Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 14 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario
PonenteRafael Eduardo Padron Hernandez
ProcedimientoNulidad De Acta De Asamblea

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

PARTE DEMANDANTE: E.E.D.H., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.090.140, con domicilio en la Urb. Portuario 2da. Etapa, 2da. Calle, casa No. 27, Parroquia J.J.F., Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, representado judicialmente por los Abogados J.L.C.G. y H.R.A., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.170.687 y V-8.592.904 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 48.612 y 67.467, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: G.E.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.966.304, representado judicialmente por el Abogado G.A.F.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 135.519.-

MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA

EXPEDIENTE No: 16.545

SENTENCIA: DEFINITIVA

ANTECEDENTES

Comienza la presente causa por demanda incoada por el ciudadano E.E.D.H., representado judicialmente por los Abogados J.L.C.G. y H.R.A., contra el ciudadano G.E.R., representado judicialmente por el Abogado G.A.F.F.; todos arriba identificados, cuyo motivo lo constituye una acción de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA.-

Presentada la demanda por ante el Juzgado (Distribuidor) Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello, de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 22/04/2010, le correspondió a este Despacho conocer la presente causa, en virtud de la Distribución realizada en la misma fecha, conforme a Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura (F-Vto. 10).-

En fecha 28/04/2010 (F-76), este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho la demanda, emplazándose a la parte demandada para que compareciera a dar contestación a la demanda por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a que constara en autos su citación.-

En fecha 29/04/2010 (F-77), comparece el apoderado actor y consigna los emolumentos respectivos al Alguacil del Tribunal, a los fines de que gestione la citación de la parte demandada; por lo que al folio 78 el alguacil deja constancia del recibo del mismo.-

En fecha 07/05/2010 (F-79), comparece el Alguacil y consigna recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada, quedando legalmente citado en el presente procedimiento (F-80).-

A los folios 81 al 90 comparece la parte demandada, asistido de abogado, y consigna escrito de contestación a la demanda, junto con anexos A y B.-

En fecha 10/05/2010 (F-114), comparece la parte actora, asistido de abogado, y confiere Poder Apud Acta al Abogado G.A.F.F., ya identificado.-

En fecha 14/05/2010 (F-115), comparece el Apoderado Judicial de la parte demandada, y solicita se le expida copia certificada del libelo de la demanda, auto de admisión, poder Apud-Acta, que rielan a los folios 1 al 10, 76 y 114 del cuaderno principal y; de la diligencia y auto que rielan a los folios 7 al 10 del cuaderno de medidas; siendo acordado de conformidad, tal y como se desprende de auto que riela al folio 112 del cuaderno principal.-

A los folios 117 al 121, comparece el Apoderado Judicial de la parte demandada y consigna escrito de pruebas, sin anexos, siendo agregada y admitida la misma en su debida oportunidad, cuyas resultas constan en autos

La parte demandante no consigno pruebas en el lapso de promoción.-

Siendo la oportunidad de dictar Sentencia en la presente causa, este Tribunal da cuenta del cumplimiento de todos los lapsos, trámites y actos procesales de Ley, declarando válido el mismo, y para decidir y pronunciarse sobre la procedencia o no de la pretensión incoada, de seguidas lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

ARGUMENTOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES EN EL JUICIO

La demandante, a través de su apoderado judicial, expone y pretende en su escrito libelar:

Que su representado funge como Vice-Presidente de la firma personal Transporte Sardo C.A., siendo propietario de 6.000 acciones que constituye el 40% del capital suscrito y pagado, y el 60% restante, es decir, 9.000 acciones, corresponden al ciudadano G.E.R.P., quien figura como Presidente de la misma, siendo ejercida la administración de forma conjunta tal y como lo dispone la cláusula Novena de los estatutos.-

Que a mediados del mes de abril de 2009 se presentaron a su residencia, el ciudadano G.E.R.P., en compañía de R.L.R.L., Suplente del Presidente de la empresa Transporte Sardo C.A., argumentándole que realizarían solicitud de patente por ante la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, requiriendo su firma en el libro de acta a los fines de gestionar dicho acto administrativo.-

Que al trasladarse a la oficina del Registro Mercantil Tercero y solicitar copias simples de todos los asientos registrados de la empresa TRANSPORTE SARDO C.A., y al revisar los asientos, se percato que existe un Acta registrada en fecha 23/04/2009, anotada bajo el No. 64, tomo 365-A, referida a la Asamblea Ordinaria de la sociedad mercantil TRANSPORTE SARDO C.A., de fecha 13/04/2009, en la que, entre otras cosas, señala “…SEGUNDO PUNTO: Nombramiento de un administrador. En este sentido toma la palabra G.E.R.P. y manifiesta a la asamblea el nombramiento de un administrador…sic…designándose para ocupar el cargo de administradora a la Lic. ANA DAVILA…(sic)…quedando aprobado por unanimidad de la asamblea…TERCER PUNTO. Del orden del día, el cual es la modificación de la clausula octava, noventa y vigésima segunda del Documento Estatutario…(sic)…CLAUSULA OCTAVA. La junta directiva esta integrada por un (1) presidente, con su respectivo suplente un (1) Vicepresidente y un (1) administrador, quienes serán electos por la asambleas de accionistas y duraran cinco (5) años…sic…CLAUSULA VIGESIMA SEGUNDA: La asamblea designó para ocupar los cargos por un lapso de cinco (05) años a los socios G.E.R.P. como PRESIDENTE, como su SUPLENTE R.R., venezolana, mayor de edad, cedula de identidad No. 09.441.387, E.E.D.H. como VICEPRESIDENTE y como ADMINISTRADORA A LA Lic. ANA DAVILA…”

Que resulta inverosímil que su representado, quien cuenta con 6.000 acciones, tenga menos facultades que la suplente del presidente quien no es socia de la empresa; por lo que resulta inverosímil que en una asamblea donde este presente un socio con el 60% del capital de la empresa, pueda dar su visto bueno para que sean reformadas las clausulas sin otorgarle al cargo de vicepresidente ninguna atribución, sino por el contrario, despojándolo de su facultad de actuar.-

Que prevalece la mala fe del demandado, cuando en función de la pretendida modificación estatutaria, se disponen de bienes muebles e inmuebles propiedad de la firma mercantil (tales como compras, ventas, dación en pago, cancelación de hipoteca, dejar sin efectos negociaciones celebradas), al margen de la vigencia de la Cláusula Octava de los Estatutos ▬del 27/01/2006▬, que no contiene dentro de la composición organizacional el cargo de administrador; constituyendo los hechos narrados en el libelo ▬a juicio del demandante▬ suficientes causales de nulidad para solicitar sea declarado así por el Tribunal y se anule el acta de asamblea ordinaria celebrada en fecha 13/04/2009 y registrada en fecha 23/04/2009.-

Que al ser solicitada la documentación a los fines de verificar si constaba en el libro de actas la referida acta, se le manifestó a su representado que este se había extraviado, solicitando a este Tribunal inste al demandado a exhibir el libro de actas de asambleas.-

Fundamenta su acción en los Artículos 53 de la Ley de Registro Público y del Notariado y; 1.346 del Código Civil.- Estima la demanda en la suma de Bs.F. 10.000.000,oo.-

El Apoderado Judicial de la parte demandada, expone las siguientes defensas en su escrito de contestación a la demanda (F-82 al 91):

Como Punto previo: Alega la falta de cualidad del demandado para sostener el juicio conforme al Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que fundamentado en diversas jurisprudencias y doctrinas, que cita, la presente acción de Nulidad de decisiones emanadas mediante Asambleas de una sociedad mercantil, debe ser interpuesta contra el ente comercial, y no contra su representado en forma personal, por carecer de cualidad pasiva para sostener el presente juicio.-

Rechaza, niega y contradice, en todas y cada una de sus partes, lo expuesto por la parte actora en el Capítulo Primero del libelo, en virtud de que, además de ser absurdo que para realizar una solicitud de Patente de Industria y Comercio sea necesario una Asamblea de Accionistas ▬tal como lo señala el demandante▬, asevera que el ciudadano E.E.D.H. asistió a la Asamblea Ordinaria de Accionistas del 13/04/2009, leyó y firmó el Libro de Actas respectivo, en señal de conformidad con los puntos deliberados y aprobados por unanimidad de la asamblea.- De igual manera manifiesta la parte actoril, que cuando el ciudadano E.E.D.H., en el libelo, manifiesta ser propietario de 6.000 acciones, mencionar las posteriores reformas de que fue objeto los estatutos sociales, establecer que el 60% del capital accionario (9.000 acciones) corresponde al ciudadano G.E.R.P., Presidente de la referida firma mercantil, y señalar que representa el cargo de Vicepresidente de la empresa, reconoce expresamente que estuvo presente en las asambleas respectivas, las cuales firmó en el libro de actas, omitiéndose debido a su presencia la formalidad de la convocatoria por encontrarse presente en ellas ▬asambleas▬ el 100% del capital social; y cuyo objeto al no ser contraria a la ley, a las buenas costumbres, ni carecer de las condiciones esenciales para su existencia, no adolece de defectos que las haga nulas ni anulables.-

Que de conformidad con lo establecido en el Articulo 242 del Código de Comercio y la Cláusula Octava de los Estatutos, los Administradores pueden ser socios o no, con las facultades que se les atribuye.- Por lo demás, manifiesta como inverosímil, el que el vicepresidente demandante señale, que la suplente del Presidente, R.L.R.L., ostente mas facultades que él, por cuanto dicha suplente lo es desde el inicio de la compañía y además firmaba conjuntamente con el demandante, los cheques de las cuentas corrientes del B.O.D y Banco Provincial, pertenecientes a la empresa TRANSPORTE SARDO, C.A.- En este sentido manifiesta, que en la asamblea cuya acta se pretende anular, en el Primer Punto, se deja constancia que no se aprobaron los balances y estados financieros, en virtud que la gestión administrativa realizada por el socio E.E.D.H., demandante, en virtud que no acompañó información detallada de los registros contables ni los comprobantes de ingresos y egresos de las operaciones realizadas en los ejercicios económicos examinados, siendo que por ello se nombró un Administrador, tal como se desprende del Segundo Punto de dicha acta de asamblea.-

Por último, rechaza, niega y contradice el presunto extravío del libro de actas de asambleas alegado, toda vez que el querellante, como lo asegura la parte demandada, ha tenido en sus manos el respectivo libro de actas, lo ha firmado, y por ello tiene pleno conocimiento de las reformas de los estatutos, por haber estado presente en las asambleas y por haber llevado la administración de la sociedad mercantil TRANSPROTE SARDO C.A.-

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

EN EL JUICIO Y SU VALORACIÓN

De la valoración de las pruebas promovidas por la parte actora junto con el libelo y las promovidas y admitidas en el lapso probatorio:

Con el Libelo:

1) En cuanto a la copia certificada del Acta Constitutiva y reformas a los estatutos de la Entidad Mercantil TRANSPORTE SARDO C.A., marcadas “B” y “C” (F-15 al 40), este Despacho infiere: Que las mismas tratan de copias certificadas expedidas por el Registro Mercantil Tercero, las cuales se aprecian de conformidad con lo establecido en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil; siendo que, al haber sido admitidas por la parte contraria, se reputan como reconocidas y fidedignas, otorgándoseles pleno valor probatorio, y de cuyo contenido se extraen los Estatutos Sociales de la empresa Transporte Sardo C.A., y las diferentes actas de asambleas ordinarias y extraordinarias de accionistas; asimismo, sobre la utilidad, pertinencia y relevancia de su contenido, se hará el respectivo pronunciamiento en los particulares posteriores, de ser necesario.-

2) En cuanto a la copia certificada del Acta de Asamblea de la Junta de Administradores de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE SARDO C.A., celebrada en fecha 31/10/2008 y autenticada por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, anotado bajo el No. 48, tomo 05 en fecha 20/01/2010 (F42 al 51), este Despacho infiere: Que la misma trata de una copia certificada de acto autenticado, expedida por la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, las cuales se aprecia de conformidad con lo establecido en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil; siendo que, al haber sido admitida por la parte contraria, se reputa como reconocida y fidedigna, otorgándosele pleno valor probatorio, y de cuyo contenido se extrae la realización del acta de Asamblea de la sociedad mercantil TRANSPORTE SARDO C.A., de fecha 31/10/2008, sobre la utilidad, pertinencia y relevancia de su contenido, se hará el respectivo pronunciamiento en los particulares posteriores, de ser necesario.-

3) En cuanto a las copias certificadas expedidas por el Registrador Público del Municipio Puerto Cabello, y referidas a: 3.1) Compra-venta celebrada entre la sociedad mercantil ARRENDA GRUA S.A., a la entidad mercantil TRANSPORTE SARDO C.A., en fecha 22/05/2007 anotado bajo el No. 25, folio 163, tomo II, (F-52 al 57); 3.2) Cancelación de Hipoteca Convencional de Primer Grado de fecha 06/10/2008, anotado bajo el No. 48, folio 297, tomo II (F-58 al 62); 3.3) Dación en pago celebrada entre TRANSPORTE SARDO C.A., a la sociedad mercantil OMEGA INDUSTRIAS C.A., registrado bajo el No. De Matricula 310.7.7.6.35, asiento registral 1, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009 marcado con la letra “G” (F-63 al 66); 3.4) Documento donde se deja sin efecto la venta celebrada entre la sociedad mercantil OMEGA INDUSTRIAS C.A., y TRANSPORTE SARDO, C.A., en fecha 28/12/2006 ( anotado bajo el No. 18, folios 117 al 121, tomo 22), el cual quedó anotado bajo el No. 33, folio 200, tomo 19, de fecha 29/06/2009, marcado con la letra “H” (F-67 al 70); 3.5) Venta entre OMEGA INDUSTRIAS C.A., (antes TRANS-AMERICA ENTERPRISE C.A.), y TRANSPORTE SARDO C.A., de fecha 28/12/2006, anotado bajo el No. 18, folio 117, tomo 22 (F- 71 al 76), este Despacho infiere: Que las documentales a valorar tratan de copias certificadas, emitidas por funcionario público competente, y que al no ser impugnadas ni tachadas por la parte contra quien se produjo, deben reputarse como fidedignas de sus originales y admitidas y reconocidas por la parte contraria.- En tal sentido, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, se les otorga pleno valor probatorio a los mismos y a los hechos, negocios jurídicos y declaraciones de los otorgantes, contenidos en dichos documentos y; sobre cuya utilidad y pertinencia se pronunciara este Tribunal en los particulares posteriores, si así es el caso.-

Se deja constancia que en el lapso probatorio la parte actora no promovió prueba alguna.-

De la valoración de las pruebas promovidas por la parte demandada en su contestación a la demanda y las admitidas en el lapso probatorio:

En la contestación:

1) En cuanto a las Jurisprudencias marcadas A y B (F-92 al 114), este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, al constatar que las mismas fueron decisiones producidas por los Tribunales a cuya autoría se le atribuye (Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).-

2) En cuanto a la invocación de la comunidad de la prueba, y referidas a: Copia certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil Transporte Sardo C.A., de fecha 27/01/2006; Copia certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 03/08/2007; Copia certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 23/04/2009 y; del Acta de Asamblea de la Junta de Administradores, este Tribunal no hace pronunciamiento alguno, por cuanto tales invocaciones no fueron admitidas, tal y como se evidencia de auto que riela al folio 124.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En concreto, sostiene la parte actora en la presente demanda, que interpone la presente acción de Nulidad contra el Acta de Asamblea Ordinaria celebrada el 13/04/2009, inscrita el 23/04/2009 por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en virtud de que fue realizada por la mala fe del ciudadano G.E.R.P., viciando de nulidad la misma, y en función de ella realizando un conjunto de negociaciones sobre bienes de la empresa TRANSPORTE SARDO C.A., las cuales solicita de igual manera su nulidad.- Por último, solicita la suspensión del presente asunto en virtud de la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en materia penal, y según querella que cursa signada con el No. GP11-P-2010-0000763, por ante el Tribunal en Funciones de Control No. 1, de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello.-

Por su parte la demandada, como punto previo, alega la falta de cualidad del demandado.- Asimismo manifiesta que el ciudadano E.E.D.H. asistió a la Asamblea Ordinaria de Accionistas del 13/04/2009, cuya nulidad pretende, firmando el libro de actas respectivo en señal de conformidad; siendo que en dicha Asamblea no se aprobaron los balances y estados financieros de la administración que recayó bajo sus hombros y en su gestión administrativa.- Por último manifiesta, que de conformidad al Artículo 242 del Código de comercio y la Cláusula Octava de los Estatutos Sociales de la empresa TRANSPORTE SARDO C.A., los administradores pueden ser socios o no y; niega, rechaza y contradice el presunto extravío del libro de Actas de Asambleas, la cual se denuncia.-

Trabada la litis en los términos expuestos, éste Tribunal pasa de seguidas a decidir la misma y lo hace de la siguiente manera:

-I-

I.1.- Resulta del análisis de las actas del expediente, la invocación, por parte de la accionada, de la defensa de fondo referida a su falta de cualidad para sostener el presente juicio y; la prejudicialidad invocada por la parte actora en fecha 10/02/2011.- Por supuesto, argumentaciones y defensas estas que de conformidad con el principio de exhaustividad de la sentencia, y debido a los efectos fatales y de perentoriedad ▬en caso de la falta de cualidad▬ o de suspensión ▬prejudicialidad▬ que producirían una declaratoria con lugar de alguna de ellas, debe este Juzgador como previo al mérito, definir y decidirlas, considerando conveniente empezar por el análisis y decisión de la Prejudicialidad interpuesta, y subsecuentemente definir lo relativo a la falta de cualidad.-

I.2.- Así tenemos, que la parte accionante en fecha 10/02/2011 interpone escrito que riela a los folios 128 al 130, y donde solicita a este Tribunal la suspensión del presente proceso, hasta que se decida la causa penal o querella que se sigue contra el ciudadano G.E.R.P., ROMERO AMATO GINYER Y R.L.R.L.; querella esta signada con el No. GP11-P-2010-0000763, por ante el Tribunal en Funciones de Control No. 1, de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello.- Fundamenta esta petición, en que tal como lo tiene sentado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia No. 1678, del 19/12/2000), y así como lo han señalado algunos actores doctrinarios que cita, la prejudicialidad de la materia penal es absoluta e implica la necesidad de que antes de continuar un proceso se deba resolver aquel que influya con carácter necesario sobre la decisión de la cuestión principal.- Concluye señalando, que en virtud que ambos procesos no pueden ser acumulados por tratarse de materias distintas, uno de ellos, el penal, resulta influyente para poder decir el otro, y a fin de evitar sentencias contradictorias, fundando su solicitud en los Artículos 26, 49, 51 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

I.3.- Al efecto, la Sala Constitucional en Sentencia proferida en fecha 12/03/2003, No. 0487, asentó:

(…)(…)La defensa previa prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, solo puede ser promovida por el demandado durante la pendencia del lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda, con la finalidad de diferir el pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión con fundamento en la existencia de otro proceso, en que se dilucida un asunto independiente y distinto del que motiva el juicio en el cual se alega la prejudicialidad. La resolución de tal cuestión constituye un presupuesto necesario para la solución de la litis.

En el presente caso se observa que el proceso penal que motivó la suspensión de la causa se inició el 1° de agosto de 1996, con posterioridad al comienzo del juicio en donde se produjo el fallo impugnado en amparo, el cual se inició el 13 de diciembre de 1994. De lo anterior se infiere que no es posible que se pueda alegar una defensa previa como la prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuando la causa se encuentra en segunda instancia, ya que las excepciones de previo pronunciamiento sólo pueden ser promovidas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda a tenor de lo dispuesto en el mencionado dispositivo legal.

Por otra parte, se advierte que en nuestro sistema procesal civil los casos de suspensión del proceso son excepcionales, ya que el legislador ha procurado evitar las dilaciones procesales, por lo que éstas sólo proceden en los casos permitidos por la legislación adjetiva. En tal sentido, la Sala considera que la suspensión de la causa ordenada por el juez de alzada el 12 de noviembre de 1996, no fue proferida como consecuencia de la cuestión previa de prejudicialidad interpuesta por los codemandado, por lo que dicha paralización del proceso constituyó una actuación arbitraria y, por ende, ilegal, ya que, sin estar facultado para ello, abrió, en segundo grado de jurisdicción, una instancia original distinta a la que le fuera sometida como consecuencia de la apelación intentada contra el fallo de la primera instancia.

En virtud de lo anterior, esta Sala juzga que la suspensión de la causa ordenada el 12 de noviembre de 1996, constituye una actuación contraria a derecho que lesionó el debido proceso de las partes del referido juicio, y que la continuación del juicio, por parte del nuevo juez provisorio y la decisión definitiva del recurso de apelación, estuvo ajustada a derecho y no derivó en lesión a derecho constitucional alguno a los accionantes, al ser una decisión dictada conforme a la reglas del debido proceso, por lo que la tutela constitucional solicitada resulta improcedente in limine, al ser innecesario abrir un contradictorio para examinar la denuncia presentada, toda vez que la misma no revela posibilidad alguna de infracciones a derechos constitucionales. Así se decide…” (Subrayado de este Tribunal).-

Se infiere en forma por demás clara y categórica de la sentencia parcialmente transcrita, que una cuestión prejudicial solamente puede ser promovida por el demandado durante la pendencia del lapso para la contestación a la demanda, y que cualquier suspensión del proceso que no sea consecuencia de una cuestión previa de prejudicialidad, interpuesta por la parte demandada en el lapso antes establecido, resulta una acción arbitraria e ilegal, por no tener facultades el Juez para dictar tal suspensión, y en caso de verificarse se estaría lesionando al debido proceso de las partes.-

Por otro lado, surge de igual manera del análisis de dicha decisión, que no podría haber cuestión prejudicial, cuando el proceso penal se haya iniciado con posterioridad al comienzo del juicio civil.

I.4.- Vistas las consideraciones inmediatas anteriormente expuestas, al analizar el caso en concreto, observamos, que la petición de suspensión del presente juicio por la prejudicialidad invocada, resulta a todas luces contra natura.- Primero, por que es el demandante ▬y no el demandado▬ quien la propone; Segundo, porque se hace ya en el lapso de dictar Sentencia, a todas luces fuera del lapso hábil para hacerlo y; en Tercer lugar, que la cuestión penal que se argumenta como suficiente para suspender el presente proceso, fue presentada por el querellante el 03 de Junio de 2010, y admitida por el Tribunal Penal en fecha 23 de Julio de 2010; siendo que la presente demanda fue presentada por el ciudadano E.E.D.H., el 22 de Abril de 2010, es decir, poco mas de dos (2) meses con anterioridad a la Querella Penal.-

En virtud de lo expuesto entonces, y al concatenar este análisis con lo que ordena la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional, debe este Juzgador decretar la improcedencia de la solicitud de suspensión del presente juicio, aduciendo el demandante la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse primero que el presente asunto Y; ASÍ SE DECIDE.-

-II-

II.1.- De igual manera, la parte querellada propone la defensa de fondo relativa a la Falta de Cualidad para sostener el presente juicio, contemplada dicha defensa en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.- En relación a esta defensa, la Sala de Casación Civil ha mantenido el criterio, reiterado por demás, que la cualidad es inherente al fondo de la controversia y su decisión debe referirse como punto previo al fondo (Sent. No. 0003, del 18/01/2006).-

En función de ello entonces, es que previamente este Tribunal pasa a decidir la misma en los siguientes términos:

Aduce el citado, que del libelo de la demanda se desprende que ha sido demandado por Nulidad de Acta de Asamblea y que no posee cualidad pasiva para sostener el presente juicio.- Que la acción de nulidad de las decisiones de una compañía anónima, debe ser interpuesta contra la sociedad que es el ente con personalidad jurídica propia, y quien tiene la legitimación pasiva.- Al respecto, produce sendas Sentencias: Una, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 26/04/2007, Exp. No. 11.799 y; la Sentencia No. 0435, del 15/11/202, Exp. 99-359, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.-

Al respecto, el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, señaló:

(…)(…)El Dr. L.I.Z., en su obra “La impugnación de las Decisiones de la Asamblea en la Sociedad Anónima”, señala que: …A diferencia del derecho de oposición, limitado a los socios, la acción de nulidad puede ser intentada por cualquier persona interesada. Esto quiere decir que pueden accionar la nulidad de las decisiones de la asamblea: los socios, los administradores, los comisarios, los trabajadores de la sociedad, los acreedores de ésta y, de manera general,, cualquier otro interesado en la acción…Entendemos que la acción de nulidad se debe intentar contra la sociedad en cuya asamblea se tomó la decisión impugnada. Siempre será la sociedad el legitimado pasivo del procedimiento, ello porque la sentencia debe surtir efecto respecto a ella (…)La relación procesal surgida por la acción de nulidad, debe establecerse, necesariamente, entre el interesado y la sociedad en cuya asamblea tuvo lugar la decisión que se cuestiona…(negrillas de este Tribunal)

Conforme al criterio doctrinal antes citado y el cual hace suyo este sentenciador, cuando el demandante acciona en nulidad en contra de los ciudadanos O.M.E.S. y J.C.P.E., no lo realiza en contra del legitimado pasivo, quien es en este caso la sociedad mercantil CONSTRUCTORA PARECA C.A., además de que el accionante actúa en nombre propio y en representación de la empresa ya mencionada, razones por las cuales es procedente la falta de cualidad sostenida por la representación de los demandados…”

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida en fecha 06/05/2009, No, 240, hace un análisis sobre en quien recae la cualidad pasiva y contra quien se ejerce la acción de Nulidad absoluta de una Asamblea de Accionistas, ratificándose el criterio sostenido por la misma Sala en sentencias dictadas el 26/04/2000, No. 132, Exp. No. 1999-418; el 30/04/2002, No. 223, Exp. No. 2001-145 y; el 04/11/2005, No. 714, Exp. 2002-281, y donde dispone:

(…)(…)

…la aplicabilidad y límites del concepto de litisconsorcio necesario en los casos en los que se pretenda la declaratoria de nulidad de una asamblea de accionistas…”, la Sala expresó:

…Para decidir la Sala observa:

En el presente caso resulta determinante precisar la existencia o no de un litisconsorcio pasivo necesario, entre la sociedad demandada y los accionistas participantes de la asamblea que se desea anular, para evaluar si es necesario proponer la demanda, como alega la recurrente, conjuntamente con la compañía y los accionistas de ésta…

….omissis…

La doctrina patria es unánime en afirmar que en los casos de litisconsorcio pasivo necesario la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aún a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos.

De las consideraciones expuestas se evidencia que, siendo que la controversia surgida en este caso, por acción de nulidad absoluta de asamblea, la misma debe resolverse de modo uniforme para todos los accionistas, por lo cual la legitimación para contradecir en el juicio corresponde en conjunto a todos ellos, siendo, por tanto, necesario o forzoso el litis-consorcio

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….omissis….

Queda claro pues que en este caso, se demandó la nulidad del acta de asamblea, y solo fue solicitada la citación de la sociedad mercantil Compañía Nacional Anónima De Seguros La previsora, sin que se constituyera el necesario litis consorcio pasivo, para citar a los accionistas que formaron parte de la misma.

De ambas decisiones, la del Tribunal Superior y la de la Sala de Casación Civil, se desprende en forma por demás clara, que cuando se demanda la nulidad de un Acta de Asamblea de una Compañía Anónima, en primer lugar, esta debe intentarse contra la sociedad de comercio actuante y, en segundo lugar, en virtud de los efectos colectivos que produce la resolución uniforme ▬para todos los accionistas de dicho ente mercantil▬ de la acción de Nulidad intentada, deben demandarse también todos aquellos socios que hayan concurrido y deliberado en la Asamblea cuya Nulidad se solicita.-

II.2.- En el caso de marras, se observa que de ninguna manera o en forma directa, el demandante de autos dirige o señala a quien demanda; solo se circunscribe a denunciar y pedir la citación del ciudadano G.E.R.P., en su carácter de Presidente de la empresa TRANSPORTE SARDO C.A.- Así, por ejemplo, al folio 4, del libelo, en el capítulo referido al punto “DEL DERECHO”, se señala: “…Ciudadano (a) Juez (a) en razón de los hechos alegados y por considerar que con la acción dolosa desarrollada por el ciudadano G.E.R.P. en su carácter de presidente de la empresa TRANSPORTE SARDO C.A….”; y en el punto referido a “DE LAS CITACIONES”, “…Ciudadano Juez a los fines de lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil solicito que el ciudadano G.E.R. PEREZ…(sic)…sea citado…”; siendo que por ello, este Tribunal al admitir la demanda (F-77), el 28/04/2010, consideró que el demandado debía ser a aquel a quien se pidió la citación en forma personal, ▬sin siquiera manifestar el demandante el cargo que tenía en la mencionada empresa▬, auto por demás firme; por lo que infiere este Juzgador que la presente demanda se incoa contra el ciudadano G.E.R.P., cuando por el contrario la misma ha debido intentarse contra la entidad mercantil TRANSPORTE SARDO C.A., y contra él mismo en su carácter de socio o accionista firmante del Acta de Asamblea cuya Nulidad se solicita; tal como así lo ha venido ilustrando tanto la jurisprudencia regional como la de la Sala de Casación Civil, citadas, las cuales acoge plenamente este Tribunal en función de lo contenido en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se aplican al caso en concreto.-

II.3.- Por lo antes dicho, entonces, este Tribunal considera que en el presente asunto ha debido intentarse la acción de Nulidad contra la entidad mercantil TRANSPORTE SARDO C.A., y contra el ciudadano G.E.R.P. en su condición de socio participante en la asamblea cuya nulidad se solicita, en función de lo contenido en los Artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, ante la existencia de un litisconsorcio pasivo; por lo que la defensa de fondo referida a la falta de cualidad del demandado, conforme al Artículo 361 Ejusdem, debe prosperar y en virtud de ello, debe desecharse la presente demanda por infundada Y; ASÍ SE DECIDE.-

II.4.- Vista la declaratoria con lugar de la defensa de fondo opuesta y referida a la falta de cualidad pasiva, se hace innecesario referirse a los demás planteamientos sobre el merito.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara:

PRIMERO

CON LUGAR la FALTA DE CUALIDAD opuesta por la parte demandada, ciudadano G.E.R.P., y en consecuencia se DESECHA la demanda por infundada.-

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano E.E.D.H., representado judicialmente por los Abogados J.L.C.G. y H.R.A., contra el ciudadano G.E.R., representado judicialmente por el Abogado G.A.F.F.; todos identificados en el encabezamiento de la presente decisión, cuyo motivo lo es una acción por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA.-

TERCERO

Se condena en costas a la parte perdidosa, conforme lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese.- Regístrese y Déjese copia.-

Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, a los Catorce (14) días del mes de Febrero del año Dos Mil Once (2.011).-

Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

El Juez Titular,

Dr. R.E.P.H.

La Secretaria,

Abog. M.M.

En la misma fecha se Dictó y Publicó la anterior Sentencia, siendo las 03:20 de la tarde, y se dejó copia certificada para el archivo.-

La Secretaria,

Abog. M.M.

EXPEDIENTE No. 16.545

REPH/Marisol

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