Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 18 de Julio de 2014

Fecha de Resolución18 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaritza Espinoza Baptista
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Corte de Apelaciones

SALA ÚNICA

Cumaná, 18 de Julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-008179

ASUNTO : RP01-R-2013-000338

JUEZA PONENTE: Abg. M.E.B.

Admitido como fue en su oportunidad, el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado L.J.L.J., actuando en este acto con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.A.Q.A., quien es víctima querellante en el asunto penal RP01-P-2012-008179; en contra la decisión dictada en fecha 05 de Agosto de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; mediante la cual decretó el DESISTIMIENTO y la EXTEMPORANEIDAD de la Querella presentada en fecha 02/07/2012 por la víctima querellante, en la causa penal seguida en contra de los ciudadanos E.R.N.H., titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.722.665; y Y.J.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 24.501.005; por la presunta comisión los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DEL ROBO, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1; 458 y 256 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.E.G. (Occiso), procede esta Corte de Apelaciones a resolver sobre la misma, estableciendo previamente las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado L.J.L.J., se puede observar, que el mismo está fundamentado en el numeral 3 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando como primera denuncia, que existe violación de las garantías a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 1 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el Tribunal Primero de Control incurrió en falta de motivación al no dar cumplimiento a los mencionados artículos y no llenar los extremos contemplados y exigidos en el numeral 4 del artículo 346 ejusdem.

Señala en primer lugar el recurrente, que el Juez de Primera Instancia incurre en el vicio de inmotivación, toda vez que omite indicar de donde obtuvo la convicción de que la adhesión a la acusación propuesta por la víctima querellante el día 02 de Julio de 2012 había sido extemporánea, y en que forma incurrió en esa extemporaneidad.

Explana además, que pareciera que el Juez A quo no revisó las actuaciones contenidas en la pieza tres a las cuales se refiere el defensor, ya que se puede apreciar en las diferentes actas de diferimiento de la audiencia preliminar en la jurisdicción del Estado Monagas, se dejó expresa constancia de sus asistencias a los actos, pero la víctima no había sido citada.

Por otra parte, menciona evidentemente yerra el auto impugnado, toda vez que en el texto del mandato que se le otorgó, no se contempla la posibilidad de que los abogados allí identificados pudieran darse por citados o notificados en nombre de la víctima querellante, es decir, no puede tomarse como citada o notificada la víctima querellante, en la persona de sus apoderados a menos que expresamente les haya facultado para ello, por considerar que de conformidad con las previsiones del artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal, el poder para actuar en nombre del querellante de debe ser especial y constituido en atención a las formalidades de los poderes para asuntos civiles.

Conforme a los argumentos anteriores, infirió quien recurre, en que no existe desistimiento tácito de la querella cuando la querellante no haya sido notificada de la celebración de la audiencia preliminar, y que tampoco la presencia del apoderado de la querellante en la audiencia preliminar para la cual no ella no fue convocada, la hace incurrir en renuncia a su acción, ya que a consideración del apelante, se requiere el agotamiento de la citación persona.

Finalmente, solita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se admita el presente recurso de apelación, declarándose con lugar en el fallo a emitirse, y a consecuencia de ello, se anule la decisión dictada en fecha 05 de Agosto de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná.

LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Notificados como fueron el Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, los Defensora Pública Séptima y Primera en lo Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, así como los Abg. A.G. y J.C.B.; estos no dieron contestación al Recurso de Apelación ejercido.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada en fecha 05 de Agosto de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS

(…) “Seguidamente este Juzgado hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal, en contra de los imputados E.R.N.H., Y.J.P. y R.R.C.; este TRIBUNAL PRIMERO PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ, Oído lo expuesto por las partes en audiencia y revisado el escrito acusatorio pasa a hacer el siguiente pronunciamiento; COMO PUNTO PREVIO: En cuanto a lo solicitado por los defensores en la presente causa, en el sentido de que se desestime la Querella presentada por el profesional del derecho L.L., este Tribunal de conformidad con el artículo 279 en su numeral tercero del mencionado código, DECRETA el desistimiento de la Querella presentada en fecha 02/07/2012, por cuanto el querellante no asistió en diversas oportunidades a las audiencias fijadas, y tampoco asistió en el día de hoy estando debidamente notificado por este Despacho Judicial, sin causa justificada, y por cuanto la misma fue presentada extemporáneamente. Asimismo, este Tribunal en cuanto las solicitudes realizadas por las defensas en la presente causa, en el sentido de que se realice un cambio de la precalificación efectuada por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal lo declara SIN LUGAR. Igualmente, en cuanto a lo solicitado por las defensas de que se decrete el sobreseimiento de la presente causa, este Juzgado lo declara SIN LUGAR, dicho pedimento. En consecuencia, PRIMERO: se ADMITE TOTALMENTE la acusación Fiscal cursante a los folios 108 al 127 de la primera pieza procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados E.R.N.H., Y.J.P. y R.R.C., por existir fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los imputados de autos por los hechos y por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para la fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente a la acusada de autos, por los hechos ocurridos en fecha 05-03-2012, cuando funcionarios adscritos al CICPC subdelegación de Maturín del Estado Monagas, encuentran el cadáver de una persona de sexo masculino, en el interior de una habitación de una residencia, donde obtienen información que esta persona fue sometido por unos sujetos que perpetraron un robo, y en el curso del mimo le causaron la muerte, quedando registrado dicha averiguación penal, por uno de los delitos contra las personas. Iniciándose las correspondientes diligencias de investigación, el CICPC, logra determinar de que los hoy imputados E.R.N.H., Y.J.P. y R.R.C., fueron uno de los sujetos que habían participado en los hechos investigados mediante el cual resulto fallecido el ciudadano A.E.G. (Occiso), a quien conjuntamente con su grupo familiar fueron despojados de sus pertinencias previamente haber sido sometido con arma de fuego y siendo amarrados y trasladados hasta las diferentes habitaciones de dicha vivienda, desde aproximadamente la 7:00 p.m, por un tiempo de tres horas, asimismo, durante la perpetración del delito de robo le fue cubierta la cabeza al hoy occiso con una bolsa plástica de material sintético, lo cual impidió que la víctima pudiera respirar hasta ocasionarle la muerte, debido a que se encontraba indefenso por estar atado de manos y pies, siendo la causa de la muerte “Asfixia Mecánica por Sofocación2, tal como lo determinó la Dra. ZEYNA VILLANUEVA, anatomopatólogo adscrita al CICPC de la Jurisdicción de Maturín Estado Monagas. SEGUNDO: se ADMITEN PARCIALMENTE las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 121 AL 127, ambos inclusive de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de las victimas, testigos, funcionarios y expertos, y la incorporación por su lectura en el debate oral y público de las experticias ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos. Igualmente se admiten las pruebas promovidas por los defensores en la presente causa, las cuales fueron promovidas en su oportuno momento legal. A partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. En cuanto a la admisión de la prueba relacionada al documento contentivo de experticia de activación especial, N° 9700-128M211-12, suscrito por el funcionario D.A.U.P., adscrito al CICPC este Tribunal se pronunciará por auto separado. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige a los acusados, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admite los hechos con la posibilidad de aplicar la pena correspondiente en esta fase, manifestando los acusados, previa imposición del precepto constitucional conforme lo establece el artículo 49 numeral 5 del texto Constitucional, y libre de coacción o apremio manifestando los acusados: “no admito los hechos, y su deseo de ir a juicio. Es todo”. Una vez escuchado lo manifestado por parte de los acusados de autos, de querer ir a juicio y admitida como ha sido la acusación fiscal, este Tribunal Primero de Control dicta auto de apertura a juicio oral y público, contra de los acusados E.R.N.H., Y.J.P. y R.R.C., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCIÓN DEL ROBO, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con los artículos 83 y 458, en relación con el 83 y 256 del Código Penal, por los hechos ocurridos en fecha 05/03/2013. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL PRIMERO PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, admitida como ha sido la acusación fiscal en contra de los acusados ENSO R.N.H., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.722.665, natural de Maturín Estado Monagas, casado, nacido en fecha 03-09-1984, de 28 años de edad, de profesión u oficio contratista, hijo de los ciudadanos G.N. y A.d.N., residenciado en: Calle 7, N° 10, la Murallita, Maturín Estado Monagas; Y.J.P., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 24.501.005, de 20 años de edad, de profesión u oficio estudiante, nacido en fecha 19-03-1993, hijo de los ciudadanos Yamibel Pérez y O.R., residenciado en: Cuarta Calle, Casa N° 10, la Murallita Maturín Estado Monagas, y R.R.C.S., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 16.516.842, de 29 años de edad, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 01-04-1983, hijo de los ciudadanos Z.S. y E.C., residenciado en: Altos los Godos, Casa N° 8, Maturín Estado Monagas; por la presunta comisión los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCIÓN DEL ROBO, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con los artículos 83 y 458, en relación con el 83 y 256 del Código Penal, y en consecuencia, DICTA AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL y público, conforme a lo dispuesto en el artículo 314 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la privación judicial preventiva de libertad que pesa actualmente en contra de los acusados por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron a decretar la misma, toda vez que se pone de manifiesto el peligro de fuga contemplado en le articulo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse supera los 10 años. (…)”

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

El presente Recurso de Apelación se interpone por el Abogado L.J.L.J., en su carácter de Apoderado Judicial de la Querellante, ciudadana M.A.Q.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 439, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 424 ejusdem, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de Agosto de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Cumaná, mediante la cual Decretó el Desistimiento y la Extemporaneidad de la Querella presentada en fecha 02/07/2012.

El Impugnante denuncia la violación de la garantía a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, contempladas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el argumento de que el Tribunal Primero de Control incurrió en falta de motivación, ya que el Juez omitió indicar el por qué la adhesión a la acusación propuesta por la víctima querellante el día 02 de julio de 2012 había sido extemporánea; y que además se puede apreciar en las diferentes actas de diferimiento de la Audiencia Preliminar en la jurisdicción del Estado Monagas se dejó expresa constancia de su asistencia a los actos pero que la víctima no había sido citada.

Alega también; que obvió el Juez que la víctima es la querellante y no el abogado apoderado, como así lo señala el artículo 274, que solo la persona natural o jurídica que tenga la cualidad de víctima podrá presentar querella; y que por lo tanto no puede la inasistencia del abogado a la audiencia afectar a la querellante, como tampoco que con la presencia del apoderado de la querellante en la audiencia, se pueda tener por citada a la víctima, pues se requiere que ésta sea citada personalmente y que en el mandato que le otorgó a sus apoderados, no se estableció la facultad para que éstos se dieren por citados o notificados, en su nombre; y que además la víctima estuvo presente en la última audiencia.

Ahora bien, con el fin de resolver sobre la denuncia planteada por el recurrente, procede esta Corte de Apelaciones a revisar exhaustivamente el escrito recursivo, los documentos anexos y la decisión recurrida; y al efecto se observa que la denuncia del apelante se centra en que la decisión cuestionada incurre en falta de motivación porque el Juez de instancia no señaló las razones por las cuales consideró que la adhesión a la acusación fue presentada por la víctima ciudadana M.A.Q.A. en fecha 02/07/2012, de manera extemporánea.

Revisado igualmente las demás actuaciones que conforman el presente Asunto, se observa que cursa en el mismo, dos escritos contentivos de Querella Penal, presentados por la víctima en la presente causa, ciudadana M.A.Q.A.; el primero en fecha 07 de Mayo de 2012, en contra de los ciudadanos acusados O.E.L.B., JOSUI L.L.B. Y R.R.C.S.; y el segundo en fecha 11 de Mayo de 2012, en contra de los ciudadanos acusados E.R.N.H. y Y.J.P.; y un tercer escrito presentado también por la misma víctima, que contiene la Adhesión a la Acusación que presentó el Fiscal del Ministerio Público en fecha 15 de Mayo de 2012, en contra de los ciudadanos E.R.N.H. y Y.J.P..

Así mismo, del análisis de la decisión recurrida se observa que el A Quo para resolver la solicitud de desestimación de la querella planteada por los defensores de los acusados, solo se limitó a señalar lo siguiente: “…COMO PUNTO PREVIO: En cuanto a lo solicitado por los defensores en la presente causa, en el sentido de que se desestime la Querella presentada por el profesional del derecho L.L., este Tribunal de conformidad con el artículo 279 en su numeral tercero del mencionado código, DECRETA el desistimiento de la Querella presentada en fecha 02/07/2012, por cuanto el querellante no asistió en diversas oportunidades a las audiencias fijadas, y tampoco asistió en el día de hoy estando debidamente notificado por este Despacho Judicial, sin causa justificada, y por cuanto la misma fue presentada extemporáneamente…”

De lo anteriormente señalado se evidencia, que efectivamente no fundamentó el A Quo el por qué la adhesión a la acusación presentada por la víctima querellante, el día 02 de julio de 2012, fue extemporánea. Igualmente, se observa que los fundamentos en los cuales se basó el Juzgador de Instancia para decretar el desistimiento de la querella presentada en la fecha antes indicada son falsos al señalar en la misma; en primer lugar, que la querella fue presentada “…por el profesional del derecho L.L.…”; siendo que, quien realmente presentó la querella fue la víctima ciudadana M.A.Q.A.; en segundo lugar señaló el Juez de Control en su decisión de manera falsa que “…el querellante no asistió en diversas oportunidades a las audiencias fijadas, y tampoco asistió en el día de hoy estando debidamente notificado por este Despacho Judicial, sin causa justificada…”, cuando se puede constatar de la copia del Acta levantada con motivo de la celebración de la Audiencia Preliminar, en la misma fecha de la decisión (05/08/2013), que la Víctima quien es la querellante, ciudadana antes mencionada, estuvo presente en dicha audiencia; y no es cierto que no haya comparecido ésta en otras oportunidades estando debidamente notificada; pues no consta dentro de las actuaciones, ni que se hayan librado las Boletas ni de Citación ni de notificación en todas las oportunidades cuando se fijó las audiencias, ni mucho menos resultas de su citación o notificación; sin embargo se pudo observar de las actas que cursan en el Asunto que la víctima querellante, acudió en algunas oportunidades.

Debe igualmente acotar, este Tribunal de Alzada que si bien, el Ministerio Público presentó la primera Acusación en fecha 25 de Abril de 2012, en contra de los ciudadanos O.E.L.B., JOSUI L.L.B. Y R.R.C.S. y se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 23 de Mayo de 2012; sin embargo la misma no se llevó a cabo por cuanto el Tribunal de la causa, para ese entonces el Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, mediante auto de fecha 16 de mayo de 2012, dejó sin efecto la fijación de esa fecha anterior, en virtud de la segunda acusación presentada por el Ministerio Público el 15 de Mayo de 2012, en contra de los ciudadanos E.R.N.H. y Y.J.P. y fijó nuevamente para el 08 de junio de 2012; fecha en la cual se levantó acta pero se dejó constancia de la incomparecencia de la víctima porque no fue citada y se difirió dicho acto para el 18 de junio de 2012, pero no consta dentro de las actuaciones, ni que se le haya l.B.d.C. a la víctima querellante, ni constancia alguna de haber sido citada. (ver folios 162 y163, pieza N° 1).

Posteriormente en fecha 25 de junio de 2012, se libró Boleta de citación a la víctima donde se le hace saber que se acordó diferir la Audiencia Preliminar para el día 02 de Julio de 2012, pero no constan las resultas de haber sido citada; sin embargo, compareció la víctima querellante ciudadana M.A.Q.A., a dicha convocatoria, como así consta del Acta de Diferimiento levantada en esa fecha en la cual ésta, presentó escrito de Adhesión a la Acusación fiscal que fue declarada desistida y extemporánea por el A Quo. (ver folios 164, 166 y 167 pieza N° 1).

También consta, que la víctima querellante compareció el día 08 de Febrero de 2013 a la convocatoria para la celebración de la Audiencia Preliminar, ante el Tribunal de la recurrida, Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, la cual no se llevó a cabo y fue diferida para el 07/03/2013, quedando citadas las partes presentes; pero tampoco pudo celebrarse en esta oportunidad, debido a que no hubo despacho en el Tribunal, fijándose por auto de fecha 11 de Marzo de 2013, para el 01 de Abril de 2013, para cuya fecha, pese a que se libró Boleta de Citación a la víctima querellante, no fue citada pues no consta en autos resultas de citación alguna, ni para ésta fecha ni para las subsiguientes (Ver Folios 171, 172, 173, pieza N° 1). Luego, en fecha 18 de Julio de 2013, compareció la víctima querellante a la convocatoria para la Audiencia Preliminar, previa citación mediante boleta la cual corre inserta al folio 194 de la pieza N° 1, pero tampoco se llevó a cabo y fue diferida para el 05/08/2013, quedando emplazadas las partes; fecha ésta, en la cual se celebró la Audiencia Preliminar, y con ocasión de ella, emite el A Quo su fallo, que hoy se recurre, compareciendo a dicha audiencia la víctima querellante, y no como lo afirma el Juez de de Primera Instancia, que ésta no compareció a dicha Audiencia.

Así mismo se observa que incurrió en omisión el Juzgador de Instancia al no pronunciarse respecto a la admisión o no, de las otras dos querella interpuestas también por la víctima ciudadana M.A.Q.A., en fechas 07/05/2012 y 11/05/2012.

En virtud de lo anteriormente expresado, a criterio de quienes aquí deciden, las ausencias de la querellante ciudadana M.A.Q.A., a las respectivas convocatorias para la celebración de la Audiencia Preliminar, estuvo justificada al no cumplir el Tribunal A Quo con su debida citación. En tal sentido, mal podía decretar el Tribunal de la recurrida el Desistimiento y la Extemporaneidad de la Querella.

En consonancia con lo anterior es propicia la ocasión para citar el criterio doctrinario sostenido por la Sala Constitucional, según Sentencia N° 260, de fecha 20/03/2009, donde se señala lo siguiente:

OMISSIS

…no sólo basta la inasistencia del acusador para declarar el desistimiento de la querella, sino que dicha inasistencia debe ser injustificada para que surta el efecto de poner fin a la acción, por la falta de interés del acusador en el proceso….

.

Por cuanto, observa esta Superioridad, que el recurrente también cuestiona a la decisión recurrida, en lo concerniente a su falta de motivación, con lo cual se advierte un vicio de carácter procesal, y siendo un deber impretermitible del sentenciador motivar sus decisiones, lo cual constituye materia de orden público, que conlleva a garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en el citado artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se debe analizar la sentencia recurrida con el fin de precisar si adolece o no del vicio de inmotivación; ello con fundamento en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y el criterio sostenido por la Sala Constitucional, según Sentencia N° 215, de fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil nueve (2009), donde estableció lo siguiente:

…Así pues, al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva efectuada a la decisión objeto de impugnación, observa este Tribunal Colegiado que evidentemente la misma se encuentra inmotivada, toda vez, que el Tribunal A Quo, no estableció las razones en las cuales se basó para dictar su decisión, ya que no dio una razón lógica que satisfaga los requerimientos exigidos por las partes involucradas en la presente causa, pues no existe una fundamentación coherente respecto a las Querellas presentadas por la víctima ciudadana M.A.Q.A.; y si bien, se está en presencia de un auto, que no requiere de una motivación exhaustiva; éste deber estar debidamente fundado, como así lo exige el artículo157 del Código Orgánico Procesal Penal, al preveer: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”; por lo que de no cumplirse con dicha exigencia, el fallo se ve afectado por el vicio de inmotivación.

En este mismo orden de ideas, es propicia la ocasión para traer también a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la motivación de las decisiones según Sentencia N° 288, de fecha 16 de Junio de 2009, donde se dejó sentado lo siguiente:

…Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, que los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal…

De ello se infiere, que de acuerdo con el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, antes 173, las decisiones de los Tribunales, bien sean emitidos mediante sentencias o autos, deben ser fundadas

De lo anterior se desprende, la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. En tal sentido, se observa la omisión en la cual incurrió el juez al dictar la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el precitado artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado adolezca del vicio de inmotivación, lo cual de acuerdo al criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro M.T. de la República, viola la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso; pues no contiene la Sentencia cuestionada una motivación propia, ya que no razonó el Juzgador la decisión a la cual arribó; con argumentos lógicos, jurídicos y coherentes.

En este sentido, resalta este Tribunal Colegiado que de acuerdo con el contenido del artículo 174, del Código Orgánico Procesal Penal, “Los actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes, Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales, suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuesto de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.”.

Por su parte el artículo 175, ejusdem prevé:

Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos o formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.

Como complemento de lo anterior, es propicia la ocasión para citar el criterio sostenido por Sala Constitucional, y que acoge esta Alzada, plasmado en la Sentencia Vinculante, respecto a la Nulidad en Materia Penal, identificada con el N° 221, de fecha 04 de Marzo de 2011, que refiere:

(OMISSIS)

“…la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.

En tal virtud, y en base a los fundamentos que anteceden, concluye este Tribunal, Colegiado que la decisión emitida por el Juzgado Primero de Control, se encuentra inmotivada y por ende no ajustada a derecho; así como tampoco se observó que la parte querellante haya evidenciado desinterés para continuar con la presente causa, por lo que se considera que le asiste la razón al Recurrente, debiéndose en consecuencia declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, por el Abogado, L.J.L.J., en su carácter de Apoderado Judicial de la víctima querellante, ciudadana M.A.Q.A.; en consecuencia se debe ANULAR la decisión recurrida, y RETROTRAER el proceso al estado de que se convoque a las partes a la celebración de una nueva Audiencia Preliminar ante un Juez de Control distinto al que dictó el fallo, de este mismo Circuito Judicial Penal, y se corrija el vicio en el cual incurrió el Juez A Quo, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal; Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado L.J.L.J., actuando en este acto con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.A.Q.A., quien es víctima querellante en el asunto penal RP01-P-2012-008179; en contra la decisión dictada en fecha 05 de Agosto de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; mediante la cual decretó el DESISTIMIENTO y la EXTEMPORANEIDAD de la Querella presentada en fecha 02/07/2012 por la víctima querellante, ciudadana antes mencionada, en la causa penal seguida en contra de los ciudadanos E.R.N.H., titular de la cédula de identidad Nº V-17.722.665; y Y.J.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 24.501.005; por la presunta comisión los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DEL ROBO, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1; 458 y 256 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.E.G. (Occiso). SEGUNDO: SE ANULA la decisión Recurrida y se RETROTRAE el proceso al estado de que se convoque a las partes a la celebración de una nueva Audiencia Preliminar ante un Juez de Control distinto al que dictó el fallo, de este mismo Circuito Judicial Penal, y se corrija el vicio en el cual incurrió el Juez A Quo

Publíquese, Regístrese y Remítase en su Oportunidad al Tribunal que corresponda, al cual se comisiona suficientemente para que notifique a las partes de la presente decisión.

La Jueza Presidenta (Ponente)

Abg. M.E.B.

El Juez Superior

Abg. D.R.

La Jueza Superior

ABG. C.S.A.

El Secretario

ABG. LUÍS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

ABG. LUÍS BELLORÍN MATA

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