Decisión nº SI-0008-13 de Tribunal Décimo Tercero de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Enero de 2013

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2013
EmisorTribunal Décimo Tercero de Control
PonenteYoleida Montilla
ProcedimientoRevocatoria De Medida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCION DE CONTROL

Maracaibo, 09 de Enero de 2013

202° y 153°

Decisión No. 008-13 Causa No.13C-21.952-12

Revisada como ha sido la presente causa se desprende que el conocimiento del asunto por este Tribunal con motivo del acta de Diferimiento de la Audiencia Preliminar con Revocatoria de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra de los imputados E.L.M.Y.L.J.M., por la presunta colisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE DESECHOS PELIGROSOS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que este Tribunal pasa a resolver en los siguientes términos:

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, Miércoles Nueve (09 de Enero de Dos mil Trece (2013), siendo las once y Treinta de la mañana; se encuentra fijada la celebración del Acto de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 309, y en virtud de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, promulgada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.078, de fecha 15-07-2012, la cual establece un cambio sustancial que modifica la estructura y organización de la jurisdicción penal, al crearse los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control Municipales, en concordancia con la resolución publicada en gaceta oficial No. 398.430 de fecha 14-12-12, en su articulo 3 y siguientes, emanada del Tribunal Supremo de Justicia ha de aplicarse en el presente asunto el artìculo 365 ibidem, en razón a la acusación interpuesta por la Fiscalia 40º del Ministerio Publico con Competencia Nacional del Estado Zulia, en contra de los imputados E.L.M.Y.L.J.M.; por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE DESECHOS PELIGROSOS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Una vez constituido el Tribunal previo lapso de espera para comparecencia de las partes, la secretaria del tribunal deja expresa constancia que hizo acto de presencia la profesional del derecho ABOG. M.A.M., Fiscal 40° de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como, se deja constancia de la inasistencia de la defensa privada A.K.M. Y SANDRA DE ARCO, y los imputados E.L.M.Y.L.J.M., quien no ha podido ser localizado tal y como consta en actas, asimismo informa la ciudadana secretaria que de acuerdo a la revisiòn del sistema de Presentaciòn de imputado llevado electrónicamente por este circuito los imputados de autos nunca dieron cumplimiento a la obligación de presentarse. Acto seguido solicito el derecho de y concedido como fue la representante del Ministerio Público ABOG. M.A.M., expone:”Una vez constatado la inasistencia injustificada por parte de los ciudadanos E.L.M.Y.L.J.M., a los fines de realizar el acto de la Audiencia Preliminar, así como, se constato mediante el Reporte de Presentaciones que los mencionados ciudadanos no dieron cumplimiento a las obligaciones impuesta por el Tribunal y constatándose de actas que el mismo ha sido imposible su localización, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal solicito, le sea REVOCADA la Medida C.S. de Libertad a la Privación Judicial de Libertad, otorgada en fecha 01 de Junio de 2012, y se decrete la correspondiente Orden de Aprehensión. Es todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la solicitud Fiscal de Revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta al imputado E.L.M.Y.L.J.M..

En este punto se precisa recodar algunas disposiciones legales que soportan el análisis jurídico racional que sustenta la presenta decisión, así tenemos que el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela consagra: Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (….);

Igualmente el Artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal de aplicación en el presente asunto por tratarse de un delito cuya pena no excede de 8 años en su límite máximo y por ende debe aplicarse el procedimiento especial contemplado en el Libro Tercero. Titulo II articulo 354 y siguientes del Còdigo Orgànico Procesal Penal, establece: Salvo en los casos de comprobada contumacia o rebeldía, a los procesados y procesadas por delitos menos graves, conforme a lo previsto en el articulo anterior, se les podrá decretar medida cautelar sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad de libertad, de acuerdo a lo previsto en el articulo 242 de este Código…. Ordinal 3. El incumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad impuesta.

Una vez verificado como ha sido de las actas que conforman la causa que dio origen a la acusación F., observa que el imputado E.L.M.Y.L.J.M., le fue acordada en fecha 01 de Junio del 2.012, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido el artículo 256 ordinales 3º y del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, con las obligaciones de 1) Presentaciones Periódica por ante el Módulo de Presentaciones llevado por el Departamento de Alguacilazgo adscrito a este Circuito Judicial, y 2) La prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Zulia; Ahora bien, de la revisión hecha al reporte de presentaciones llevadas por ante el Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de forma electrónica, se observa que el mencionado imputado nunca dio cumplimiento a la obligación de presentarse, asimismo, se observa que el Acto de la Audiencia preliminar se ha diferido por incomparecencia de los imputados E.L.M.Y.L.J.M., por cuanto no ha sido posible su localización a los fines de su notificación, no obstante también fue imposible dado que los imputados nunca iniciaron sus presentaciones por ante el sistema automatizado, y siendo que es evidente la conducta contumaz o de rebeldía ante el proceso por parte de los imputados de autos, conducta que atenta contra la celeridad y economía procesal, es por lo que esta J. considera procedente declarar CON LUGAR la solicitud Fiscal del Ministerio Publico, en consecuencia REVOCA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD otorgada en fecha 01 de Junio de 2.012, a favor de los imputados E.L.M., titular de la cédula de identidad N° 24.509.154 y L.J.M., titular de la cédula de identidad N° 20.659.988 y en consecuencia a los fines de lograr la realización de la Audiencia Preliminar con ocasión a la Acusación presentada en su contra se DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en su contra, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 242 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto se acuerda librar la correspondiente ORDEN DE APREHENSION. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lasa consideraciones de hecho y de derecho este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del representante de la Fiscalia Vigésima Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, SEGUNDO: REVOCA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD otorgada a los imputados E.L.M., de nacionalidad Venezolano, natural Maracaibo, Estado Zulia, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 17-04-1987, de estado civil Soltero, Pescador, titular de la cedula de identidad N° V-24.509.154, hijo de L.A.R. y E.M.M., residenciado en la Laguna de Sinamaica, sector Boca de C., casa sin número, vive en el agua cerca del parador turístico, diagonal a la Iglesia Virgen del Carmen, Municipio La Guajira del Estado Zulia. Y L.J.M., de nacionalidad Venezolano, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 20-10-1988, de estado civil Soltero, Pescador, titular de la cedula de identidad N° V-20.659.988, hijo de L.Á.R. y E.M.M., residenciado en la Laguna de Sinamaica, sector Boca de C., casa sin número, vive en el agua cerca del parador turístico, diagonal a la Iglesia Virgen del Carmen, Municipio La Guajira del Estado Zulia, en su lugar DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en su contra, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 242 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto se acuerda librar la correspondiente ORDEN DE APREHENSION, así como los oficios correspondientes, en contra del mencionado ciudadano antes identificado; y una vez sea practicada la detención, el mismo deberá ser ingresado al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El M., quedando a la orden de este Tribunal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. R. y notifíquese publíquese. CUMPLASE.

LA JUEZA DECIMA TERCERA DE CONTROL ESTADAL

DRA. Y.I.M. FEREIRA

LA SECRETARIA

ABOG. LOREMAR MORALES ESTRADA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y quedo registrada en el libro de Decisiones interlocutorias llevado por este Tribunal bajo el N° 008-13

LA SECRETARIA

ABOG. LOREMAR MORALES ESTRADA

Causa 13C-21.952-12.

YIMF/lisbeth G.

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