Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 26 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteIngrid Gutierrez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 26 de noviembre de 2007

197° y 148°

Asunto Principal N° AP21-L-2006-004232

Asunto N° AP21-R-2007-001294

Parte actora: E.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.911.021.

Apoderados judiciales de la parte actora: R.P.B. y V.H.R.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 6.132 y 4.881, respectivamente.

Parte demandada: Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (Cantv), inscrita por ante el Registro Mercantil I, de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de julio de 2000, bajo el N° 78, Tomo 127-A-Pro, y, Telecomunicaciones Movilnet C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de Marzo de 1992, bajo el N° 6011, Tomo 127-A-Sgdo.

Apoderados judiciales de las codemandada: M.D.M., G.M., Gaiskale Castillejo, y otros, abogados en ejercicio, inscritos, los mencionados, en el Inpreabogado bajo los números 17.603, 44.094 y 56.508, en ese orden.

Motivo: Recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de junio de 2007, que declaró sin lugar la demanda.

I

Síntesis Narrativa

En fecha 01.10.2007, este Juzgado dio por recibido el presente asunto. Mediante auto del 08.10.2007, se fijó la audiencia oral y pública para el día 13.11.2007, cuando se celebró la audiencia, y en fecha 19.11.2007, se dictó el dispositivo oral.

II

Motiva

Alegatos de la parte actora:

En el libelo de demanda, los apoderados judiciales del demandante adujeron que: 1) Comenzó a prestar servicios para la empresa Cantv, en fecha 01.02.1972, hasta el día 23.10.1980, para un tiempo total de servicios de 8 años y 8 meses, y se desempeñó como Ingeniero Rango III. 2) En fecha 03.09.1990, reingresó a Cantv, hasta el 16.06.1992, para un tiempo de servicios de 1 año, 9 meses y 13 días. 3) En fecha 09.10.1997, ingresó a prestar servicios para Movilnet (filial de Cantv) y en el 02.09.2002, fue transferido para Cantv, donde se desempeñó como Gerente General de Telecomunicaciones Residenciales y Públicas. 4) El día 16.12.2004, recibió una llamada telefónica del vicepresidente de la empresa, quien lo convocó a una reunión, en la cual manifestaron que se decidió su separación de la empresa. 5) Por tal motivo, se reunió con el gerente general y recursos humanos, a quienes solicitó, le otorgaran el beneficio de jubilación, ya que tenía acumulado más de 17 años de servicios y 55 años de edad, recibiendo como respuesta la imposibilidad de tal reconocimiento, por cuanto al ser un empleado de la nómina ejecutiva debía renunciar. 6) En fecha 17.12.2004, entregó la carta de renuncia. 7) En fecha 21.12.2004, suscribió un acta de transacción laboral, en cuya cláusula tercera, punto 15, manifestó su solicitud para que se le reconociera el derecho al beneficio de jubilación prevista en el Manual de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza de la Cantv, y en tal sentido, la representación de la demandada dejó constancia de que el ex-trabajador no tenía derecho a la Jubilación normal. 8) En la cláusula séptima, se indicó que el demandante manifestó no tener nada que reclamar a Cantv o Movilnet por ningún concepto. 9) En virtud de la anterior transacción, recibió la cantidad de Bs. 549.255.300,17. 10) Se le indujo a incurrir en un vicio del consentimiento, es decir, un error excusable, sin traducirse la verdadera voluntad del declarante. 11) Al cumplir los requisitos de tiempo de servicio y edad previstos en el Manual de Beneficios para el Personal de Confianza de Cantv, para el beneficio de jubilación, solicita se le otorgue este derecho, con una pensión de jubilación a partir de 21.12.2005, calculado sobre la base del último salario. 12) Le corresponde por pensión mensual de jubilación Bs. 19.237.500,00. 13) Por todo lo anterior, demanda solidariamente a las empresas Cantv y Movilnet, para que le otorguen el beneficio de jubilación, más la bonificación anual de fin de año, y otras bonificaciones especiales e incrementos de las pensiones, y se le incorpore a la nómina de jubilados con todos los derechos y beneficios de Ley, y que según el Plan de jubilaciones de Cantv le correspondan.

En la audiencia oral y pública, en segunda instancia, la representación judicial de la parte demandante, señaló: 1) La decisión apelada de manera inobjetable, estableció como presupuesto inicial folio 296, que la cuestión debatida se circunscribe a determinar si el actor tiene derecho o no a la jubilación, y declaró sin lugar el beneficio de jubilación. 2) Concluyó que el demandante no cumplía los requisitos para la jubilación especial. 3) No se ajustó a lo alegado y probado en autos, por cuanto las partes siempre hicieron referencia a la jubilación normal. 4) Este beneficio está previsto en el Manual de Beneficios del Personal de Confianza. 5) En el libelo se solicitó el beneficio de jubilación, sin señalar cual. 6) La demandada en el escrito de contestación tampoco hace referencia a la jubilación especial. 7) El actor prestó servicios por los dos primeros períodos para Cantv, y luego, el tercer período lo comenzó con Movilnet y luego, fue transferido a Cantv. 8) En el Manual de Beneficios, no se establece que los servicios deban prestarse de manera ininterrumpida, y el actor prestó servicios por más de diecisiete años. 9) Solicita la aplicación supletoria de la convención colectiva de Cantv, a los efectos del cálculo de la pensión de jubilación, y en la cual se prevé el reconocimiento de los años anteriores de servicios, en caso de reingreso. 10) La demandada admitió la transferencia del actor de Movilnet a Cantv, y en autos cursa comunicación donde le informaron que sería reconocido el anterior tiempo en que prestó servicios. 11) La carta de la renuncia tiene el logotipo de Cantv. 12) En cuanto a la transferencia, solicita la aplicación de lo previsto en el artículo 32 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. 13) La demandada al final de la contestación, solicitó la compensación, lo cual nunca ha sido negado por el actor, y por ende, solicita que se practique una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el monto transado por el beneficio de jubilación, el cual está dispuesto a devolver. 14) Las demandadas sostienen que el demandante no tiene derecho al beneficio de jubilación, y sin embargo, esto fue expresamente señalado en la transacción suscrita. 15) Solicita se revoque la decisión recurrida, se otorgue el beneficio de jubilación al actor, y se ordene la práctica de la experticia complementaria del fallo. 16) No es cierto que el demandante fuera un empleado de dirección, no intervenía en las reuniones de junta directiva. 17) No desconoce que desempeñó un alto cargo gerencial. 18) Insiste en que la transacción celebrada señala indiscriminadamente los conceptos transados, lo cual es violatorio a lo constitucionalmente previsto.

Alegatos de las codemandadas:

En la contestación de la demanda, la accionada admitió: 1) En fecha 01.02.1972, el actor inició el nexo laboral con Cantv hasta el día 22.10.1980 y no hasta el 23/10/1980. 2) En fecha 03.10.1990, inició una segunda relación laboral hasta el 16.06.1992. 3) El 09.10.1997, inició vinculo laboral con Movilnet, hasta el 20.12.2004. 4) A partir del 02/09/2002, se desempeñó como Gerente General de Cantv. 5) El demandante solicitó se le otorgara el beneficio de jubilación de Cantv. 6) En fecha 21/12/2004, se celebró una transacción laboral por ante la Inspectoría del Trabajo, la cual fue homologada el día 28.12.2004. 7) La existencia de un Plan de Jubilación con sus requisitos, en el Manual de Beneficios para el personal de Confianza.

Por otro lado negó: 1) El despido injustificado del actor. 2) Se le hubiere forzado a celebrar una transacción laboral. 3) La procedencia del beneficio de jubilación peticionado, así como los demás conceptos derivados de tal pretensión. 4) Se hubiera inducido al actor a renunciar y a celebrar la transacción laboral para que éste desistiera de su intención de acogerse al Plan de Jubilación Cantv.

Aduce que: 1) En las cláusulas 3°, 7°, 6° de la transacción quedó señalada la solicitud del demandante de acogerse al Plan de Jubilación de Cantv, la cual fue rechazado por Movilnet y Cantv, toda vez que incumplía los requisitos para ser beneficiario de este derecho. 2) El actor mantuvo tres (03) relaciones laborales diferentes y totalmente independiente entre si. 3) El demandante como empleado de dirección de Movilnet, no reunía los requisitos para acogerse al Plan de Jubilación de Cantv.

Por otro lado, invoca la defensa de cosa juzgada, por cuanto deben considerarse válidamente transigidos los conceptos reclamados.

En la audiencia oral y pública en segunda instancia, la representación judicial de la demandada señaló: 1) El demandante en primer lugar, ingresó en 01.02.1972, y egresó 23.10.1980, es decir, 8 años 8 meses y 23 días; luego, ingresó como gerente general de recursos humanos 03.09.1990 al 16.06.1992, es decir, 1 año, 9 meses y 13 días, y luego, es contratado por Movilnet 08.10.1997 hasta el 16.02.2004, con Movilnet fue exclusivamente desde 08.10.1997 hasta el 02.09.2002, y luego de la transferencia, aceptó ser tratado como trabajador de Movilnet. 2) De lo anterior se evidencia que su prestación efectiva de servicios para Cantv, no llegó a trece (13) años. 3) En un caso similar, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ya estableció que no debe considerar el lapso de servicios prestado para Movilnet. 4) Al término de la relación de trabajo, el demandante solicitó expresamente la jubilación, y le fue negado. 5) Las partes llegaron a un acuerdo, y por eso se suscribió una transacción, con una indemnización de quinientos cincuenta millones de bolívares aproximadamente. 6) Aparte recibió la liquidación de sus prestaciones sociales. 7) La transacción fue debidamente homologada por la Inspectoría del Trabajo, por lo que tiene efectos de cosa juzgada. 8) Luego, se alega un vicio en el consentimiento, lo cual es inadmisible dado el grado de instrucción del actor, y su nivel profesional. 9) A todo evento, no ejerció ninguna demanda contra la accionada, por el supuesto vicio en la transacción. 10) Invocó en su favor varias sentencias dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. 11) El actor, pertenecía a un alto nivel de empleados de la demandada. 12) En cuanto a la compensación solicitada, fue una defensa subsidiaria ya que no le corresponde el beneficio de jubilación. 13) La transacción es clara, y fue el resultado de las negociaciones del actor con la demandada. 14) El actor si fue un empleado de dirección, y devengó una alta remuneración.

Decisión del A-quo:

La Jueza de Juicio, declaró sin lugar la demanda, sobre la base de las siguientes consideraciones:

…Así las cosas, entiende esta Juzgadora que el derecho a percibir el beneficio de Jubilación Especial, viene dado por el solo hecho de darse las condiciones que a tal efecto se estipula en la ley, en el Manual de Beneficios para el Personal de Confianza de la CANTV o en la convención Colectiva, por lo cual ello debe prosperar siempre que se den los requisitos necesarios para su existencia, por consiguiente, el derecho a la jubilación anticipada, y su correlativa obligación, está supeditada al cumplimiento de las siguientes condiciones suspensivas concurrentes, en primer lugar la del Manuel antes mencionados que establece lo siguiente: a) Hombres mayores de 55 años que hayan cumplido quince (15) o más años de servicio; b) Los Empleados con fecha de ingreso posterior al 26/04/1993, para optar a la Jubilación Especial, deberán tener acreditados 20 o más años de servicio

; y en segundo lugar los establecido en la Convención Colectiva: a) Los trabajadores con fecha de ingreso igual o posterior al 23 de junio de 1995 y hasta el 17 de junio de 1997, para optar a la Jubilación Especial, deberán tener acreditados veinte (20) o más años de servicios en el Empresa; y b) Que los trabajadores cuya fecha de ingreso a la empresa haya sido igual o posterior al 18 de junio de 1997, para optar a la jubilación Especial, deberán tener acreditados veintitrés (23) o más años de servicios en la Empresa”.- En tal sentido, se observa que el accionante culminó su segunda relación laboral el día 16/06/1992 e inició su tercera el día 9/10/1997 hasta el 20/12/2004, de manera que para la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo periodo 2002-2004, el actor no prestaba servicios para ninguna de las co-demandas, e incluso no se encuentra entre los parámetros previstos en el Manual de beneficios para el Personal de Confianza de CANTV, es decir, que optaran por la jubilación Especial todos aquellos empleados que presten servicios para el 26/04/1993, y el actor no prestaba servicios para esa fecha, además el accionante encuadra en la parte del referido manual cuando indica que los empleados con fecha de ingreso posterior al 26/04/1993, para optar a la Jubilación Especial, deberán tener acreditados 20 o más años de servicio, y el actor por haber ingresado nuevamente en fecha 09/10/1997, entra en los supuestos establecidos en el ya mencionado Manual, es decir, deberá tener 20 o más años de servicios para la demandada, por lo que es forzoso para quien sentencia que el actor no es beneficiaria de la jubilación especial establecida en el Manual de beneficios para el Personal de Confianza de CANTV, ni la Jubilación Especial de la Convención Colectiva, en consecuencia, esta Juzgadora con sujeción a los requisitos supra transcripto (sic), es forzoso declarar SIN LUGAR la presente demanda, y así se hará en el dispositivo de este fallo.- Y ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a los demás alegatos y defensas formuladas en el presente juicio, y por cuanto el eje principal de la presente demanda es la procedencia o no la Jubilación Especial, y dado que lo demandado nace o prosperaría con la aprobación de la referida jubilación, y siendo esta infructuosa, esta Juzgadora considera innecesario pronunciarse sobre las demás alegatos y defensas del presente juicio…” (folios 299 y 300 de la pieza 1 del expediente).

Tema a Decidir:

Del estudio del expediente, de los argumentos explanados, del análisis de los elementos probatorios aportados por ambas partes, y de la conducta procesal desplegada en juicio, tenemos que el tema a decidir por esta Alzada, se circunscribe a verificar: Si procede o no a favor del actor, el beneficio de jubilación peticionado, atendiendo al tiempo de servicios prestado tanto para Telecomunicaciones Movilnet como para Cantv, y los requisitos previstos en el Manual de Beneficios del Personal de Confianza de la coaccionada Cantv.

A continuación se realizará el análisis de los elementos probatorios aportados por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, según lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y considerando la distribución de la carga de la prueba, establecida en el artículo 72 eiusdem.

Pruebas aportadas por la parte demandante:

1) Documentales: 1.1) A los folios 93 al 120 de la pieza N° 1, rielan copias certificadas del libelo de la demanda. Se le otorga valor probatorio, según la certificación, pero nada aporta a la controversia planteada. Así se establece.

1.2) A los folios 121 y 123 de la misma pieza, rielan copias al carbón del “registro” y “control liquidación de prestaciones sociales”, fechados 20.09.1980 y 18.05.1992, respectivamente, de las cuales se evidencia los conceptos cancelados al actor en esas fechas. Nada aporta a la controversia planteada. Así se establece.

1.3) A los folios 122, 124 al 127, 131 al 134, y 169, todos inclusive de la pieza 1, originales de comunicaciones, referidas a la prestación de servicios del actor a favor de las codemandadas, evidenciándose coincidencia en las fechas señaladas en el escrito libelar, así como las remuneraciones acordadas, y el reconocimiento de todo el tiempo de servicios prestados por el demandante en Cantv (1972-1991). Se les otorga valor probatorio, en cuanto a los hechos a que se contraen, que no están controvertidos. Así se establece.

1.4) A los folios 128 al 130, de la pieza 1, rielan certificados de cursos realizados por el demandante, así como fotografía, que nada aportan a la controversia planteada. Así se establece.

1.5) Desde el folio 135 al 168, ambos inclusive de la primera pieza, cursa ejemplar de “Informe Anual del año 2003”, de la codemandada Cantv, que nada aporta a la controversia ante esta Alzada. Así se establece.

1.6) A los folios 170 al 184, ambos inclusive de la pieza 1, riela transacción laboral, suscrita por el demandante, de la cual se evidencia las cantidades recibidas por el actor, por los conceptos señalados al folio 181, además de un reclamo de jubilación según política de Cantv, y el pago de una indemnización transaccional adicional, única y especial, por la cantidad de Bs. 549.255.300,17 (cláusulas 3, 15 y 6, respectivamente). Se le otorga valor probatorio, en cuanto al hecho de suscribir dicha transacción y que fue homologada, salvo razones de orden público que determinan la imposibilidad de disponibilidad de derechos laborales vinculados con seguridad social, por razones que se expondrán. Así se establece.

1.7) Desde el folio 185 al 221, de la pieza 1, y 02 al 230 de la pieza 2, rielan copias del Manual de Beneficios para el personal de Confianza de Cantv, así como un ejemplar y copias simples de las Convenciones Colectivas de Trabajo de Cantv, vigentes para los períodos 2002-2004 y 2005-2007. En razón que los contratos colectivos tienen naturaleza de fuente de Derecho y no de hecho, se considera que las documentales no son prueba como tal, ya que el Derecho no es objeto de prueba. No obstante, las partes –como en el caso de marras- pueden colaborar con el Juez de Trabajo e incorporar a los autos, los ejemplares de las convenciones colectivas que en su criterio tengan aplicación. Así se establece.

1.8) A los folios 231 y 232, de la pieza 2, rielan originales de constancia de trabajo de fecha 21.12.2004, y carta de renuncia del demandante de fecha 01.12.2004, que evidencian la prestación de servicios por parte del actor, así como el motivo de terminación del nexo laboral, hechos no controvertidos, por lo que se desechan estas documentales. Así se establece.

1.9) A los folios 233 al 256 de la pieza 2, rielan copias simples de transacciones laborales suscritas por Cantv, y otros ciudadanos que no son parte en este juicio, motivo por el cual nada aportan a la controversia planteada. Así se establece.

1.10) A los folios 257 y 258 de la pieza 2, rielan copias simples de la cédula de identidad y pasaporte del actor, que demuestran sus datos personales, y la edad de 55 años del demandante, para la fecha de finalización del nexo laboral. Así se establece.

2) Exhibición de documentos: De las liquidaciones de prestaciones sociales, constancia de trabajo, memorando, comunicaciones, Manual de Beneficios del Personal de Confianza de la codemandada Cantv, así como convenciones colectivas, y las actas transaccionales, documentos analizados en los puntos anteriores de este epígrafe, valen las mismas consideraciones. Así se establece.

3) Requerimiento de Informes: A la Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público del Ministerio del Trabajo, cuya admisión fue negada por el a quo, y al no evacuarse la prueba, mal podría esta Juzgadora otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

Pruebas promovidas por las codemandadas:

1) Documentales: 1.1) A los folios 273 al 288 de la pieza 2, rielan copias certificadas de transacción suscrita entre el actor y las codemandadas, a.e.e.p.1.) del epígrafe “Pruebas aportadas por la parte demandante”, y valen las mismas consideraciones. Así se establece.

1.2) Desde el folio 02 al 125 de la pieza 3, rielan ejemplares de Convención Colectiva de Trabajo de la codemandada Cantv, vigente pata el período 2002-2004, y del Manual de Beneficios para su personal de Confianza de Cantv. En razón que los contratos colectivos tienen naturaleza de fuente de Derecho y no de hecho, se considera que las documentales no son prueba como tal, ya que el Derecho no es objeto de prueba. No obstante, las partes –como en el caso de marras- pueden colaborar con el Juez de Trabajo e incorporar a los autos, los ejemplares de las convenciones colectivas que en su criterio tengan aplicación. Así se establece.

1.3) A los folios 126 al 136, y 193 de la pieza 3 del expediente, cursan originales de documentales, referidas a préstamos y anticipos solicitados y otorgados por el actor, así como retiro de los haberes existente en el Plan de Ahorro, vacaciones, y solicitud de terminación de finiquito en el Banco Mercantil. Nada aportan a la controversia planteada. Así se establece.

1.4) A los folios 137 al 192 de la pieza 3 del expediente, rielan documentales que al no estar suscritas por el demandante, no le son oponibles. Así se establece.

2) Requerimiento de informes: Al Banco Mercantil, cuyas resultas constan desde le folio 232 al 290 de la pieza 1 del expediente, y se refieren al fideicomiso del demandante en el Banco Mercantil, hecho no controvertido en este asunto, por tanto nada aporta. Así se establece.

3) Testimoniales: De cinco (05) ciudadanos, quienes incomparecieron a rendir su declaración en la audiencia de juicio, y al no evacuarse la prueba, mal podría esta juzgadora otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

Conclusión

Conforme al tema a decidir, señalado ut supra, tenemos, que corresponde a esta Alzada, verificar si procede o no a favor del actor, el beneficio de jubilación peticionado, atendiendo al tiempo de servicios prestado tanto para Telecomunicaciones Movilnet como para Cantv, y los requisitos previstos en el Manual de Beneficios del Personal de Confianza de la coaccionada Cantv, para lo cual debemos señalar que la representación judicial de las codemandadas, en el escrito de contestación alegó que los nexos laborales con dichas empresas, fueron distintos y que no se puede considerar como un solo vinculo laboral, sin aducir nada en cuanto a la existencia o no de un grupo de empresas. Analizamos conjuntamente la conducta procesal, y la notoriedad judicial adquirida en casos anteriores, por esta Juez Superior y de otros juicios conocidos como Conjuez de la Sala de Casación Social Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, en los cuales se ha establecido en referencia al grupo de empresas entre las codemandadas, lo siguiente:

De la lectura del fallo cuya nulidad se pretende, se constata que el fundamento esgrimido en cuanto a la existencia o no de un grupo económico, por una parte es atinado en lo que respecta a la responsabilidad solidaria, cuando se refiere a que se trata de una obligación indivisible, y tiene sus bases en el criterio establecido por la Sala Constitucional de este M.T., en sentencia N° 903, de fecha 14 de mayo de 2004, Transporte Saet S.A., ya ratificado y reiterado en diversas ocasiones por esta Sala de Casación Social; no obstante, por la otra, se aparta de dicha doctrina y desconoce la existencia del grupo económico, que sin duda existe entre ambas empresas (dada la composición accionaria), al señalar con base al contrato de concesión administrativo, que se trata de una única empresa, con lo cual ciertamente niega la personalidad jurídica que poseen cada una de las empresas demandadas (caso de juicio interpuesto por el ciudadano Koung Wong Young, contra las empresas Telecomunicaciones Movilnet, C.A, y Compañía Anónima Nacional Teléfonos De Venezuela, de fecha 21.09.2006).

En virtud de lo anterior, concluye esta Alzada la existencia de un grupo económico entre las codemandadas, motivo por el cual debe computarse a los efectos de verificar la procedencia del beneficio de jubilación el tiempo de servicios prestado por el actor para ambas empresas. Así se establece.

Por otro lado, evidenciamos que el Manual de beneficios para el personal de confianza de la Cantv, en cuanto al plan de jubilación, prevé lo siguiente:

“El empleado pasará a ser jubilado siempre y cuando cumpla con los requisitos de edad y años de servicios, de acuerdo a las siguientes condiciones (…)

Hombres mayores de 55 años que hayan cumplido quince (15) o más años de servicio (folio 196 de la pieza 1)

En tal virtud, revisados los requisitos establecidos en el Manual de beneficios para el personal de confianza de Cantv, tenemos que procede a favor del actor el beneficio de jubilación, cumplidos los requisitos de más de 15 años de prestación servicio, y la edad, ya que para la fecha de culminación del nexo laboral, el actor contaba con cincuenta y cinco (55) años de edad, y diecisiete (17) años, siete (07) meses y veinte (20) días de prestación efectiva de servicio a favor de las codemandadas.

Asimismo, a los efectos del cálculo de la respectiva pensión, se debe aplicar supletoriamente lo establecido en el Contrato Colectivo de Cantv, vigente para el período 2002-2004, anexo “C”, contentivo del plan de jubilaciones y por cuanto el demandante prestó servicios por 17 años, 7 meses y 20 días, le corresponde una pensión mensual de ochenta y un por ciento (81%) del salario mensual percibido por el trabajador en el mes inmediato anterior a la fecha de culminación de la relación laboral, esto es, el salario devengado durante el mes de noviembre de 2004.

Tal como lo indicamos al analizar la transacción realizada, en este caso, y cualesquiera otro, existen a la luz de nuestro sistema jurídico laboral, y el estado social de derecho, constitucionalmente establecido, situaciones vinculadas con derechos humanos fundamentales de los trabajadores, y con el tema de la solidaridad y responsabilidad social de las empresas, atinentes a las cuestiones de seguridad social, en un sentido lato, que incluyen dentro del concepto general la previsión social y el sistema de seguros sociales, como otras instituciones que buscan mejorar el nivel de las clases económicamente desvalidas. Es decir, la seguridad social, es aquella que ofrece a todos los integrantes de una sociedad, solución a las contingencias y riesgos que derivan de la condición de ser humano. Como se ha dicho, es una garantía total contra los infortunios de la humanidad, y se aplica a todas las personas que trabajen, en forma independiente o bajo una dependencia laboral; propenden a la dignificación de todas las clases sociales, en cuanto a unas mínimas exigencias del hombre por pertenecer a una sociedad.

Por supuesto, fundamentalmente la seguridad social debe proteger a quienes sufren penurias, dentro de una situación económicamente precaria, empero, por principio un Estado Social debe impulsar la mejora del individuo, su aceptación e integración como miembro de una sociedad a la cual debe dar lo mejor de sí, y pueda a la vez recibir de ésta. En este orden de ideas, mal podemos establecer que el derecho a jubilarse es solo para los trabajadores que devengan un sueldo menor, y que está negado a quienes, por suerte, tuvieron una mejor educación o mejor situación económica, pues todos han trabajado y han contribuido con su deber de trabajar, y tiene derechos laborales.

De tal manera, no puede negociarse el derecho a una jubilación y lo recibido económicamente (en dinero), en contravención a principios morales, legales, y de política estatal fundada en valores humanos debe declararse nulo, al no poder transigirse los valores fundamentales de un hombre y de la sociedad en que vivimos. Tampoco podríamos juzgar este aspecto, dependiendo de si el capital de una empresa laboral se organiza en el ámbito público o privado. En nuestra visión a conciencia del momento histórico y de los valores en los cuales creemos.

En virtud de lo antes expuesto, corresponde al actor en derecho el beneficio de jubilación, a partir de la interposición de la demanda, 08 de diciembre de 2005, correspondiéndole una pensión mensual de ochenta y un por ciento (81%) del salario mensual percibido por el trabajador en el mes inmediato anterior a la fecha de culminación de la relación laboral, es decir, el salario devengado durante el mes de noviembre de 2004, así como los demás beneficios previstos en la convención colectiva de Cantv, vigente para el período 2002-2004, cuyos cálculos se ordenan realizar mediante experticia complementaria del fallo.

Igualmente, se acuerda la compensación de la cantidad de Bs. 549.255.300,17, recibida en exceso por el actor, cuya suma deberá ser objeto de una corrección monetaria, para determinar exactamente el valor actual de lo recibido, lo cual deberá ser determinado por el experto que resulte designado.

Por lo expuesto, se ordena la corrección monetaria, desde el decreto de ejecución de fallo, y los intereses de mora, desde la fecha de culminación del nexo laboral, de las sumas que resulten de la experticia complementaria del fallo de los conceptos ordenados a cancelar al actor, así como la corrección monetaria de la suma de Bs. 549.255.300,17, lo cual también será determinado mediante experticia complementaria del fallo, conforme a lo ordenado anteriormente.

En relación a la defensa de Cosa Juzgada opuesta por las codemandadas, tenemos que el a quo, estableció lo siguiente:

…En cuanto a los demás alegatos y defensas formuladas en el presente juicio, y por cuanto el eje principal de la presente demanda es la procedencia o no la Jubilación Especial, y dado que lo demandado nace o prosperaría con la aprobación de la referida jubilación, y siendo esta infructuosa, esta Juzgadora considera innecesario pronunciarse sobre las demás alegatos y defensas del presente juicio…

Contra la decisión de primera instancia, solo ejerció el recurso de apelación la parte actora, y las demandadas, por el contrario se conformaron con su contenido, ya que ni apelación ni se adhirieron al recurso de la parte demandante, en tal sentido tenemos que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1586, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (caso C.V.G. Bauxilum), respecto a la delimitación de la apelación, estableció lo siguiente:

…comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente –en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario éstos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los f.d.p., entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia. De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior…

.

Conforme a la anterior sentencia, y en atención al principio de prohibición de reformatio in peius, mal puede esta Alzada conocer de la defensa opuesta por las demandadas, ya que se conformaron con lo resuelto por el a quo en este sentido. Así se establece.

III

Dispositiva

Por todas las consideraciones, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la decisión dictada el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de junio de 2007. Segundo: Parcialmente con lugar la demanda, y se acuerda el beneficio de jubilación del ciudadano E.P.P., y por las razones expuestas en este fallo, se condena a las empresas Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (Cantv), y Telecomunicaciones Movilnet C.A, a pagar al accionante, un monto por pensión de jubilación mensual de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión, desde el 08 de diciembre de 2005, previa compensación de las cantidades recibidas, conforme a lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada. Tercero: Se revoca la decisión apelada. Cuarto: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Así se decide.

Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 95 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar un lapso de suspensión de treinta (30) días continuos, a cuyo término se iniciará el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día veintiséis (26) del mes de noviembre de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

I.G.d.Q.

Juez Titular

A.B.

Secretario

Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

A.B.

Secretario

IGQ/mga.

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