Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 2 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCustodio José Colmenares Cardenas
ProcedimientoLibertad Plena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 2 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000383

ASUNTO : SP11-P-2011-000383

Vista la solicitud hecha por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, de fecha 12 de Febrero del 2.011, en donde coloca a disposición de este Despacho a los imputados R.Q.E.S., CONTRERAS ZABALA DIXON J.R.G.E.H. Y R.B.J., este Tribunal para decidir observa:

DE LAS PARTES

JUEZ : ABG. K.T.D.D.

FISCAL : ABG. K.D.V.G.F.

SECRETARIA : ABG. N.T.C.

IMPUTADOS :R.Q.E.S., CONTRERAS ZABALA DIXON J.R.G.E.H. Y R.B.J.

DEFENSORES : ABG. W.R.C. y ABG. W.E.M.C.

DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta de Investigación Penal de fecha 11/02/2011, cuando en esa misma fecha, encontrándose funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Ureña en diferentes sectores del Municipio P.M.U., de guardia en la sede de ese despacho, siendo las 9:45 horas de la mañana se presentas el ciudadano CONTRERAS ZABALA J.G., de nacionalidad venezolana, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.453.603, quien manifestó que para el momento que se encontraba en compañía de los ciudadanos CONTRERAS ZABALA DIXON JAVIER y R.Q.E.S., en la carrera 4 del Barrio El Centro, frente al local que funge como tasca denominado Sport Bar el día de hoy 11/02/11 a las 3 horas de la madrugada, se generó una discusión terminando en riña con los ciudadanos R.Q.E.S., quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 12/12/1989, de 21 años de edad, hijo de Dixon Contreras (v) y de F.Q. (v), titular de la cédula de identidad N° V-18.719.795, soltero, de profesión u oficio mensajero, teléfono: 0416-2717755, residenciado en Aguas Calientes, Barrio R.G. calle 7 Casa N° 5-27, Ureña, Estado Táchira, CONTRERAS ZABALA DIXON JAVIER, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 29/11/1992, de 18 años de edad, hijo de Dixon Contreras (v) y de C.Z. (v), titular de la cédula de identidad N° V-20.061.920, soltero, de profesión u oficio estudiante, teléfono: 0416-0581753, residenciado en La Integración, Sector 6, vereda 2 Casa 6, Ureña, Estado Táchira, R.G.E.H., quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 11/02/1988, de 22 años de edad, hijo de H.R. (v) y de M.D.G. (v), indocumentado, soltero, de profesión u oficio obrero, teléfono: 0426-7269865, residenciado en el Barrio Bonilla, calle 9 con carrera 10, Casa amarilla, frente a la bodega San Pablo, en el tapón, Ureña, Estado Táchira y R.B.J., quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 29/04/1992, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.035.315 soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en el Barrio La Guajira calle 5 N° 5-35 al lado de Pinturas Orduz, Ureña, Estado Táchira, quienes manifestaron efectivamente que sostuvieron una riña colectiva en el lugar hora y fecha antes indicada, por problemas de índole personal, de igual manera indicó el ciudadano R.G.E.H., que para el momento del problema utilizó una cadena como medio de defensa, haciendo entrega de la misma. Seguidamente se les informó a los ciudadanos y adolescente antes identificados el motivo de su detención.

DE LA AUDIENCIA

En el día, Sábado 12 de febrero de 2010, siendo las 01:30 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: R.Q.E.S., quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 12/12/1989, de 21 años de edad, hijo de Dixon Contreras (v) y de F.Q. (v), titular de la cédula de identidad N° V-18.719.795, soltero, de profesión u oficio mensajero, teléfono: 0416-2717755, residenciado en Aguas Calientes, Barrio R.G. calle 7 Casa N° 5-27, Ureña, Estado Táchira, CONTRERAS ZABALA DIXON JAVIER, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 29/11/1992, de 18 años de edad, hijo de Dixon Contreras (v) y de C.Z. (v), titular de la cédula de identidad N° V-20.061.920, soltero, de profesión u oficio estudiante, teléfono: 0416-0581753, residenciado en La Integración, Sector 6, vereda 2 Casa 6, Ureña, Estado Táchira, R.G.E.H., quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 11/02/1988, de 22 años de edad, hijo de H.R. (v) y de M.D.G. (v), indocumentado, soltero, de profesión u oficio obrero, teléfono: 0426-7269865, residenciado en el Barrio Bonilla, calle 9 con carrera 10, Casa amarilla, frente a la bodega San Pablo, en el tapón, Ureña, Estado Táchira y R.B.J., quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 29/04/1992, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.035.315 soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en el Barrio La Guajira calle 5 N° 5-35 al lado de Pinturas Orduz, Ureña, Estado Táchira; por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle a la jueza de control el Procedimiento por el cual optará. Presentes: La Jueza Abg. K.T.D.D.; la Secretaria Abg. N.A.T.C., el Alguacil de Sala, la Fiscal (A) Octava Abg. K.d.V.G. y los imputados. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando los imputados R.Q.E.S., CONTRERAS ZABALA DIXON JAVIER y R.G.E.H. si tener abogado defensor, por lo que NOMBRAN en este acto al Abg. W.R.C., inscrito en Inpreabogado bajo el N° 104.370, registrado en el sistema juris 2000, quien estando presente se le toma el juramento de ley y manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Así mismo el imputado R.B.J. manifestó NO tener abogado defensor, por lo que el Tribunal le designa como su Defensor Público Abg. W.E.M.C., quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente la Jueza declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, les informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida de la Jueza y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Jueza a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, Abg. K.d.V.G., quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para los imputados R.Q.E.S., CONTRERAS ZABALA DIXON JAVIER, R.G.E.H. y R.B.J., a quienes se señalan en la presunta comisión del delito de RIÑA TUMULTUARIA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal Venezolano, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario, REALIZANDO EN ESTE ACTO LA IMPUTACIÓN FORMAL a los imputados por el delito atribuido, con los elementos de convicción que cursan en su contra. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:

• QUE SE INFORME a los imputados del hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.

• Que se CALIFIQUE LA FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se le imponga a los imputados MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido la Jueza impuso a los imputados del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de sus cónyuges si las tuvieren o de sus concubinas, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público la presenta detenida en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, les hizo lectura del precepto jurídico aplicable, manifestando los imputados R.Q.E.S., CONTRERAS ZABALA DIXON JAVIER, R.G.E.H.N. querer declarar y al efecto expuso cada uno: “le cedo el derecho de palabra a mi defensor, es todo”. Y el imputado R.B.J. manifestó si querer declarar, quien libre de juramento expuso: “el chamito de camisa verde ender estaba conmigo, cuando llegaron los chamos hermanos del menor, y empezó una pelea, y me dieron una patada y no supe quien, y me golpearon a mi y al hermano de los muchachos que estaban ahí, al otro dia llego la ptj y me detuvieron, pero ellos no estaban en la pelea”.

A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO: “estábamos en expor bar…yo estaba con e.h., cuando me empezaron a golpear, ender me recogió y me llevo a los cubanos…ni idea por que fue el problema…fue como a la 1 de la madrugada

A PREGUNTAS DE LA DEFENSA: “ninguno de los que están detenidos estuvieron en la riña, ninguno de ellos me golpeó”.

Seguidamente la Jueza le cedió el derecho de palabra al defensor Privado Abg. W.R.C. y expuso: “oída la declaración del señor yovanny en donde dice que mis defendidos no participaron en la riña, solicito muy respetuosamente se desestime la calificación de flagrancia a favor de mis defendidos, me adhiero a lo solicitado por el ministerio publico”.

Se le cede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. W.E.M.C., quien expuso: “oída la declaración de mi defendido quien no participo en la riña, sino que mas bien debe considerarse como la victima, solicito se desestime la flagrancia en la aprehensión de mi defendido y se le decrete libertad sin medida de coerción personal, es todo”.

DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas apartir del momento de su detención . Será Juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso . La constitución de caución exigida por el juez para conceder la Libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investido de autoridad, estando en la sede de ese despacho, siendo las 9:45 horas de la mañana se presenta el ciudadano CONTRERAS ZABALA J.G., quien manifestó que para el momento que se encontraba en compañía de los ciudadanos CONTRERAS ZABALA DIXON JAVIER y R.Q.E.S., en la carrera 4 del Barrio El Centro, frente al local que funge como tasca denominado Sport Bar el día de 11/02/11 a las 3 horas de la madrugada, se generó una discusión terminando en riña, celebrándose la audiencia de calificación de flagranciay escuchando la declaración de los imputados y por cuanto en el caso en comento no existen suficientes elementos para considerar este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible alguno lo procedente es Desestimar como en efecto lo hace la Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos R.Q.E.S., CONTRERAS ZABALA DIXON J.R.G.E.H. Y R.B.J., En la presunta comisión del delito de RIÑA TUMULTUARIA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal Venezolano, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL

PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Por cuanto se evidencia de las actas que conforman la presente causa que los prenombrados imputados no se haya incurso en la presunta comisión de delito alguno este Juzgador y en aras de garantizarle al mismo sus derechos y garantías Constitucionales declara sin lugar la solicitud planteada por el Ministerio Público de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de la Libertad y en su lugar DECRETA LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL a los ciudadanos R.Q.E.S., quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 12/12/1989, de 21 años de edad, hijo de Dixon Contreras (v) y de F.Q. (v), titular de la cédula de identidad N° V-18.719.795, soltero, de profesión u oficio mensajero, teléfono: 0416-2717755, residenciado en Aguas Calientes, Barrio R.G. calle 7 Casa N° 5-27, Ureña, Estado Táchira, CONTRERAS ZABALA DIXON JAVIER, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 29/11/1992, de 18 años de edad, hijo de Dixon Contreras (v) y de C.Z. (v), titular de la cédula de identidad N° V-20.061.920, soltero, de profesión u oficio estudiante, teléfono: 0416-0581753, residenciado en La Integración, Sector 6, vereda 2 Casa 6, Ureña, Estado Táchira, R.G.E.H., quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 11/02/1988, de 22 años de edad, hijo de H.R. (v) y de M.D.G. (v), indocumentado, soltero, de profesión u oficio obrero, teléfono: 0426-7269865, residenciado en el Barrio Bonilla, calle 9 con carrera 10, Casa amarilla, frente a la bodega San Pablo, en el tapón, Ureña, Estado Táchira y R.B.J., quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 29/04/1992, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.035.315 soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en el Barrio La Guajira calle 5 N° 5-35 al lado de Pinturas Orduz, Ureña, Estado Táchira, En la presunta comisión del delito de RIÑA TUMULTUARIA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal Venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y así también se decide.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

DESESTIMA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos: R.Q.E.S., quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 12/12/1989, de 21 años de edad, hijo de Dixon Contreras (v) y de F.Q. (v), titular de la cédula de identidad N° V-18.719.795, soltero, de profesión u oficio mensajero, teléfono: 0416-2717755, residenciado en Aguas Calientes, Barrio R.G. calle 7 Casa N° 5-27, Ureña, Estado Táchira, CONTRERAS ZABALA DIXON JAVIER, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 29/11/1992, de 18 años de edad, hijo de Dixon Contreras (v) y de C.Z. (v), titular de la cédula de identidad N° V-20.061.920, soltero, de profesión u oficio estudiante, teléfono: 0416-0581753, residenciado en La Integración, Sector 6, vereda 2 Casa 6, Ureña, Estado Táchira, R.G.E.H., quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 11/02/1988, de 22 años de edad, hijo de H.R. (v) y de M.D.G. (v), indocumentado, soltero, de profesión u oficio obrero, teléfono: 0426-7269865, residenciado en el Barrio Bonilla, calle 9 con carrera 10, Casa amarilla, frente a la bodega San Pablo, en el tapón, Ureña, Estado Táchira y R.B.J., quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 29/04/1992, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.035.315 soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en el Barrio La Guajira calle 5 N° 5-35 al lado de Pinturas Orduz, Ureña, Estado Táchira, por la comisión del delito de RIÑA TUMULTUARIA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal Venezolano, por NO encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

DECRETA LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCION PERSONAL a los ciudadanos R.Q.E.S., CONTRERAS ZABALA DIXON JAVIER, R.G.E.H. y R.B.J., plenamente identificado, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de RIÑA TUMULTUARIA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1° y de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.

ABG. K.T.D.D.

JUEZA TERCERA DE CONTROL

EL (LA) SECRETARIO (A)

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