Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 8 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2007
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Isabel Soto
ProcedimientoCobro De Prestaciones Soc. Y Derechos D Jubilacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP21-L-2005-004232.-

DEMANDANTE: E.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.911.021.-

APODERADOS JUDICIALES: R.P.B. y V.H.R.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 6.132 y 4.881 respectivamente.-

CO-DEMANDADAS: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), Sociedad Mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil I, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de julio de 2000, bajo el N° 78, Tomo 127-A-Pro.- TELECOMUNICACIONES MOVILNET C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de Marzo de 1992, bajo el N° 6011, Tomo 127-A-Sgdo.-

APODERADOS JUDICIALES DE LAS CO-DEMANDADAS: M.D.M., GIUSEPPE MAURIELLO, GAISKALE CASTILLEJO, y otros, abogado en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los N°s. 17.603, 44.094 y 56.508 respectivamente.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte actora en su libelo de demanda que en fecha 01/02/1972, comenzó a prestar servicios para CANTV, y concluyó el día 23/10/1980; es decir, tuvo una relación laboral de 8 años y 8 meses, con el cargo de de Ingeniero Rango III; que en fecha 03/09/1990, el demandante reingresó para CANTV, y prestó sus servicios hasta el día 16/06/1992; que tuvo una antigüedad de de 1 año, 9 meses y 13 días; que en fecha 09/10/1997 ingresó a prestar servicios a MOVILNET (Empresa filial de CANTV) y el día 02/09/2002, fue transferido a CANTV, donde pasó a desempeñar el cargo de Gerente General CANTV Telecomunicaciones Residenciales y Públicas; que en fecha 16/12/2004, recibió una llamada telefónica del Vicepresidente de la empresa, quien lo convocó a una reunión; y que en la misma le manifestaron que habían decidido su separación de la empresa, y que para tales fines y todo lo relativo a su liquidación de prestaciones sociales, debía reunirse con el Gerente General de la Organización y Recursos Humanos; que ante tal delicada, sorpresiva y grave situación, que en la práctica significa un despido injustificado; que se reunió con el Gerente y le solicitó que la empresa le otorgará su jubilación, ya que para ese momento tenía acumulado más de 17 años de servicios acreditados y contaba con 55 años de edad; que como respuesta a su planteamiento s ele comunicó que era imposible ya que lo usual en ese tipo de situaciones era que el empleado de la nómina ejecutiva debía renunciar para poner término a la relación de trabajo, y así poder llegar a un arreglo que permitiera a la empresa cancelar las prestaciones sociales mediante una transacción laboral; que consternado por esto, elaboró la solicitada carta de renuncia, aduciendo razones personales para su retiro; que en fecha 17/12/2004, entregó la referida carta de renuncia; que en fecha 21/12/2004, suscribió en el Despacho del Trabajo, un acta de transacción laboral; que en la cláusula Tercera, punto 15, del acta de transacción la demandada le manifestó al actor su solicitud para que se le reconociera el derecho a acogerse a la jubilación prevista en el Manual de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza de la CANTV, asimismo, señaló que se indica, que la representación de la demandada dejó constancia de que el ex-trabajador no tenía derecho a la Jubilación normal; que en la cláusula SEPTIMA se indica que el actor manifestó no tener nada que reclamar a la CANTV o a MOVILNET por ningún concepto; que mediante la transacción recibió la cantidad de Bs. 549.255.300,17; que según cálculos realizados la pensión mensual de jubilación tendría que ser por la cantidad de Bs. 19.237.500,oo; que lo recibido como indemnización transaccional, no alcanzó a 1 año y 9 meses de pensión, a los cual se le agrega que por no estar jubilado pierde el derecho a la seguridad social, consagrada en el Manual de Beneficios cláusula 49 Convención Colectiva, que la CANTV aplica a todos sus jubilados; que por tales motivos llevó al actor a concluir y a razonar que se le indujo a incurrir en un vicio del consentimiento, es decir, un error excusable y no traduce la verdadera voluntad del declarante; que reunía los requisitos de tiempo de servicio y edad prevista en el Manual de Beneficios para el Personal de Confianza de la CANTV, para tener derecho a una pensión de jubilación a partir de 21 de diciembre de 2005, calculado con base en el último salario; que le corresponde por pensión mensual de jubilación de Bs. 19.237.500,oo; que le adeuda la cantidad de Bs. 211.612.500,oo por concepto de de pensiones de jubilación pendientes de pago desde diciembre 2004 y Noviembre de 2005; que por concepto de bonificación anual de fin de año se le adeuda la cantidad de Bs. 70.537.500,oo; que por tales motivos procedió a demandar solidariamente a CANTV y MOVILNET C.A., por las pensiones mensuales de jubilación a partir del 01/12/2005, así como las bonificaciones de aguinaldos u otras bonificaciones especiales e incrementos de las pensiones; que sea incorporado en la Nómina de Jubilados con todos los derechos y beneficios que por Ley y según el Plan de jubilaciones de CANTV le correspondan.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte la demandada aceptó los siguientes puntos: que en fecha 01/02/1972, inició la relación laboral hasta el día 22/10/1980 y no hasta el 23/10/1980; que en fecha 03710/1990, se inició una segunda relación laboral hasta el 16/06/1992; que el 09/10/1997 entre el actor y Movilnet, se inició una relación laboral hasta el 20/12/2004; que e l02/09/2002, se desempeñó como Gerente General de CANTV; que solicitó que se le otorgara el beneficio de jubilación de CANTV; negó que haya sido objeto de un despido injustificado; negó que hubiera sido forzado a celebrar una transacción laboral; aceptó que el 21/12/2004, se celebró una transacción laboral por ante la Inspectoría del Trabajo, la cual fue homologada por la Inspectoría del Trabajo el día 28/12/2004; que en la cláusula 3°, 7°, 6° de la transacción quedó plasmada la solicitud del Demandante de acogerse al Plan de Jubilación de CANTV, lo cual fue rechazado por MOVILNET y CANTV, toda vez que el actor no reunía con los requisitos para acogerse al mismo; aceptó que el Manual de Beneficios para el personal de Confianza establece un Plan de Jubilación con sus requisitos; negó que el accionante tenga derecho al Plan de Jubilación previsto en el Manual de Beneficios, así como a sus beneficios adicionales, ya que el actor mantuvo 3 relaciones laborales diferentes y totalmente independiente entre si; negó que hubieran inducido al actor a renunciar y a celebrar la transacción laboral para que éste desistiera de su intención de acogerse al Plan de Jubilación de CANTV, que la verdad es que como empleado de dirección de MOVILNET no reunía los requisitos para acogerse al Plan de Jubilación de CANTV; que tenga derecho a percibir de las co-demandadas una pensión de jubilación por la cantidad de Bs. 19.237.500,oo y mucho meno una remuneración anual de Bs. 285.000.000,oo; negó que la pensión de jubilación sea la cantidad de Bs. 307.800.000,oo, más los beneficios adicionales previsto en el Manual de Beneficios; negó que lo plasmado en la transacción laboral, no traduzca la verdadera voluntad del actor respecto del beneficio de la jubilación; negó que el actor haya incurrido en un error excusable al momento de celebrar la transacción laboral; que tenga derecho de las co-demandadas el pago de Bs. 211.612.500,oo por concepto de pensiones de jubilación pendiente de pago entre diciembre y noviembre de 2005 a razón de Bs. 19.237.500,oo mensual; que las co-demandadas deban ser condenadas a pagar la cantidad de Bs. 70.537.500,oo por concepto de bonificación anual de fin de año; que sea condenada al pago de 311.355.000,oo; que tanga derecho al pago de pensiones de jubilación y bonificaciones especiales desde el 1/12/2005; que deba ser incorporado a la nómina de jubilados de CANTV; Alegó la Cosa Juzgada, por cuanto se debe considerar válidamente transigidos 7y/o conceptos que, con ocasión de la terminación de los vínculos que existieron entre el demandante con CANTV primero y luego con MOVILNET, pudieron haberle correspondido por cualquiera de los conceptos contemplados en dicha transacción y/o de los conceptos demandados; que el actor trabajo inicialmente desde el 1/02/1972 hasta el 22/10/1980, y casi 10 años después ingresó nuevamente a prestar servicios para CANTV; que luego de cinco (5) años después de la finalización de su segundo vínculo laboral con CANTV, desde 03/09/1990 hasta el 16/06/1992, e inició una nueva relación laboral con MOVILNET que se extendió desde el 9/10/1997 hasta el 20/12/2004; negó todo los demás conceptos reclamados y señalados en el libelo de la demanda.-

Esta Juzgadora para decidir observa:

CONTROVERSIA: Ahora bien, la cuestión debatida se circunscribe al hecho de que el actor tenga derecho o no a la jubilación demandada.- En este sentido, esta sentenciadora pasa seguidamente a analizar el material probatorio aportado por las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-

PRUEBA DELA PARTE DEMANDADA

Promovió marcado con el N° 1, en original transacción laboral que las co-demandadas celebraron con el actor, en fecha 21/12/2004 por ante la Inspectoría del Trabajo, conjuntamente con su homologación en fecha 28/12/2004, y dada su naturaleza y por no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, esta Juzgadora le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado con el N° 2, Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre CANTV y la Federación de Trabajadores 202-2004, en la presente prueba cabe destacar sentencia proferida por la Sala de Casación Social de fecha 27 de Septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual establece lo siguiente:

”.....Respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala aclaró en sentencia N° 535 de 2003 que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, (.......).- Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse de derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser de derecho y no de hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración...”.-

En tal sentido, entiende este Tribunal que las Convenciones Colectiva no son sujetas de ser analizada o valorada, ya que las mismas hacen plena prueba, es por lo que este Tribunal acatando estrictamente lo acordado en la sentencia supra señalada, se tiene dicha convención colectiva como plena prueba, por cuanto fue reconocida por ambas partes.- Y así se decide.-

Promovió marcado con el N° 3, Manual de Beneficios para su personal de Confianza de la CANTV, y este por ser un Manual de normas internas de la Institución y por ser aceptado por el actor en su libelo de la demanda, su mérito será a.e.l.m.d. presente juicio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcados 4.1, 4.2 y 4.3, documentos correspondiente a prestamos y anticipos sobre prestaciones sociales de antigüedad, marcados 5.1 y 5.2, solicitudes de retiro de los haberes existente en el Plan de Ahorro del actor, marcados 6.1, 6.2, 6.3, 6.4 y 6.5, solicitudes de vacaciones, marcado 7, solicitud del actor en el Banco Mercantil, marcado 13, documentales suscritos por el actor, y por cuanto los mismos están debidamente suscritos por la parte a quien se le opone, y por no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, s el otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcadas con los números 8; 9, 10, 11 y 12, documentales no suscritas por la parte a quien se le opone, por lo que esta Juzgadora no le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió la prueba de informes al Banco Mercantil, cuyas resultas consta desde le folio232 en adelantes, de la pieza principal, por lo que esta Juzgadora le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos O.S., R.R., A.F., G.C. y M.D., no compareciendo ninguno de los testigos a rendir declaración, por lo que esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse en este punto.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS PARTE ACTORA

Promovió marcada “A”, copias certificadas del libelo de la demanda, y dada su naturaleza y dada su naturaleza y por no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada con la letra “B”, documento denominado Registro y Control Liquidación de Prestaciones Sociales, de fecha 20/09/1980,y por no estar suscrita por la parte a quien se le opone, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada con las letras C, E, F, G, J, K, L, M, O, y estos por estar suscritos por la parte a quien se lo pone, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió Marcado con la letra D y N , documentales no suscritas por la parte a quien se le, por lo que no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcadas con las letras H, H1, I, certificados y fotografía, y estos por ayudar al promovente a resolver la presente controversia, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada con la letras “P”, “Q”, “R” y R1 Transacción Laboral, Manual de Beneficios para el personal de Confianza, y Convenciones Colectivas de Trabajo 2002-2004 y 2005-2007, y por cuanto la misma ya fue debidamente analizada, esta Juzgadora se abstiene de emitir nuevo pronunciamiento.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado con la letra “S”, “T”, Constancia de trabajo de fecha 21/12/2004 Y Carta De Renuncia, y esta por estar suscrita por la parte a quien se le opone y recibida por ésta respectivamente, y por no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcadas con las letras “U” y “V”, copias de Transacciones Laborales entre CANTV y el ciudadano M.G.A., y la ciudadana E.R., y estas por no guardar relación con la presente controversia no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcados con las letras W y X, copia de Cédula de Identidad del actor y Pasaporte, y estos por no formar parte con el fondo del o debatido en el presente juicio, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ S EESTABLECE.-

Promovió la prueba de exhibición de documentos, la misma tuvo lugar en la Audiencia Oral de Juicio y por cuanto la demandada no cumplió con la misma, se le otorgó valor probatorio a las mismas.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió la prueba de informes, la cual fue negada por lo que esta Juzgadora se abstiene de emitir pronunciamiento sobre la misma.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Este Juzgadora para decidir observa:

Ahora bien, observa esta Juzgadora que el presente juicio trata de una controversia de Derecho, por lo que de una análisis hecho al tantas veces mencionado por el actor en su libelo de demanda, del “Manual de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza de la CANTV”, cursante en autos, establece en el denominado “Plan de Jubilación” que serán elegibles el personal que cumpla con los siguientes requisitos:

El empleado pasará a ser jubilado siempre y cuando cumpla con los requisitos de edad y años de servicios, de acuerdo a las siguientes condiciones (…)

Hombres mayores de 55 años que hayan cumplido quince (15) o más años de servicio.

Aquellos empleados que se encontraban prestando servicios a la empresa al 26/04/1993, podrán optar a este beneficio (…) y tenga acreditados catorce (14) o más años de servicio.

Los Empleados con fecha de ingreso posterior al 26/04/1993, para optar a la Jubilación Especial, deberán tener acreditados 20 o más años de servicio

.-

Igualmente observa quien sentencia que en la Convención Colectiva del Trabajo periodo 2002-2004, cursante en autos, suscrita entre la demandada y el Sindicato, establece en el Anexo “C” del capítulo II, en el punto 3° denominado Jubilación especial lo siguiente:

Los trabajadores con fecha de ingreso igual o posterior al 23 de junio de 1995 y hasta el 17 de junio de 1997, para optar a la Jubilación Especial, deberán tener acreditados veinte (20) o más años de servicios en el Empresa, y los trabajadores cuya fecha de ingreso a la empresa haya sido igual o posterior al 18 de junio de 1997, para optar a la jubilación Especial, deberán tener acreditados veintitrés (23) o más años de servicios en la Empresa

.-

Así las cosas, entiende esta Juzgadora que el derecho a percibir el beneficio de Jubilación Especial, viene dado por el solo hecho de darse las condiciones que a tal efecto se estipula en la ley, en el Manual de Beneficios para el Personal de Confianza de la CANTV o en la convención Colectiva, por lo cual ello debe prosperar siempre que se den los requisitos necesarios para su existencia, por consiguiente, el derecho a la jubilación anticipada, y su correlativa obligación, está supeditada al cumplimiento de las siguientes condiciones suspensivas concurrentes, en primer lugar la del Manuel antes mencionados que establece lo siguiente: a) Hombres mayores de 55 años que hayan cumplido quince (15) o más años de servicio; b) Los Empleados con fecha de ingreso posterior al 26/04/1993, para optar a la Jubilación Especial, deberán tener acreditados 20 o más años de servicio”; y en segundo lugar los establecido en la Convención Colectiva: a) Los trabajadores con fecha de ingreso igual o posterior al 23 de junio de 1995 y hasta el 17 de junio de 1997, para optar a la Jubilación Especial, deberán tener acreditados veinte (20) o más años de servicios en el Empresa; y b) Que los trabajadores cuya fecha de ingreso a la empresa haya sido igual o posterior al 18 de junio de 1997, para optar a la jubilación Especial, deberán tener acreditados veintitrés (23) o más años de servicios en la Empresa”.- En tal sentido, se observa que el accionante culminó su segunda relación laboral el día 16/06/1992 e inició su tercera el día 9/10/1997 hasta el 20/12/2004, de manera que para la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo periodo 2002-2004, el actor no prestaba servicios para ninguna de las co-demandas, e incluso no se encuentra entre los parámetros previstos en el Manual de beneficios para el Personal de Confianza de CANTV, es decir, que optaran por la jubilación Especial todos aquellos empleados que presten servicios para el 26/04/1993, y el actor no prestaba servicios para esa fecha, además el accionante encuadra en la parte del referido manual cuando indica que los empleados con fecha de ingreso posterior al 26/04/1993, para optar a la Jubilación Especial, deberán tener acreditados 20 o más años de servicio, y el actor por haber ingresado nuevamente en fecha 09/10/1997, entra en los supuestos establecidos en el ya mencionado Manual, es decir, deberá tener 20 o más años de servicios para la demandada, por lo que es forzoso para quien sentencia que el actor no es beneficiaria de la jubilación especial establecida en el Manual de beneficios para el Personal de Confianza de CANTV, ni la Jubilación Especial de la Convención Colectiva, en consecuencia, esta Juzgadora con sujeción a los requisitos supra transcripto, es forzoso declarar SIN LUGAR la presente demanda, y así se hará en el dispositivo de este fallo.- Y ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a los demás alegatos y defensas formuladas en el presente juicio, y por cuanto el eje principal de la presente demanda es la procedencia o no la Jubilación Especial, y dado que lo demandado nace o prosperaría con la aprobación de la referida jubilación, y siendo esta infructuosa, esta Juzgadora considera innecesario pronunciarse sobre las demás alegatos y defensas del presente juicio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano E.P.P., contra las empresas COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y TELECOMUNICACIONES MOVILNET C.A., plenamente identificadas.- SEGUNDO: Se condena en costas al actor por haber sido vencido en el presente juicio.- TERCERO: Se ordena Notificar al Ciudadano Procurador General.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Ocho (08) días del mes de Junio de dos mil Siete (2007). Años 197° y 148°.

Dra. M.I.S.

LA JUEZ

Abg. GLEIBEL MEZA LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha siendo las 12:00 m., y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

LA SECRETARIA

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