Decisión nº 776 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

Vistas las diligencias que anteceden, suscritas y presentadas por el ciudadano SEGUNDO J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.015.658, asistido por la abogada Neleidy Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 105.476 parte querellante en el presente juicio seguido contra los ciudadanos E.J. VILLALOBOS, ENSO CHIQUINQUIRA VILLALOBOS, YULLY DEL C.S., J.M.S., J.G. D GIOVANNI y YUBISAY DEL VALLE PEREZ, E.J. VILLALOBOS, ENSO CHIQUINQUIRA VILLALOBOS, YULLY DEL C.S., J.M.S., J.G. D GIOVANNI y YUBISAY DEL VALLE PEREZ, y demás miembros de la línea de TAXI NEW SERVICES CAR, este Tribunal para resolver observa:

Solicita el mencionado ciudadano con la asistencia profesional indicada, se decrete Medida Cautelar de Secuestro establecida en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que de los medios probatorios evacuados con la demanda existe fundado temor de que el demandado continúen rompiendo, dañando y/o deteriorando las instalaciones del bien objeto del litigio. Asimismo, peticiona sea acordada providencia cautelar de resguardo de las instalaciones, donde se prohíba la entrada de los demandados al inmueble objeto del litigio, en razón del amparo provisorio dictado a su favor y de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, o cualquier medida que se considere pertinente en razón del desacato a la medida de amparo a la posesión dictada en actas.

Señala el querellante que en fecha primero (01) de julio del año en curso, el Tribunal Cuarto Ejecutor de Medidas procedió a ejecutar la medida de amparo a la posesión a su favor, procediendo a fijar en las puertas del inmueble objeto del litigio, el decreto de amparo provisional a la posesión, en el cual se advertí el cese de los actos perturbatorios por parte del querellado, pero que una vez retirado del inmueble el mencionado Juzgado Ejecutor, los querellados procedieron a desprender los respectivos carteles, vociferando amenazas contra su persona, continuando ejerciendo actos de perturbación, por lo que procedió al Destacamento de la Guardia Nacional No. 3 a fin de formular la respectiva denuncia.

Ahora bien, consta de las actas procesales que mediante auto de fecha dieciséis (16) de junio del año en curso, este Tribunal decretó amparo provisorio a favor del querellante ciudadano SEGUNDO J.C. antes identificado, sobre un inmueble ubicado en la avenida 15 Delicias entre calles 89 y 89-B No. 89-126, en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Centro Comercial Las Palmeras; Sur: Calle 89B, Universidad J.G.H.; Este: Av. 15 Delicias (frente elevado de Delicias) y Oeste: Centro comercial Delicias II, av. 16, así como el cese de los actor perturbatorios por los ciudadanos E.J. VILLALOBOS, ENSO CHIQUINQUIRA VILLALOBOS, YULLY DEL C.S., J.M.S., J.G. D GIOVANNI y YUBISAY DEL VALLE PEREZ, E.J. VILLALOBOS, ENSO CHIQUINQUIRA VILLALOBOS, YULLY DEL C.S., J.M.S., J.G. D GIOVANNI y YUBISAY DEL VALLE PEREZ, y demás miembros de la línea de TAXI NEW SERVICES CAR, librándose el respectivo despacho comisorio.

En fecha tres (03) de julio del año en curso, se agregaron las resultas de la comisión librada, constando de la acta de ejecución de fecha primero (01) de julio del presente año, que el Juzgado comisionado, expone haber fijado en las puertas del Tribunal copia certificada de la resolución que ordena el amparo provisional de la posesión ejercida por el querellante.

Establece el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

En el caso del Artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando toas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto

. (Negrillas del Tribunal)

Asimismo el artículo 21 de la indicada norma, indica:

Los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias, autos y decretos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales, haciendo uso de la fuerza pública, si fuere necesario. Para el mejor cumplimiento de sus funciones, las demás autoridades de la República prestarán a los Jueces toda la colaboración que éstos requieran.

Del análisis de los mencionados artículos, se evidencia la facultad del Juez de tomar todas las medidas necesarias para el cumplimiento de las decisiones adoptadas, y en ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en sentencia Nº 46 del 2 de marzo de 2000:

En el presente caso, se observa que la decisión accionada fue dictada dentro de un procedimiento de interdicto de amparo posesorio, contenido en el Código de Procedimiento Civil, el cual faculta al Juez a decretar y practicar todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento del amparo en la posesión del querellante, previa apreciación de las pruebas sobre la perturbación posesoria consumada.

Sin embargo, esas medidas no son definitivas, ya que no están dirigidas a la composición de la litis, sino para el ordenamiento de una situación de hecho, supuesto éste que puede desplegarse en otro proceso. Lo antes dicho es así, por cuanto en los interdictos de amparo lo que se discute es la posesión o la perturbación de esa posesión sobre un bien determinado, no se discuten cuestiones de derecho sino de hecho.

Así las cosas, este Tribunal en aras de garantizar el debido proceso, mediante el aseguramiento a las partes de la fiel ejecución de las medidas adoptadas para la resolución de los conflictos planteados, lo que se traduce al principio de tutela judicial efectiva, este Juzgado en atención al decreto de amparo provisorio de amparo a la posesión dictado a favor del querellante ciudadano SEGUNDO J.C. antes identificado, sobre un

inmueble ubicado en la avenida 15 Delicias entre calles 89 y 89-B No. 89-126, en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, considera procedente en aplicación analógica de la facultad contenida en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, decreta MEDIDA COMPLEMENTARIA DE PROTECCIÓN A LA POSESIÓN DEL QUERRELLANTE ANTES IDENTIFICADO, SOBRE EL INMUEBLE OBJETO DEL LITIGIO, y a los fines de practicar la misma, se ordena OFICIAR a la Comandancia General de Guardia Nacional, Comando Regional No. 3, a fin de que se sirva prestar la mayor colaboración posible a fin de mantener en posesión al mencionado ciudadano en el referido inmueble, acompañándole copia certificada de la resolución de fecha 16 de junio del 2009 y la presente decisión, ordenando expedirla, autorizando para ello a cualquier funcionario de este Juzgado. Ofíciese.-

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Ocho (08) del mes de julio de dos mil nueve (2009).- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

El Juez,

Abog. A.V.S.L.S.,

Abog. M.P.d.A.

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