismo –horario- dependía de los viajes que tuviera que hacer, arguyendo que su labor consistió en transportar cemento desde las fabricas de cemento ubicadas en Ocumare del Tuy – estado Miranda, Pertigalete –estado Anzoátegui, y otras ciudades, hasta las distintas obras de construcción o urbanismos que estuvieran en ejecución por parte de la entidad de trabajo accionada; asimismo, señala que salía de su residencia los días lunes retornando a las instalaciones de la empresa los días viernes; devengando como último salario diario variable, la cantidad de novecientos setenta y un bolívares cuarenta y dos céntimos (Bs. 971,42); culminando de la relación laboral, por despedido injustificadamente en fecha 15/01/2014 –oportunidad para la cual acumuló un tiempo efectivo de prestación de servicios de 01 año, 7 meses y 22 días-.

Señaló la parte accionante que luego de su despido, en fecha 23/01/2014, acudió a la Inspectoria del Trabajo de Los Valles del Tuy, e inicio procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, por encontrarse investido de inamovilidad laboral prevista en Decreto numero 37.608, emanado del Ejecutivo Nacional; procedimiento del cual emanó p.a. número 00112 que declaró Con Lugar la Solicitud del trabajador, ordenando su reincorporación al puesto de trabajo en las mismas condiciones antes del despido, con el consecuente pago de salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el efectivo reenganche; de igual modo señala el demandante que tomando en consideración el procedimiento de inamovilidad hasta la fecha 26/11/2014, fecha en la cual advierte se retira de manera justificada de conformidad con el literal “i” del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tiene una antigüedad de 2 años, 6 meses y 3 días.

Por tanto reclama ante este instancia judicial el pago de prestaciones sociales y otros derechos laborales que le corresponden con ocasión a la terminación de la relación de trabajo y por tanto demanda el pago de los siguientes conceptos y diferencias: Prestación de Antigüedad, Intereses generados sobre la Prestación de Antigüedad e Intereses generados sobre la Prestación de Antigüedad –Clausula 47 CCTIC-; Indemnización por retiro justificado -artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras-, Indemnización por retardo en el pago de prestaciones –Clausula 48 CCTIC; Utilidades no canceladas y Utilidades fraccionadas no canceladas –Clausula 45 CCTIC-, Vacaciones no canceladas y Vacaciones causadas durante el procedimiento –Clausula 44 CCTIC-, Días de descanso y feriados promediados no cancelados, Diferencia de Retenciones –Reintegro por descuentos ilegales-; Salarios Caídos, Corrección Monetaria; y Intereses de Mora –articulo 92 CRBV-, todos en aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2013-2015 y P.A. numero 00112, emanada de la Inspectoria del Trabajo en los Valles del Tuy, en fecha 07/08/2014. Siendo la cuantía de la demanda, la cantidad de un millón trescientos cincuenta y ocho mil doscientos tres bolívares con sesenta céntimos (Bs. 1.358.203,60).

Así las cosas, le corresponde a quien aquí decide formarse convicción con relación a la legalidad de la acción, la cual supone que la misma esté tutelada por el ordenamiento jurídico, y no se encuentre prohibida por la Ley, y de pronunciarse consecuencialmente sobre la pertinencia jurídica, o en contrario sobre la contrariedad de la pretensión con el derecho, todo en el marco de la presunción de la admisión de los hechos acaecidos como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la apertura de la Audiencia Preliminar. ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La admisión de los hechos en esta etapa del proceso solo procede cuando aunado al hecho de la incomparecencia del demandado a la instalación de la Audiencia Preliminar, se conjugan los requisitos de no ser contraria a derecho la petición del accionante y que no existan en los autos elementos probatorios susceptibles de enervar su petición.

De lo anteriormente planteado, siguiendo los lineamientos del artículo 131 de la Ley Adjetiva Laboral, así como de la reiterada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en casos análogos, y constatado por este Juzgador que la parte actora aporto a los autos, escrito de promoción de pruebas y anexos. En este sentido advierte este Jurisdicente que la falta de pruebas por parte de la demandada imposibilita desvirtuar los alegatos de la demandante, y revisadas como han sido tanto las actas que conforman el presente expediente como los conceptos y montos reclamados, pasa de seguidas a constatar si en este caso estamos en presencia de pedimentos contrarios a derecho y en tal sentido observa que quedó demostrado, y deben tenerse como admitidos los siguientes alegatos: la existencia de la relación de trabajo; su fecha de inicio veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012); su fecha de culminación veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014); el cargo desempeñado como chofer de gandola; la duración de la relación laboral por un tiempo de dos (02) años, seis (06) meses y tres (03) días, el último salario diario variable alegado por novecientos setenta y un bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 971,42) y las comisiones por viajes; así como la procedencia en derecho de los conceptos reclamados, que no fueron pagados en la oportunidad que le nació el derecho al trabajador, hoy demandante, para el cobro de los mismos, y le corresponde su pago; siendo dichos conceptos reclamados con base a las cláusulas establecidas en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción (CCTIC) 2.013-2.015, en virtud que quedó admitido el cargo desempeñado por el demandante mientras duró la relación de trabajo con la empresa demandada, el cual de acuerdo a su naturaleza y por la labor de la empresa demandada, debe regirse por dicha Convención Colectiva. ASÍ SE ESTABLECE.-

Siendo así, pasa de seguidas el Tribunal a determinar conforme a la Ley sustantiva laboral en concordancia con la Convención Colectiva de Trabajo antes señalada, los montos que corresponden al demandante con ocasión a los siguientes conceptos reclamados: 1) Prestación de Antigüedad e Intereses generados sobre la Prestación de Antigüedad –Clausula 47 CCTIC-; 2) Indemnización por retiro justificado -artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras-, 3) Indemnización por retardo en el pago de prestaciones –Clausula 48 CCTIC-; 4) Utilidades no canceladas y Utilidades fraccionadas no canceladas –Clausula 45 CCTIC-, 5) Vacaciones no canceladas y Vacaciones causadas durante el procedimiento –Clausula 44 CCTIC-, 6) Días de descanso y feriados promediados no cancelados, 7) Diferencia de Retenciones –Reintegro por descuentos ilegales-; 8) Salarios Caídos, 9) Corrección Monetaria; y 10) Intereses de Mora –articulo 92 CRBV-, todo ello por efecto de la admisión de hechos en la cual incurrió el accionado.

  1. - PRESTACIÓNES SOCIALES (PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD) E INTERESES SOBRE PRESTACIÓNES SOCIALES:

    Establece el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la forma de cálculo del concepto prestaciones sociales, para su respectivo pago, estableciendo en principio en sus literales “A y B” el concepto de garantía de prestaciones sociales, refiriéndose a la obligación que tiene el patrono de depositar, a cada trabajador, en su cuenta fideicomiso, en la contabilidad de la entidad de trabajo o en el fondo de prestaciones sociales, el equivalente a quince (15) días de salario cada trimestre, con base al ultimo salario devengado en dicho trimestre y después del primer año de servicio, el deposito de dos (02) días adicionales de salario, por cada año, acumulativo hasta treinta (30) días. Asimismo establece dicha norma en sus literales “C y D”, que cuando la relación de trabajo termina por cualquier causa se calcularan las prestaciones sociales con base a treinta (30) días por cada año de servicio o fracción superior a seis (06) meses, calculada al ultimo salario y el trabajador recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre la garantía depositada conforme a los literales “A y B” y el calculo que se efectúe al final de la relación de trabajo conforme al literal “C”. Asimismo establece el articulo 143 eiusdem que el deposito de garantía de prestaciones sociales generará intereses de acuerdo a la forma mediante la cual se realice dicho deposito; sin embargo, en concordancia con dichas normas debe aplicarse la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2.013-2.015, que en mejora de los beneficios de los trabajadores, establece el pago del concepto antigüedad con base al equivalente de 6 días computados a cada mes completo de servicios prestado o fracción de 14 días, desde el primer mes ininterrumpido de servicio, en consecuencia, de acuerdo al tiempo de servicio alegado en el escrito libelar por el actor –dos (02) años, seis (06) meses y tres (03) días-, este tiene derecho, de conformidad con la cláusula en comento, al pago de ciento ochenta (180) días de salario integral por este concepto, de acuerdo al salario devengado en el mes respectivo en el cual se genero el derecho al deposito del concepto antigüedad a favor de los accionantes durante la vigencia de la relación de trabajo.

    El salario integral está conformado por el salario promedio diario, más las incidencias de alícuota de Utilidades y alícuota de Bono Vacacional. El salario promedio diario lo conforman Comisiones por Viajes y domingos promediados. Se evidencia del escrito libelar, que el salario promedio diario alegado durante la relación de trabajo, es variable durante toda la vigencia de la misma; por lo que en lo sucesivo se especificaran los salarios percibidos mensualmente a los efectos de verificar los cálculos, por tanto debe ser el salario mensual, aplicable a los días a computar en cada mes completo de servicio por concepto de antigüedad.

    Asimismo, en virtud que la cláusula 44 de la mencionada convención colectiva de trabajo, no distingue entre los días a pagar cuál es la cantidad correspondiente por concepto de bono vacacional pero si establece la cantidad de días de disfrute de vacaciones, en Justicia y criterio de este Juzgado, a los fines del calculo del salario integral, la alícuota de bono vacacional deberá calcularse con base al monto que resulte de deducir la cantidad de días de disfrute convencionalmente establecida, del monto total contemplado por concepto de vacaciones, es decir, el resultado de sustraer 17 días de disfrute a 80 días establecidos por concepto de vacaciones correspondientes al primer año de vigencia de la convención colectiva de trabajo. Ello a los fines de llevar el resultado a alícuota diaria y sumarla tanto a la alícuota de utilidades como al salario normal para obtener el salario integral. ASI SE ESTABLECE

    En tal sentido, pasa este Juzgado a determinar el salario integral del demandante a los efectos de calcular la prestación de antigüedad, corresponde entonces dividir la remuneración por comisiones entre la cantidad de días cancelados en el mes de lunes a sábado, no computándose los días domingos y feriados; cuyo resultado será el factor a multiplicar por la cantidad de feriados y domingos señalados en el escrito libelar, conforme a los cálculos aritméticos se expresan en el siguiente cuadro:

    CANTIDAD DE DIAS POR MES (*) SEÑALANDOS EN EL ESCRITO LIBELAR

    FECHA COMISIÓN POR VIAJE TOTALES DESCANSO O FERIDADO (*) FACTOR A PROMEDIAR Bs. POR CADA DESCANSO O FERIADO PROMEDIO TOTAL DESCANSO Y FERIADOS MENSUALES SALARIO PROMEDIO MENSUAL SALARIO PROMEDIO DIARIO ALÍCUOTA UTILIDADES ALÍCUOTA BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL

    May-12 Bs 3.850,00 9 1 8 481,25 481,25 Bs 4.331,25 541,41 150,39 94,75 Bs 786,54

    Jun-12 Bs 11.050,00 30 4 26 425,00 1700,00 Bs 12.750,00 425,00 118,06 74,38 Bs 617,43

    Jul-12 Bs 29.130,00 31 7 24 1213,75 8496,25 Bs 37.626,25 1254,21 348,39 219,49 Bs 1.822,09

    Ago-12 Bs 18.870,00 31 4 27 698,89 2795,56 Bs 21.665,56 722,19 200,61 126,38 Bs 1.049,17

    Sep-12 Bs 21.430,00 30 5 25 857,20 4286,00 Bs 25.716,00 857,20 238,11 150,01 Bs 1.245,32

    Oct-12 Bs 22.680,00 31 5 26 872,31 4361,54 Bs 27.041,54 901,38 250,38 157,74 Bs 1.309,51

    Nov-12 Bs 22.050,00 30 4 26 848,08 3392,31 Bs 25.442,31 848,08 235,58 148,41 Bs 1.232,07

    Dic-12 Bs 5.040,00 31 8 23 219,13 1753,04 Bs 6.793,04 226,43 62,90 39,63 Bs 328,96

    Ene-13 Bs 16.800,00 31 5 26 646,15 3230,77 Bs 20.030,77 667,69 185,47 116,85 Bs 970,01

    Feb-13 Bs 17.300,00 28 6 22 786,36 4718,18 Bs 22.018,18 733,94 203,87 128,44 Bs 1.066,25

    Mar-13 Bs 14.100,00 31 7 24 587,50 4112,50 Bs 18.212,50 607,08 168,63 106,24 Bs 881,96

    Abr-13 Bs 26.400,00 30 5 25 1056,00 5280,00 Bs 31.680,00 1056,00 293,33 184,80 Bs 1.534,13

    May-13 Bs 23.600,00 31 5 26 907,69 4538,46 Bs 28.138,46 937,95 260,54 164,14 Bs 1.362,63

    Jun-13 Bs 28.900,00 30 6 24 1204,17 7225,00 Bs 36.125,00 1204,17 334,49 210,73 Bs 1.749,39

    Jul-13 Bs 26.350,00 31 6 25 1054,00 6324,00 Bs 32.674,00 1089,13 302,54 190,60 Bs 1.582,27

    Ago-13 Bs 26.030,00 31 4 27 964,07 3856,30 Bs 29.886,30 996,21 276,72 174,34 Bs 1.447,27

    Sep-13 Bs 20.150,00 30 5 25 806,00 4030,00 Bs 24.180,00 806,00 223,89 141,05 Bs 1.170,94

    Oct-13 Bs 5.640,00 31 4 27 208,89 835,56 Bs 6.475,56 215,85 59,96 37,77 Bs 313,58

    Nov-13 Bs 20.250,00 30 4 26 778,85 3115,38 Bs 23.365,38 778,85 216,35 136,30 Bs 1.131,49

    Dic-13 Bs 15.050,00 31 3 28 537,50 1612,50 Bs 16.662,50 555,42 154,28 97,20 Bs 806,90

    A PARTIR DE ESTA FECHA SE CONSIDERA EL SALARIO DIARIO DETERMINADO EN LA P.A. (f. 142)

    SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALÍCUOTA UTILIDADES ALÍCUOTA BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL

    Ene-14 Bs 29.142,60 Bs 971,42 269,84 170,00 Bs 439,84

    Feb-14 Bs 29.142,60 Bs 971,42 269,84 170,00 Bs 439,84

    Mar-14 Bs 29.142,60 Bs 971,42 269,84 170,00 Bs 439,84

    Abr-14 Bs 29.142,60 Bs 971,42 269,84 170,00 Bs 439,84

    May-14 Bs 29.142,60 Bs 971,42 269,84 170,00 Bs 439,84

    Jun-14 Bs 29.142,60 Bs 971,42 269,84 170,00 Bs 439,84

    Jul-14 Bs 29.142,60 Bs 971,42 269,84 170,00 Bs 439,84

    Ago-14 Bs 29.142,60 Bs 971,42 269,84 170,00 Bs 439,84

    Sep-14 Bs 29.142,60 Bs 971,42 269,84 170,00 Bs 439,84

    Oct-14 Bs 29.142,60 Bs 971,42 269,84 170,00 Bs 439,84

    Nov-14 Bs 29.142,60 Bs 971,42 269,84 170,00 Bs 439,84

    En consecuencia, de acuerdo a los cálculos obtenidos por este Tribunal, del computo de los días efectivos de servicio prestados por el demandante a la empresa demandada y los intereses sobre prestaciones sociales generados desde el primer mes de servicio hasta la culminación de la relación de trabajo, le corresponde al demandante, el pago de los montos arrojados por las siguientes operaciones aritméticas:

    PERIODO SALARIO INTEGRAL CANT DE DIAS Prest. GENERADA PRESTACION ACUMULADA TASA DE INTERES (BCV) TASA DE INTERES MENSUAL CANT DE DÍAS INTERESES periodo INTERESES ACUM.

    23/05/2012 Bs 786,54

    23/06/2012 Bs 617,43 6 Bs 3.704,58 Bs 3.704,58 16,25 1,35 0 Bs 0,00 Bs 0,00

    23/07/2012 Bs 1.822,09 6 Bs 10.932,52 Bs 14.637,10 16,2 1,35 31 Bs 204,19 Bs 204,19

    23/08/2012 Bs 1.049,17 6 Bs 6.295,05 Bs 20.932,15 16,51 1,38 31 Bs 297,59 Bs 501,78

    23/09/2012 Bs 1.245,32 6 Bs 7.471,93 Bs 28.404,07 16,8 1,40 30 Bs 397,66 Bs 899,44

    23/10/2012 Bs 1.309,51 6 Bs 7.857,07 Bs 36.261,14 16,49 1,37 31 Bs 514,90 Bs 1.414,33

    23/11/2012 Bs 1.232,07 6 Bs 7.392,40 Bs 43.653,55 15,94 1,33 30 Bs 579,86 Bs 1.994,20

    23/12/2012 Bs 328,96 6 Bs 1.973,76 Bs 45.627,30 15,57 1,30 31 Bs 611,75 Bs 2.605,95

    23/01/2013 Bs 970,01 6 Bs 5.820,05 Bs 51.447,35 14,82 1,24 31 Bs 656,55 Bs 3.262,50

    23/02/2013 Bs 1.066,25 6 Bs 6.397,51 Bs 57.844,86 16,43 1,37 28 Bs 739,19 Bs 4.001,69

    23/03/2013 Bs 881,96 6 Bs 5.291,74 Bs 63.136,60 15,27 1,27 31 Bs 830,19 Bs 4.831,89

    23/04/2013 Bs 1.534,13 6 Bs 9.204,80 Bs 72.341,40 15,67 1,31 30 Bs 944,66 Bs 5.776,55

    23/05/2013 Bs 1.362,63 6 Bs 8.175,79 Bs 80.517,19 15,63 1,30 31 Bs 1.083,69 Bs 6.860,24

    23/06/2013 Bs 1.749,39 6 Bs 10.496,32 Bs 91.013,51 15,26 1,27 30 Bs 1.157,39 Bs 8.017,63

    23/07/2013 Bs 1.582,27 6 Bs 9.493,61 Bs 100.507,12 15,43 1,29 31 Bs 1.335,43 Bs 9.353,06

    23/08/2013 Bs 1.447,27 6 Bs 8.683,63 Bs 109.190,75 16,56 1,38 31 Bs 1.557,06 Bs 10.910,12

    23/09/2013 Bs 1.170,94 6 Bs 7.025,63 Bs 116.216,38 15,76 1,31 30 Bs 1.526,31 Bs 12.436,43

    23/10/2013 Bs 313,58 6 Bs 1.881,51 Bs 118.097,89 15,47 1,29 31 Bs 1.573,23 Bs 14.009,66

    23/11/2013 Bs 1.131,49 6 Bs 6.788,94 Bs 124.886,83 15,36 1,28 30 Bs 1.598,55 Bs 15.608,21

    23/12/2013 Bs 806,90 6 Bs 4.841,38 Bs 129.728,22 15,57 1,30 31 Bs 1.739,33 Bs 17.347,54

    23/01/2014 Bs 439,84 6 Bs 2.639,02 Bs 132.367,24 15,73 1,31 31 Bs 1.792,95 Bs 19.140,49

    23/02/2014 Bs 439,84 6 Bs 2.639,02 Bs 135.006,26 16,27 1,36 28 Bs 1.708,43 Bs 20.848,92

    23/03/2014 Bs 439,84 6 Bs 2.639,02 Bs 137.645,29 15,59 1,30 31 Bs 1.847,85 Bs 22.696,77

    23/04/2014 Bs 439,84 6 Bs 2.639,02 Bs 140.284,31 16,38 1,37 30 Bs 1.914,88 Bs 24.611,65

    23/05/2014 Bs 439,84 6 Bs 2.639,02 Bs 142.923,34 16,57 1,38 31 Bs 2.039,32 Bs 26.650,97

    23/06/2014 Bs 439,84 6 Bs 2.639,02 Bs 145.562,36 16,56 1,38 30 Bs 2.008,76 Bs 28.659,73

    23/07/2014 Bs 439,84 6 Bs 2.639,02 Bs 148.201,39 17,15 1,43 31 Bs 2.188,65 Bs 30.848,38

    23/08/2014 Bs 439,84 6 Bs 2.639,02 Bs 150.840,41 17,94 1,50 31 Bs 2.330,23 Bs 33.178,61

    23/09/2014 Bs 439,84 6 Bs 2.639,02 Bs 153.479,44 17,76 1,48 30 Bs 2.271,50 Bs 35.450,10

    23/10/2014 Bs 439,84 6 Bs 2.639,02 Bs 156.118,46 18,39 1,53 31 Bs 2.472,27 Bs 37.922,37

    23/11/2014 Bs 439,84 6 Bs 2.639,02 Bs 158.757,48 19,27 1,61 23 Bs 1.954,53 Bs 39.876,89

    26/11/2014 Bs 439,84 0 Bs 0,00 Bs 158.757,48 19,27 1,61 3 Bs 254,94 Bs 40.131,83

    Total prestación social Bs 158.757,48 Total Intereses sobre Prest. Soc. Bs 40.131,83

    En este sentido, la parte accionada debió cancelar a la parte accionante por concepto de prestaciones sociales al término de la relación de trabajo, la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 158.757,48) y por concepto de intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de CUARENTA MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 40.131,83), lo cual incumplió, por tanto se condena a la empresa demandada al pago de las cantidades antes señaladas. ASÍ SE DECIDE

  2. - INDEMNIZACIÓN POR RETIRO JUSTIFICADO -ARTÍCULO 92 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS-

    Establece el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras que en caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o en caso de despido sin razón que lo justifique, si el trabajador manifiesta su voluntad de no interponer procedimiento para solicitar reenganche, el patrono deberá cancelar una indemnización equivalente al monto que corresponde por concepto de prestaciones sociales.

    Ahora bien, en el presente caso se observa que la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, en fecha 07/08/2014, emitió P.A. numero 00112, en la que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del actor, así como también los demás beneficios dejados de percibir; contra la cual no se interpuso Recurso Administrativo de Nulidad, es de destacar que respecto a este particular la Sala de Casación Social en sentencia Nro. 973, de fecha 12 de agosto de 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. establece que:

    …Todo acto administrativo de efectos particulares sólo puede ser modificado, revocado o confirmado mediante los recursos administrativos y contencioso administrativos previstos en la ley. Una vez que dicho acto administrativo queda firme, por no haber sido recurrido oportunamente o por haber sido agotados todos los recursos contra éste, causa estado, y por ende, no pueden resultar afectados los derechos subjetivos que dicho acto genera en la esfera jurídica y particular de su destinatario.…

    De acuerdo al criterio jurisprudencial citado, los actos administrativos de efectos particulares solo pueden ser modificados, revocados o confirmados mediante los recursos administrativos y contenciosos administrativos previstos en la Ley especial que regula la materia, en ese sentido, queda firme el acto administrativo por no haber sido recurrido oportunamente, en consecuencia el mismo causa estado, y no puede el Juez desconocer los derechos creados o reconocidos por el acto administrativo; en tal sentido, visto que no consta en autos que contra dicha Providencia se intentara el correspondiente Recurso de Nulidad ante el órgano jurisdiccional competente, es por lo que se encuentra definitivamente firme, con autoridad de Cosa Juzgada, entendiéndose como Cosa Juzgada la inmutabilidad del mandato que nace de una decisión, carácter este que emana de la voluntad imperativa del Estado, por lo tanto el Derecho a la estabilidad absoluta del actor y el motivo de la terminación de la relación laboral por despido injustificado, constituyen cosa juzgada administrativa, en consecuencia, se declara procedente la Indemnización por Despido Injustificado, en consecuencia se condena a la parte accionada al pago de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 158.757,48), a favor del acciónate, -equivalente este monto al cual le corresponde al actor por Prestaciones Sociales (antigüedad)- por concepto de Indemnización por Despido Injustificado. ASI SE DECIDE.-

    3) INDEMNIZACIÓN POR RETARDO EN EL PAGO DE PRESTACIONES –CLAUSULA 48 CCTIC-

    Contempla la cláusula 48 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015, que en los casos de finalización del vínculo laboral por despido injustificado, entre otros supuestos; las acreencias a favor del trabajador serán canceladas en la oportunidad en la cual se pone fin a la relación que unió a las partes; asimismo, deja establecido que en caso de no verificarse los pagos correspondientes, el trabajador continuara devengando su salario hasta el momento en el cual le sean canceladas sus prestaciones.

    En el presente caso, demostrado como quedo que al trabajador accionante le es aplicable la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2.013-2.015, se denota de la clausula antes mencionada la consecuencia jurídica atribuida al patrono que no cumpla con el pago oportuno de las prestaciones sociales, debiendo este cancelar al trabajador por su conducta omisiva a razón del último salario devengado la penalidad por ausencia de pago de prestaciones sociales, desde el momento de la finalización de la relación laboral hasta el pago oportuno del referido concepto, en consecuencia se condena a la empresa demandada al pago a favor del accionante por concepto de Pago Oportuno de Prestaciones Sociales (cláusula 48 CCTIC), desde el momento de la finalización de la relación laboral (26/11/2014) hasta el pago oportuno del mismo, tomando como con base al último salario diario variable devengado durante la relación de trabajo, vale decir, novecientos setenta y un bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 971,42). ASÍ SE DECIDE.-

    4) UTILIDADES NO CANCELADAS –CLAUSULA 45 CCTIC-

    El artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, prevé el pago de utilidades, tomando en cuenta la participación de los trabajadores en los beneficios de las entidades de trabajo para su cálculo, asimismo establece el pago de treinta (30) días como límite mínimo por este concepto y de cuatro (4) meses como límite máximo, y en los casos que el trabajador no hubiere laborado todo el año, el derecho al pago de la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados por éste concepto.

    Asimismo, en el presente caso se observa que la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, en fecha 07/08/2014, emitió P.A. numero 00112, en la que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del actor, así como también los demás beneficios dejados de percibir.

    En el caso que nos ocupa se evidencia que el reclamo de este concepto realizado por el accionante se encuentra legalmente establecido en la norma sustantiva laboral, sin embargo, de acuerdo a la naturaleza del objeto de las empresas demandadas, admitida por consecuencia jurídica del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el cargo desempeñado por el accionante mientras duró la relación de trabajo, los cuales son afín al ramo de la construcción, debe tomarse en cuenta el derecho pactado en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2.013-2.015, en relación al concepto utilidades, siendo que en la cláusula 45 de dicha convención se establece un monto especifico de días superior al límite mínimo establecido por el artículo 131 de La Ley Orgánica del Trabajo, que corresponde al accionante por concepto de utilidades y que fueron reclamados en la demanda, en consecuencia conforme a la cláusula en comento corresponde a los trabajadores amparada por la Convención Colectiva señalada, el pago de cien (100) días de salario por concepto de utilidades causadas durante la vigencia de dicha convención Colectiva, estableciendo igualmente la misma cláusula el pago de utilidades fraccionadas.

    En tal sentido, demostrado como quedó, que la accionante laboró durante un tiempo de dos (02) años seis (06) meses y tres (03) días, comprendidos desde el 23/05/2012 al 26/11/2014, corresponde a este juzgado determinar los periodos completos y fraccionados que corresponden al trabajador por este concepto; es decir (i) Periodo fraccionado no cancelado desde de la fecha de inicio del vinculo laboral 23/05/2012 al 31/12/2012 –siete (07) meses-; (ii) Periodo no cancelado 01/01/2013 al 31/12/2013 –doce (12) meses-; (iii) Periodo causado fraccionado 01/01/2014 a la fecha de finalización del vinculo laboral 26/11/2014, con inclusión tiempo de duración del procedimiento administrativo –once (11) meses-, en ese sentido corresponde a este Tribunal determinar el pago correspondiente por concepto de utilidades, siendo calculado el monto a pagar con base al último salario devengado, es decir novecientos setenta y un bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 971,42), se realiza dicho cálculo en los siguientes términos:

    i. Fracción del concepto = cantidad de días anuales dividido entre los meses del año multiplicado por meses laborados = Fracción del concepto

    ii. Utilidades Fraccionadas = Fracción del concepto multiplicado por el salario diario promedio

     Fracción = 100 días / 12 meses * 7 meses = 58,33 días

     Utilidades Frac. (23/05/2012 al 31/12/2012) = 58,33 días * Bs. 971,42 = Bs. 56.622.92

     Utilidades (01/01/2013 al 31/12/2013) = 100 días * Bs. 971,42 = Bs. 97.142,00

     Fracción = 100 días / 12 meses * 11 meses = 91,67 días

     Utilidades Frac. (01/01/2014 al 26/11/2014) = 91,67 días * Bs. 971,42 = Bs. 89.050,07

     TOTAL Bs. 242.814,99

    En consecuencia se condena a la parte accionada al pago de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL OCHCOCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 242.814,99), a favor del acciónate, por concepto de Utilidades. ASÍ SE DECIDE

    5) VACACIONES NO CANCELADAS Y VACACIONES CAUSADAS DURANTE EL PROCEDIMIENTO –CLAUSULA 44 CCTIC-

    Establece el artículo 190 de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles, igualmente el articulo 196 eiusdem, señala que si la relación de trabajo termina antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o los años subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a la remuneración que se hubiere causado en relación a las vacaciones anuales, en proporción a los meses completos de servicios durante ese año como pago fraccionado de las vacaciones que se le hubieren causado.

    Asimismo, establece el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que le corresponde al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, el pago de una bonificación especial para su disfrute equivalente a quince (15) días de salario normal, más un (1) día adicional por cada año laborado, hasta un total de treinta (30) días de salario y el articulo 196 eiusdem, se señala el pago fraccionado de esta bonificación especial en los termino expuestos anteriormente.

    De igual manera, en el presente caso se observa que la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, en fecha 07/08/2014, emitió P.A. numero 00112, en la que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del actor, así como también los demás beneficios dejados de percibir.

    En el caso que nos ocupa el accionante reclama el concepto de Vacaciones, las cuales se encuentran legalmente establecidas en las normas sustantivas laborales anteriormente invocada, sin embargo, de acuerdo a la naturaleza del objeto de la empresa demandada, admitida por consecuencia jurídica del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el cargo desempeñado por el accionante mientras duró la relación de trabajo, los cuales son afines al ramo de la construcción, debe tomarse en cuenta el derecho pactado en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2.013-2.015, en relación al concepto vacaciones, siendo que en la cláusula 44 de dicha convención se establece un monto superior de días que corresponde al accionante por concepto de vacaciones y bono vacacional, los cuales fueron así reclamados en la demanda, en consecuencia conforme a la cláusula en comento corresponde a los trabajadores amparados por la Convención Colectiva señalada, el disfrute de 17 días hábiles de vacaciones y el pago de ochenta (80) días de salario básico por concepto de vacaciones y bono vacacional que se causen durante la vigencia de dicha Convención Colectiva, estableciendo el literal b de la misma cláusula, el pago de vacaciones fraccionadas y el beneficio adicional en caso de haber laborado efectivamente 14 días en el mes de extinción de la relación de trabajo, que se traduce en la obtención del pago correspondiente a dicho mes como si hubiere sido laborado en su totalidad, figura esta que es aplicable al presente caso en virtud que el accionante laboro 14 días en el mes de extinción del vinculo laboral, siendo calculado el monto a pagar con base al salario devengado durante la relación de trabajo.

    En el caso que nos ocupa el accionante reclama el concepto de vacaciones, relativo a dos (02) años seis (06) meses y tres (03) días de prestación de servicios, siendo el caso que el demandante reclama los periodos causados: (i) Al primer año 2013 -23/05/2012 al 23/05/2013-, (ii) Al segundo año 2014 -23/05/2013 al 23/05/2014-; y (iii) Aquel que se hubiera causado al tercer año 2015 (fracción) -23/05/2014 al 26/11/2014-, calculado el monto a pagar con base al salario devengado durante la relación de trabajo, vale decir, siendo calculado el monto a pagar con base al último salario devengado, es decir novecientos setenta y un bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 971,42), se realiza dicho cálculo en los siguientes términos:

    i. Vacaciones = Cantidad de días por concepto multiplicado por el salario diario

    ii. Fracción del concepto = cantidad de días anuales dividido entre los meses del año multiplicado por meses laborados = Fracción del concepto

    iii. Vacaciones fraccionadas = Fracción del concepto multiplicado por el salario diario

     Vacaciones (23/05/2012 al 23/05/2013) = 80 días * Bs. 971,42 = Bs. 77.713,60

     Vacaciones (23/05/2013 al 23/05/2014) = 80 días * Bs. 971,42 = Bs. 77.713,60

     Fracción = 80 días / 12 meses * 6 meses = 40 días

     Vacaciones Fraccionadas (23/05/2014 al 26/11/2014) = 40 días * Bs. 85,71 = Bs. 38.856,80

    En consecuencia se condena a la parte accionada al pago de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 194.284,00), a favor del acciónate, por concepto de Vacaciones. ASÍ SE DECIDE.-

    6) DÍAS DE DESCANSO Y FERIADOS PROMEDIADOS NO CANCELADOS

    Establece el artículo 119 de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que el trabajador tiene derecho a que se le cancele la remuneración salarial correspondiente a los días de descanso o feriados cuando haya prestado servicio durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo.

    En ese sentido, se verifica de autos que el accionante alego tener una remuneración por comisión, generada sobre todos los días hábiles laborados, en consecuencia procede este Tribunal a verificar las fechas y días de descanso y feriados señalados por el demandante a los fines de determinar la procedencia de este concepto; los cuales se señalan de seguidas:

    FECHA COMISIÓN POR VIAJE TOTALES DESCANSO O FERIDADO (*) FACTOR A PROMEDIAR Bs. POR CADA DESCANSO O FERIADO PROMEDIO TOTAL DESCANSO Y FERIADOS MENSUALES

    May-12 Bs 3.850,00 9 1 8 481,25 481,25

    Jun-12 Bs 11.050,00 30 4 26 425,00 1700,00

    Jul-12 Bs 29.130,00 31 7 24 1213,75 8496,25

    Ago-12 Bs 18.870,00 31 4 27 698,89 2795,56

    Sep-12 Bs 21.430,00 30 5 25 857,20 4286,00

    Oct-12 Bs 22.680,00 31 5 26 872,31 4361,54

    Nov-12 Bs 22.050,00 30 4 26 848,08 3392,31

    Dic-12 Bs 5.040,00 31 8 23 219,13 1753,04

    Ene-13 Bs 16.800,00 31 5 26 646,15 3230,77

    Feb-13 Bs 17.300,00 28 6 22 786,36 4718,18

    Mar-13 Bs 14.100,00 31 7 24 587,50 4112,50

    Abr-13 Bs 26.400,00 30 5 25 1056,00 5280,00

    May-13 Bs 23.600,00 31 5 26 907,69 4538,46

    Jun-13 Bs 28.900,00 30 6 24 1204,17 7225,00

    Jul-13 Bs 26.350,00 31 6 25 1054,00 6324,00

    Ago-13 Bs 26.030,00 31 4 27 964,07 3856,30

    Sep-13 Bs 20.150,00 30 5 25 806,00 4030,00

    Oct-13 Bs 5.640,00 31 4 27 208,89 835,56

    Nov-13 Bs 20.250,00 30 4 26 778,85 3115,38

    Dic-13 Bs 15.050,00 31 3 28 537,50 1612,50

    En consecuencia, se condena a la parte accionada al pago de SETENTA Y SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 76.144,59), a favor del acciónate, por concepto de Días de descanso y feriados promediados. ASÍ SE DECIDE.-

    7) DIFERENCIA DE RETENCIONES –REINTEGRO POR DESCUENTOS ILEGALES-

    En relación a las retenciones efectuadas por el patrono, narra el accionante que durante el vínculo laboral le fueron retenidos un monto total de ciento cuatro mil noventa y cinco bolívares con cero céntimos (Bs. 104.095,00) de los cuales le fueron cancelados la suma de cien mil sesenta y seis bolívares con cero céntimos (Bs. 100.066,00), quedando a su favor un monto de cuatro mil veintinueve bolívares con cero céntimos (Bs. 4.029,00).

    En tal sentido, habiendo aceptado el patrono tal retención, se declara procedente dicho concepto, en consecuencia se condena a la parte accionada al pago de CUATRO MIL VEINTINUEVE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.029,00), a favor del acciónate, por concepto de diferencia de retenciones. ASÍ SE DECIDE.-

    8) SALARIOS CAÍDOS

    En cuanto a los salarios caídos reclamados, en el presente caso se observa que la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, en fecha 07/08/2014, emitió P.A. numero 00112, en la que ordenó el reenganche y pago de salarios dejados de percibir por el actor, desde la fecha en la cual fue despedido 15/01/2014 hasta el efectivo reenganche, el cual no se produjo; toda vez que el accionante agotó la vía administrativa y posteriormente interpuso la presente demanda, por lo que resulta forzoso declarar procedente dicho reclamo y su cuantificación será a razón de novecientos setenta y un bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 971,42), correspondiente al último salario diario que devengaba el actor para el momento del despido, tal como fue ordenado en la P.A. antes identificada, que será calculada a partir de la fecha en que se efectuó el despido (15/01/2014) hasta la fecha en la cual se puso fin al vinculo laboral que unió a las partes, es decir 26/11/2014, el cual se procede a cuantificar de la manera siguiente:

    Periodo Días Correspondientes por Concepto de Salarios Caídos Salario Diario Total

    15/01/2014 - 26/11/2014 = 316 días * Bs 971,42 = Bs 306.968,72

    Por lo que se condena a la demandada al pago de la cantidad de TRESCIENTOS SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 306.968,72) por concepto de salarios caídos. ASÍ SE DECIDE.-

    RESUMEN DE MONTOS CONDENADOS

    Prestación de Antigüedad e Intereses generados sobre la Prestación de Antigüedad Bs. 198.889,31

    Indemnización por retiro justificado Bs. 158.757,48

    Indemnización por retardo en el pago de prestaciones Por calcular

    Utilidades no canceladas y Utilidades fraccionadas no canceladas Bs. 242.814,99

    Vacaciones no canceladas y Vacaciones causadas durante el procedimiento 194.284,00

    Días de descanso y feriados promediados no cancelados Bs. 76.144,59

    Diferencia de Retenciones –Reintegro por descuentos ilegales- Bs. 4.029,00

    Salarios Caídos Bs. 306.968,72

    Total Bs. 1.181.888,00

    INTERESES DE MORA:

    Se ordena el pago de los intereses de mora generados por las cantidades condenadas a pagar por concepto de prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales, es decir, CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 198.889,31), los cuales serán calculados a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, 26/11/2014, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación, a la tasa de interés establecida por el Banco Central de Venezuela, para los intereses sobre prestaciones sociales. Asimismo, en caso que la demandada no de cumplimiento voluntario a la decisión, serán procedentes los intereses de mora sobre el monto arrojado por los demás conceptos condenados en el presente fallo, es decir, NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (BS. 982.998,70), desde el mandamiento de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    CORRECCIÓN MONETARIA

    Se ordena al pago de la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar por concepto de prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales, es decir, CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 198.889,31), los cuales serán calculados a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, 26/11/2014, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación. Asimismo se ordena el pago de la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad arrojada por los demás conceptos condenados en el presente fallo, es decir, NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (BS. 982.998,70), calculada desde la notificación de la demandada (16/12/2014), hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la sentencia, debiéndose excluir de dicho calculo, si fuere el caso, el tiempo que la causa estuvo suspendida o paralizada por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vacaciones judiciales y huelgas de funcionarios tribunalicios o por acuerdo entre las partes, de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso J.S., contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.. Adicionalmente a ello y en caso que la demandada no de cumplimiento voluntario a la decisión, se realizará el cálculo de dicha corrección monetaria desde el mandamiento de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.-

    DECISIÓN

    Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano E.A.Z., titular de la cédula de identidad número V-6.825.462, en contra de la sociedad mercantil GRUPO 79-92, C.A. SEGUNDO: Se condena a la empresa demandada GRUPO 79-92, C.A. al pago de la cantidad de UN MILLON CIENTO OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.181.888,00), más el monto correspondiente a los intereses de de mora y la corrección monetaria en los términos anteriormente expuestos. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada en virtud de haber resultado totalmente vencida.

    Se le advierte a las partes que de acuerdo a las disposiciones contenidas en la norma del artículo 131 de la Ley adjetiva del Trabajo, podrá ejercer el derecho a apelar contra la presente decisión, por ante este mismo Tribunal a los fines de su decisión por el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, contados a partir de la presente fecha exclusive.

    En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente, por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el Archivo del Tribunal.

    Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.

    REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de los Valles del Tuy, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda – Charallave.

    Charallave, a los tres (03) días del mes de febrero de dos mil quince (2.015)

    ABG. A.J.A.P.

    EL JUEZ TEMPORAL

    ABG. R.I.M.E.

    EL SECRETARIO

    NOTA: En esta misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 AM), se dictó y publicó la anterior decisión.

    ABG. R.I.M.E.

    EL SECRETARIO

    Exp. 4.159-14

    AJAP/RIME/ajap

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