Decisión nº 355 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 12 de Junio de 2007

Fecha de Resolución12 de Junio de 2007
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

PUERTO ORDAZ, DOCE (12) DE JUNIO DE 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2007-000146

ASUNTO: FP11-R-2007-000184

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: E.T.M., italiano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. E- 168.605.

APODERADOS JUDICIALES: C.D.G.S., H.D.G.S., F.L.D.N., P.A.Q. y K.T.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 62.667, 84.032, 73.574, 72.055 y 112.917, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CERVECERIA POLAR, C.A (anteriormente denominada Cervecería Polar Los Cortijos, C.A) domiciliada en Caracas inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1.941, bajo el Nro. 323, Tomo 1, Expediente Nro. 779, sociedad concesionaria en virtud de la fusión por absorción acordada en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de esta Compañía celebrada en fecha 22 de mayo de 2003, protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 10 de junio de 2003, bajo el Nro. 9, Tomo A-6, entre otras.

APODERADOS JUDICIALES: H.M.E. y M.F.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.634 y 76.149, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, y providenciado en esta Alzada por auto de fecha 28 de Mayo de 2007, contentivo del Recurso de Apelación en ambos efectos, interpuesto en fecha 30 de Abril del presente año, por los ciudadanos H.M.E. y M.F.M. en su carácter de co-apoderados judiciales de la parte demandada, en contra del auto dictado en fecha 25 de Abril de 2007 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL, mediante el cual se NIEGA la solicitud de llamado de tercero realizada por la representación judicial de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 02 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 12 del Código de Procedimiento Civil.

Previo abocamiento de la Juez, se dicto auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Publica de Apelación, para el día Martes cinco (05) de Junio de los corrientes, a las tres y treinta de la tarde (03:30 PM), conforme a la norma prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; acto procesal éste que se llevó a cabo en la oportunidad prevista, tal como se resume en el acta que antecede; razón por la cuál, habiendo este Tribunal Primero Superior del Trabajo decidido en forma oral y de manera inmediata el presente recurso, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 ejusdem pasa de inmediato a reproducir el fallo integro del dispositivo oral del fallo, previa las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación en la presente causa, la representación judicial de la parte demandada recurrente fundamento su apelación alegando, que con motivo de la demanda interpuesta en contra de su representada CERVECERIA POLAR, C.A., resolvió de conformidad con el artículo 54, numeral 20 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitar la tercería en relación a una persona jurídica de la cual fueron consignadas unas documentales en autos, que –según su decir- evidencian que el actor, sostuvo una relación laboral con la empresa COMERCIAL ENZO, S.R.L, empresa esta respecto de la cual fue solicitada su intervención como tercero, a fin de que una vez que estuviera incorporada al juicio como parte, su representada pudiera servirse de elementos probatorios que solamente dicha compañía posee, y a los cuales solo era posible acceder sí era efectivamente incorporada como parte en el proceso.

Seguidamente, indico que en el nuevo proceso laboral –al igual que en el procedimiento civil ordinario-, sí la parte demandada consideraba que algún tercero podía tener interés directo del pleito, está tendría en consecuencia derecho a incorporar al tercero como parte en el juicio, a través de la figura de la tercería, haciendo la salvedad que en este nuevo proceso laboral el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, una vez propuesta la tercería deberá emitir pronunciamiento respecto de su admisión o no; manifestando en tal sentido que con anterioridad a la promulgación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el juez del antiguo proceso laboral debía remitirse a observar sí la persona que estaba planteando la tercería traía junto con su petición elementos documentales que soportaran su petición, los cuales una vez revisados y verificados sus requisitos, producían la admisión de la tercería; estableciéndose en la fase de sentencia si la tercería tenia lugar o no.

No obstante a ello, señalo que con el inicio del nuevo proceso laboral, se plantea –según su entender- la existencia de dos (02) jueces que conocen dos (02) fases distintas del proceso, toda vez que –según su decir- al juez de sustanciación si bien no le corresponde examinar las pruebas presentadas por quien solicita la intervención del tercero, si debe emitir pronunciamiento respecto de su admisión; puesto corresponderá al juez de juicio, analizar los medios probatorios aportados a los autos y en consecuencia graduar los argumentos y defensas del tercero y de las partes en general.

De este modo afirmó, que el hecho de no haber sido admitida la tercería en el presente juicio, le impedirá al juez de sustanciación cumplir con su función de mediación, y a su vez le impedirá en un futuro al juez de juicio, conocer también de la verdad mediante el examen de los elementos probatorios que a bien tenga traer el tercero o que bien la parte que lo promovió como tercero pudiera “obligarlo” a traer.

En este mismo orden de ideas indicó, que la evacuación de una prueba de exhibición de documentos solo sería posible proponerla ante segundas personas, ya que dicha prueba –según su decir- no es posible proponerla en relación a una persona que no es parte en el proceso; arguyendo en consecuencia, que la prueba de exhibición solo es posible establecerla de manera forzada y por disposición expresa que establece la Ley de no mostrar los documentos si la parte esta incorporada al juicio como tercero, igual si fuera posible y si fuera necesario plantear una prueba de experticia para examinar los elementos administrativos que tiene esa compañía y poder determinar entre otras cosas por ejemplo ¿Sí el demandante era trabajador suyo o no?, ¿Sí el demandante había sido inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la empresa POLAR, C.A o por el tercero?, ¿Sí al demandante le era cancelado un salario por ese tercero? Si le abonaban prestaciones sociales o le cancelaban prestaciones sociales anual o periódicamente?.

Como consecuencia de los argumentos anteriormente expuestos, arguyó ante esta alzada, que dicha situación solo es posible examinarla si el tercero es traído al juicio a través de la tercería, caso contrario, no sería posible establecer por lo menos de manera obligatoria los argumentos referidos, en virtud que su defendida no tiene dominio sobre la parte contable y administrativa de COMERCIAL E.S..

Finalmente, y en consideración a los argumentos anteriormente expuestos, solicito la revocatoria de la decisión del Tribunal de Sustanciación, a fin de que se ordene que el tercero COMERCIAL E.S. sea llamado a juicio como tercero interviniente.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandante al momento de exponer sus defensas, consideró que con el llamado a tercero en garantía, lo que pretende la parte accionada no es más que prolongar el juicio, toda vez, que afirma COMERCIAL ENZO, S.R.L es una empresa con la que contrató la empresa POLAR, C.A. con la finalidad de que el ciudadano E.T. (accionante de autos) prestara servicios de distribución de mercancías producidas por la Empresa POLAR; suscribiéndose – a su decir- a lo largo de dicha relación de trabajo, una serie de documentos y contratos de franquicia y/o comodato, por medio de los cuales se le hacía entrega al actor de un vehículo, para que este distribuyera bajo una relación de dependencia, bajo un sueldo y bajo una supervisión y vigilancia los productos comercializados por la Empresa POLAR, C.A; razón por la cuál arguyo, que con la suscripción de dichos contratos, lo que ciertamente se pretendió fue desvirtuar la relación laboral bajo la figura de una supuesta relación comercial; por medio de la cual –según su decir- se hacía ver al ciudadano E.T. como una empresa que compraba un producto que comercializa empresas POLAR, C.A, con la finalidad de desvirtuar y escaparse de los beneficios laborales que le correspondían al trabajador.

De igual modo, manifestó que consideraba insólita la pretensión del actor de traer a juicio a la persona a la que se le vulnera el derecho, siendo llamado como garante, a la vez que tildo de “absurdo” que se llame como garante en juicio a una persona que esta reclamando sus derechos, para que responda por las obligaciones derivadas de la Empresa POLAR, C.A.

Escuchados los alegatos de las partes intervinientes en el presente recurso, esta Alzada le concedió a las partes la oportunidad de ejercer su respectivo derecho a replica y contrarreplica respectivamente; oportunidad esta en la cual, la representación judicial de la demandada empresa reiteró sus argumentos a la vez que rechazo lo expuesto por la representación judicial de la parte demandante, dado que a su decir- con la solicitud de tercería en ningún momento se ha querido proponer ningún tipo de retardo en el juicio y que si ciertamente fuese así, en la oportunidad en que el Tribunal de Sustanciación les otorgo un termino de distancia que no correspondía al domicilio de su defendida hubiesen solicitado la reposición de la causa por estar domiciliados en Caracas y no en Maturín como erradamente lo estableció el Tribunal.

Así pues, manifestó que lo que se pretende hacer valer con el recurso, no es más que la intervención del tercero en el juicio, que –según su decir- es una persona jurídica distinta a quien demanda en el caso de autos; enfatizando al respecto, que el fondo de la controversia corresponde evaluarlo al juez de juicio, más no al juez de sustanciación, por lo que –a su juicio- de no incorporarse el tercero en la causa, el juez de juicio tendría una “visión sesgada de todo lo que podía de alguna manera evidenciar” (sic).

Por su parte, la representación actoral al ejercer su derecho a contrarreplica, consideró necesario traer a colación la reiterada la jurisprudencia con respecto a las reclamaciones por concepto de prestaciones sociales interpuestas en contra de las empresas comercializadoras de bebidas refrescantes, ya que –según su decir- es costumbre de las compañías de este ramo simular las relaciones laborales que tiene con sus trabajadores o distribuidores, toda vez, que “generalmente los montos que corresponden a las prestaciones sociales de estos ciudadanos son bastante elevados”.

Terminada la exposición de las partes, esta Alzada considero necesario, formular a la representación judicial de la parte demandada recurrente, las interrogantes que de seguidas se detallan:

Juez: ¿Pretende Usted Doctor incorporar a la presente causa en calidad de tercero interviniente a la Empresa COMERCIAL ENZO, S.R.L.?, ¿Usted dice, que la Empresa COMERCIAL ENZO S.R.L esta constituida no solo por el ciudadano E.T. que es la persona que esta demandando el pago de prestaciones sociales y reclamando las obligaciones derivadas de una relación laboral, sino que además esta representada por otra persona?

Recurrente: Sí, en la solicitud del planteamiento de tercería se incorporaron elementos documentales que determinan eso, ya que están las copias del registro de comercio y de algunas asambleas celebradas.

Juez: ¿Entonces Usted solicita la intervención como tercero interviniente forzoso, y no como tercero en garantía?

Recurrente: Si se trata de un tercero interviniente, es decir, tercero traído al juicio forzosamente.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteados de la forma que anteceden los argumentos de ambas partes durante la celebración de la Audiencia de Apelación, considera oportuno quien suscribe transcribir parcialmente el contenido del auto apelado de fecha 25 de abril de 2007, en los términos siguientes:

“Visto el escrito de fecha 22 de marzo de 2007, suscrito por los ciudadanos H.M.E. y M.F., en sus carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, mediante la cual solicitan se cite como tercero a COMERCIAL ENZO S.R.L., por ser a criterio de los referidos apoderados, la que realmente utilizó los servicios del ciudadano E.T., y en consecuencia verdadera o eventual deudora de los conceptos laborales demandados en la presente causa; este Juzgado a los fines de proveer lo solicitado, considera lo siguiente:

…Omissis…

“En virtud del artículo anterior, y en concordancia con el único aparte del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone: “La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental”; en este sentido, este Tribunal observa, que si bien es cierto que los presentantes acompañaron documentos en copia simple donde consta una relación mercantil entre la demandada y COMERCIAL ENZO S.R.L., cuyo representante legal es el ciudadano E.T. (parte actora), esto no constituye para quien aquí decide, un supuesto de hecho para considerar que exista un interés en común entre el tercero a quien se pretende traer al presente juicio y la demandada, puesto que no consta en autos que entre COMERCIAL ENZO S.R.L., y el actor, exista una relación laboral, sino por el contrario una mera relación mercantil, ya que como se observa del registro mercantil que acompañaron los apoderados de la demandada adjunto al presente, el ciudadano E.T., es socio y Presidente del referido comercio, por lo cual no podría pretenderse que sea esta quien adeude al actor las prestaciones sociales aquí demandadas. Así las cosas, y a los fines de garantizar el principio de brevedad procesal, estima inoficioso por parte de este Despacho el llamado a tercero, en virtud de que la presencia de este no aportaría nada al proceso, ya que en el supuesto negado de que la sentencia definitiva afectare al tercero, no se concibe la idea de que sea este mismo ciudadano quien se cancele asimismo sus prestaciones sociales.

En este orden de ideas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de conformidad con los artículos 02 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 12 del Código de Procedimiento Civil NIEGA la solicitud de llamado de tercero realizada por la representación judicial de la parte demandada, por las razones antes expresadas. ASI SE DECIDE.-“ (sic)

Así pues, se observa con meridiana claridad que el juez de la recurrida procedió a negar la solicitud de intervención de terceros solicitada por la representación judicial de la empresa accionada, por considerar –previo análisis de las documentales consignadas a los autos- que en el caso sub-examine no existía un interés común entre el tercero a quien se pretende traer al presente juicio (COMERCIALIZADORA ENZO, S.R.L.) y la demandada (DISTRIBUIDORA POLAR, C.A.), pudiendo además constatar esta Alzada, que el a-quo fundamento tales afirmaciones, estableciendo en el auto recurrido por una parte, que no esta debidamente comprobado en autos, la existencia de una relación laboral entre la empresa COMERCIAL ENZO S.R.L. y el ciudadano E.T.; y por la otra, estableciendo que solo esta evidenciado en los autos la existencia de una relación mercantil entre la prenombrada empresa y el actor, visto el carácter de socio y presidente que ostenta el accionante de autos, tal como se desprende de los estatutos comerciales acompañados al escrito de solicitud de intervención de terceros.

Como consecuencia de los argumentos anteriormente expuestos, es imperativo para esta Sentenciadora descender al estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, a los fines de verificar la procedencia o no de los argumentos expuestos por ambas partes, así como también para establecer el contenido de las documentales aportadas por la empresa demandada recurrente como fundamento de la solicitud de intervención de terceros que nos ocupa.

En tal sentido, pudo constatar esta Alzada que riela del folio 88 al 93 del expediente escrito de fecha 22 de marzo del 2007, mediante el cuál la representación judicial de la Empresa accionada solicita la intervención forzosa de la Empresa COMERCIALIZADORA ENZO, C.A, quien –a juicio de la accionada- es el responsable de las obligaciones laborales reclamadas, argumentando como fundamento neurálgico de tal solicitud de intervención de terceros, que la sentencia que pudiere recaer en la presente causa “ puede eventualmente afectar al tercero si no demuestra que pagó oportunamente a E.T. los derechos y obligaciones laborales por la relación que les vinculaba como socio y Presidente ( o en todo caso aclarar que el responsable del pago de las obligaciones demandadas es COMERCIAL ENZO, SRL, y no CERVECERIA POLAR, C.A.”), lo cuál –a juicio del solicitante- hace necesaria su intervención, dado que en poder del tercero se encuentran una serie de instrumentales de carácter privado, demostrativas de la relación laboral o de dependencia que sostuvo el actor con la Empresa llamada a intervenir como tercero forzoso, que solo pueden ser incorporadas a los autos procesales si la Empresa COMERCIALIZADORA ENZO, SRL, es traída a juicio forzosamente como parte.

De igual modo, se desprende del escrito supra referido, que la Empresa accionada hoy recurrente, fundamentó tal requerimiento en cuatro aspectos procesales esenciales a saber: a) que la demandada no tiene otra oportunidad procesal para proponer la tercería manifestada; b) que la valoración de las defensas que eventualmente podría oponer la tercera no corresponden a la fase de mediación, sino al juez de juicio, de manera que es necesario admitir la tercería para que en la fase de juicio y en la mediación pueda contarse con el tercero; c) que se esta proponiendo con bastante anticipación a la celebración de la audiencia preliminar; d) que no puede exigirse a la demandada que para proponer la tercería de Comercial Enzo, SRL, requiere que su propuesta cumpla con los requisitos de una demanda formal de tercería puesto que ello es exigible solo a los casos de tercería voluntaria (Art. 371 y siguientes del Código de Procedimiento Civil) y no a los de tercería forzada.

Finalmente, pudo evidenciar quien suscribe el presente fallo, que la Solicitud de Tercería Forzosa propuesta por la representación judicial de la Empresa accionada, se apoya o fundamenta en las siguientes instrumentales: a) Contrato de Distribución; b) Contrato de Compra Venta Comercial Enzo y E.T.; c) Contrato de Franquicia para la distribución de productos; y d) Estatutos de Comercial E.S.; las cuáles se encuentran anexas tanto al libelo de demanda, como al escrito de solicitud de tercería.

Para decidir esta Alzada observa:

En fecha 08 de febrero de 2006, el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el caso C.M. Márquez contra Cervecería Polar, C.A, estableció lo siguiente:

(…)

… cursa el auto apelado de fecha 28 de noviembre de 2005, en el que se lee:

Se observa en el libelo de la demanda presentada por el actor que el miso alegó haber prestado servicios personales de carácter laboral a la demandada a través de una contratación pretendida y simuladamente mercantil, suscrita por él en representación de una sociedad de responsabilidad limitada que se le exigió constituir a los fines de la simulación, consistentes los servicios en distribuir sus productos a diversos clientes ubicados dentro de una determinada zona geográfica. Los servicios se prolongaron durante el lapso de treinta años y siete meses y quince días, que concluyeron por despido verbal, sin que en el curso de los mismos ni a su finalización se le pagaran los conceptos propios de una relación de trabajo como la que, en realidad, existió.

Para que proceda la Tercería tal cual como lo permite el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe estar el tercero en posición de Garante. Ejemplo cuando se cita a una compañía de Seguros, o cuando se considera que la controversia es común a un tercero, o que dicha decisión lo pueda afectar.

(…)

Por las razones anteriormente expuestas y considerando que en este caso, no se dan los supuestos necesarios para notificar como Tercero forzoso interviniente a la Distribuidora…, Se niega la petición formulada por los apoderados judiciales de la parte demandada (…)

Del estudio de las actas procesales se aprecia que la demandada presenta escrito en el que solicita que la persona jurídica Distribuidora…, sea traída a juicio como tercero, mediante la intervención de tercero.

Al respecto se observa:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Capítulo III, del Titulo IV, contempla la intervención de terceros, señalando claramente que hay varias formas de intervención: se refiere en primer lugar a la intervención coadyuvante, los que acuden como litisconsorte y la excluyente, sólo que en todos estos casos se requiere del tercero un “interés directo, personal y legítimo”; luego nos encontramos con la intervención de tercero forzosa, en cuyo caso este tercero no podrá objetar la notificación que se le hizo, a instancia del demandado, para su intervención forzosa; por último tenemos la intervención acordada de oficio por el Juez, en cuyo caso el proceso podrá suspenderse hasta por 20 días hábiles.

A los folios… cursa escrito de tercería forzosa, en el que se lee:

En consecuencia, la Distribuidora… tiene un interés personal, legítimo y directo en las resultas del presente juicio, debido a que la parte actora aduce que era trabajador dependiente de la Distribuidora… por ende nuestra representada debería responder solidariamente; cuando lo verdadero y lo cierto es que, la parte actora no podría nunca ser considerado como un trabajador dependiente de Distribuidora… y mucho menos de nuestra representada.

En virtud de la presente solicitud de intervención de terceros, requerimos a éste Tribunal, que previa notificación, ordene la comparecencia de la Distribuidora… para que defienda sus derechos e intereses y convenga o en su defecto sea condenado a ello por este Tribunal y en consecuencia se establezca como verdaderos…

.

En el presente caso, aduce la apelante, estamos frente a la intervención forzosa de un tercero, llamado por el demandado, donde lo que se pretende con la solicitud es demostrar que el actor no fue trabajador del tercero y por tanto no existió una relación entre la demandada y el accionante.

En consecuencia, el llamado a intervenir puede resultar afectado por la decisión que se dicte si prospera lo alegado por la parte actora de que era trabajador dependiente de la Distribuidora… debiendo responder ésta así como la demandada en forma solidaria, todo lo cuál, no resulta dilucidado hasta tanto no se sustancie el juicio; hay que esperar a que cada parte exponga lo que considere conveniente en defensa de su derecho, promover las pruebas, evacuarlas, para que entonces el Juez pueda concluir los términos de la responsabilidad de ese tercero, no antes, salvo que se trate de una cita en garantía y no se especifique en la solicitud de tercería cuál el alcance del compromiso o carga del tercero.

Consecuentemente con lo expuesto, forzoso resulta declarar la procedencia de la apelación, reponiendo el juicio al estado en que se encontraba para el momento en que el Tribunal de la primera instancia declaró inadmisible la solicitud presentada por la parte accionada, resultando nulas todas las actuaciones cumplidas a partir del auto revocado, ordenándosele al Tribunal de la primera instancia que proceda a admitir dicha solicitud de intervención forzosa de terceros, acordando la notificación de éste, para que se lleve a cabo la audiencia preliminar una vez que el Secretario deje constancia en autos de haberse cumplido con la gestión de notificación del tercero, no requiriéndose la notificación del actor y la demandada, al estar a derecho.” Negrillas de esta Alzada. (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo CCXXX, Enero-Febrero 2006, Págs. 131 al 134)

En estricta aplicación del criterio jurisprudencial supra transcrito al caso sub examine, observa esta Alzada que tal como fue alegado por la empresa demandada recurrente en su escrito de solicitud de intervención de terceros, así como en el decurso de la audiencia de apelación, el llamado que se requiere respecto de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA ENZO, S.R.L. en la presente causa, se corresponde a la figura procesal de la Intervención de Terceros Forzosa, y no a la cita en garantía como pretende hacer valer la representación legal del actor, toda vez, que la misma tiene por objeto traer al juicio “como parte” a la empresa supra identificada, a los fines de que ésta, esgrima todos los argumentos que creyere conveniente para su defensa, y en función de ello promueva todos aquellos elementos probatorios tendientes a desvirtuar el carácter de patrono del ciudadano E.T. que pretende hacer valer a su favor la representación legal de la Empresa Distribuidora Polar, C.A., lo cuál, a modo de ver de esta Alzada evidencia claramente el interés personal, legítimo y directo que tiene la Empresa COMERCIALIZADORA ENZO, S.R.L. en las resultas del presente juicio, debido a que la parte accionada aduce que el ciudadano E.T. era un trabajador dependiente de la Empresa COMERCIALIZADORA ENZO, S.R.L., y en consecuencia a ésta era a quien le correspondía dar cumplimiento cabal a las obligaciones laborales del accionante, he allí esencia o el objeto de la tercería interpuesto por la accionada, y el cumplimiento por parte del solicitante del alcance del compromiso o carga que el tercero tendría en el decurso del juicio, para desvirtuar tales alegatos. ASI SE ESTABLECE.

Las consideraciones que anteceden, permiten concluir a esta Alzada que el juez a-quo en el auto apelado lejos de evaluar la finalidad que persigue la Empresa accionada a solicitar la intervención forzosa de la Empresa COMERCIALIZADORA ENZO, S.R.L., y en función de ello determinar la procedencia o no del llamado a tercero, simplemente limitó su actividad jurisdiccional a pronunciarse respecto de una serie de hechos que directamente guardan relación con el fondo de la causa, esto es, a determinar por una parte la inexistencia de una relación de carácter laboral entre el actor y el tercero cuya intervención se requiere, y por la otra, la existencia de una relación mercantil entre el tercero y el actor, atendiendo al carácter de socio y presidente que ostenta el accionante de autos en la empresa cuya intervención se requiere; pronunciamientos éstos que vale destacar, solo le corresponden al Juez de Juicio previa valoración de los medios de pruebas aportados a los autos, y no al juez de mediación, quien en esta fase y vista la solicitud de intervención forzosa requerida por la parte accionada, solo debió determinar -sin esgrimir pronunciamiento de fondo alguno- el fin perseguido por la empresa accionada con el llamado del tercero, que no es otro –tal como se desprende del escrito de solicitud de tercería-, que evidenciar que el ciudadano E.T. fue un trabajador dependiente de la Empresa COMERCIALIZADORA ENZO, S.R.L., y que a ésta le correspondía dar cumplimiento cabal a las obligaciones laborales del accionante, hechos éstos que indefectiblemente deberán ser demostrados por el tercero durante la fase de juicio, y que sin lugar a dudas hacen necesaria su intervención en la presente causa. ASI SE ESTABLECE.

Como consecuencia de lo anterior, resulta evidente que la Empresa COMERCIALIZADORA ENZO, S.R.L. -llamada a intervenir en el presente caso- podría eventualmente resultar afectada por la decisión que se dicte si prospera lo alegado por la parte accionada, debiendo en consecuencia responder respecto de las pretensiones del accionante E.T., todo lo cuál, no quedará dilucidado hasta tanto las partes –incluyendo el tercero- esgriman sus respectivas defensas, promuevan y evacuen las pruebas a que hubiere lugar, y el juez de juicio determine si el tercero fue patrono del actor, y en consecuencia responsable de las obligaciones derivadas de la relación laboral invocada; o si por el contrario realmente estamos en presencia de una relación laboral simulada por la Empresa Distribuidora Polar, C.A., bajo la figura de un contrato de índole mercantil. ASI SE ESTABLECE.

Finalmente, es preciso para quien suscribe dejar sentado en el presente fallo, que la solicitud de terceros requerida por la empresa accionada en la presente causa, en modo alguno puede ser entendida como una cita en garantía mediante la cuál –tal como adujo la representación judicial del actor- pretende traerse a los autos como parte al ciudadano E.T., a los fines de que éste mismo ciudadano responda de manera personal como patrono por las obligaciones laborales causadas a su favor; pues resulta imperativo resaltar a esta Alzada, que el llamado o intervención forzosa que se requiere, esta dirigido a traer como parte al juicio a un ente mercantil de carácter colectivo y no de carácter individual (firma personal), que opera bajo la figura de una sociedad de responsabilidad limitada, la cuál perfectamente puede ser representada de manera indistinta por cualquiera de sus representantes legales ante terceros y ante cualquier sede sea administrativa o judicial, pudiendo ésta Alzada observar que tal como se desprende de los Estatutos Sociales de la Empresa COMERCIALIZADORA ENZO, C.A. cuya intervención se requiere, aparecen identificados como representantes legales de la misma no solo el ciudadano E.T. en su condición en su condición de Presidente de la empresa, sino también la ciudadana I.G.D.T. quien ostenta la cualidad de Vicepresidente de la referida sociedad, con lo cuál, resulta mas que evidente que la Empresa llamada a intervenir forzosamente en el presente juicio, puede comparecer representada por la última de las prenombradas a los fines de defender sus intereses y demostrar la veracidad o no de los argumentos expuestos por la representación judicial de la Empresa accionada, presentando medios probatorios capaces de desvirtuar las pretensiones de la empresa demandada en la oportunidad de solicitar su intervención forzosa. ASI SE ESTABLECE.

Como consecuencia de las consideraciones que anteceden, resulta forzoso para quien suscribe declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la Empresa demandada; y en consecuencia REVOCAR el auto apelado debiendo el juez de primera instancia proceder a admitir la tercería solicitada por la parte demandada en la presente causa, y así será ordenado en el dispositivo del presente fallo. ASI SE ESTABLECE.

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada recurrente, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de Abril del 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

SEGUNDO

Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se REVOCA la referida decisión por las razones anteriormente expuestas.

TERCERO

Se REPONE la causa al estado en que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Medición y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, proceda a admitir la intervención de terceros forzosa solicitada por la Empresa demandada en la presente causa, y previa notificación del tercero comience a transcurrir el lapso para la celebración de la Audiencia Preliminar.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dadas las características del presente fallo.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil; y en los artículos 1, 2, 5, 54, 137 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Doce (12) días del mes de Junio de Dos Mil Siete (2007), años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

JUEZA PRIMERA SUPERIOR DEL TRABAJO,

DRA. Y.N.L..

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. M.G.R..

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES Y TREINTA DE LA TARDE (03:30 PM).-

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. M.G.R..

YNL/12062007

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