Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 19 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo
PonenteClaudia Olavarria
ProcedimientoTerceria (Via Incidental)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE DEMANDANTE: Abogado A.J.R.. Instituto de Previsión social del Abogado Matrícula 86.293, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano E.E.D.H., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V/11.099.140, tal y como se evidencia de poder otorgado por ante la Notaría Pública de Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 02-febrero-2004, bajo el No. 16, Tomo 06.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano G.E.R.P., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V/5.966.304, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo.

APODERADO JUDICIAL: Abogada R.R.L.. Instituto de Previsión social del Abogado matrícula No. 48.990.

TERCERO OPOSITOR: Sociedad Mercantil CELIUM, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25/noviembre/1992, bajo el No. 35, Tomo 34-A. Director Administrador ciudadano O.P.R.. Venezolano, mayor de edad, cedula de identidad No. V/11.098.672.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados G.E.M. y RAISHA GOOSCORS BONAGURO. Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado matrículas Nos. 51.806 y 57.200, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA DE VEHICULOS.

EXPEDIENTE No: 2005/7430.

La pretensión

El abogado A.J.R., inscrito en el IPSA bajo el No. 86.293, con domicilio procesal en Valencia, actuando con el carácter de apoderado Judicial del ciudadano E.E.D.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.099.140, soltero y de este domicilio, demandó el cumplimiento de los contratos de compra-venta celebrados con el ciudadano Genn E.R.P., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No.5.966.304, domiciliado en Valencia, en virtud de los cuales compró los vehículos siguientes:

  1. Clase: Montacarga, Placa: No porta, Marca: Komatsu, Capacidad: 6 toneladas, Color: Amarillo, Serial de carrocería: 10151, Serial de motor “…6 cilindros…” Cauchos: doble delante y sencillo detrás, Motor a gasolina, Precio ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.00).

  2. Clase Vehículo especial Tipo: Casa rodante, Uso: Particular, Placa: DB0820, Marca: Chevrolet, Modelo: Sport Coach, Año: 1977, Color: Marfil y Crema, Serial de Carrocería: CPY3763318763, Serial de motor: “…8 cilindros…”, precio cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000).

  3. Placa: No porta, Marca: Pettibone, Modelo 4 MK. Serial No. 282H-7622P, precio trece millones de bolívares (Bs.13.000.000).

    El accionante estimó la demanda en veintiséis millones de bolívares (Bs. 26.00.000) más las costas procesales que se causen.

    II

    Alegatos de la tercera opositora

  4. En el escrito presentado por el tercero opositor a la ejecución de la sentencia definitiva del 7 de abril de 2006, dictada en la presente causa por este Juzgado, alegó:

    1.1 La falta de competencia del tribunal de la presente causa para ejecutar la sentencia a la que se opone el tercero:

    …no podemos dejar que pase desapercibido el hecho si se quiere, muy particular, de que con la actual legislación el Juzgado de la causa (sic) sea el que se traslade al sitio a practicar medidas ejecutivas, cuando han sido creados bajo la potestad del Tribunal Supremo de Justicia los Tribunales Ejecutores de Medidas con esa especial misión.

    Siendo ello así, es por lo que, sería (sic) interesante a los fines de que quedara clarificado, que hubiera un pronunciamiento en este sentido de esta Juzgadora, a los fines de que en futuras ocasiones, se pueda actuar con la plena seguridad, de que no se está incurriendo en una extralimitación de funciones…

    Esto lo digo, en virtud, de que se observa en el cuaderno de medidas, un auto de fecha 25 de enero (sic) de 2006, donde este Juzgado con motivo de una inhibición por el Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. de esta Circunscripción Judicial libra un Oficio (sic)… dirigido al Juez rector de Area (sic) Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual ha sido ratificado… en fecha 15 de noviembre (sic) de 2006… Ahora lo que se puede observar en el auto… es que este Tribunal, dice textualmente: “ En consecuencia ofíciese lo conducente al Juez Rector del Area Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que determine la realización DEL REMATE, por este despacho a la designación del Juez Suplente Ejecutor…”

    Nótese que se refiere a un Remate (sic), cuando lo que está planteado es otro tipo de medida.

    (…)

    … esto tiene que ver directamente, con la Sentencia No. 340… emanada en fecha 24 de Mayo (sic) de 2006 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia…claramente se aprecia del contenido de esta Sentencia (sic), que se establece y delimita perfectamente la competencia funcional de los Juzgados Ejecutores de Medidas, que son los que en principio deben trasladarse al lugar que le designe la parte ejecutante a practicar una Medida (sic) Ejecutiva (sic)…

    (…)

    … para garantizar la Tutela Judicial Efectiva de donde se derivan los legítimos derechos a la defensa y al debido proceso que tienen los justiciables, lo más acertado sería, delimitar ese poder del Juez (sic) de la Causa (sic), para que los Jueces Ejecutores sigan ejerciendo la labor que les ha sido encomendada, hasta tanto y cuanto, no haya un pronunciamiento definitivo al respecto.

    … toda esta situación… ha generado incertidumbre no solamente para las partes sino también para el Tribunal, porque si esta Juzgadora tuviera una visión clara en este aspecto, no dudaría del acto que ya realizó…

    Sin embargo, … como tercero en esta causa, procedo formalmente a presentar el fundamento de la Tercería (sic).

    (Resaltado y mayúscula del tercero opositor).

    Respecto de las consideraciones previas parcialmente transcritas, realizadas por el tercero opositor, quien juzga se pronuncia en los términos siguientes:

    Artículo 523:

    La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en Primera Instancia, la ejecución corresponderá al Tribunal natural que hubiere conocido del asunto de no haberse efectuado al arbitramento.

    .

    Articulo: 234:

    Todo Juez puede dar comisión para la práctica de cualesquiera diligencias de sustanciación o de ejecución a os que le sean inferiores, aunque residan el mismo lugar.

    Esa facultad no podrá ejercerse cuando se trate de inspecciones judiciales posiciones juradas, interrogatorios de menores y casos de interdicción e inhabilitación.

    Articulo 235: “Todo Juez podrá dar igual comisión a los que sean de igual categoría a la suya, siempre que las diligencias hayan de practicarse en un lugar hasta donde se extienda la jurisdicción del comisionado, y que este lugar sea distinto del de la residencia del comitente.”

    Con base en las normas jurídicas citadas, los jueces podrán comisionar a los de categoría inferior o igual a la suya según los casos previstos en la ley para ejecutar sus sentencias, lo cual implica la potestad de realizar el acto por si mismo; de lo contrario no se trataría de una comisión sino de la remisión del expediente de la causa a otro órgano con competencia exclusiva y excluyente para ejecutar sentencias, lo cual no ocurre en nuestro sistema judicial civil.

    Por los razonamientos antes expuestos, este tribunal actuó conforme con su competencia para ejecutar la sentencia definitiva dictada.

    1.2 Que los bienes que se pretenden ejecutar son propiedad del tercero opositor.

    … el propio actor solicita en el petitorio primero. (sic) que se le ponga en posesión de los bienes que le vendiera G.E.R.P.; asimismo se aprecia que el Mandato (sic) de Ejecución (sic) dictado por este Juzgado, en fecha Once (sic) (11) de Agosto (sic) de 2.06, ordena LA ENTREGA MATERIRAL DE LOS BIENES DEMANDADOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 528 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VIGENTE.

    (…)

    En este sentido, es que podemos entender que cuando se acuerda la entrega de acuerdo a este Artículo 528 ejusdem (sic), como una de las formas de ejecución de la sentencia, SOLO FUNCIONA CON BIENES QUE SE ENCUENTREAN EN POSESION DEL DEMANDADO O EJECUTADO, PORQUE ESTA FIGURA ES DISTINTA AL EMBARGO EJECUTIVO Y DIFIERE DE LA ENTREGA MATERIAL PREVENIDA EN EL ARTÍCULO 929 DEL CODIGO CIVIL.

    Por esta determinante razón… es que si va ejecutar (sic), como una sentencia conforme a lo ordenado en el Artículo (sic) 528 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo es en el caso que nos ocupa, no se puede ejecutar contar los bienes (sic) que sean propiedad o estén en posesión de un tercero…

    … en el caso bajo análisis, la Sociedad (sic) Mercantil (sic) CELIUM, C.A. al no ser parte en el juicio de Cumplimiento (sic) de Contrato (sic) de Compraventa (sic) de Vehículos (sic), al momento de la ejecución del mismo, ejerció su derecho de Oposición (sic) como Tercero (sic); y este derecho, conforme a la citada Doctrina (sic) de la Sala Constitucional, debe serle respetado aún en caso de remate, lo que significa que ni el embargo ejecutivo, ni la entrega del bien en los casos de los artículos 528, 530 y 572 del Código de Procedimiento Civil, conlleva a la entrega de los bienes por parte del tercero, ya que como claramente dejó (sic) asentado la Sala, la entrega del artículo 528 ejusdem (sic), sólo funciona con bienes que se encuentran en posesión del demandado ejecutado, no del tercero.

    …en el presente caso… no procede la entrega de los bienes señalados en la demanda; no sólo por las razones antes expresadas, sino porque la propiedad de los mismos pertenece legítimamente al Tercero (sic) que lo es mi representada, CELIUM, C.A….

    …los VEHICULOS No. 1, ut-supra (sic) identificado, con el Serial de carrocería 10151 y No. 3, ut-supra identificado, en el serial 282-H-7622-P; se encuentran en posesión de la empresa Celium, C.A., donde funciona su sede y la de la empresa Petrona; (sic) C.A…

    … la venta que se encuentra en el expediente, de fecha 22 de Enero (sic) de 2002, inserta desde el folio a al 6, y del 16 al 17, describen estos bienes que son objeto de esta medidas…

    . Los vehículos cuya venta consta en tales folios son los identificados con lo números 1 y 3, respectivamente.

    …Pero la verdad es que estos bienes, señalados ut-supra, fueron aportados a mi representada, Sociedad Mercantil CELIUM, C.A., por el ciudadano G.E.R.P., demandado de autos, cuando ingresa como socio de la compañía… habiendo pagado la totalidad del valor de las acciones, en especie mediante el porte de bienes muebles.

    III

    LAS PRUEBAS

    1. El demandante aportó como pruebas de sus afirmaciones los documentos siguientes:

    - Marcado B: Contrato de Compraventa del vehículo identificado con el No. 1, celebrado entre los ciudadanos G.E.R.P. y E.E.D.H., autenticado en la Notaría Pública 1ª. De Puerto Cabello, inserto el 22 de enero de 2004, bajo el No. 1, Tomo 3 de los libros de autenticaciones de dicha notaría, en el cual se indica que dicho bien fue adquirido por el demandado según documentos autenticados en la Notaría Pública Cuarta de Valencia, el 6 de junio de 1997, bajo el 59, Tomo 74 y el 31 de octubre de 1997, bajo el No. 14, Tomo 141.

    - Marcado C: Contrato de compraventa del vehículo identificado con el No. 2, celebrado entre los ciudadanos G.E.R.P. y E.E.D.H., autenticado en la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, inserto el 22 de enero de 2004, bajo el No. 2, Tomo 3 de los libros de autenticaciones de dicha notaría, en el cual se indica que dicho bien fue adquirido por el demandado según documento autenticado en la Notaría Pública Segunda de Los Teques, el 2 de agosto de 1996, bajo el No 75, tomo 46.

    - MARCADO D: Contrato de compraventa del vehículo identificado con el No. 3, celebrado entre los ciudadanos G.E.R.P., actuando en su propio nombre y en nombre y representación de R.M.A. de Romero, y E.E.D.H., autenticado en la Notaría Pública primera de Puerto Cabello, inserto el 22 de enero de 2004, bajo el No. 3, Tomo 4 de los libros de autenticaciones de dicha notaría, en el cual se indica que dicho bien fue adquirido por el demandado según documento autenticado en la Notaría Pública Quinta de Maracay, el 22 de octubre de 1996, bajo el No. 19, Tomo 245.

    2. Para fundamentar su alegatos, el tercero opositor presentó como pruebas, par su vista, confrontación con las copias simples consignadas, y posterior devolución, los documentos siguientes:

    - Marcado A: Documento Constitutivo y estatuario de la sociedad de comercio CELIUM, C.A., registrado el 25 de noviembre de 1992.

    - Marcado C: Acta de asamblea general y ordinaria de accionistas de la sociedad mercantil CELIUM, C.A. registrada el 3 de abril de 2000.

    - Marcado D: Acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la Sociedad mercantil PETRONA, C.A., registrada el 14 de agosto de 2003.

    - Marcado E: Acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil PETRONA, C.A. registrada el 2 de noviembre de 2005.

    - Marcado F: Acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil CELIUM, C.A., registrada el 8 de agosto de 1997.

    - Marcado G: Acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil CELIUM, C.A., registrada el 25 de junio de 1999.

    - Marcado I: Libro de accionistas destinado a la contabilidad de la sociedad mercantil CELIUM, C.A., registrado el 25 de noviembre de 1992.

    Adicionalmente, presentó marcado H, copia fotostática simple

    del inventario de equipos cedidos por CELIUM, C.A., al Sr. G.E.

    R.P. y a la Sra. Y.A.P. el 3 de junio de 1999.

    IV

    Consideraciones para decidir

    En apreciación de las pruebas presentadas, este Juzgado observa:

    1. Las pruebas presentadas por el demandante:

    De conformidad con el artículo 74 de la Ley de Registro Público y del Notario, “Los notarios son competentes en el ámbito de su jurisdicción para dar fe pública de todos los actos, hechos y declaraciones que autoricen con el carácter, particularmente los siguientes:…Documentos, contratos y demás negocios jurídicos, unilaterales, bilaterales y plurilaterales …”

    De modo que tales ventas se consideran plenamente válidas, por tratarse de documentos autenticados y no haber sido impugnados por el demandante o el tercero opositor.

  5. Las pruebas presentadas por el tercero opositor:

    El documento marcado A, permite demostrar la existencia legal de la sociedad mercantil CELIUM,C.A., y en consecuencia, su capacidad para adquirir bienes, así como también para intervenir en juicio o capacidad procesal.

    El documento marcado C, es una copia del acta de asamblea general ordinaria de accionista en la que se trataron los puntos siguientes:

  6. aprobación y/o modificación del balance correspondiente al año 1998 y 1999, con vista de informe del comisario; 2. Ratificación y/o nombramiento de los administradores; 3. Ratificación y/o revocatoria del comisario; 4. Fijar la retribución de los administradores y del comisario; 5. Modificación de la cláusula décima tercera de los estatutos de la compañía, anónima referida.

    Las pruebas documentales marcadas D y E, son actas de asambleas extraordinarias de accionistas de la sociedad mercantil Petrona, C.A, registradas en 2003 y 2005, respectivamente en las cuales consta el carácter de accionista mayoritario y gerente general de dicha compañía anónima que ostenta el ciudadano O.P.R., en cuya sede, que es la misma sede de la sociedad mercantil Celium, C.A., se encontraban los bienes objeto de esta causa.

    Ahora bien, el tercero opositor, con base en la sentencia No. 885 del 13 de mayo de 2004, alegó que los bienes cuya ejecución forzosa se pretende, sólo pudieran serle despojados al ejecutado, situación que no ocurre en el presente caso, en vista de estar en posesión de las sociedades mercantiles Petrona, C.A, y de Celium, C.A, que funciona en la misma sede.

    Al respecto, este Juzgado advierte que el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil prevé:

    Si en la sentencia se hubiera mandado a entregar una cosa mueble o inmueble se llevará a efecto la entrega, haciéndose uso de la fuerza pública si fuere necesario. Si no pudiere ser habida la cosa mueble, podrá estimarse su valor petición del solicitante, produciéndose entonces como si se tratara del pago de cantidad de dinero.

    Por otra parte, la sentencia No. 885 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de 13 de mayo de 2004 establece:

    …Por ello, el Código de procedimiento Civil, permite al propietario del bien embargado, preventiva o ejecutivamente (artículos 370, ordinal 2 y 546), oponerse al embargo; e igualmente tal oposición se la consagra el articulo 546, al poseedor precario a nombre del ejecutado, o al aquel que solo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, y así se ratifique el embargo, expresa la norma que se espetará el derecho del tercero. Este derecho conforme al citado artículo 546 debe serle repetado aun en caso de remate, lo que significa que ni el embargo ejecutivo, ni la entrega del bien en los casos de los artículos 528, 530 y 572 del Código de Procedimiento, conlleva a la desocupación del inmueble por parte del tercero que interponga una oposición.

    La oposición del tercero prevista en el Código de Procedimiento Civil (artículo 546), es al embargo pero siendo tal figura una manifestación del derecho de defensa, ella tiene que ser aplicable a la entrega forzosa, distinta al embargo. De allí, que a esa Sala asombra, la ilegal práctica forense denominada por ella entrega material libre de cosas y personas, ya que además de no existir tal figura en la ley, ella …de aplicarse no podría perjudicar los derechos de los terceros, tenidos en cuenta, no solo para fundar la oposición a las medidas, sino para desvirtuar en la fase ejecutiva los acuerdos entre partes que les puedan ser perjudiciales, como son los prevenidos en los artículos 554 y 562 eiusdem.

    El respecto a los derechos del tercero, mientras no se diluciden, evita sean desocupados de los inmuebles al ejecutarse estas medidas, y obliga al ejecutante o al adjudicatario en remate, según los casos, como causahabiente de los derechos de propiedad y posesión sobre el bien así como de los derechos principales, accesorios, derivados que sobre la cosa tenia el ejecutado, a hacerlos valer contra el ocupante del inmueble en juicio aparte, donde este haga valer sus derechos para la desocupación.

    Luego, la sentencia en contra del tercer opositor con motivo de la posición del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, lo que permite es que se siga la ejecución sobre el bien al cual se le ratificó el embargo, pero sus efectos no van mas allá, ya que la oposición al embargo sólo versa sobre si se mantiene o no la medida sobre el bien, y hasta allí llega la declaración judicial, mas no sobre los derechos de los terceros, que deberán ser dilucidados aparte, bien porque éstos acudan a la vía de la tercería (artículos 370, ordinal 1º. Y 546 eiusdem), o bien por el ejecutante o al adjuticatario del bien en remate del bien en remate, hagan valer los derechos del propietario o poseedor en juicio aparte, contra el tercero ocupande.

    …omissis…

    El que las medidas ejecutivas no contraen la desocupación de terceros, como los arrendatarios, se deduce del propio Código de Procedimiento Civil, cuando en el artículo 542 otorga derecho al depositario a percibir los frutos de la cosa, en ese caso la embargada, sin diferenciar si el arrendamiento era anterior o no a la fecha del embargo.

    Es mas, los casos de entrega forzosa del bien que contempla el Código de Procedimiento Civil, son básicamente tres, y ninguno tenia lugar en el caso de autos Lo son:

    1) Que en la sentencia el juez mande a entregar alguna cosa mueble o inmueble (artículo 528 del Código de Procedimiento Civil).

    2) Que en la sentencia se condene en forma alternativa la entrega de una de varias cosas por parte del deudor, y este no diere cumplimiento a la orden en el lapso fijado por el juez para el cumplimiento.

    3) Que el adjudicatario haya pagado el precio del remate y solicite se le ponga en posesión de la cosa que se le adjudicó (artículo 572 eiusdem).

    …omissis…

    Por tratarse de una interpretación vinculante sobre el alcance del derecho de defensa y el debido proceso, en relación con los terceros afectados por la fase de ejecución de la sentencia, no quiere la Sala dejar de advertr, que los terceros con algún derecho sobre el inmueble, que puedan hacer valer, son aquellos que los han adquirido antes del embargo ejecutivo o del registro prevenido en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, o en los otros casos, de la sentencia que ordena la entrega del bien.

    Quienes detenten por cualquier causa el bien ejecutado después de esas fechas, no lo hacen legítimamente con relación al ejecutante o al adjudicatario, ya que el ejecutado no puede –por ser fraudulento- en detrimento del acreedor ejecutante) o del adjudicatario, desmejorar los derechos de éstos, creando nuevos detentadores del bien, que entorpezcan la posesión legítima que merece obtener el ejecutante o el adjudicatario en remate. (subrayado de la Sala).

    De la sentencia antes trascrita se deduce, que en el caso bajo análisis, la ciudadana A.d.V.U.N., al no ser parte en el juicio de partición, al momento de la ejecución del mismo, tiene la posibilidad que establece la ley, y que ha sido explanada en los recursos en ella previstos, en su carácter de tercero, que se encuentra ocupando el inmueble objeto de la entrega material ordenada pr el Tribunal de la causa, y tendrá la posibilidad de invocar, si fuere el caso, su pretendido derecho de propiedad sobre el bien inmueble objeto de ejecución…

    De la lectura de la sentencia referida se observa que ella se prohíbe la ejecución de un sentencia de entrega, cuando los bienes cuya entrega se demanda estuviesen en posesión de un tercero y estos se hubieran opuesto, de modo que se garantice el derecho a la defensa de quien no intervino en juicio. En consecuencia, ejercida la defensa correspondiente sin resultar suficiente para demostrar el derecho alegado, puede procederse a ejecutar la sentencia de entrega.

    Admitir la tesis propuesta por el tercero opositor, según la cual “… cuando se acuerda la entrea de acuerdo a este Artículo 528 ejusdem (sic), como una de las formas de ejecución de la sentencia, SOLO FUNCIONA CON BIENES QUE SE ENCUENTRAN EN POSESIÓN DEL DEMANDADO O EJECUTADO…” (resaltado de la tercera), sería aceptar como medio de defensa contra una sentencia definitivamente firme de entrega, que el propietario poseedor de un bien cuya entrega se ordenó, le concediera a un tercero la posesión de ese bien, y así, quedaría librado de cualquier obligación previa y legalmente adquirida, porque esta no pudiera ejecutarse.

    La prueba marcada F, consiste en el acta de asamblea general extraordianaria de accionistas de la sociedad mercantil CELIUM, C.A., registrada el 8 de agosto de 1997, donde consta el aumento de capital de dicha compañía anónima “ …mediante el aporte de bienes muebles de conformidad con el inventario suscrito por un contador publico … el cual se acompaña anexado al expediente de la compañía…”, y el ingreso de dos nuevos socios, los ciudadanos Aibore Y.P. y G.E.R.P., siendo este último el representante legal de la demandada y quien de acuerdo con lo expuesto por el apoderado judicial del tercero opositor incorporó los bienes demandados a la sociedad mercantil CELIUM, C.A.

    En el inventario de vehículos por aumento de capital al 30 de abril de 1997 y registrada el 8 de agosto del mismo año, se pueden identificar dos (2) de los tres (3) vehículos cuya entrega material ha sido demandada: “… Montacarga de 8 toneladas Komatsu, Nro. Mc-05,, serial 10151… Grua telescopica Pettibone 18 Ton., Nro. G-02, serial 28-2-H-7622-P, año 1981..”

    Con relación al valor de esta prueba, la norma de orden público prevista en el artículo 221 del Código de Comercio establece:

    Las modificaciones en la escritura constitutiva y en los estatutos de las compañías, cualquiera que sea su especie, no producirán efectos mientras no se hayan registrado y publicado, conforme a las disposiciones de la presente Sección.

    En autos no consta la publicación en prensa del acta de asamblea en la que se aportan los bienes demandados por lo que dicho documento no adquiere efectos frente a terceros hasta tanto se realice tal formalidad esencial. En consecuencia, esta acta no es prueba fehaciente, para que acredite a la sociedad mercantil Celium, C.A, como propietaria de los bienes objeto de este proceso.

    La prueba marcada G, consiste en el acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil CELIUM, C.A., registrada el 25 de junio de 1999, donde consta, entre otros actos, la cesión de la totalidad de las acciones del socio G.E.R. siendo adquiridas por los socios O.P.R. y M.E.M.d.P., quienes pagaron “…a los cedentes el precio pactado para la cesión, meditante la entrega en propiedad de los cedentes de un lote de maquinarias, equipos, herramientas y vehículos especificados en el listado anexo, obligándose ambos cesionarios a protocolizar los respectivos documentos de propiedad de los bienes dados como pago…” No obstante tal mención no consta en el expediente el listado anexo mencionado debidamente registrado, sino que el tercero opositor presentó unicamente un documento privado, marcado H, del 23 de junio de 1999, donde constan los bienes entregados a los ciudadanos G.E.R. y Y.A.P., entre los cuales no se encuentran los vehículos automotores demandados; por este motivo en caso de que los vehículos hubieran sido efectivamente aportados al tercero opositor por su legítimo dueño, y mientras no se demuestre que estos han egresado de su patrimonio, se presumirá que aún pertenecen a la referida compañía anónima.

    Por último, el tercero opositor presentó como prueba, el documento marcado I, consistente en el libro de accionistas de Celium, C.A,. registrada el 12 de enero de 1993, en dicha prueba documental se indica la cesión de acciones de los socios Aibore Y.p. y G.E.R.P. a los socios M.E.M.d.P. y O.P.r., sin embargo, de tal negocio jurídico no se desprende que se hayan pagado las acciones cedidas con la entrega de los bienes que alega el tercero opositor, por lo cual esta prueba es inconducente para demostrar las afirmaciones de alguna de las partes.

    En torno a la conducencia de la prueba, el procesalista colombiano J.P.Q., al clasificar las pruebas según su relación con los hechos alegados por las partes en el proceso, la define como “…la idoneidad legal que tiene una prueba para demostrar determinado hecho …”, en consecuencia, para demostrar que un bien no pertenece a un sujeto, es decir para probar esta negación, la prueba conducente sería un documento público que le atribuyera la propiedad a un tercero, con lo cual se demuestra que no es propiedad de quien alega serlo sino de otro, en virtud de que los hechos negativos se prueban con hechos positivos que los contradigan.

    Ahora bien, esta Juzgadora observa que el objeto de la demanda consiste en la entrega material de tres vehículos identificados en autos, a lo cual se opuso en calidad de tercera interesada la sociedad mercantil Celium, C.A.

    Con relación a los vehículos identificados con los Nos. 1 y 2, en los autos no consta la publicación en prensa del acta de asamblea de accionistas en la cual fueron aportados, razón por la que no puede esta Juzgadora considerar perfeccionada la transmisión de la propiedad mediante su aporte en la asamblea general de accionistas correspondiente.

    Respecto del vehículo identificado con el No. 03, la tercera opositora no presentó pruebas para demostrar su propiedad.

    Antes de emitir la parte dispositiva de la presente causa, esta Juzgadora, ante la posible comisión del delito de fraude, ordena remitir copia del expediente al Ministerio Público para que realice las actuaciones correspondientes.

    IV

    Decisión

    Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara sin lugar la oposición a la ejecución de la sentencia definitiva dictada por este Juzgado, el 7 de abril de 2006, con motivo del juicio por cumplimiento de contratos de compraventa de vehículos intentado por E.E.D.H. contra G.E.R.P..

    Se condena en costas al tercero opositor por resultar totamente vencido.

    Publiquese la decisión. Remítase copia del expediente al Ministerio Público.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los diecinueve (19) dias del mes de diciembre del año dos mil seis (2006). AÑOS 195° de la Independencia y 147º de la Federación.

    La Juez,

    Abogada C.A.O.

    La Secretaria,

    Abogada M.R.P.

    En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 02:00 de la tarde, se dejó copia para su archivo.

    La Secretaria,

    Expediente No.

    2005/7430

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