Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 19 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo
PonenteClaudia Olavarria
ProcedimientoTerceria (Via Incidental)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL AGRARIO TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

PARTE DEMANDANTE: Abogado A.J.R., instituto de previsión social del abogado matricula No. 86.293, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano E.E.D.H.. Venezolano, mayor de edad, cedula de identidad No. 11.099.140, tal y como se evidencia de poder otorgado por ante la Notaria Publica de Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 02 de Febrero de 2004, bajo el No. 16, Tomo 06.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil, CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO INDUSTRIALES C.A. (COMICA), inscrita en el Registro Mercantil tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de Agosto de 1982, bajo el No. 86, tomo 134-C, reformada varias veces sus estatutos sociales siendo la última de ellas, ante la misma oficina el 10 de Agosto de 1991, bajo el No. 13, Tomo 10-A, Director Gerente, ciudadano G.E.R., venezolano, mayor de edad, cedula de identidad No. V-5.966.304, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo.-

APODERADO JUDICIAL: Abogada R.R.L., instituto de previsión Social del Abogado matricula No. 48.990.-

TERCERO OPOSITOR: Sociedad Mercantil CELIUM, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de Noviembre de 1992, bajo el No. 35, tomo 34-A Director Administrador ciudadano O.P.R., venezolano, mayor de edad, cedula de identidad No. V-11.098.672.

APODERADOS JUDICIALES: Abogado G.E.M. y RAISHA GROOSCORS BONAGURO, inscrito en el instituto de previsión social del abogado matriculas Nos. 51.806 y 57.200 respectivamente.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA DE VEHICULOS.

I

La Pretensión

El Abogado A.J.R., inscrito en el IPSA bajo el No. 86.293, con domicilio procesal en Valencia, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Enzo Enrizo Demurtas Hermoso, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad No. 11.099.140, soltero y de este domicilio, demandó el cumplimiento de los contratos de compraventa celebrados con la sociedad mercantil Construcciones y Mantenimientos Industriales, C.A. (COMICA), mediante su Director Gerente, el ciudadano G.E.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 5.966.304, domiciliado en Valencia, en virtud de los cuales compró los vehículos siguientes:

  1. Placa: 612GAW Marca: Mack. Modelo: R609TV. Año: 1976. Color: Amarillo. Serial de carrocería: R609TV17700. Serial de Motor: ET6735V4721. Clase: Remolque. Tipo: Plataforma. Uso: Carga. Precio: Cuatro Millones de Bolívares (Bs.4.000.000).

  2. Placa: 349GBT Marca: Mack. Modelo: R609TV. Año: 1979. Color: Amarillo. Serial de carrocería: R609TV29660. Serial de Motor: ET6738Y1318. Clase: Camión. Tipo: Chuto. Uso: Carga. Precio: Cuatro Millones de Bolívares (Bs.4.000.000).

    El accionante estimó la demanda en ocho millones de bolívares (Bs.8.000.000) más las costas procesales que se causen.

    II

    Alegatos de la tercera opositora

  3. En el escrito presentado por el apoderado judicial de la tercera opositora a la ejecución de la sentencia definitiva del 07 de Abril de 2006, dictada en la presente causa por este Juzgado, alegó:

    1.1 La falta de competencia del Tribunal de la presente causa para ejecutar la sentencia a la que se opone la tercera:

    …no podemos dejar que pase desapercibido el hecho si se quiere, muy particular, de que con la actual legislación el Juzgado de la causa (Sic)sea el que se traslade al sitio a practicar medidas ejecutivas, cuando han sido creados bajo la potestad del Tribunal Supremo de Justicia los Tribunales Ejecutores de Medidas con esa especial misión.

    Siendo ello así, es por lo que, seria (sic) interesante a los fines de que quedara clarificado, que hubiere un pronunciamiento en este sentido de esta Juzgadora, a los fines de que en futuras ocasiones, se pueda actuar con la plena seguridad, de que no se esta incurriendo en una extralimitación de funciones…

    Esto lo digo, en virtud, de que se observa en el Cuaderno de Medidas, un auto de fecha 25 de Enero (sic) de 2006, donde este Juzgado con motivo de una inhibición por el Juez Rector de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. de esta Circunscripción Judicial libra un oficio (sic)… dirigido al Juez Rector del Área (sic) Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual ha sido ratificado… en fecha 15 de Noviembre (sic) de 2006… Ahora lo que se puede observar en el auto … es que este Tribunal, dice textualmente: En consecuencia ofíciese lo conducente al Juez Rector del Area Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que determine la realización DEL REMATE por este Despacho o la designación del Juez Suplente Ejecutor…

    Nótese que se refiere a un Remate (sic), cuando lo que esta planteado es otro tipo de medida.

    (…)

    … esto tiene que ver directamente, con la sentencia No. 340… emanada en fecha 24 de Mayo (sic) de 2006 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia… claramente se aprecia del contenido de esta Sentencia (sic), que se establece y delimita perfectamente la competencia funcional de los Juzgados Ejecutores de Medidas, que son lo que en principio deben trasladarse al lugar que le designe la parte ejecutante a practicar una Medida (sic) Ejecutiva (sic)…

    (…)

    …para garantizar la tutela judicial efectiva de donde se derivan los legítimos derechos a la defensa y al debido proceso que tienen los justiciables, lo más acertado seria, delimitar ese poder del Juez (sic) de la causa (sic) para que los Jueces Ejecutores sigan ejerciendo la labor que les ha sido encomendada, hasta tanto y cuanto, no haya un pronunciamiento definitivo al respecto.

    …toda esta situación… ha generado incertidumbre no solamente para las partes sino también para el Tribunal, porque si esta Juzgadora tuviere una visión clara en este aspecto, no dudaría del acto que ya realizó…

    Sin embargo… como tercero en esta causa, procedo formalmente a presentar el fundamento de la tercería (sic)”. (Resaltado y mayúsculas de la tercera opositora).

    Respecto de las consideraciones previas parcialmente transcritas, realizadas por la tercera opositora, quien juzga se pronuncia en los términos siguientes:

    El Código de Procedimiento Civil prevé:

    Articulo 523:

    La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia. Si fuere un Tribunal de arbitramento el que haya conocido en primera, la ejecución corresponderá al Tribunal natural que hubiere conocido del asunto de no haberse efectuado al arbitramento.

    Articulo 234:

    Toda Juez puede dar comisión para la practica de cualesquiera diligencias de sustanciación o de ejecución a los que le sean inferiores, aunque residan en el mismo lugar.

    Esta facultad no podrá ejercerse cuando se trate de inspecciones judiciales, posiciones juradas, interrogatorios de menores y casos de interdicción e inhabilitación

    .

    Articulo 235

    Toda Juez podrá dar igual comisión a los que sean de igual categoría a la suya, siempre que las diligencias hayan de practicarse en un lugar hasta donde se extienda la jurisdicción del comisionado, y que este lugar sea distinto del de la residencia del comitente

    .

    Con base en las normas jurídicas citadas, los jueces podrán comisionar a los de categoría inferior o igual a la suya, según los casos previstos en la Ley, para ejecutar sus sentencias, lo cual, implica la potestad de realizar el acto por si mismo, de lo contrario no se trataría de una comisión sino de la remisión del expediente de la causa a otro órgano con competencia exclusiva y excluyente para ejecutar sentencias, lo cual no ocurre en nuestro sistema judicial civil.

    Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal actuó conforme con su competencia para ejecutar la sentencia definitiva dictada.

    1.2Que los bienes que se pretenden ejecutar son propiedad de la tercera opositora.

    …el propio actor solicita en el petitorio primero (sic) que se le ponga en posesión de los bienes que le vendiera G.E.R.P.; asimismo se aprecia que en el mandato (sic) de ejecución (sic) dictado por este Juzgado, en fecha 0nce (sic) (11) de Agosto (sic) de 2006, ordena LA ENTREGA MATERIAL DE LOS BIENES DEMANDADOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 528 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

    (…)

    En este sentido, es que podemos entender que cuando se acuerda la entrega de acuerdo a este articulo 528 eiusdem (sic), como una de las formas de ejecución de la sentencia, SOLO FUNCIONA CON BIENES QUE SE ENCUENTRAN EN POSESION DEL DEMANDADO O EJECUTADO PORQUE ESTA FIGURA ES DISTINTA AL EMBARGO EJECUTIVO Y DIFIERE DE LA ENTREGA MATERIAL PREVENIDA EN EL ARTICULO 929 DEL CODIGO CIVIL.

    Por esta determinante razón… es que si se va ejecutar (sic) una sentencia conforme a lo ordenado en el articulo (sic) 528 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo es el caso que nos ocupa, no se puede ejecutar contra los bienes (sic) que sean propiedad o estén en posesión de un tercero…

    …en el caso bajo análisis, la sociedad (sic) mercantil (sic) CELIUM, C.A. al no ser parte en el juicio de Cumplimiento (sic) de Contrato (sic) de Compraventa (sic) de Vehículos (sic), al momento de de la ejecución del mismo, ejerció su derechote oposición (sic) como tercero (sic); y este derecho, conforme a la citada doctrina (sic) de la Sala Constitucional, debe serle respetado aún en caso de remate, lo que significa que ni el embargo ejecutivo, ni la entrega del bien en los casos de los artículos 528, 530 y 572 del Código de Procedimiento Civil, conlleva a la entrega de los bienes por parte del tercero, ya que como claramente dejo (sic) asentado la Sala, la entrega del articulo 528 eiusdem (sic), solo funciona con bienes que se encuentren en posesión del demandado ejecutado, no del tercero.

    …en el presente caso, no procede la entrega de los bienes señalados en la demanda; no solo por las razones antes expresadas, sino porque la propiedad de los mismos pertenece legítimamente al tercero (sic) que lo es mi representada, CELIUM, C.A.

  4. En contestación a la oposición de la tercera, el ciudadano G.E.R., en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil, Construcciones y Mantenimientos Industriales, C.A. (COMICA), expuso:

    Impugno en todas y cada una de sus partes el Inventario presentado por el abogado G.M.... Representante (sic) Legal de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) Celium, C.A., por cuanto ciudadano Juez el mencionado inventario tiene fecha 03 de Abril (sic) de 1997 al 30 de Abril (sic) de 1997 fecha en la cual no habían ingresado a la empresa los ciudadanos G.E.R.P. (sic) y Y.P.; ya que la fecha de ingreso de la misma se efectuó por acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Celium, C.A., igualmente se puede observar que en dicho inventario solo (sic) se encuentra la firma del accionista O.P.R.; ya que la otra firma es la del abogado J.G.B.R.; no encontrándose la firma de su esposa para ese momento ciudadana M.E.M.; y por supuesto la de los ciudadanos G.E.R.P. (sic) y Y.P.; por cuanto no era accionistas de dicha sociedad mercantil… el ciudadano G.E.R. le alquilaba equipos y maquinarias (sic) a Celium, C.A., por lo que los mismos eran trasladados a la sede de la mencionada empresa a fin de que la misma operara con ellos; esta forma de negociación mercantil se realizaba desde aproximadamente el año 95; a través de contratos verbales… por el ciudadano G.R., propietario de los equipos y maquinarias; por si (sic) y como representante de las sociedades mercantiles Comica y Tansamerica (sic) Enterprise C.A., ahora O.I.; dichas negociaciones mercantiles se efectuaron de esa manera por la confianza que el ciudadano G.R. le tenia al ciudadano O.P. (sic).

    Afirma el demandado que el ciudadano Patrón adquiere deudas con él por el alquiler de las maquinas, por lo que ingresa a formar parte de la empresa Celium, C.A., para pagarle la deuda con acciones de la sociedad mercantil Celium, C.A., y la entrega de unos equipos, como consta en el escrito del apoderado judicial de la tercera opositora, los cuales no fueron entregados.

    Además consta en el expediente 5509, según la numeración de este Tribunal que para el momento en que se “…solicito (sic) como medidas cautelares los 2 terrenos para el momento propiedad de Celium, C.A., para garantizar el pago de la deuda que la sociedad mercantil Celium contrajo con la sociedad mercantil O.I., y posteriormente embargo ejecutivo de bienes propiedad de Celium C.A., donde se puede observar que en dicho embargo ejecutivo no se encuentran los bienes que el (sic) señala como pago y por supuesto no se pudo embargar porque no son propiedad de Celium, C.A., los bienes que el (sic) esta (sic) señalando como bienes de Celium, C.A., le pertenecen al ciudadano G.E.R. (sic) como persona natural y como representante de la sociedad mercantil Comica”.

    III

    Las Pruebas

  5. El demandante aporto como pruebas de sus afirmaciones los documentos siguientes:

    Marcado B: Contrato de compraventa del vehiculo identificado con el No. 1, celebrado entre el ciudadano E.E.D.H. y la sociedad mercantil Construcciones y Mantenimientos Industriales, C.A., (Comica), representada por el ciudadano G.E.R., autenticado en la Notaria Publica Primera de Puerto Cabello, inserto el 22 de enero de 2004, bajo el No. 89, Tomo 3 de los libros de autenticaciones de dicha notaria, en el cual se indica que dicho bien fue adquirido por la demandada según el certificado de vehiculo No. R609TV17700-1-1, emitido por la Dirección general Sectorial de Transporte y T.T.d.M.d.T. y Comunicaciones, el 13 de noviembre de 1991.

    Marcado C: Contrato de compraventa del vehiculo identificado con el No. 2, celebrado entre el ciudadano E.E.D.H. y la sociedad mercantil Construcciones y Mantenimientos Industriales, C.A., (Comica), representada por el ciudadano G.E.R., autenticado en la Notaria Publica Primera de Puerto Cabello, inserto el 22 de enero de 2004, bajo el No. 90, Tomo 3 de los libros de autenticaciones de dicha notaria, en el cual se indica que dicho bien fue adquirido por la demandada según el certificado de vehiculo No. R609TV29660-1-1, emitido por la Dirección general Sectorial de Transporte y T.T.d.M.d.T. y Comunicaciones, el 13 de noviembre de 1991.

  6. Para fundamentar sus alegatos la tercera opositora presentó como pruebas, para su vista, confrontación con las copias simples consignadas y posterior devolución, los documentos siguientes:

    Marcado A: Documento Constitutivo y estatutario de la sociedad de Comercio Celium, C.A, registrado el 25 de Noviembre de 1992.

    Marcado C: Acta de asamblea general y ordinaria de accionistas de la sociedad mercantil CELIUM, C.A. registrada el 3 de abril de 2000.

    Marcado D: Acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil PETRONA, C.A., registrada el 14 de agosto de 2003.

    Marcado E: Acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil PETRONA, C.A., registrada el 02 de Noviembre de 2005.

    Marcado F: Acta de asamblea general y extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil CELIUM, C.A. registrada el 8 de agosto de 1997.

    Marcado G: Acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil CELIUM, C.A., registrada el 25 de Junio de 1999.

    Marcado I: Acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil CELIUM, C.A., registrada el 25 de Noviembre de 1992.

    Adicionalmente presentó marcado H, copia fotostática simple del inventario de equipos cedidos por CELIUM, C.A., al ciudadano G.E.R. y a la ciudadana Y.A.P., el 23 de Junio de 1999.

  7. En su escrito de contestación a la oposición de la tercera, el demandado ciudadano G.E.R., presentó como pruebas los documentos siguientes:

    Marcado A: Acta de embargo preventivo practicada por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra la sociedad mercantil Celium, C.A.

    Marcado B: Acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil CELIUM, C.A. registrada el 18 de Octubre de 2002.

    IV

    Consideraciones para decidir

    En apreciación de las pruebas presentadas, este Juzgado observa:

  8. Las Pruebas presentadas por el demandante:

    De conformidad con el articulo 74 de la Ley de Registro Publico y del Notariado, “Los notarios son competentes en el ámbito de su jurisdicción para dar fe publica de todos los actos, hechos y declaraciones que autoricen con tal carácter, particularmente los siguientes: …Documentos, contratos y demás negocios jurídicos, unilaterales y plurilaterales…”

    De modo que tales ventas se consideran plenamente validas, por tratarse de documentos autenticados y no haber sido impugnados por el demandante o la tercera opositora.

  9. Las pruebas presentadas por la tercera opositora:

    El documento marcado A, permite demostrar la exigencia legal de la sociedad mercantil CELIUM, C.A., y en consecuencia, su capacidad para adquirir bienes, así como también para intervenir en juicio o capacidad procesal.

    El documento marcado C, es una copia del acta de asamblea general ordinaria de accionistas en la que se trataron los puntos siguientes: 1. Aprobación y/o modificación del balance general correspondiente al año 1998 y 1999, con vista de informe del comisario; 2. Ratificación y/o nombramiento de los administradores; 3. Ratificación y/o revocatoria del comisario; 4. Fijar la retribución de los administradores y del comisario; 5. Modificación de la Cláusula estatutaria correspondiente a los puntos discutidos.

    En esta prueba consta el carácter administrativo único de la sociedad mercantil Celium, C.A., que tuvo el ciudadano O.P.R. a partir de la realización de la asamblea general ordinaria de accionistas celebrada el 30 de Marzo de 2000, por un período de dos años, según lo previsto en la cláusula décima tercera de los estatutos de la compañía anónima referida.

    Las pruebas documentales Marcadas D y E, son actas de asambleas extraordinarias de accionistas de la sociedad mercantil Petrona C.A., registrada en 2003 y 2005, respectivamente en las cuales consta el carácter de accionista mayoritario y gerente general de dicha compañía anónima que ostenta el ciudadano O.P.R., en cuya sede, que es, la misma sede de la sociedad mercantil Celium, C.A. se encontraban los bienes objeto de esta causa.

    Ahora bien, la tercera opositora con base en la sentencia No. 885 del 13 de Mayo de 2004, alegó que los bienes cuya ejecución forzosa se pretende, solo pudiera serle despojados al ejecutado, situación que no ocurre en el presente caso, en vista de estar en posesión de las sociedades mercantiles Petrona, C.A. y de Celium, C.A., que funcionan en la misma sede.

    Al respecto, este Juzgado advierte que el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

    Si en la sentencia se hubiere mandado a entregar una cosa mueble o inmueble, se llevara a efecto la entrega, haciéndose uso de la fuerza publica si fuere necesario. Si no pudiere ser habida la cosa mueble, podrá estimarse su valor a petición del solicitante, procediéndose entonces como si se tratara del pago de cantidad de dinero

    .

    Por otra parte, la sentencia No. 885 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de 13 de Mayo de 2004, establece:

    Por ello el Código de Procedimiento Civil permite al propietario del bien embargado, preventiva o ejecutivamente (articulo 370, ordinal 2 y 546), oponerse al embargo; e igualmente tal oposición se le consagra el articulo 546, al poseedor precario a nombre del ejecutado, o a aquel que solo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, y así se ratifique el embargo, expresa la norma que se respetará el derecho del tercero. Este derecho conforme al citado articulo 546- debe serle respetado aun en caso de remate, lo que significa que ni el embargo ejecutivo, ni la entrega del bien en los casos de los 528, 530 y 572 del Código de Procedimiento Civil, conlleva a la desocupación del inmueble por parte del tercero que interponga una oposición.

    La oposición del tercero prevista en el Código de Procedimiento Civil articulo (546), es al embargo, pero siendo tal figura una manifestación del derecho de defensa, ella tiene que ser aplicable a la entrega forzosa, distinta al embargo. De allí, que a esta Sala asombra, la ilegal practica forense denominada por ella entrega material libre de cosas y personas, ya que además de no existir tal figura en la Ley, ella –de aplicarse- no podría perjudicar los derechos de los terceros, tenidos en cuenta, no solo para fundar la oposición a las medidas, sino para desvirtuar en la fase ejecutiva los acuerdos entre las partes que les puedan ser perjudiciales, como son los derechos prevenidos en los artículos 554 y 562 eiusdem.-

    El Respeto a los derechos del tercero, mientras no se diluciden, evita sean desocupados de los inmuebles al ejecutarse estas medidas, y obliga al ejecutante o al adjudicatario en remate, según los casos, como causahabiente de los derechos de propiedad y posesión sobre el bien, así como de los derechos principales, accesorios, derivados que sobre la cosa tenia el ejecutado, a hacerlos valer contra el ocupante del inmueble en juicio aparte, donde este haga valer sus derechos para la desocupación.

    Luego, la sentencia en contra del tercer opositor con motivo de la oposición del articulo 546 del Código de Procedimiento Civil, lo que permite es que se siga la ejecución sobre el bien al cual se le ratificó el embargo, pero sus efectos no van más allá, ya que la oposición al embargo solo versa sobre si se mantiene o no la medida sobre el bien y hasta alli llega la declaración judicial, más no sobre los derechos de los terceros, que deberán ser dilucidados aparte, bien porque estos acudan a la vía de la tercería (artículos 370, ordinal 1° y 546 eiusdem, o bien por el ejecutante o al adjudicatario del bien en remate hagan valer los derechos del propietario o poseedor, en juicio aparte, contra el tercero ocupante.

    …omissis…

    El que las medidas ejecutivas no contraen la desocupación de terceros, como los arrendatarios, se deduce del propio Código de Procedimiento Civil, cuando en el articulo 542 otorga derecho al depositario a percibir los frutos de la cosa, en ese caso la embargada, sin diferenciar si el arrendamiento era anterior o no a la fecha del embargo.

    Es mas los casos de entrega forzosa del bien que contempla el Código de Procedimiento Civil, son básicamente tres, y ninguno tenia lugar en el caso de autos. Los casos son:

    1) Que en la sentencia el Juez mande a entregar alguna cosa mueble o inmueble (articulo 528 del Código de Procedimiento Civil).

    2) Que en la sentencia se condene en forma alternativa la entrega de una de varias cosas por parte del deudor, y este no diere cumplimiento a la orden en el lapso fijado por el Juez para el cumplimiento.

    3) Que el adjudicatario haya pagado el precio del remate y solicite se le ponga en posesión de la cosa que se le adjudicó (articulo 572 eiusdem).

    …omissis…

    Por tratarse de una interpretación vinculante sobre el alcance del derecho de defensa y el debido proceso, en relación con los terceros afectados por la fase de ejecución de sentencia, no quiere la Sala dejar de advertir, que los terceros con algún derecho sobre el inmueble, que puedan hacer valer, son aquellos que lo han adquirido antes del embrago ejecutivo o del registro prevenido en el articulo 549 del Código de Procedimiento Civil, o en los otros casos, de la sentencia que ordena la entrega del bien.

    Quienes detenten por cualquier causa el bien ejecutado después de esa fechas, no lo hacen legítimamente con relación al ejecutante o al adjudicatario, ya que el ejecutado no puede –por ser fraudulento- en detrimento del acreedor (ejecutante) o del adjudicatario, desmejorar los derechos de éstos, creando nuevos detentadores del bien, que entorpezca la posesión legítima que merece obtener el ejecutante o el adjudicatario en remate. (Subrayado de la Sala).

    De la sentencia antes transcrita se deduce, que en el caso bajo análisis, la ciudadana A.d.V.U.N., al no ser parte en el juicio de partición al momento de la ejecución del mismo, tiene la posibilidad que establece la Ley, y que ha sido explanada en jurisprudencia reiterada de esta Sala, de ejercer los recursos en ella previstos, en su carácter de tercero, que se encuentra ocupando el inmueble objeto de la entrega material ordenada por el Tribunal de la causa, y tendrá la posibilidad de invocar, si fuere el caso, su pretendido derecho de propiedad sobre el bien inmueble objeto de ejecución…

    De la lectura de la sentencia referida se observa que en ella se prohíbe la ejecución de una sentencia de entrega, cuando los bienes cuya entrega se demanda estuviesen en posesión de un tercero y estos se hubieran opuesto, de modo que se garantice el derecho a la defensa de quien no intervino en juicio. En consecuencia, ejercida la defensa correspondiente sin resultar suficiente para demostrar el derecho alegado, puede procederse a ejecutar la sentencia de entrega.

    Admitir la tesis de la tercera opositora, según la cual “…cuando se acuerda la entrega de acuerdo a este articulo 528 eiusdem (sic), como una de las formas de ejecución de la sentencia, SOLO FUNCIONA CON BIENES QUE SE ENCUENTRAN EN POSESION DEL DEMANDADO O EJECUTADO…” (resaltado de la tercera), sería aceptar como medio de defensa contra una sentencia definitivamente firme de entrega, que el propietario poseedor de un bien cuya entrega se ordenó, le concediera a un tercero la posesión de ese bien, y así, quedaría librado de cualquier obligación previa y legalmente adquirida, porque esta no pudiera ejecutarse.

    La Prueba Marcada F consiste en el acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil CELIUM, C.A., registrada el 08 de Agosto de 1997, donde consta el aumento de Capital de dicha compañía anonima “…mediante el aporte de bienes muebles de conformidad con el inventario suscrito por un contador publico… el cual se acompaña anexado al expediente de la compañía…”, y el ingreso de dos nuevos socios, los ciudadanos Aibore Y.P. y G.E.R.P., siendo este último el representante legal de la demandada y quien de acuerdo con lo expuesto por el apoderado judicial de la tercera opositora, incorporó los bienes demandados a la sociedad mercantil CELIUM, C.A.

    En el inventario de vehículos por auto de Capital al 30 de abril de 1997, anexado al acta de asamblea general de accionistas celebrada el 15 de julio de 1997 y registrada el 08 de Agosto del mismo año, se pueden identificar los vehículos demandados: “Chuto Mack, No. VH-13, año 1979, serial 349-GBT… chuto Mack, No. VH-14, año 1976, serial 612-GAW…”.

    Con relación al valor de esta prueba, la norma de orden público previsto en el artículo 221 del Código de Comercio establece:

    Las modificaciones en la escritura constitutiva y en los estatutos de las compañías, cualquiera que sea su especie, no producirá efectos mientras no se hayan registrado y publicado conforme a las disposiciones de la presente Sección

    .

    En autos no consta la publicación en prensa del acta de asamblea en la que se aportan los bienes demandados, por lo que dicho documento no adquiere efectos frente terceros hasta tanto se realice tal formalidad esencial. En consecuencia, esta acta no es prueba fehaciente, para que acredite a la sociedad mercantil, Celium, C.A., como propietaria de los bienes objeto de este proceso.

    La prueba marcada G, consiste en el acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil CELIUM, C.A., registrada el 25 de Junio de 1999, donde consta, entre otros actos, la cesión de la totalidad de las acciones del socio G.E.R., siendo adquiridas por los socios O.P.R. y M.E.M.d.P., quienes pagaron “… a los cedentes el precio pactado para la cesión, mediante la entrega en propiedad a los cedentes de un lote de maquinarias, equipos, herramientas y vehículos especificados en el listado anexo, obligándose ambos cesionarios a protocolizar los respectivos documentos de propiedad de los bienes dados como pago…” No obstante tal mención, no consta en el expediente el listado anexo mencionado debidamente registrado, sino que la tercera opositora presentó únicamente un documento privado, marcado H, del 23 de junio de 1999, donde constan los bienes entregados a los ciudadanos G.E.R. y Y.A.P., entre los cuales no se encuentran los vehículos automotores demandados; por este motivo, en caso de que los vehículos hubieran sido efectivamente aportados a la tercera opositora por su legítimo dueño, y mientras no se demuestre que estos han egresado de su patrimonio, se presumirá que aún pertenecen a la referida compañía anónima.

    Con relación a las pruebas marcadas G y H, su utilidad se pierde en la presente causa toda vez que al no haberse demostrado que el legítimo propietario de los vehículos los haya aportado a la sociedad mercantil Celium, C.A., es inútil establecer que permanezcan en su patrimonio, puesto que para permanecer han debido ingresar previamente conforme a la Constitución y la Ley.

    Por último, la tercera opositora presentó como prueba, el documento marcado I, consistente en el libro de accionistas de Celium, C.A., registrado el 12 de enero de 1993, en dicha prueba documental se indica la cesión de acciones de los socios Aibore Y.P. y G.E.R.P. a los socios M.E.M.d.P. y O.P.R.; sin embargo, de tal negocio jurídico no se desprende que se hayan pagado las acciones cedidas con la entrega de los bienes que alega la tercera opositora, por lo cual esta prueba es inconducente para demostrar las afirmaciones de alguna de las partes.

    En torno a la conducencia de la prueba, el procesalista colombiano J.P.Q., al clasificar las pruebas según su relación con los hechos alegados por las partes en el proceso, la define como “…la idoneidad legal que tiene una prueba para demostrar determinado hecho…” en consecuencia, para demostrar que un bien no pertenece a un sujeto, es decir, para probar esta negación, la prueba conducente sería un documento publico que le atribuyera la propiedad a un tercero, con lo cual se demuestra que no es propiedad de quien alega serlo sino de otro, en virtud de que los hechos negativos se prueban con hechos positivos que los contradigan.

  10. Las pruebas presentadas por el demandado:

    La prueba marcada A, consistente en la copia simple del acta

    de embargo preventivo practicado por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra la sociedad mercantil Celium, C.A., si bien indica una serie de bienes como propiedad de la sociedad mercantil Celium, C.A., no es una prueba que conduzca a esta juzgadora a asegurar que los bienes cuya entrega material se solicita no constituyen parte del patrimonio de dicha compañía anónima.

    Por su parte, la prueba marcada B consistente en la copia simple del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Celium, C.A., registrada el 18 de Octubre de 2002, no contiene mención expresa que haga identificables los bienes que constituyen el patrimonio de Celium, C.A., ya que indica la existencia de vehículos que tanto pudieran o no, ser los referidos en la presente causa, de modo que igual a la prueba marcada A antes analizada, debe declarar quien juzga la inconducencia de esta prueba.

    Antes de decidir la presente causa, esta juzgadora, ante la posible comisión del delito de fraude, ordena remitir copia del expediente al Ministerio Público para que realice las actuaciones correspondientes.

    V

    Decisión

    Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara sin lugar la oposición a la ejecución de la sentencia definitiva dictada por este Juzgado, el 07 de Abril de 2006 con motivo del juicio por cumplimiento de contrato de compraventa de vehículos intentado por E.E.D.H. contra la sociedad mercantil Construcciones y Mantenimientos Industriales, C.A. (COMICA), en consecuencia, ordena la ejecución forzosa de los bienes identificados en autos.

    Se condena en costas a la tercera opositora por resultar totalmente vencida.

    Publíquese la decisión. Remítase copia del expediente al Ministerio Publico.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006). AÑOS: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

    La Juez

    Abogada CLAUDIA ALEXANDRA OLAVARRIA

    La Secretaria

    Abogada MARITZA RAFFO PAIVA

    En la misma fecha, se publico la anterior decisión, siendo las 02:00 de la tarde, se dejo copia para su archivo.

    La Secretaria.,

    EXPEDIENTE No.

    2005/7429.

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