Decisión nº PJ0192010000356 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 3 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva (Usucapion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP02-V-2005-000806

ANTECEDENTES

El día 26 de julio de 2005 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) y recibido por este tribunal demanda de prescripción adquisitiva o usucapión intentada por el ciudadano E.L., asistido por el abogado J.A.H.O. contra la ciudadana M.A.M.S., representada por sus apoderados judiciales S.A. y Sory Hernández.

Alega la parte actora en su escrito:

Que posee desde el año 1981, es decir por más de veinte (20) años, en forma pacífica, no equivoca, no interrumpida y con intenciones de tenerlo como propio, un inmueble (apartamento), ubicado en la Urbanización Vista Hermosa II, Edificio 01, Bloque 06, Apartamento 0303 de Ciudad Bolívar.

Que los linderos del mencionado inmueble son los siguientes: Norte: Limita con fachada norte del edificio; Sur: Limita con fachada sur del edificio; Este: Limita con junta de dilatación y luego pared que da al apartamento terminado en cuatro (04) según el nivel donde se encuentre; y Oeste: Con techo del apartamento inmediato inferior terminado en tres (03) según el nivel donde se encuentre.

Que en dicho inmueble (apartamento) que ocupa legítimamente, ha hecho construir a costa de sus exclusivas expensas y con dinero de su propio

peculio mejoras en la medida en que las condiciones económicas se lo han permitido, tales como protectores a las ventanas y puerta principal, closet, revestimiento de cerámicas a los baños y pisos, frisos y pinturas a las paredes, impermeabilización a la platabanda ya que se trata del último piso, empotramiento a la cocina, reestructuración de puertas.

Que en vista de que ocupa conjuntamente con su esposa e hijos el inmueble en referencia desde hace más de veinte (20) años, de manera pública y no discutida dicha posesión por nadie a lo largo de esos veinte años, posesión que obtuvo de manera legal por negocio jurídico efectuado con el ciudadano G.H. verbalmente en el año 1981, ya que éste se identificó como propietario del aludido bien y le exigió la entrega de la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000) para dicha época, para ponerlo en posesión del mismo, manifestándole que luego harían la negociación definitiva, cuestión que no pasó, ya que nunca más lo volvió a ver y no entregó para ese momento recibo o documento alguno.

Que ocurrida la posesión del inmueble, desde ese momento hasta la actualidad se ha comportado como un buen padre de familia, siempre teniendo la intención de tenerla como suya propia ante toda persona, allí se recibió de médico, pasó sus instantes de alegría y tristeza alrededor de sus seres queridos, que allí nacieron sus dos hijas teniendo la mayor quince (15) años de edad y criada en ese apartamento, compartiendo con los vecinos a lo largo de veinte años y más, pagando los recibos de electricidad, agua, aseo, teléfono y otros servicios, cumpliendo con la posesión legítima tantas veces aludida.

Que ostenta la tenencia del inmueble que desde el año 1981 hasta la actualidad le ha servido de morada, y el uso, goce y disfrute del mismo, mediante la posesión legítima asistiéndose entonces un derecho legítimo que le correspondería al tribunal declarar la prescripción adquisitiva veintenal.

Que por todo lo expuesto es que solicita la prescripción adquisitiva veintenal o usucapión por los respectos siguientes:

Primero

Para que sea declarado a su favor el derecho de propiedad del referido inmueble, ya que habiendo transcurrido más de veinte (20) años en tenencia y posesión legítima del mismo, sin haber sido perturbada su posesión por ninguna persona, operando en consecuencia la prescripción adquisitiva veintenal o usucapión, siendo el único propietario del identificado inmueble.

Segundo

Que la sentencia definitiva que recaiga en este procedimiento sirva de título de propiedad suficiente y que se ordene por el tribunal la debida protocolización.

Tercero

En pagar las costas y costos que genere el procedimiento.

Que demanda a la ciudadana M.A.M.S., como la única persona que aparece en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar como propietaria.

El día 08 de agosto de 2005 se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada para que compareciera dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a la consignación de su citación en el expediente respectivo, para que diera contestación a la demanda.

El día 01 de noviembre de 2005, los ciudadanos S.A. y Sory Hernández, en su carácter co-apoderados de la parte demandada ciudadana M.A.M.S., procedieron a contestar la demanda de la siguiente manera:

Alegan la falta de cualidad de la demandada para ser llamada al presente juicio y como consecuencia su falta de interés para sostenerlo.

Rechazan y contradicen la demanda en todas y cada una de sus

partes, tanto en los hechos como en el derecho en el cual pretende fundamentarse.

Que no es cierto que el ciudadano E.L. haya venido poseyendo desde el año 1981, es decir por más de veinte (20) años, en forma pacífica, no equivoca, pública, no interrumpida y con intenciones de tenerlo como propio, el inmueble, apartamento identificado en el libelo.

Que no es cierto que el actor haya venido ocupando el inmueble en cuestión en posesión legítima; ya dicho bien hasta el día 06 de diciembre de 2004 le perteneció al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI); y que no es cierto en razón de que entre el referido instituto y el demandante nunca existió ninguna relación contractual lo que sitúa al hoy demandante en la condición de invasor de un bien nacional que milita contra su pretendida posesión legítima.

Que no es cierto que el demandante haya ocupado legítimamente el apartamento en cuestión y no es cierto que el actor haya construido a sus únicas expensas las bienhechurías y mejoras que afirma haber realizado para los años 1982, 1984, 1994 y 1996 y que desconocen e impugnan por falsedad los recibos firmados por las personas que realizaron dichas mejoras, acompañados al libelo de la demanda.

Que no es cierto que el ciudadano G.H. hubiere realizado con el actor un negocio jurídico en forma verbal en el año de 1981 por la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000) cuando aquel identificó como propietario del aludido bien y en consecuencia no es cierto que el ciudadano G.H. hubiera puesto al actor en posesión de dicho bien.

Que no es cierto que el actor desde el año 1981 y hasta la actualidad se ha comportado como buen padre de familia, siempre teniendo la intención de tener como suya propia ante toda persona el apartamento en cuestión y que no es cierta la afirmación en razón de que constituye un

hecho notorio que la propiedad del apartamento desde y antes de 1981 y a lo largo de los años era el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y un buen padre de familia, que en el caso concreto es un profesional de la medicina, con estudios superiores, debió y no lo hizo legalizar su situación de invasor del bien en cuestión; ya que él afirma ha venido ocupando por más de veinte (20) años.

Que no es cierto que el actor a lo largo de veinte (20) años y más hubiera pagado los servicios, los recibos de electricidad, agua, aseo, teléfono y otros; que impugnan la constancia expedida por CANTV y que el actor produjo con el libelo de su demanda.

Que no es cierto que el actor sea el único y exclusivo propietario del inmueble identificado, derivado de la posesión legítima.

Que niegan, el lapso de tiempo indicado por el actor y en consecuencia no es cierto que el Tribunal deba declarar a favor del ciudadano E.L. el derecho de propiedad del referido inmueble.

Que no es cierto que su mandante deba ser condenada en pagar las costas y costos que genere el proceso.

Que impugnan todos y cada uno de los documentos o certificaciones privadas que el actor acompañó con su libelo de demanda distinguidos con las letras B, D, F y G.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, identificado con las letras y números FP02-V-2005-000806, el Tribunal procede a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:

El demandante de autos, E.L., pretende se declare que operó la prescripción adquisitiva de la propiedad de un inmueble tipo apartamento ubicado en la urbanización Vista Hermosa II, edificio 01, bloque 06, Nº 0303, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar. Alega que ha poseído ese inmueble desde el año 1981 en forma pacífica, no equivoca, pública, no interrumpida y con intenciones de tenerlo como suyo propio.

El artículo 691 del Código de Procedimiento Civil contempla unos requisitos de admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva de la propiedad de inmuebles. Reza el mencionado dispositivo legal:

La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo

Para que sea admisible una pretensión de declaración de la propiedad por prescripción adquisitiva deben concurrir los siguientes requisitos:

  1. La demanda debe proponerse contra todas las personas que figuren en el Registro de la Propiedad Inmobiliaria como propietarios o titulares de algún derecho real sobre el inmueble, caso del acreedor hipotecario, por ejemplo.

  2. Con la demanda debe producirse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas.

  3. Deberá presentarse una copia certificada del título respectivo de cada una de esas personas.

En relación con el carácter ineludible de los presupuestos de admisibilidad arriba referidos se han pronunciado las diversas Salas de

nuestro M.T.d.J.. En este sentido, la Sala Político Administrativa en un fallo (Sentencia Nº 4223) de fecha 16 de junio de 2005) estableció:

“La exigencia de los documentos a los que se refiere la norma citada condiciona la admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva y esto es así por cuanto en un proceso en el cual se haga valer dicha pretensión sin que se hubiere demostrado fehacientemente a quién corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, puede conducir a desconocer los derechos del legítimo propietario así como a emitir un pronunciamiento inejecutable, desconociendo así el sentido y utilidad de la función jurisdiccional desarrollada.

El elemento fundamental que sostiene la estructura del proceso de prescripción adquisitiva, es la demostración fehaciente de los hechos alegados para pretenderla, entre los cuales son vitales el tracto sucesivo de propietarios del inmueble objeto del proceso, lo cual se cumple con la certificación expedida por el Registro y la demostración de la condición de propietario de aquél contra el cual es planteada la demanda, que se desprende a su vez del documento de propiedad. Ambos documentos, deben ser presentados de forma concurrente, toda vez que uno sólo de ellos no es suficiente para demostrar lo que sólo se comprueba con ambos.

La revisión de las actas que conforman este expediente ha permitido constatar a este jurisdicente que junto a la demanda el actor consignó una certificación del Registrador de la Propiedad Inmobiliaria que describe el tracto sucesivo de la propiedad del inmueble que pretende adquirir por prescripción. Produjo, asimismo, una certificación del título de propiedad de quien aparecía al momento de presentarse la demanda como propietaria registral, la ciudadana M.A.M.S.. Con la presentación de estos documentos quedaron satisfechos los requisitos de admisibilidad contemplados en el artículo 691 del CPC y así expresamente se decide.

Conforme con el artículo 1953 del Código Civil para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima. El legislador requirió así una posesión calificada, la que es legítima, para poder usucapir la propiedad de un bien o de algún derecho real.

Junto a la demanda la parte actora produjo la certificación del Registrador de la Propiedad Inmobiliaria en la que da cuenta que el inmueble litigioso fue propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda que lo adquirió por compra en el año 1967 y lo enajenó al señor G.H. en el año 2004. El demandante acompañó su demanda con una copia certificada del documento de venta que hiciera el Instituto Nacional de la Vivienda al señor G.H. el cual fue protocolizado el 6/12/2004.

El demandante alega que adquirió la propiedad del apartamento en el año 1981 mediante un negocio verbal celebrado con el prenombrado G.H. al cual le pago el precio acordado de dos mil Bolívares.

El 18/12/2006 compareció el abogado J.A.H.O. en compañía de la abogada Sory Hernández, en representación de la parte demandada, para notificar al tribunal que sus representados celebraron una transacción judicial en virtud de lo cual la parte actora desistía de la acción y del procedimiento. El día 20/12/2006 este órgano jurisdiccional negó la homologación porque en autos no constaba la representación que se atribuía el abogado J.H.O.. Y el 1º de febrero de 2007 exhortó al demandante a consignar copia de la supuesta transacción. Desde esta fecha hasta el 7/10/2009 la causa se ha mantenido paralizada sin que el accionante haya diligenciado pidiendo se dicte sentencia.

Cursa en autos una diligencia de fecha 7/10/2009 del ciudadano E.P.L.A. solicitando copias certificadas del expediente, el cual, a su decir, se encontraba en el archivo judicial.

Por notoriedad judicial este juzgador conoce que en el expediente FP02-V-2005-0004 se dictó sentencia el 1/11/05 declarando sin lugar la acción reivindicatoria ejercida por la ciudadana M.A.M.S., demandada en esta causa, en contra de E.L.. Este fallo fue apelado y el Tribunal Superior (accidental) el 21/9/2006 dictó una sentencia definitivamente firme en la cual revocó la decisión de este tribunal declarando con lugar la demanda de reivindicación en los siguientes

términos:

Por las consideraciones antes expuestas, es por lo que éste Tribunal SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la APELACION interpuesta, con fundamento en los artículos 397 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 548 y 1.357 del Código Civil, y en consecuencia declara CON LUGAR la demanda, revocándose la sentencia dictada por el Tribunal A-Quo, por lo que se ordena al demandado entregue el bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 03-03, bloque número 06 Edificio 01 de la Urbanización Vista Hermosa, de Ciudad B.J.d.M.A.H.d.E.B., cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: limita con la fachada norte del Edificio: SUR: limita con la fachada sur del Edificio; ESTE: Limita con junta de dilatación y luego con pared que dá al apartamento terminado en cuatro (04) según el nivel donde se encuentre; OESTE: Limita con área común y circulación y fachada oeste del Edificio según el nivel donde se encuentre. PISO: Con techo del apartamento inmediato inferior terminado en (03) según el nivel donde se encuentre. TECHO: Con piso del apartamento inmediato Superior terminado en (03), según el nivel donde se encuentre. El apartamento forma parte del Edificio comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas que señala el documento de Condominio, el cual quedó debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar el día 20 de Noviembre del 2003, bajo el Nro. 35, folios del 218 al 239 del Protocolo Primero, Tomo Décimo, del Cuarto Trimestre del año 2003. El apartamento consta de tres (3) dormitorios, una (1) cocina-lavandero, Una sala-comedor, un (1) baño y tiene un área habitable de 75,41 M2, propiedad que consta de documentos autenticado por ante el Juzgado del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, con sede en la Población de Soledad, en fecha 05 de Abril de 1982, anotado en el Tomo V-C, folios 78 al 79 y que fuera posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Heres del Estado Bolívar en fecha 06 de Diciembre del año 2004, anotado bajo el Nro. 35, Tomo 19, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre y de documento debidamente protocolizado en fecha 06 de diciembre del año 2004, anotado bajo el Nro. 34, Protocolo Primero, Tomo 19, Cuarto Trimestre, por ante la misma Oficina Subalterna de Registro del Municipio Heres del Estado Bolívar; el cual está siendo ocupado ilegítimamente por él demandado. Igualmente se declara SIN LUGAR la PRESCRIPCION ADQUISITIVA VEINTINEAL propuesta como mutua petición por el demandado.-

Como puede observarse, la sentencia dictada por el tribunal superior declaró con lugar la acción reivindicatoria incoada por M.A.M.S. en contra de E.P.L. condenándolo a entregar el mismo inmueble que es objeto de la pretensión ventilada en este proceso. Ese mismo fallo declaró sin lugar la acción de prescripción adquisitiva veintenal incoada por vía de mutua petición por el demandado en cuestión.

Es evidente que en ambos procesos, contenidos en los expedientes FP02-V-2005-806 y FP02-V-2005-000004, las personas, el objeto y la causa son las mismas. En efecto, las partes son los ciudadanos M.A.M.S. y E.P.L.; el objeto se refiere a la propiedad del inmueble ubicado en la Urbanización Vista Hermosa II, Edificio 01, Bloque 06, Apartamento 0303 de Ciudad Bolívar; la causa, finalmente, es el estado de incertidumbre respecto de la titularidad del dominio porque ambos litigantes se afirman propietarios del mismo inmueble.

En el expediente FP02-V-2005-000004 se dictó una sentencia definitivamente firme que desestimó la pretensión del señor E.L. de adquirir la propiedad, por usucapión, del mencionado apartamento ubicado en la urbanización Vista Hermosa.

Lo expuesto hasta ahora conduce forzosamente a que se desestime la presente demanda por haber operado la cosa juzgada la cual impide todo pronunciamiento sobre la materia ya decidida de modo definitivo por una autoridad judicial en un proceso anterior. Este deber de respeto lo establece el artículo 273 del Código Civil conforme al cual: la sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.

En consecuencia, la demanda incoada por el ciudadano E.L. se desecha y se extingue el proceso. Así se decide.

DECISIÓN

En fuerza de las razones precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda de prescripción adquisitiva o usucapión incoada por E.L. contra M.A.M.S. por haber operado la cosa juzgada en la presente causa por efecto de la sentencia dictada el 21/09/2006 en el expediente FP02-V-2005-000004 que desestimó la pretensión de prescripción adquisitiva de la propiedad incoada por vía de mutua petición por el señor E.L..

Se condena en costas a la parte demandante.

Se ordena notificar a las partes la presente decisión con expresa indicación de que luego de que conste en autos la última de tales notificaciones comenzará a correr el plazo para el ejercicio del recurso de apelación.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los tres días del mes de agosto del año dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

La Secretaria,

Abg. M.A.C..

Abg. S.C..

En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.).-

La Secretaria,

Abg. S.C..

MAC/SCH/yinet.

Resolución Nº PJ0192010000356

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