Decisión nº PJ0102013003194.- de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 13 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoDecreto De Separación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 13 de Diciembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO: VP21-J-2013-002264.

SENTENCIA No. PJ0102013003194.-

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

SOLICITANTES: E.R.T.R. y A.J.R.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-8.973.822 y V-11.455.365, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE: YENIRET CRUEL ARROYO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 148.228.

NIÑO Y/O ADOLESCENTES: (Cuyos nombres se omiten de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de Trece (13), Cinco (05) y Dos (02) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: E.R.T.R. y A.J.R.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-8.973.822 y V-11.455.365, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañada la misma de copia certificada del acta de registro civil de Matrimonio y del Registro Civil de Nacimiento de los niños y/o adolescentes de autos, expedida por el Registro Civil competente, mediante la cual los solicitantes por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente: PRIMERO: Decretada la separación legal de cuerpos, queda suspendida nuestra vida en común, en consecuencia, los cónyuges podrán fijar su residencia donde considere conveniente cada uno de ellos, notificándose mutuamente su dirección a los efectos de la rápida ubicación en caso necesario. SEGUNDO: El ejercicio de la patria potestad sobre los menores, será compartida por ambos padres, los menores permanecerán bajo la custodia de su madre, y en tal sentido, se acuerda fijar como régimen de convivencia a favor del padre, el siguiente: el padre tendrá un régimen de convivencia y salidas supervisadas, podrá compartir con sus hijos fuera del hogar materno, en las oportunidades que ambos padres acuerden. De la misma manera se acuerda el siguiente régimen de convivencia familiar; la ciudadana A.R., por tener la responsabilidad de custodia compartirá con ellos los días lunes, martes, miércoles, jueves y viernes de cada semana sin interrumpir las labores escolares, y de descanso y el ciudadano E.T., compartirá con ellos los sábados de 08:00am a 06.00pm, y domingos de 09:00am a 06.00pm, de cada semana. Así mismo los días de vacaciones de carnaval los compartirán con su progenitor y los días de vacaciones de semana santa la compartirán con su progenitora, con relación a las vacaciones escolares de nuestros hijos serán compartidas los 15 primeros días con su papa y el resto con su mama, lo que corresponde a las fechas de época decembrina 24 y 25 de diciembre compartirán con su progenitor; 31 de diciembre y 01 de enero de cada año con la progenitora, este régimen será alternado entre ambos padres. TERCERO: En relación a la obligación de manutención acuerdan que tanto el progenitor como la progenitora de los niños cubrirán mutuamente y conforme a su capacidad económica todo lo relativo a la manutención y alimentación de sus menores hijos, hasta su completo y normal desarrollo bio-psico-social integral, y a tal efecto y como quiera que los menores van a permanecer con su madre, el padre se obliga a suministrar a sus menores hijos por concepto de pensión de alimentos mensual la suma de SEIS MIL BOLIVARES (Bs.6.000,oo) y la progenitora le suministrará la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,oo) para un total de SIETE MIL BOLIVARES (Bs.7.000,oo) para sufragar los gastos relativos a alimentos, adicionalmente el progenitor correrá con los gastos de vestimenta, los relativos a alimentos y calzado pagadera esta pensión los días 30 de cada mes, o en su defecto el día hábil siguiente más próximo a dicha fecha. Igualmente el padre de los niños conviene en que sufragara los gastos relativos a inscripciones, matriculas, útiles y uniformes escolares todo lo referido al área escolar, además el padre también conviene en suministrar la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,oo) los cuales serán para sufragar en el mes de diciembre los gastos relativos a juguetes, vestimenta y calzado, por su parte la progenitora le proporcionará la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,oo) para un total de VEINTITRES MIL BOLIVARES (Bs.23.000,oo). En relación a los gastos derivados por la asistencia médica de sus hijos, así como los que se generen por concepto de medicamentos serán cubiertos por la empresa donde actualmente labora el progenitor. Las cantidades anteriormente ofrecidas serán depositadas por el ciudadano E.T. en la cuenta corriente No. 0105-0195-42-1195079958 del Banco Mercantil a nombre de la ciudadana A.R., el cual será depositada en dos (02) partes, la primera los días dieciséis (16) de cada mes y la segunda los días treinta (30) de cada mes, dichas cantidades se incrementarán en un diez por ciento (10%) anualmente. CUARTO: Declaramos expresamente que cualquier bien mueble o inmueble, beneficio laboral, cantidades de dinero o bienes de cualquier naturaleza que obtengamos después de la suscripción de la presente solicitud de Separación de cuerpos y bienes será de la única y exclusiva propiedad del cónyuge que los adquiera, no teniendo ninguno de los cónyuges derecho sobre los bienes que el otro adquiere mientras dure la presente solicitud de cuerpos y bienes.

Esta solicitud se le dio entrada, se anotó en los libros respectivos, se admitió y se le imparte su decisión. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos E.R.T.R. y A.J.R.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-8.973.822 y V-11.455.365, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del estado Zulia, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.

Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias. Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria. g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

Artículo 360 LOPNNA: "En los casos de demandas o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o si el padre o la madre tienen residencia separadas, éstos decidirán de mutuo quién ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión”.

Artículo 511 LOPNNA. Aplicación. “Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley”.

Es por esas razones que este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe decretar la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos: E.R.T.R. y A.J.R.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-8.973.822 y V-11.455.365, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del estado Zulia.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Separación de Cuerpos y Bienes en la forma solicitada por los ciudadanos E.R.T.R. y A.J.R.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-8.973.822 y V-11.455.365, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del estado Zulia, ya identificados, quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo queda Homologado los acuerdos relativo a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de los niños y/o adolescentes ALESSANDRO, FIORELLA y BRUNELLA TAZIOLI ROMERO, de Trece (13), Cinco (05) y Dos (02) años de edad.

Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Trece (13) días del mes de DICIEMBRE de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ 1° MSE

ABG. ESP. C.L.M.G..

EL SECRETARIO,

ABG. WALLIS A.P.A.

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0102013003194, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-

EL SECRETARIO,

ABG. WALLIS A.P.A.

CLMG/WAPA/mg.

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