Decisión nº 028 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 9 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteEsgardo Bracho
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN PUNTO FIJO.

AÑOS 201° Y 153°

EXPEDIENTE: 9556

DEMANDANTE: E.J.R.R..

APODERADOS JUDICIALES: J.D.P. Y L.D.

DEMANDADO: PROYECTOS PERMISOS Y CONSTRUCCIONES, PPC, C.A.

APODERADO JUDICIAL: L.P..

Se inició la presente causa mediante demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE CONTRA VENTA, OTORGAMIENTO DE DOCUMENTO DE PROPIEDAD E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por el Ciudadano E.J.R.R., venezolano, de este domicilio, mayor de edad, titular de la CI. V.-12.788.182, asistido en este acto por el Abog. J.D.P., inscrito en el IPSA bajo el No. 60.212, en contra de la empresa PROYECTOS PERMISOS Y CONSTRUCCIONES, PPC, C.A, debidamente inscrita en Registro Mercantil Segundo de Punto Fijo, en fecha 25 de febrero de 2004, bajo el N° 18, Tomo 6-A de los libros de comercios respectivos. Representada por el ciudadano M.H.S., venezolano, de este domicilio, mayor de edad, titular de la CI. V.-5.202.632: fundamentando dicha acción en los hechos narrados en el libelo de la demanda.

RELACIÓN DE LA CAUSA

En fecha once (11) de enero de 2010, recayó auto del Tribunal dándole entrada y admitiendo la presente demanda.

En fecha veintinueve (29) de enero de 2010, diligenció el ciudadano E.J.R., asistido de abogado, consignando copias fotostáticas a los fines de que sean libradas las compulsas, solicitando se deje constancia por secretaria y confiriendo poder apud acta a los Abog. L.D.P., J.R.G., J.M.M. y J.G.D..

En fecha primero (01) de febrero de 2010, recayó auto del Tribunal ordenando librar compulsa al demandado.

En fecha nueve (09) de febrero de 2010, el ciudadano alguacil de este Tribunal consigna recibo de citación debidamente firmado y recibido por el Ciudadano M.H..

En fecha diez (10) de febrero de 2010, la abog. L.D.P., con el carácter de autos, presentó escrito, consignando copias fotostáticas para la apertura del cuaderno de medidas. Solicitando se decrete la medida y se ordene oficiar al Registro Subalterno del Municipio Carirubana, a los fines de que estampe su nota marginal correspondiente.

En fecha once (11) de febrero de 2010, recayó auto del Tribunal ordenando aperturar el cuaderno de medidas.

En la misma fecha, se dictó sentencia interlocutoria, decretando medida de prohibición de enajenar y gravar, ordenando oficiar lo conducente a la Oficina Inmobiliaria de Registros Públicos.

En fecha diecinueve (19) de febrero de 2010, presentó escrito de reforma de la demanda, la abog. L.D.P., con el carácter de autos.

En fecha veintidós (22) de febrero de 2010, recayó auto del Tribunal dándole entrada al escrito de reforma de la demanda, presentado por la Abog. L.D.P., con el carácter de autos.

En fecha trece (13) de marzo de 2010, el ciudadano M.H., asistido de abogado, presentó escrito de contestación a la demanda y reconvención.

En fecha quince (15) de marzo de 2010, el ciudadano M.H., asistido de abogado, presentó escrito de oposición a la medida decretada.

En fecha veintitrés (23) de marzo de 2010, recayó auto del Tribunal agregando al expediente el escrito presentado, y admitiendo la reconvención interpuesta por la parte demandada, entendiendo por citada la parte demandante reconvenida, quien deberá contestar al Quinto día de despacho siguiente a la fecha del presente auto.

En fecha veintiséis (26) de abril de 2010, la abog. L.D.P., con el carácter de autos, presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha veintinueve (29) de abril de 2010, recayó auto del Tribunal agregando al expediente el escrito de promoción de pruebas presentado por la Abog. L.D.P..

En fecha cinco (05) de mayo de 2010, diligenció el ciudadano M.H., asistido de Abogado, confiriendo poder apud acta a los abogados E.T., D.L., L.P..

En fecha seis (06) de mayo de 2010, recayó auto del Tribunal admitiendo las pruebas presentadas por la Abog. L.D.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante y de igual forma se declaró inadmisible la prueba de inspección judicial promovida.

En fecha once (11) de mayo de 2010, diligenció la abog. L.D.P., con el carácter de autos, apelando al auto de admisión de pruebas en lo que se refiere a la inadmisibilidad de la prueba de inspección judicial promovida.

En fecha doce (12) de mayo de 2010, recayó auto del Tribunal, oyendo en un solo efecto la apelación interpuesta por la Abog. L.D., con el carácter de autos, y ordenando remitir mediante oficio copias señaladas al Juzgado Superior, a los fines de que conozca la referida apelación.

En fecha trece (13) de mayo de 2010, recayó auto del Tribunal y en virtud de la suspensión eléctrica, considerando que siendo las 10:00 am y no se ha restablecido el servicio eléctrico se acuerda diferir al quinto día de despacho las declaraciones testimoniales.

En fecha catorce (14) de mayo de 2010, diligenció la abog. L.D., con el carácter de autos, señalando los folios para la tramitación del recurso de apelación, y haciendo la observación al Tribunal que en el expediente aun reposan los oficios que fueron librados para las pruebas de informe.

En fecha veinte (20) de mayo de 2010, siendo día y hora fijada por este Tribunal para la evacuación testimonial del ciudadano J.M.S.M., quien compareció y tomó el juramento de ley.

En la misma fecha, siendo día y hora fijada por este Tribunal para la evacuación testimonial del Ciudadano J.P.V., quien no compareció, y se dejó constancia de la presencia de la Abog. L.D., con el carácter de apoderada judicial del demandante.

En la misma fecha, siendo día y hora fijada por este Tribunal para la evacuación testimonial del ciudadano S.A.H., quien compareció y tomó juramento de ley.

En fecha veinticinco (25) de mayo de 2010, recayó auto del Tribunal fijando nueva oportunidad para la evacuación testimonial del ciudadano J.P.V..

En fecha dos (02) de junio de 2010, siendo día y hora fijada por este Tribunal para la evacuación testimonial del ciudadano J.C.V.C., quien compareció y tomó el juramento de ley.

En la misma fecha, diligenció la abog. L.D., con el carácter de autos, consignando copias simples de folios señalados a los fines de que sean remitidos mediante oficio al Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta.

En fecha tres (03) de junio de 2010, recayó auto del Tribunal ordenando la remisión de las copias señaladas al tribunal de alzada.

En fecha dieciséis (16) de junio de 2010, recayó auto del Tribunal agregando al expediente oficio emanado de la Gerencia de Asuntos Jurídicos de CRP.

En fecha treinta (30) de junio de 2010, recayó auto del Tribunal agregando al expediente oficio emanado de BFC Banco Fondo Común, C.A., Banco Universal.

En fecha treinta (30) de septiembre de 2010, recayó auto del Tribunal agregando al expediente oficio emanado de Banesco Banco Universal.

En fecha cinco (05) de noviembre de 2010, el ciudadano alguacil de este Tribunal boleta de citación debidamente recibida y firmada por el Ciudadano M.H., quien compareció y tomó juramento de ley.

En fecha nueve (09) de noviembre de 2010, día y hora fijada por este Tribunal para que tenga lugar las posiciones juradas del ciudadano M.H..

En fecha once (11) de noviembre de 2010, día y hora fijada por este Tribunal para que tenga lugar las posiciones juradas del ciudadano E.J.R., quien no compareció.

En fecha ocho (08) de junio de 2011, recayó auto del Tribunal agregando al expediente resulta de apelación emanada del Juzgado Superior, mediante oficio.

En fecha quince (15) de junio de 2011, recayó auto del Tribunal mediante el cual la jueza temporal se avoca al conocimiento de la causa.

En fecha veintidós (22) de junio de 2011, recayó auto del Tribunal y admite las pruebas según lo ordenado por el Juzgado Superior.

En fecha veintisiete (27) de junio de 2011, recayó auto del Tribunal en virtud de que se observa que coinciden actos para el mismo día y hora, se difiere el traslado y constitución del Tribunal al Registro Público del Municipio Carirubana.

En fecha veintiocho (28) de junio de 2011, diligenció la abog. L.D., con el carácter de autos, solicitando a este Tribunal se sirva fijar nueva oportunidad para el traslado y constitución del tribunal al Registro Público para la evacuación de la prueba de inspección.

En fecha veintinueve (29) de junio de 2011, recayó auto del Tribunal acordando según lo solicitado y fija el segundo día de despacho para la practica de inspección Judicial.

En fecha primero (01) de julio de 2011, recayó auto del Tribunal declarando desierto el acto de inspección judicial acordada según auto de fecha 29 de junio de 2011.

En la misma fecha, diligenció el Abog. L.P., con el carácter de autos, solicitando al Tribunal que de conformidad con el art. 402 del Código de Procedimiento Civil, fije la oportunidad para los informes, previa verificación de la existencia de la totalidad de las pruebas promovidas.

En la misma fecha, diligenció la abog. L.D., con el carácter de autos, solicitando se fije nueva oportunidad para la inspección judicial.

En fecha seis (06) de julio de 2011, recayó auto del tribunal fijando el segundo día de despacho para la practica de la Inspección Judicial.

En fecha siete (07) de julio de 2011, recayó auto del Tribunal agregando al expediente oficio emitido por la Editorial Nuevo Día.

En fecha ocho (08) de julio de 2011, recayó auto del Tribunal declarando desierto el acto de inspección judicial acordada.

En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2011, diligenció el abog. L.P., con el carácter de autos, solicitando cómputo de los días señalados en virtud de la contestación extemporánea por la parte demandante a la reconvención incoada por la demandada, lo que trae como consecuencia la confesión ficta de aquella.

En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2011, recayó auto del Tribunal realizando cómputo solicitado.

En fecha tres (03) de octubre de 2011, el abog. L.P., con el carácter de autos, presentó escrito de informes.

En fecha cuatro (04) de octubre de 2011, recayó auto del Tribunal agregando al expediente escrito de informe presentado por la parte demandada.

En la misma fecha, recayó auto del Tribunal ordenando aperturar nueva pieza.

En fecha diecisiete (17) de octubre de 2011, la abogada L.D., con el carácter de autos, presentó escrito de informe.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

En el escrito de la reforma de la demanda presentada por la Abog. L.D.P., inscrita en el IPSA bajo el No. 64.360, en su carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano E.J.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. 11.766.312, quien expone:

Que mi representado y la empresa Proyectos Permisos y Construcciones, PPC, C.A., suscribieron la opción de compra-venta de un inmueble, y después que de haber culminado todas las diligencias y tramites pertinentes para el otorgamiento del documento definitivo de venta el ciudadano M.H., se negó sin causa justificada alguna, a suscribir el correspondiente documento de venta.

Que ha incurrido en el incumplimiento contractual, lo que trae como

consecuencia que se genero derechos a favor del demandante.

Que luego de cuatro años de relación y con la finalidad de formar mi representado, decidió casarse con la Ciudadana A.G., inicialmente y por aproximadamente 3 meses vivieron alquilados en un anexo, la cual tuvo que entregar.

Que estuvimos buscando otra vivienda en alquiler pero nos fue imposible conseguir una accesible a nosotros, por ello hubo la necesidad de mudarnos a casa de mi suegra.

Que mi esposa salió embarazada y el transcurrir de este tiempo estuvimos revisando opciones para adquirir una casa propia, pero nos limitaba al no contar con la inicial que exigen las contratistas para la compra de una vivienda, con la esperanza de que PDVSA en una nueva contratación colectiva incrementara el monto inicial para adquisición de vivienda, como que nunca sucedió.

Que en ese tiempo también manejaba la posibilidad de construir nuestra vivienda y adquirí para ello un terreno en la Puerta Maraven y para ellos estuvimos hablando con personas dedicadas a la construcción, pero los presupuestos eran algo costosos para nuestro alcance.

Que mi esposa queda nuevamente embarazada en enero del año 2008, y debido a esto aumentó la necesidad de poseer una vivienda, ya que en casa de mi suegra solo contamos con una habitación, la cual no se daba abasto para todos.

Que con ocasión de la búsqueda de una vivienda para adquirir a crédito, me habían hablado de la existencia de las casas del parcelamiento campo claro por varios allegados que viven allí, de hecho antes de casarme más o menos en el año 2004.

Que en marzo de 2008, acudí nuevamente a las oficinas de este parcelamiento a consultar sobre las viviendas, los precios, las modalidades de pago, etc, toda la información necesaria para la adquisición ya que para la fecha, nuestra necesidad era superior dado al crecimiento de mi familia.

Que así fue cuando mi compadre S.H. me suministró el número de teléfono del Sr. M.H., quien era el encargado directamente de vender las casas como Presidente de la sociedad mercantil, y efectivamente lo llame y concrete una reunión con el a la cual acudí con mi esposa embarazada.

Que en dicha reunión nos ofreció una vivienda en la calle 6, donde ya existían varias casas en construcción, pero principalmente lo que hizo decidirnos a realizar la negociación fue su propuesta de que la vivienda estaría lista para nosotros en tres (03) meses, ya que se encargaría de gestionar todo lo necesario

en relación al crédito hipotecario y todos los tramites necesarios para ello.

Que inclusive nos ofreció que el crédito hipotecario habitacional los gestionáramos con la entidad bancaria FONDO COMUN, Y no con BANESCO, que era el banco que nos correspondía, puesto que el Gerente de dicha entidad bancaria FONDO COMUN, era su amigo personal.

Que nos dio fecha posible de entrega de la casa para el mes de julio de año 2008; oferta que fue aceptada inmediatamente por nosotros por la necesidad que teníamos de vivienda.

Que en virtud de la negociación acordada con el Señor M.H., decidí vender la parcela de terreno del cual era propietario, para pagar la inicial para preservar el derecho a la venta definitivo, que con dicho dinero y parte de trabajo de servicios a PDVSA y las utilidades de mi esposa completamos la cantidad de Bs. 25.000,00 que fue la inicial solicitada por el Sr. M.H..

Que fue entonces cuando acordamos la construcción de la vivienda familiar por el pago de inicial según consta en recibo No. 0279 de fecha 07 de mayo de 2008, emanado por la sociedad Mercantil Proyectos Permisos y Construcciones, PPC, C.A.,

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

En el escrito de contestación a la demanda el ciudadano M.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.-5.202.632, domiciliado en Punto Fijo, Municipio Carirubana, del Estado Falcón, Presidente de la Sociedad Mercantil PROYECTOS Y PERMISOS Y CONSTRUCCIONES PPC, COMPAÑÍA ANONIMA, quien expone:…

Que es cierto que en fecha 07 de mayo de 2008, el demandante y mi representada suscribieron un contrato de opción a compra de opción a compra de manera privada que tenia por objeto la futura venta al demandante de un inmueble propiedad de la demandada, distinguido con el No. 158, ubicado en el Parcelamiento Campo Claro, consistente en una parcela de terreno de 225m2 y la construida sobre dicha parcela de 56m2.

Que también es cierto que mi representado recibió la cantidad de veinticinco mil bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 25.000,00), por concepto de pago inicial establecido en el contrato de opción de compra venta.

Que también es cierto que en estricto cumplimiento de la cláusula sexta del contrato de opción de compra venta privado, en fecha 01 de septiembre de 2008, a casi un mes antes de verificarse el vencimiento del contrato, las mismas partes otorgaron ante la Notaria Pública un nuevo Contrato de Opción de Compra venta de manera privada, con la única excepción de la duración del mismo ya que no vencería el 07 de octubre de 2008 sino el día 01 de febrero de 2009.

Que no es cierto, y por lo tanto niego, rechazo y contradigo, que mi representada esté obligada a cumplir el contrato de opción de compra venta otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo, y en consecuencia otorgar el documento de propiedad del inmueble.

Que de igual modo niego, rechazo y contradigo que mi representada esté obligada a pagar al demandante, cantidad alguna por concepto de daños y perjuicios, ni contractuales ni extracontractuales.

Que en efecto, es la negada pretensión del demandante que mí representada Proyectos Permisos y Construcciones PPC, C, A., convenga en otorgar a su favor la venta del inmueble suficientemente identificado, en cumplimiento de contrato de opción a compra venta autenticado, el cual estableció como obligación para el demandante el pago del saldo del precio del inmueble, pago que no recibió la demandada ni dentro del tiempo previsto por ambas partes en el tiempo establecido ni en ningún otro momento.

Que la forma normal de extinguir las obligaciones derivadas del contrato de opción compra venta, era a través de su cumplimiento. Que el demandante pagara el saldo en el término de 150 días, para que de esta forma naciera la obligación de la demandada de entregar el inmueble, saneado y libre de gravámenes al momento de la protocolización del documento definitivo.

Que vale aclarar que el demandante y no otra persona, debió gestionar con la suficiente diligencia lo necesario para que la empresa PDVSA y el organismo crediticio de la ley de política habitacional, para que le otorgaran el respectivo crédito, recurso este con el que sufragaría el saldo deudor del precio del inmueble que le seria vendido.

Que recalcamos que la vivienda objeto del contrato de opción compra venta ya había sido construida por mi representada, por lo que su construcción no constituida una obligación contractual de esta.

Que con la firma de los dos contratos de opción de compra-venta, el demandante tuvo casi nueve meses para cumplir su obligación de pagar el precio de la futura venta a mi representada, en el monto y la forma convenida.

Que el demandante en su libelo y en su reforma, narra los hechos y las fechas de ejecución de sus trámites crediticios; que en el mes de marzo de 2009, se actualizaron todos los requisitos exigidos para el otorgamiento del crédito, ya que se vencieron esperando la aprobación del crédito por parte del banco y fue luego de seis meses que fue notificado de la aprobación del crédito por parte del Banco Fondo Común.

Que el demandante es quien incumplió con su obligación contractual de pagar el precio convenido en el término contractual; que la demandada solo estaba obligada a otorgar al demandante el documento de venta del inmueble, si solo sí, éste cumplía con el pago del precio al monto de la protocolización del documento definitivo de venta siempre y cuando se efectuare en el término de duración contractual, circunstancia de pago que no fue siquiera alegada en el libelo y que menos aun se produjo.

Con respecto a los daños y perjuicios exigidos en el libelo y su reforma, niego, rechazo y contradigo de forma absoluta que mi representada este obligada a pagar daños y perjuicios al demandante.

Distinto seria el caso, si el demandante alegare al menos haber pagado el precio del inmueble objeto del contrato o que alegare y demostrare que oportunamente cumplió con las diligencias o requisitos exigidos por los organismos crediticios en el término contractual, para así pasar a exigir judicialmente a la demandada.

Que por lo tanto la demandada, no está obligada a pagar daños y perjuicios ni contractuales ni extracontractuales al demandante.

DE LA RECONVENCION

Que mi representada “PROYECTOS PERMISOS Y CONSTRUCCIONES, PPC, COMPAÑÍA ANONIMA”, suscribió con el Reconvenido E.J.R.R., un contrato de opción de compra-venta, que tuvo por objeto un inmueble propiedad de mi representada, así como también las seis cláusulas que conforman el citado contrato de opción que se anexan como instrumento fundamental.

Que a los fines de perfeccionar la futura venta del inmueble al ciudadano E.J.R.R., ya identificado, éste se obligó ante mi representada al pago del precio de la cantidad de Bs. 160.000,00, mediante el pago de una inicial por la cantidad de 25.000 Bs.

Que efectivamente pagó, quedando un saldo pendiente por la cantidad de Bs. 135.000,00 los cuales serían pagados a mi representado en el término extintivo de 150 días que comprendió el periodo desde el 01 de septiembre de 2008 hasta el 01 de febrero de 2009, ambas fechas inclusive, mediante el aporte dinerario de terceros.

Que el ciudadano E.J.R.R., no pagó el saldo del precio

(Bs. 135.000,00) ni en la forma convenida, ni dentro del término señalado, ni de ninguna otra forma u oportunidad, incumpliendo el señalado contrato de opción de compra-venta, haciendo aplicable la cláusula quinta del referido contrato.

que por tal razón, fundamentándome en el referido contrato de opción compra-venta y en concordancia con los artículos 1.159, 1.16, 1.167, 1.211, 1.214 y 1.354 del Código Civil, reconvengo al Ciudadano E.J.R.R., para que CONVENGA EN PAGAR a mi representada PROYECTOS PERMISOS Y CONSTRUCCIONES, PPC, COMPAÑÍA ANONIMA, o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal los DAÑOS Y PERJUICIOS CONTRACTUALES causados por el incumplimiento del referido ciudadano del contrato de opción compra-venta.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Según la parte demandante promovió con el libelo de la demanda;

  1. - Original de contrato de Opción Compra Venta. Documento Privado que fue reconocido por la parte demandada en la contestación de la demanda, de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y prueba que entre las partes existe un convenio sobre una opción de compra venta. Y ASÍ SE DECIDE.-

  2. - Copia simple de Opción Compra Venta Notariado, quedando anotado bajo el Numero 86, tomo 60, de fecha 01 de septiembre de 2008. Por cuanto no fue impugnada la copia simple por la parte contraria, este Juzgado la tiene como fidedigna, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Por tratarse de un documento auténtico, se aprecia con valor de plena prueba, en cuanto que entre las partes existe un convenio sobre una opción de compra venta. Y ASÍ SE DECIDE.-

  3. - Copia de Planilla de inscripción de Inmueble No. 94069, No. 86, tomo 60, emitido por la Oficina de Catastro de la Alcaldía de Carirubana. Instrumento que debe ser considerado como documento Administrativo que de acuerdo a la jurisprudencia patria, es una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, por lo que se deben equiparar al documento autentico, el cual hace o da fé publica de su contenido, hasta prueba en contrario, por lo que puede constituirse en plena prueba, y así lo aprecia este juzgador, acogiendo el criterio jurisprudencial según Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 20 de mayo del 2.004. Y ASÍ SE DECIDE.-

  4. - Original recibo de Proyectos Permisos y Construcciones, PPC, C.A., por la

    cantidad de veinticinco mil Bolívares (Bs. 25.000,00), recibo No. 0279, de fecha 07 de mayo de 2008. Documento Privado que fue reconocido por la parte demandada en la contestación de la demanda, de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y prueba que entre las partes existe un convenio sobre una opción de compra venta. Y ASÍ SE DECIDE.-

  5. - Copia de planilla de depósito No. 82292067 del Banco Fondo Común, de fecha 15 de julio de 2008, por la cantidad de doscientos cincuenta Bolívares (Bs. 250,00). Con relación al tratamiento que como medio probatorio se le debe dar a las planillas de depósito bancario, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada ISBELIA P.D.C., en el expediente Nº 2005-000418, dictó decisión el 20 de diciembre de 2005 (Caso M.A.G. contra la sociedad mercantil ENVASES OCCIDENTE, C.A.), en la que sostuvo que

    … la operación de depósito bancario, en la cual emergen características propias de los contratos de mandato, depósito y prestación de servicio y por ello cuando las entidades bancarias reciben el dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta. Por tal razón, no constituyen documentos emanados de terceros que deban ser ratificados en juicio, de conformidad al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que en su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante- el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma, estimando que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental privada, en cuyo contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad.

    Agregó la Sala que:

    … si bien los mismos carecen de la firma de su autor, cabe recordar que se trata de un documento que se forma por la intervención de dos personas, por una parte el banco y por la otra el depositante, lo que podría dificultar la determinación de su autoría, pues el banco se limita a imprimir electrónicamente la validación, mediante un grupo de números, signos y señas, por otro lado, le imprime a la tarja un sello húmedo con el símbolo y nombre del banco, no impide que ello ocurra, por cuanto los símbolos probatorios que constan en su contenido, son capaces de permitir la determinación de su autoría.

    Dada la jurisprudencia parcialmente transcrita, se le concede pleno valor probatorio al deposito bancario promovida, el cual demuestra la apertura de la una cuenta corriente por parte del demandante en la entidad financiera BANCO FONDO COMUN. Y ASÍ SE DECIDE.-

  6. - Copia de planilla de depósito No. 8266211 del Banco Fondo Común, de fecha 15 de julio de 2008, por la cantidad de seiscientos cuarenta y ocho Bolívares (Bs.648,00). Se le otorga la misma valoración que la probanza anterior y se valora como plena prueba de la cancelación de un año de Ley de Política Habitacional por parte del demandante en la entidad financiera BANCO FONDO COMUN. Y ASÍ SE DECIDE.-

  7. - Copia de la notificación del Banco Fondo Común del crédito para la LPH, de fecha 20 de abril de 2009. Documento privado cuyo contenido se tiene por ratificado con la prueba de informe que rindió la entidad financiera, por ser una persona jurídica, el cual corre inserto en los folios 167 al 169; demuestra la entrega del formato de Condiciones de Préstamo realizada por la entidad financiera al demandante. Y ASÍ SE DECIDE.-

  8. - Copia del documento definitivo de venta y constitución de hipoteca de primer y segundo grado. Documento privado cuyo contenido se tiene por ratificado con la prueba de informe que rindió la entidad financiera, por ser una persona jurídica, el cual corre inserto en los folios 167 al 169; demuestra la entrega del documento definitivo de venta y constitución de hipoteca de primer y segundo grado realizada por la entidad financiera al demandante. Y ASÍ SE DECIDE.-

  9. - Copia simple de c.d.R.N.d.T. 332.2009.3.32, de fecha 02 de julio de 2009, emanada por el Registro Público del Municipio Carirubana del Estado Falcón. Copia de Documento Administrativo que aun y cuando proviene de un Ente Público el mismo versa sobre aspectos de los trámites que se realizan en esa dependencia y no del otorgamiento de algún documento como tal; dicha constancia prueba que efectivamente el demandante introdujo el documento de venta en fecha 02 de Julio de 2009, para revisión y posterior otorgamiento. Y ASÍ SE DECIDE.-

  10. -. Promovió Copia Simple de:

    A.- Solvencia Municipal emanada de la Alcaldía del Municipio Carirubana, Dirección de Administración de Renta y Tributos No. 012336, de fecha 26 de mayo de 2009. B.- Comprobante de caja emanado de la Alcaldía del Municipio Carirubana. C- Solvencia No. 012336, de fecha 25 de mayo de 2009, de Proyectos Permisos y Construcciones, C.A. Instrumentos que deben ser considerados como documentos Administrativos que de acuerdo a la jurisprudencia patria, es una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, por lo que se deben equiparar al documento autentico, el cual hace o da fe publica de su contenido, hasta prueba en contrario, por lo que puede constituirse en plena prueba, y así lo aprecia este juzgador, acogiendo el criterio jurisprudencial según Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 20 de mayo del 2.004. En este sentido dichas instrumentales demuestran: UNO: la fecha en que se expidieron las referidas solvencias municipales (25/05/2009); DOS: que dicha tramitación la realizó la empresa demandada y TRES: que dicha solvencia era para la parcela 158 del parcelamiento Campo C.P.M., siendo su adquiriente el ciudadano E.R.. Y ASÍ SE DECIDE.-

  11. - Original de actuaciones de Expediente Administrativo sustanciado por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios (INDEPABIS) signado con el N° 637-09.Actuaciones de carácter administrativo, por lo se le concede similar valoración del particular anterior, estas actuaciones prueban que efectivamente el demandado realizó reclamo de cumplimiento de contrato ante la instancia administrativa, pero no hubo resultado alguno. Y ASÍ SE DECIDE.-

  12. - Ejemplar periodístico donde aparece notificación dirigida al ciudadano M.H. en la cual informa que los documentos de venta estaban introducidos en la Oficina de Registro Público. Sobre esta probanza considera quien acá decide, traer a colación el criterio del autor patrio H.E.T.B.T., en su obra Tratado de Derecho Probatorio, Tomo II, Pag. 947, en el cual establece:

    pero mención especial debemos hacer en cuanto a las publicaciones que los particulares hacen en periódicos, caso este no regulado en el texto normativo pero debe ser tratado como una prueba de carácter instrumental o documental escrita, que por si sola carece de eficacia probatoria alguna, vale decir, que cualquier publicación hecha por particulares o incluso por oficinas publicas, pero que la ley no ordena su publicación, que contengan la representación o declaración, incluso la representación y declaración de hechos que puedan servir como material probatorio en el proceso judicial, no gozan de de presunción de fidelignidad y por si solo son incapaces de producir la convicción juzgador al carecer de eficacia probatoria, incluso-pensamos-que no valen ni como meros indicios probatorios. Luego, en estas condiciones, debe ser propuesta conjuntamente, con otro medio de prueba judicial capaz de corroborarlo y complementarlo, como será la prueba de informes dirigida a la imprenta, oficina de redacción del periódico o revista de que se trate, con la finalidad de probar su autenticidad, espacialmente la autoria, de quien emana y su contenido es una versión original de su autor, complementándose y demostrándose la autenticidad de la información contenidas en anuncios o artículos de prensa o revistas, que pueden influenciar el animo del juzgador, permitiéndose un control de la prueba judicial

    Siguiendo con el criterio esgrimido en la doctrina citada up Supra, y del análisis de las actas, se evidencia que esta probanza fue acompañada, en la etapa probatoria, del informe rendido por la Editorial Nuevo Día C.A, en el cual se prueba que el demandante trato de notificar al demandado la firma del documento. Y ASÍ SE DECIDE.-

  13. - Ejemplar periodístico donde aparece la publicación de venta de la Casa ubicada en la urbanización Campo Claro. Del criterio esgrimido en el particular anterior, se aprecia que dicha publicación no fue acompañada con otro tipo de probanza, por lo que por si solo no tiene valor probatorio, además de esta probanza no se infiere que el inmueble anunciado en venta sea el mismo objeto de la negociación que se demanda se cumpla. Por lo que se desecha del Iter Procesal. Y ASÍ SE DECIDE.-

  14. - Notificación por vía de correo IPOSTEL. Instrumento de los llamados Administrativos, se evidencia que no fue recibido por su destinatario, no se le concede valor probatorio por cuanto se desconoce su contenido; por lo que se desecha del Iter Procesal. Y ASÍ SE DECIDE.-

    En el lapso probatorio promovió:

  15. - Promovió la prueba de Informe dirigido a la Gerencia de Asuntos Jurídicos de PDVSA PETROLEOS. La empresa requerida presentó informe el cual riela en los folios 164 y 165 del presente expediente. Se valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual hace plena prueba de que el demandante es trabajador activo de la empresa requerida, que además es beneficiario del plan de ayuda habitacional de la empresa y que el demandante solicitó y se le aprobó un crédito por la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES, para la adquisición de una vivienda con las especificaciones de la presente

    demanda. Y ASÍ SE DECIDE.-

  16. - Promovió la prueba de Informe dirigido a la Gerencia de Asuntos Jurídicos de BANCO FONDO COMUN BANCO UNIVERSAL. La empresa requerida presentó informe el cual riela en los folios 167 al 169 del presente expediente. Se valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual hace plena prueba de que el demandante aperturó una cuenta de ahorro Obligatorio para Vivienda, que depositó el monto correspondiente a un año de cuotas, que el demandante solicitó un crédito con recursos FAOV (Fondo de Ahorro Obligatorio para Vivienda), que dicho crédito fue aprobado, para la adquisición de una vivienda con las especificaciones de la presente demanda. Y ASÍ SE DECIDE.-

  17. - Promovió la prueba de Informe dirigido a la BANCO BANESCO, AGENCIA PUNTO FIJO. La empresa requerida presentó informe el cual riela en los folio 171 del presente expediente. Se valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual hace plena prueba de que el demandante aparece registrado como participante en esa entidad del Fondo de Ahorro Obligatorio para Vivienda, pero estima, quien acá decide, que dicha probanza resulta estéril para probar el fondo del controvertido, por lo que no se le otorga valor probatorio y se desecha del Iter Procesal. Y ASÍ SE DECIDE.-

  18. - Promovió Inspección Judicial. Dicha Inspección fue declarada inadmisible por auto del Tribunal de fecha 06 de Mayo de 2010; por decisión del Juzgado Superior Civil, de fecha 06 de Julio de 2010, se ordenó la Práctica de dicha Inspección. De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que dicha inspección nunca fue evacuada, aún y cuan el Tribunal la fijó por dos ocasiones, por lo que nada hay que valorar. Y ASÍ SE DECIDE.-

  19. - Promovió la Testifical de los ciudadanos J.M.S.M., J.P.V. COLINA Y S.A.H.. Las declaraciones de estos testigos no le merecen confianza al Juzgador por cuanto sus deposiciones son referenciales, es decir, que no les consta el hecho controvertido de fondo, en palabras mas simples, estos testigos no conocen con exactitud si la demandada de autos incumplió la obligación contractual demandada; ya que dicho conocimiento lo adquirieron por informaciones que le suministraba el propio demandado, y en cuanto al testigo S.A.H., su testimonio no tiene validez por cuanto él mismo admitió que es compadre del demandado por lo que se entiende que tiene interés personal en las resultas del juicio, por lo que de conformidad al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que se desecha del Iter Procesal. Y ASÍ SE DECIDE.-

  20. - Promovió Posiciones Juradas. De esta prueba no se extraen confesión alguna de las partes, por cuanto el demandado las absolvió limitándose a negar los hechos expuestos y la parte demandante no las absolvió por ausencia del demandado al acto fijado para evacuar la presente prueba (folio 176), por lo que se desecha del Iter Probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

    La parte demandada promovió anexo a la contestación de la demanda:

  21. - Copia simple de Opción Compra Venta Notariado, quedando anotado bajo el Numero 86, tomo 60, de fecha 01 de septiembre de 2008. Esta copia ya fue valorada en el particular uno del régimen probatorio ofrecido por la parte demandante; por lo que se le otorga similar valoración. Y ASÍ SE DECIDE.-

    En el lapso probatorio no promovió prueba.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    DE LA RECONVENCION

    La parte demandada en su oportunidad de contestar la demanda interpone reconvención y lo hace en los siguientes términos:

    A los fines de perfeccionar la futura venta del inmueble al ciudadano E.J.R.R., ya identificado, este se obligo ante mi representada al pago del precio en la cantidad de Bs. 160.000,00, mediante el pago de una cantidad inicial de Bs. 25.000,00, que efectivamente pago, por lo que el saldo, Bs. 135,00,00, seria pagado a mi representada en el termino extintivo de 150 dias que comprendió el periodo desde el 01 de septiembre de 2008 hasta el 01 de febrero de 2009, ambas fechas inclusive, mediante el aporte dinerario de terceros. Véase la cláusula segunda del contrato. Es el caso que el ya identificado ciudadano E.J.R.R., no pago en saldo del precio (bs. 135.000,00), ni en la forma convenida, ni en dentro del termino contractual, ni en ninguna otra forma u oportunidad, incumpliendo este ciudadano el señalado contrato de opción de compra-venta, haciendo aplicable la cláusula quinta del contrato de opción de compra-venta que textualmente indica: QUINTA: queda entendido que si por cualquier causa imputable a los compradores, este contrato se incumple, desiste, anula o revoca, deberá este indemnizar al vendedor la cantidad de Bs. 20.000,00 en este acto por la misma para resarcirse por conceptos de daños y perjuicios por el tiempo de espera. Igual penalidad habrá para el vendedor, en el caso de que no pueda celebrar dicha negociación. (Cita textual.). por tal razón, fundamentándome en el referido contrato de opción de compra-venta, autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, inserto bajo el N° 86, tomo: 60 de los correspondientes Libros de Autenticaciones, en concordancia con los Artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.211, 1.214, y 1.354, del Código Civil, reconvengo al ciudadano: E.J.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.788.182, para que convenga en pagar a mi representada, PROYECTOS PERMISOS Y CONSTRUCCIONES, PPC, COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circuncricpion Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en fecha: veinticinco (25) de febrero de 2004, bajo el N° 18, Tomo:6-A, o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, los Daños y Prejuicios Contractuales causados por el incumplimiento del referido ciudadano del contrato de opción de compra-venta otorgado por ambas partes ante la Notaria Publica Segunda de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado falcón, en fecha 01 de septiembre de 2008, inserto bajo el N| 86, Tomo:60 de los correspondientes Libros de Autenticaciones, que alcanzan la cantidad de Bs. 20.000,00, monto este que es exigido por la reconveniente, cuyo basamento principal esta en la cláusula quinta del tantas veces mencionado contrato de opción de compra-venta, producto a su vez de la libertad contractual que rige en el sistema jurídico venezolano

    Se evidencia que el pedimento mutuo hecho por la parte demandada se traza sobre la exigencia del pago de la cláusula indemnizatoria establecida por las partes en el contrato de opción de compra.

    En el acto de informes el demandado reconviniente exige la declaratoria de confesión ficta de la parte demandante reconvenida, por no haber dado contestación a la reconvención propuesta, en este sentido se pronuncia este Jurisdicente, para lo cual se deben establecer ciertas observaciones:

    El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil prevé:

    (...) Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezcan. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado (...)

    .

    Al respecto la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 19 de junio de 1996, con ponencia del Magistrado Dr. A.R., en juicio de MAGHGLEBE LANDAETA contra la Compañía Nacional Anónima de SEGUROS LA PREVISORA, expreso lo siguiente:

    (...) La Sala ha reiterado pacíficamente la siguiente doctrina en cuanto la confesión ficta, que fue reiterada en sentencia de esta Sala del 15 de enero de 1992;…Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requiere tres requisitos, a saber: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso (....)

    La doctrina expresada, establece que el Juzgador debe necesariamente constatar que los tres elementos antes expuestos, se hayan dado en el proceso, para sentenciar atenido a la confesión, conforme lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

    La doctrina expuesta, limita la actuación del Juzgador que tiene ante sí un proceso con una parte demandada, rebelde y contumaz a constatar los tres elementos expuestos, ya que la presunción iuris tantum producido por la falta de contestación a la demanda que permite al demandado la prueba limitada, no ya de excepción sino de hecho que enerven la acción del demandante deviene, con la confesión ficta y la falta de probanzas, una consecuencia legal impuesta por la misma disposición que sustituye las pruebas que pudiera sustanciar el Tribunal.

    En el estudio de dicha institución el autor A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el Código de 1987, expresa lo siguiente:

    “(...) c) Como se ha visto antes, la disposición del articulo 362 C.P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución en la practica, son dos: establecer lo que debe entenderse por “petición contraria a derecho” y el alcance de la locución “si nada probare que le favorezca.” (Resaltado del Tribunal)

    Ahora bien, este Juzgador considera procedente aplicar en el caso de auto, la doctrina expresada procediendo a constatar los tres elementos:

    1. Que el demandado no diere contestación a la demanda;

    2. Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y

    3. Que el demandado no probare nada que le favorezca.

    Observa el Tribunal que la parte demandante reconvenida no dio contestación al escrito de reconvención en el lapso de ley, por el contrario utilizó un capitulo aparte de su escrito de promoción de pruebas para hacer alegaciones sobre dicha reconvención, con esta situación se configura el primer supuesto de la confesión ficta. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

    En lo que respecta a que la pretensión no sea contraria a derecho, este Jurisdicente, aprecia que la reconvención fue trabada en la exigencia de pagar los daños y perjuicios establecidos en la cláusula quinta del contrato de opción de compra suscrito entre las partes, por el incumplimiento de parte del comprador al no pagar el monto restante en el lapso establecido en el referido contrato de opción de compra; así las cosas, entiende, quien acá decide, que el pago de la cláusula quinta del documento de opción a compra suscrito por las partes, establece una penalización para la parte que incumpla el contenido de dicho contrato, por lo que es palmariamente claro que dicha penalización procede sólo en caso de incumplimiento de alguna de las partes intervinientes, y en una sana lógica jurídica se debe demostrar el incumplimiento del contrato para que pueda activarse la penalización indemnizatoria; en el caso de marras el demandado reconviniente da como un hecho cierto el incumplimiento del comprador, cuando bajo el principio procesal de la carga de la prueba le correspondía demostrar dicho incumplimiento para que, luego de decretado el mismo, se proceda a la indemnización contractual, la cual es accesoria al incumplimiento del referido contrato de opción; bajo esta premisa este Juzgador considera que la pretensión propuesta en la reconvención es contraria a derecho por cuanto para demostrar el incumplimiento el demandado reconviniente debió instaurar demanda por Resolución de Contrato de Opción de Compra para poder demostrar el incumplimiento y por lo tanto pedir la indemnización penal establecida en la cláusula Quinta de dicho contrato, debiéndose declarar IMPROCEDENTE la Reconvención planteada por el demandado. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

    Establecido lo anterior se constata que efectivamente no se configura el segundo supuesto necesario para decretar la Confesión Ficta alegada por el demandado reconviniente, por lo que forzosamente debe declararse SIN LUGAR la Confesión Ficta delatada. Y ASÍ SE DECIDE.-

    DEL FONDO DE LA CAUSA

    Trabada la litis en los términos expuestos, pasa este Jurisdicente a pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido, bajo las siguientes consideraciones:

    La presente causa deriva del acuerdo contractual de opción de compra realizado por las partes en conflicto, por lo que el instrumento fundamental lo representa dicho contrato; ahora bien, quedó aceptado por las partes la negociación de un inmueble, el hecho central se fija en que el demandante exige el cumplimiento del contrato pactado, en el sentido de que se otorgue, el demandado, el documento de compra definitivo, siendo que la empresa demandada se excepciona del otorgamiento del documento definitivo alegando que el lapso establecido contractualmente en el contrato de opción de compra había transcurrido, por lo que no está obligado al otorgamiento que pide el demandante se cumpla.

    El referido contrato de opción de compra establece en su cláusula tercera, lo siguiente:

    “La presente opción de Compra, tendrá una duración de CIENTO CINCUENTA DÍAS (150), contados a partir de la firma de este documento. “

    De la data estampada por la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo, documento valorado up supra, se evidencia que dicho contrato tiene fecha de autenticación del 01 de Septiembre de 2008, siendo esta la fecha el inicio para contabilizar los 150 días de vigencia establecidos en el contrato; con una sencilla operación secuencial de días calendarios se determina que los 150 días se cumplirían en la fecha 28 de Enero de 2009, configurando esta fecha como el término de la vigencia del contrato de opción de compra suscrito entre las partes.

    Ahora bien, del acervo probatorio se desprenden dos hechos relevantes para la decisión del presente caso:

    UNO: que el documento definitivo de compra venta fue introducido para su otorgamiento en fecha 02 de julio de 2009, tal como se evidencia de copia simple de c.d.R.N.d.T. 332.2009.3.32, emanada por el Registro Público del Municipio Carirubana del Estado Falcón, el cual fue valorada up supra, lo que prueba que efectivamente se materializó el vencimiento del lapso de vigencia del contrato de opción de compra.

    DOS: aún y cuando la fecha de introducción del documento definitivo ante el Registro Público supera el lapso de vigencia del contrato de opción de compra, de las actas se evidencia que la empresa demandada gestionó y obtuvo la solvencia municipal en fecha 26 de mayo de 2009, emitida por la Alcaldía del Municipio Carirubana, Dirección de Administración de Renta y Tributos No. 012336, la cual fue valorada up supra, dicha solvencia fue tramitada por la empresa demandada y obtenida para el registro de documento de compra de la parcela 158 del parcelamiento Campo Claro cuyo adquiriente es el ciudadano E.R., demandante en la presente causa.

    De la apreciación de estos hechos, y poniendo en contraste las fechas señaladas, quien acá decide, concluye, que si bien es cierto que la fecha de presentación del documento definitivo de compra venta fue presentado para su otorgamiento pasado el lapso de vigencia establecido por las partes en el contrato de opción de compra, no es menos cierto que la empresa demandada, al tramitar la solvencia municipal, en la fecha señalada, desplegó una conducta de tolerancia y aceptación del vencimiento del lapso de vigencia establecido en el contrato de opción de compra, ya que la fecha en que tramitó dicho requisito también estuvo fuera del lapso del tiempo pactado, y siendo que, por una máxima de experiencia, se sabe que para que un documento de compra venta sea tramitado hasta su otorgamiento por el Registro Público, debe contar OBLIGATORIAMENTE con la solvencia municipal y que esa solvencia sólo puede obtenerla el vendedor del inmueble, demuestra, este hecho, que el demandado entregó al demandante dichas solvencias en fecha posterior a su emisión, es decir, al 26 de Mayo de 2009, con lo cual, como se dijo, toleró y aceptó el vencimiento del lapso, y siguiendo la teoría de la voluntad de las partes en los contratos, la empresa demanda, por lo menos, hasta el momento del otorgamiento del contrato de compra venta definitivo, con sus actos, manifestó su intención de contratar; siendo que el argumento alegado por la empresa demandada era que el lapso de vigencia estipulado en el contrato de opción de compra, había transcurrido íntegramente sin que se hubiese materializado la transacción definitiva, crea una duda razonable a quien acá decide, por cuanto ese argumento de defensa resultaría acertado una vez cumplido los 150 días establecidos, lo cual sucedió el día 28 de Enero de 2009, pero no fue sino hasta que el documento estuvo listo para su otorgamiento, en el mes de junio de 2009, donde se produjo la contumacia de la firma por parte del representante legal de la empresa demandada, aun y con los medios que el demandante procuró notificar al demandado de la firma del documento definitivo; por lo que se debe declarar CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato de Opción Compra Venta el cual quedo anotado bajo el Numero 86, tomo 60, de fecha 01 de septiembre de 2008, por ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo. Y ASI DE DECIDE.-

    En lo que respecta a la indemnización por daños y perjuicios el demandante solicita el pago de la cantidad de BOLIVARES CIENTO CINCUENTA MIL (Bs. 150.000,00), en este sentido se resalta que al inicio de la motivación del presente fallo quedó establecido que el documento fundamental de la presente causa lo representa el contrato de opción a compra suscrito entre las partes, por lo que indiscutiblemente las partes están sujetas al contenido del mismo. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

    Establecido lo anterior queda palmariamente claro que la indemnización que debió exigir el demandante es la estipulada en la cláusula quinta del contrato de opción a compra suscrito entre las partes, exigir una indemnización diferente a la pactada sería desconocer el contenido de la cláusula sancionatoria lo que sería similar a desconocer el contenido del contrato que se demanda su cumplimiento; por lo que, considera este Juzgador, que la indemnización demandada no debe prosperar y debe declararse sin lugar la misma. Y ASI DE DECIDE.-

    Por las motivaciones de hecho y de derecho se debe establecer que la demanda de Cumplimiento de Contrato de Opción de Contra Venta, Otorgamiento de Documento de Propiedad e Indemnización de Daños Y Perjuicios, debe declararse PARCIALMENTE CON LUGAR como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-

    DECISION

    En merito de los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la Reconvención por Indemnización de Daños y Perjuicios interpuesta por el ciudadano M.H.S., representante legal de la empresa PROYECTOS PERMISOS Y CONSTRUCCIONES, PPC, C.A, en contra del E.J.R.R.. Identificados Up Supra.

SEGUNDO

SIN LUGAR la Confesión Ficta alegada por la parte demandada reconviniente.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato de Opción de Contra Venta, Otorgamiento de Documento de Propiedad e Indemnización de Daños y Perjuicios interpuesta por el Ciudadano E.J.R.R., en contra de la empresa PROYECTOS PERMISOS Y CONSTRUCCIONES, PPC, C.A, rrepresentada por el ciudadano M.H.S., identificados Up Supra. En consecuencia se ordena a la empresa demandada realizar el otorgamiento del contrato de compra venta pactado en el Contrato de Opción Compra Venta el cual quedo anotado bajo el Numero 86, tomo 60, de fecha 01 de septiembre de 2008, por ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo.

CUARTO

Se deja sin efecto la medida cautelar decretada en fecha 11 de Febrero

de 2010.

QUINTO

No hay condenatoria en costa dada la naturaleza de la decisión.

SEXTO

Se ordena la notificación de las partes de conformidad al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 09 días del mes de Marzo de 2012. Años 201° y 153°.

El Juez Provisorio,

Abog. E.B.G..

El Secretario Titular,

Abog. V.H.P.B.

Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 02:00 p.m., previo el anuncio de Ley y registrada bajo el Nº 028 fecha up supra. Conste.

El Secretario Titular,

Abog. V.H.P.

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