Decisión nº WP01-P-2007-004883 de Juzgado Tercero de Ejecución de Vargas, de 19 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Ejecución
PonenteRosa Barreto
ProcedimientoRevocando Beneficio De Regimen Abierto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN

FUNCIONES DE EJECUCIÓN

EN SU NOMBRE

Macuto, 19 de Agosto de 2010

200º Y 150º

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, de conformidad con lo previsto en el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento respecto a la información suministrada por el C.d.E. conformado por el Director V.G., las Delegados de Prueba Abg. N.R., Abog. T.M., TSU Raynerli Falcón y Lic Mery Reyes, según oficio Nro. 857-10, sobre el incumplimiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena otorgada al ciudadano E.B., quien es de nacionalidad Italiana, donde nació el 01-01-1947, titular del pasaporte Nro. 239393B, condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTESY PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

A los fines de decidir previamente este Tribunal observa:

Señalan los miembros del C.d.E.d.C.d.T.C.D.. F.C., Caracas, que “…El penado E.B. portador del pasaporte de la Republica Italiana 239393B…nunca se presento a este Centro a fin de dar inicio a la medida…., es el caso que hasta la presente fecha no ha iniciado el Régimen de presentaciones, en virtud al tiempo transcurrido se sugiere la REVOCATORIA de acuerdo a lo establecido en el articulo 511 del Código Orgánico Procesal Penal por incumplimiento de las condiciones impuestas…” .

Ahora bien, en fecha 09-04-2010, este Tribunal otorgó el Régimen Abierto, como fórmula de cumplimiento de pena al penado E.B., portador del pasaporte de la Republica Italiana 239393B, estableciéndole, entre otras, la obligación de someterse a todas las condiciones que le fueron impuestas, es decir, procurarse un empleo, someterse a las condiciones indicadas por el delegado de prueba, no consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como presentarse ante la sede de este Juzgado cada treinta días y cumplir con el régimen de pernocta impuesto

Del oficio suscrito por el C.d.E.d.C.d.T.C.D.. F.C., donde notifican sobre el incumplimiento del penado E.B., aunado a su incomparecencia absoluta a la sede de este Tribunal, deriva en la certeza del incumplimiento reiterado de las obligaciones a el impuestas, lo cual atenta directamente con la finalidad perseguida por el principio de la progresividad del sistema y tratamiento penitenciario, que es en definitiva la reinserción del condenado en la sociedad con la convicción de vivir conforme a la ley, con el debido respeto a sí mismo y sus semejantes, para lo cual es estrictamente necesario que éste cumpla con todas aquellas exigencias e interiorizarlas como parte de ese régimen para alcanzar en definitiva aquel fin, sin permitirse en consecuencia el relajamiento de la normativa establecida, lo cual hace que sea desmerecedor de la fórmula de cumplimiento de pena que viene disfrutando.

De esta manera, al existir un incumplimiento reiterado de las obligaciones que le fueran impuestas al ciudadano E.B., con ocasión del Regimen Abierto, como fórmula de cumplimiento de pena, este Tribunal, considera que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR tal medida, de conformidad con lo previsto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA EL REGIMEN ABIERTO, que le fue otorgada como fórmula de cumplimiento de pena al Ciudadano E.B., quien es de nacionalidad Italiana, nacido el 01-01-1947, titular del pasaporte de la Republica de I.N.. 239393B, de conformidad con lo previsto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, por incumplimiento reiterado de las obligaciones que le fueron impuestas.

Diarícese, notifíquese a las partes, déjese copia, líbrese boleta de encarcelación al Director del Centro del Internado Judicial Capital el Rodeo I, y remítase anexa a oficio al Jefe de la Delegación del Estado Vargas y de la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas y líbrese igualmente oficio dirigido al Centro de Pernocta, participándole lo conducente.

LA JUEZ,

R.A.B.D.

LA SECRETARIA

ABOG. FREYSELA GARCIA

Causa Nº WP01-P-2007-004883

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