Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 10 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRosa Margarita Valor Palacios
ProcedimientoOposición A Medida Preventiva

DEMANDANTE: E.B.S.

ABOGADOS: A.M.M. y L.E.T.S.

DEMANDADOS: BAR RESTAURANT “LA TRIBUNA, C.A.”

ABOGADO: E.R.L.

MOTIVO: OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE SECUESTRO (APELACIÓN)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON

FUERZA DE DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 51.894

Vista la decisión de la recurrida de fecha 18 de noviembre de 2005, y del análisis de la misma se destaca, que la sentencia de la cual se recurre fue proferida con ocasión a la Oposición del Abogado E.R.L., en su carácter de Apoderado Judicial de la demandada BAR RESTAURANT LA TRIBUNA, C.A., a la Medida de Secuestro decretada por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, y practicada en fecha 25 de octubre de 2005, por el JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS Y SAN D.D.E.C.J..

Por auto de fecha 30 de Noviembre de 2005, se le dio entrada asignándole el número 51.894 de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal.

En fecha 09 de Diciembre de 2005, se fijó el décimo (10°) día de Despacho siguiente para Sentenciar la presente causa.

En fecha 06 de Diciembre de 2006, el Abogado E.R.L., presentó informes.

De la revisión del expediente se dejan plasmadas las siguientes actuaciones:

I

Las razones de la Oposición formulada por el Abogado E.R.L., ya identificado, en escrito presentado en fecha 01 de noviembre de 2005, por ante el Tribunal A-quo, son del tenor siguiente:

Estando dentro de la oportunidad legal de conformidad con lo previsto en el Art. 602 del Código de Procedimiento Civil, de hacer oposición a la medida de Secuestro sobre bienes muebles e inmuebles, decretada por este Tribunal y practicada por el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas, el día 25 de octubre de 2005, paso a hacerlo en los términos siguientes:

...En la presente causa se decretó medida de Secuestro sobre bienes muebles e inmuebles, con fundamento en el Numeral 7° del Art. 599 del Código de Procedimiento Civil, mediante la garantía que ofreció la parte actora poniendo a disposición del Tribunal para que se decretara medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los locales objeto del arrendamiento, lo cual consta en autos, sorprendiendo al ciudadano Juez, en su buena fe, quien afectó los locales comerciales con medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, oficiando al Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia, Estado Carabobo, según oficio No. 4430-764-A, de fecha 06 de octubre del 2005.

..., en el contrato de arrendamiento que se encuentra agregado a los autos, marcado “B”, en la Cláusula Décima Quinta, se establece una obligación para mi representada, de contratar una póliza de seguro, donde no se le fija lapso alguno, donde existe una obligación únicamente para mi representada como deudora, la cual la hace absolutamente nula, tal como lo dispone el Art. 1.202 del Código Civil, que reza textualmente: “La obligación contraída bajo una condición que la hace depender de la sola voluntad de aquel que sea obligado, es nula”.

Como puede observarse, el contrato de arrerendamiento se suscribió por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 01 de marzo del 2005, tal como consta en el contrato que anexo en original, marcado con la letra “R”, pero con vigencia, tal como lo establece la Cláusula Tercera, desde el 01 de Diciembre de 2004 hasta el 01 de Diciembre del 2005, ello significa que la contratación establecida en la Cláusula Décima Quinta, dependía de la sola voluntad de mi representada para cumplirla en cualquier tiempo. Por lo tanto, dicha cláusula se subsume en la normativa prevista en el Art. 1.202 del Código Civil, transcrita supra.

Al decretarse la medida de Secuestro, evidentemente podemos observar que no están llenos los extremos para el decreto de la misma, el contrato de arrendamiento no establece en ninguna cláusula cuales eran las mejoras a que estaba obligada mi representada, según el contrato. Sin embargo, fue por esta causal prevista en el numeral 7° del Art. 599 del Código de Procedimiento Civil, que se decretó la medida cautelar.

Puede observarse en el escrito libelar, que la parte actora emite un concepto de MEJORAS fundamentándose en la Enciclopedia Jurídica Opus y haciendo una interpretación de la misma, establece lo siguiente: Como puede percibirse con meridiana claridad, la arrendataria al dejar de contratar y entregarle a nuestro representado, la póliza de seguro, incumplió su obligación de mejorar la calidad de los inmuebles, bienes y equipos que le fueron arrendados e incurre en lo dispuesto en la última parte del Ordinal Sétimo del Art. 599 del Código de Procedimiento Civil, como se ha evidenciado y por ello, hace procedente que por esta causal, sea procedente la declaratoria de la cautelar solicitada.

Si esto fuera cierto, creo que la póliza de seguro debería ser siempre superior en cada contrato de arrendamiento, pero se puede observar que el contrato anterior es decir, el que venció el 1° de Diciembre del 2004, la póliza que se había establecido era por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00), y ese contrato lo firmaron J.E.A.D. y R.S.B., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.915.363 y V-9.012.574 respectivamente, en su carácter de Administradores de EL ARMIÑO TASCA RESTAURANT, C.A., tal como consta en fotocopia de dicho contrato que anexo marcado “X-6”, ya que le original se encuentra consignado en el Cuaderno Principal.

También quiero hacer de su conocimiento Ciudadana Juez, que los Administradores de mi representada BAR RESTAURANT LA TRIBUNA, C.A., han mantenido relaciones contractuales arrendaticias con el ciudadano E.B.S., plenamente identificado en autos, desde el año 1.996 hasta la fecha de la práctica de la medida de Secuestro (25-10-2005), sobre los mismos bienes muebles e inmuebles, donde en todos y cada uno de los contratos anteriores a los dos (2) últimos, siempre había existido la cláusula para que la Arrendataria, adquiriera una p.d.s.y. donde se establecía que no se ocuparían los locales hasta tanto no le hicieran entrega a El Arrendador de la póliza, pero esto sucedió nada más a principio de la relación arrendaticia, por lo tanto, emplazo a El Arrendador, a que demuestre que durante todos los años de vigencia de los contratos anteriores, se cumplió con la contratación de la póliza.

No sin dejar bien claro, como antes indique que la cláusula Décima Quinta del contrato de arrendamiento es absolutamente nula, por que dependía de la sola voluntad de mi representada. Y así pido sea declarado por el Tribunal

.

II

SENTENCIA DE LA RECURRIDA Y LA MOTIVACIÓN DE L A PRESENTE FALLO.

El Tribunal procede al análisis y revisión de la sentencia recurrida para lo cual estima necesario transcribir parte del dispositivo del fallo ello en virtud de que la sentencia no contiene en capítulo aparte la Motivación, y lo hace de la manera siguiente cito:

...omissis... Revisado y analizado el escrito de oposición y las pruebas presentadas por ambas partes, se evidencia claramente que los recaudos presentados tocan las resultas del Cuaderno Principal, la cual debe decidirse en la definitiva, por lo que esta Juzgadora se abstiene de desarrollarlo para garantizar de esa manera el debido proceso, la igualdad procesal y la unidad del fallo. Así se decide.

Analizado el escrito de oposición y la prueba presentada por el demandado opositor, observa quien decide., que las mismas no versaron sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida y o sobre la insuficiencia de la prueba, es decir, no atacó los diversos motivos que permitieron al Juez verificar: En primer lugar, el cumplimiento de los requisitos para su decreto; como lo son, el fumus boni iuris y el periculum in mora, conocidos tanto doctrinaria como jurisprudencialmente, o en segundo término: la existencia de otros motivos en que se aleguen reconocimiento de otros derechos; o el cumplimiento de las obligaciones demandadas. En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, DECLARA: SIN LUGAR la oposición interpuesta por el ciudadano E.R.L., en su carácter de Apoderado Judicial de la demandada BAR RESTAURANT LA TRIBUNA, C.A., a la medida de Secuestro decretada por este Juzgado, por lo cual se mantienen vigente los extremos presentados por el demandante al momento de la solicitud de la medida, quedando la misma en la forma y condiciones establecidas en dicho mandamiento. Así se decide....

omissis.

Revisado como fue lo acotado anteriormente, se procede a fallar en los siguientes términos:

PRIMERO

Observa esta Juzgadora de Alzada, y es a la conclusión a la cual sin lugar a dudas llega, que la Juez de la recurrida no revisó realmente el escrito de oposición presentado por el Abogado de la parte Demandada, y para el supuesto de haberlo hecho, entonces silenció ex profeso información requerida para decidir objetivamente con sustento en el principio del dispositivo, produciendo a todas luces un fallo carente de objetividad, ya que riela a los folios 54 y 55 del cuaderno autónomo de medidas toda una exposición razonada de la parte demandada, advirtiéndole a ese Tribunal que en el caso de marras no fueron demostrados por la Parte Actora los extremos consagrados en artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; es más, esa representación ofreció una serie de razonamientos bastante ajustados a derecho respecto a la interpretación del instituto del periculum in mora; y en el penúltimo párrafo del folio 155 se lee: “ Al decretarse la medida de Secuestro, evidentemente podemos observar que no están llenos los extremos para el decreto de la misma, el contrato de arrendamiento no establece en ninguna cláusula cuales eran las mejoras a que estaba obligada mi representada, según el contrato. Sin embargo fue por esta causal prevista en el numeral 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, que se decretó medida cautelar.” Advierte además, que la parte Actora, en su líbelo de demanda, específicamente en el Capítulo IV, solicitó la “Medida Cautelar de Secuestro”, en base a lo dispuesto en el Ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el Arrendatario, no ha efectuado las Mejoras, a las que contractualmente está obligado. Ahora bien, cabe destacar que el Juez de la recurrida, en fecha 06 de Octubre de 2005, decreta la Cautelar solicitada y señaló lo siguiente: “Llenos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 599, Ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, se decreta medida de SECUESTRO, sobre los inmuebles constituidos por dos (2) locales comerciales distinguidos con los números 614 y 615,…..Omissis”. Lo expuesto retro, era mas que suficiente, para que la Jueza de la recurrida , procediera a verificar las actas del expediente, y el decreto cautelar, sin prejuzgar, ni tocar el fondo, a.c.c.d. verosimilitud, con la conciencia de convicción respecto al carácter de provisoriedad y provisionalidad de las cautelas; en el sentido, que no es definitivo el criterio del juzgador para tomarla, en virtud de que el fallo dictado puede revocarlo el propio juez que lo dictó, si en el iter y de la oposición se desprende debilidad probatoria, falsedad instrumental, y se desvirtúa la prueba del periculum in mora; en el caso que nos ocupa, tal como se ha dejado explanado existen suficientes elementos que obligaban a la sentenciadora a verificar todos y cada uno de los puntos denunciados como no idóneos para dictar una medida pero que no obstante fueron tomados de sustento para decretarla, no hacerlo era de una vez dictar un fallo viciado. Y ASI SE DECLARA.

SEGUNDO

Con vista a la exposición anterior procede esta revisora de Alzada a analizar el decreto cautelar cabeza del cuaderno de medidas proferido en fecha 06 de Octubre del 2005 y del cual se cita lo siguiente “Llenos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 599, ordinal séptimo del Código de Procedimiento Civil se decreta medida de secuestro sobre los inmuebles constituidos por dos locales comerciales distinguidos….igualmente decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los referidos locales comerciales y a tal efecto, se acuerda librar oficio…” omissis. Como puede observarse realmente, el presente decreto cautelar en los términos que anteceden carece de motivación, y no le permite a esta Sentenciadora de Alzada ni siquiera inferir cuáles fueron los supuestos considerados por el a-quo como llenos para dar por cumplidos los extremos de Ley, pues no se señalan; toda vez que resultan altamente conocidas las últimas interpretaciones del M.T.d.J. en materia cautelar en el sentido de que estas, ya no dependen de la apreciación soberana del juzgador, sino que se requiere por imperativo de la norma prevista en el dispositivo 585 del Código de Procedimiento Civil, probar tanto el riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo pueda quedar ilusorio, como la presunción de que el derecho que se reclama es fundado; por lo que, nos obligamos a proseguir con la revisión de las Actas procesales a los fines de establecer si existe en el iter procesal llevado en el cuaderno de medidas algún elemento que permita a este Tribunal revisor, verificar si se encuentran cubiertos los extremos del artículo 585 eiusdem, concatenados con el ordinal séptimo del artículo 599 eiusdem; y en este orden de ideas, encuentra que solamente existe la referencia y cita textual que realiza la parte demandada y opositora cuando le indica al Tribunal que la parte actora sustentó la solicitud de medida cautelar basado en el ordinal 7º del ya citado artículo 599 del Código Procesal Civil transcribiendo al efecto un párrafo del libelo cuyo tenor es el que sigue cito: “Como puede percibirse con mediana claridad, la arrendataria al dejar de contratar y entregarle a nuestro representado, la póliza de seguro, incumplió su obligación de mejorar la calidad de los inmuebles bienes y equipos que le fueron arrendados e incurre en lo dispuesto en la última parte del Ordinal Séptimo del Art. 599 del Código de Procedimiento Civil, como se ha evidenciado y por ello, hace procedente que por esta causal, sea procedente la declaratoria de la cautelar solicitada.” Si concatenamos lo textualizado con los razonamientos realizados por la parte actora en el escrito de pruebas presentado con ocasión a la articulación probatoria aperturada al efecto, en el capítulo denominado “DOCUMENTALES “ inserto al folio 80 del presente cuaderno de medidas, del cual transcribimos lo siguiente: “ En efecto, ciudadana Juez, de la propia contestación de la demanda y del supuesto escrito de oposición por ella presentado, se observa la veracidad de los alegatos de nuestra representada, ya que dicha oposición se limita a atacar el fondo de lo debatido, arguyendo que la obligación de su representada, de contratar la póliza de seguros es nula y que no puede entenderse esta como una mejora dejada de hacer de su parte, y que por lo tanto los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no están cubiertos; nada mas lejos de la verdad, toda vez, que al tener plena vigencia y validez el contrato de arrendamiento (Sinalagmático Perfecto), celebrado entre las partes, las obligaciones contraídas por ellas,. Son de inmediato cumplimiento, vale decir desde el mismo momento en que el arrendatario es puesto en posesión de los bienes arrendados, desde ese mismo momento asume todas y cada una de las obligaciones contraídas en el contrato de tracto sucesivo, por lo que mal puede alegar, que las obligaciones por el contraídas, en el tantas veces mencionado contrato de arrendamiento, no pueden serle exigidas por no haberse señalado o indicado la oportunidad para su cumplimiento…Por otra parte es forzoso desmentir y rechazar lo alegado por la parte demandada en lo que respecta a la medida de Secuestro decretada por este Tribunal fue acordada mediante garantía que ofreció nuestra representada y que en atención a ello fue decretada media (sic) de prohibición de enajenar y grabar (sic) sobre los locales objeto de arrendamiento, toda vez, que la medida que afectó los locales comerciales objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda, fue en atención y en acatamiento a lo ordenado en la parte final del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, es decir, nuestro representado, como propietario de los mencionado (sic) locales comerciales, fuera nombrado depositario de los mismos, y no para que decretara la medida de secuestro….”omissis Si adminiculamos, el contenido del decreto, con lo afirmado por el demandado no desvirtuado por la parte Actora en el sentido de que el aquo halla estimado para decretar la medida el supuesto de una falta de cumplimiento de mejoras al inmueble, con el contenido del razonamiento probatorio, incidental que hiciera la parte accionante, concluimos que el basamento para decretar las medidas y muy particularmente, el secuestro fue la interpretación que con relación a las mejoras hiciera la actora y Así se declara.

Revisado el decreto cautelar, estima quien decide traer a colación el concepto de Mejoras, y es así como El Diccionario Jurídico Venezolano, nos define el Concepto de Mejoras Necesarias, de la manera siguiente:

Son inversiones hechas por el poseedor para evitar el deterioro o la destrucción del bien. Las útiles son las que aumentan el rendimiento económico del bien (ampliaciones en casas o edificios, nuevas rotulaciones, trabajos de regadío, establos, etc., (en presidios rústicos). Las de recreo son obras de adorno, embellecimiento, confort, buena apariencia.

Por ser esto así, sin lugar a dudas, resulta entonces imposible pretender subsumir el pretendido incumplimiento de la obligación de contratación de una p.d.s. en el ordinal 7ª del artículo 599, del Código Procesal Civil, asimilando este posible incumpliendo con la obligación de “hacer las mejoras a que esté obligado según contrato” ya que el problema de la p.n.t. que ver con las mejoras en su interpretación mas elemental; y, en este mismo orden de ideas, se deja establecido, que esta causal de incumplimiento contractual no es subsumible en ninguna de las causales específicamente determinadas por el legislador que hagan factible la procedencia de una cautelar tan extrema como la del Secuestro y ASI SE DECIDE.

Al efecto, ratificamos una vez más la tan comentada norma del artículo 585 euisdem:

Las medidas Preventivas establecidas en éste Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de ésta circunstancia y del derecho que se reclama.

Por su parte el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Política Administrativa, p.S. de fecha 17 de Febrero de 2000, Ponente Magistrado Dr. C.E.M.; donde estableció lo siguiente:

… Ha sido reiterada la Jurisprudencia de éste Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas Cautelares, a saber, Fomus boni iuris y Periculum in mora. (..) ha señalado éste Tribunal, la necesidad que tiene la recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de argumentación fáctico- jurídica consistente por parte del demandante…

Este criterio Jurisprudencial, ha sido reiterado en Sala de Casación Social, en Sentencia de fecha 04 de junio de 2004, Ponente Dra N.V.D.E.; donde estableció lo siguiente:

En el caso sub examine, la Alzada acuerda la medida Preventiva requerida por la parte Actora, pero sin que existan elementos probatorios en autos que conllevan a determinar la existencia del Periculum in Mora…, conducta esta que conlleva a la infracción del artículo 585 del C.P.C, por falsa aplicación, así como el contenido del artículo 588 ejusdem, en razón de que no se comprobó la concurrencia de los requisitos señalados en dichos preceptos normativos para acordar la medida solicitada por la accionante.

Al amparo de los criterios Doctrinarios y Jurisprudenciales transcritos, esta Juzgadora de Alzada, concluye, conclusión que obtiene del escrito probatorio incidental de la parte Accionante, que la parte Actora al momento de solicitar la cautelar, no trajo a los autos prueba de que la ejecución del fallo corría riesgo de quedar ilusoria, pues estos requisitos no pueden estar limitados a la mera hipótesis ó suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación ó desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del Juicio, bien por lo hechos del demandado durante éste tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la Sentencia esperada; ello en virtud de que dejar de contratar y entregar una la póliza de seguro, no es incumplir su obligación de mejorar la calidad de los inmuebles, bienes y equipos que le fueron arrendados; por manera que el Juez de la recurrida debió analizar los recaudos presentados juntos con el escrito de demanda , a los fines de indagar sobre la procedencia o no de la cautelar, para incursionar en las razones que condujeron al juez de la causa a proferirlas, debiendo revocarlas incluso por la evidente falta de motivación del decreto, razón por la cual es conclusión de ésta Alzada que en caso de marras, la medida de Secuestro fue decretada sin estar lleno los extremos exigidos en el Ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia la oposición formulada por el Abogado E.R.L., en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “BAR RESTAURANT LA TRIBUNA C.A”, debe PROSPERAR Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

Como conclusión de lo antes expuesto, la Oposición formulada por el Abogado E.R.L., en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “BAR RESTAURANT LA TRIBUNA C.A, decretada por el Juzgado A-quo, en fecha 06 de Octubre de 2005; y practicada por el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, en fecha 25 de Octubre de 2005, es procedente y en consecuencia, se ordena la restitución del inmueble, al inquilino, hasta tanto se resuelva el problema de fondo en la Sentencia de merito y ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones anteriores, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando como Sentenciadora de Alzada, REVOCA la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 18 de Noviembre de 2005; en consecuencia, CON LUGAR La Oposición interpuesta por el Abogado E.R.L., en su carácter de Apoderado Judicial de la demandada BAR RESTAURANT LA TRIBUNA C.A. Se REVOCA EL DECRETO DE MEDIDAS PROFERIDO EN FECHA 06 DE OCTUBRE DE 2005, Y SE SUSPENDEN LAS MEDIDAS DECRETADAS EN ESA MISMA FECHA. Se declara CON LUGAR la Apelación formulada por el Abogado E.R.L., contra la decisión proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Se Ordena la Restitución del Inmueble al Inquilino, hasta tanto, se resuelva el problema de fondo en la Sentencia de mérito.

Notifíquese a las partes de la presente Decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, déjese copia y bájese en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a Diez (10) días del mes de Marzo del año dos mil Seis 2.006. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO,

ABOG. R.M.V.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS A.H..

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:15 de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS A.H..

Expediente Nro. 51.894

m.l.b

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