Decisión nº 40 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4

Expediente: 30800.

Causa: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Demandante: EOCALIA L.A.D.P..

Demandado: NEURO SEGUNDO PEREZ.

Beneficiarios: J.C. y E.C.P.A..

PARTE NARRATIVA

Revisadas como han sido las actas que integran el presente expediente, se observa que en escrito de fecha 08 de octubre de 2009, el ciudadano NEURO SEGUNDO PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 7.784.704, asistido por la abogada Marideilys Karelys Delgado, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 104.395, solicitó la suspensión de la medida preventiva de embargo decretada sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales que perciba el citado ciudadano, como trabajador de la sociedad mercantil Turbinas y Mecánicas C.A. (G.E. TURBUMECA) a favor de los ciudadanos J.C. y E.C.P.A., alegando que los mismos alcanzaron la mayoría de edad, además el primero de ellos ya formo un hogar donde procreo dos (02) hijos que llevan por nombre M.D.P.Q. y A.P.; y, la segunda actualmente es técnico superior universitario en relaciones públicas y labora en el Instituto Universitario de Tecnología Radic (Unir); razón por la cual, éste Tribunal ordenó la apertura de una articulación probatoria, de la planteada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la incidencia planteada, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PRUEBAS DEL DEMANDADO:

- Corre al folio 27 y 42 de este expediente, actas de nacimientos signadas bajo los Nos. 86 y 1583, expedidas por el Registro Civil, Parroquia El Bajo, Municipio San F.d.E.Z., las cuales poseen pleno valor probatorio por ser documentos públicos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dichos instrumentos se evidencian el vínculo filial existente entre el beneficiario de autos ciudadano J.C.P.A. con los niños M.D.P.Q. y A.R.P.A., nacidos el 15 de octubre del año 2007 y 25 de abril de 2009, actualmente cuentan con 02 años y 07 meses de edad respectivamente.

- Corre al folio 28 de este expediente, acta de nacimiento No. 3915, perteneciente a la ciudadana E.C.P.A., la cual posee pleno valor probatorio por ser documentos públicos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dichos instrumentos se observa el vínculo filial de la beneficiaria de autos con el demandado; asimismo que la referida ciudadana tiene 20 años de edad.

- Corre a los folios 43 y 44 ambos inclusive de este expediente, diversos documentos privados que carecen de valor probatorio, por cuanto no fueron ratificados por sus firmantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

- Corre a los folios del 45 al 51 ambos inclusive de este expediente, planillas de depósitos del Banco Popular, efectuados en la cuenta de ahorro distinguida bajo el No. 36-2-13793-8, perteneciente a la ciudadana EOCALIA L.A.D.P., dichos depósitos corresponden a las fechas 06, 13 y 27 de junio, 29 de mayo, 04 de julio todos del año 1998, por la cantidad de 30 bolívares; y, en fecha 22 de mayo de 1998, depósitos realizado por la cantidad de 11 bolívares; sin embargo, éste Órgano Jurisdiccional observa que si bien es cierto estas son formas utilizadas por esas instituciones bancarias para realizar las transacciones bancarias, en la presente incidencia no se vislumbra el cumplimiento o no por parte del reclamado hacia sus hijos, por lo que no aprecia los aludidos depósitos bancarios.

- Corre a los folios del 62 al 64 ambos inclusive y el folio 77 de este expediente, comunicaciones, emanadas del Instituto Universitario de Tecnología Readic (UNIR) y del Servicios de Vinculación de Personal Administrativo y Especializado para Educación Tecnológica, C.A. (Educatec C.A.), las cuales poseen valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 09-3644, de fecha 02 de noviembre de 2009. De las mismas se infieren que la ciudadana E.C.P.A., titular de la cedula de identidad N° V- 18.723.033, egreso del Instituto Universitario de Tecnología Readic (UNIR), en acto académico celebrado en el Palacio de Eventos de Venezuela, el día 29 de mayo de 2009, en la carrera de Publicidad y Relaciones Públicas; del mismo modo, se evidencia que la mencionada ciudadana actualmente es estudiante activa de la institución correspondiente al periodo académico 2009-2N (noviembre 2009 - febrero 2010), cursando la carrera de Mercadotecnia. Finalmente, se desprende de las aludidas comunicaciones que la nombrada ciudadana laboró en la organización Educatec.C.A. desde el 08 de junio de 2009 hasta el 16 de octubre de 2009, desempeñando el cargo de asistente de coordinación académica – sede centro, devengando un sueldo mensual de Novecientos Sesenta y Siete con Cincuenta Céntimos (Bs. 967,50).

- Corre al folio 76 de este expediente, comunicación emanada de la Universidad Nacional Experimental “Rafael Maria Baralt”, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 09-3972, de fecha 25 de noviembre de 2009. De la misma se evidencia que el ciudadano J.C.P.A., titular de la cedula de identidad N° V- 17.180.140, se encuentra actualmente inactivo desde el periodo académico II-2004, en el cual formalizó su última inscripción es ese institución, en el programa de Ingeniería y Tecnología, Proyecto: Ingeniería de Mantenimiento Mecánico.

PRUEBAS DEL BENEFICIARIO:

- Corre a los folios 36 y 37 ambos inclusive de este expediente, diversos documentos privados que carecen de valor probatorio, por cuanto no fueron ratificados por sus firmantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, éste Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, observa éste Tribunal que en fecha 08 de octubre de 2009, el ciudadano NEURO SEGUNDO PEREZ, identificado en actas titular de la cedula de identidad N° V- 7.784.704, asistido por la abogada en ejercicio Marideilys Karelys Delgado, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 104.395, solicitó la suspensión de la medida preventiva de embargo decretada sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales que perciba el citado ciudadano, como trabajador de la sociedad mercantil Turbinas y Mecánicas C.A. (G.E. TURBIMECA) a favor de los ciudadanos J.C. y E.C.P.A., argumentando su exposición que los mencionados beneficiarios adquirieron la mayoría de edad, entre otros alegatos.

Al respecto, el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:

Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho (08) días sin termino de distancia.

Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día

.

De dicha norma, se puede interpretar que cuando sea planteada alguna providencia o eventualidad por la parte interesada en el presente juicio, el juez que conozca de la causa a fin de garantizar el derecho a la defensa de las partes; entendiendo que es un principio constitucional e inviolable, ya que las partes deben estar en conocimiento de todo lo que ocurra en el mismo; abrirá una articulación probatoria para que los interesados promuevan y evacuen los medios que consideren necesarios para desvirtuar lo alegado por la parte a quien se opone; siendo el caso del presente juicio en el cual se abrió la incidencia para que este Sentenciador determine si es o no procedente la extinción de la obligación de manutención a favor de los ciudadanos J.C. y E.C.P.A..

De las actas de nacimiento Nos. 2.627 y 3.915, expedidas por la Prefectura del Municipio San Francisco, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, las cuales poseen pleno valor probatorio por estar las respectivas actas suscrita por el funcionario de registro del estado civil, además por tener el carácter de instrumento auténtico respecto de los hechos jurídicos que dicho funcionario declara haber visto u oído, asimismo por estar facultado para hacerlo constar y como tal tiene validez erga omnes, de conformidad con lo pautado en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem, que corre inserta en los folios 03 y 04 ambas inclusive de este expediente, donde se infieren que los ciudadanos J.C. y E.C.P.A., nacieron los días 13 de septiembre de 1985 y seis de enero de 1989, por lo que cuenta con veinticuatro (24) y veinte (20) años de edad respectivamente a la presente fecha.

En ese sentido, el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone lo siguiente:

La Obligación de Manutención se extingue:

a) Por la muerte del obligado u obligada, o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma.

b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiario de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.

La Corte Superior - Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sentencia interlocutoria de fecha 21 de julio de 2006, señaló lo siguiente:

…los alimentos debidos a una persona que haya adquirido la mayoría de edad, no han de tener como único supuesto básico la necesidad e interés de quien los requiera, que es uno de los elementos a tener en cuenta para su fijación, sino la obligación de prestar asistencia que corresponde a los padres para con sus hijos en virtud de lo dispuesto en el articulo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, según el cual, “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…

… a juicio de esta alzada, para que cese la obligación de prestar alimentos, es preciso que el ejercicio por parte del reclamante de extensión, de una profesión, oficio o industria sea una posibilidad concreta y eficaz según sean las circunstancias, no una mera capacidad…

De lo anterior se observa que la extensión de la obligación de manutención, tiene su fundamento en la obligación de los padres de prestar asistencia a sus hijos, consagrada en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ampliando la norma contenida en el artículo 282 del Código Civil, pues es más precisa en cuanto al impedimento, ya que lo delimita al supuesto de adolecer de deficiencias o minusvalías físicas o mentales que coloquen al hijo en situación de incapacidad de hecho y consagra un nuevo supuesto cuando el hijo se encuentre en pleno período de formación educativa, de manera que no se vean perturbados los estudios por el cese de la cuota de manutención que viene aportando el obligado u obligada de la manutención.

Ahora bien, en el caso sub-iudice se infiere que la beneficiaria E.C.P.A., egreso del Instituto Universitario de Tecnología Readic (UNIR), en acto académico de fecha 29 de mayo de 2009, en la carrera de Publicidad y Relaciones Públicas; actualmente es estudiante activa de la institución correspondiente al periodo académico 2009-2N (noviembre 2009 - febrero 2010), cursando la carrera de Mercadotecnia y laboró en la organización Educatec.C.A. desde el 08 de junio de 2009 hasta el 16 de octubre de 2009, desempeñando el cargo de asistente de coordinación académica – sede centro, devengando un sueldo mensual de Novecientos Sesenta y Siete con Cincuenta Céntimos (Bs. 967,50), tal como consta en los folios del 62 al 64 ambos inclusive y 77 de este expediente.

Siguiendo éste orden de ideas, se demuestra a través del material probatorio antes analizado que si bien s cierto, que actualmente no existe una relación o contrato de trabajo, con la empresa de Servicios de Vinculación de Personal Administrativo y Especializado para Educación Tecnológica, C.A. (Educatec C.A.), ni con otra institución pública o privada, en el cual la ciudadana E.C.P.A. preste su servicio y su patrono cancelarle una remuneración por el servicio prestado; no es menos cierto, que la ciudadana E.C.P.A. ya cuenta con una profesión definida, pudiendo laborar por cuenta propia o por dependencia para poder sufragar su propio sustento.

Igualmente del cúmulo probatorio de ésta incidencia, se videncia que ciudadana E.C.P.A. se encuentra cursando estudios superiores en la carrera de Mercadotecnia en el Instituto Universitario de Tecnología Readic (UNIR), no obstante, la beneficiaria de autos a pesar de ser mayor de 18 y menor de 25 años de edad posee una profesión definida como lo es la carrera de publicidad y relaciones públicas como ya se dijo, la cual coadyuvaría por cuenta propia obtener los medios o recursos para cubrir sus necesidades elementales; asimismo contribuir con los gastos que puedan generan su nuevos estudios, conllevando éstos a una mayor formación profesional.

Por otro lado, en lo referente al ciudadano J.C.P.A., de las actas procesales se infiere que durante el lapso probatorio legal, no promovió ningún elemento de prueba del cual se demuestre que se encuentra cursando estudios que por su naturaleza le impidan tener un trabajo remunerado, ya que por su edad, al no tener una profesión definida, su condición de estudiante podría verse indispuesta si realizara alguna actividad económica simultanea con su asistencia a clase, por el contrario se corrobora que el mismo se encuentra actualmente inactivo desde el periodo académico II-2004, en el cual formalizó su última inscripción en el institución, en el programa de Ingeniería y Tecnología, Proyecto: Ingeniería de Mantenimiento Mecánico, en la Universidad Nacional Experimental “Rafael Maria Baralt”, tal como consta en el folio 76 de este expediente, aunado a ello, se demostró que procreo dos (02) hijos que llevan por nombre M.D.P.Q. y A.R.P.A., de 02 años y 07 meses de edad respectivamente; lo cual no imposibilita tener un trabajo remunerado que le permita satisfacer sus propias necesidades; así como también las de sus cargas familiares.

Finalmente, luego de a.l.p.q. constan en actas y con base a los argumentos antes esgrimidos no cabe duda que los ciudadanos J.C. y E.C.P.A., hayan alcanzado la mayoría de edad; asimismo se determino que el primero de los nombrados actualmente no cursa estudios superiores, además se demostró que posee cargas familiares; y, éste debe ejercer algún trabajo remunerado para suministrar las necesidades elementales para su supervivencia y la del núcleo familiar; por otra parte, en relación a la segunda de los mencionados se comprobó que no posee impedimento y a su vez tiene capacidad para realizar una actividad laboral remunerada ya que cuenta con una profesión definida; en tal sentido, no mantienen la necesidad de asignación alimentaría para éstos; en consecuencia, es un hecho establecido la improcedencia de la extensión de la obligación de manutención por parte del ciudadano NEURO SEGUNDO PEREZ, hacia sus hijos los ciudadanos J.C. y E.C.P.A.. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. Con lugar la incidencia planteada en la presente causa de Obligación de Manutención, por el ciudadano NEURO SEGUNDO PEREZ, asistido por la abogada en ejercicio Marideilys Delgado, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 104.395.

  2. Sin lugar la extensión de la obligación de manutención a favor de los beneficiarios ciudadanos J.C. y E.C.P.A., en consecuencia, quedan suspendidas los rubros acordados por los ciudadanos EOCALIA L.A.D.P. y NEURO SEGUNDO PEREZ, en fecha 14 de mayo de 1998, aprobado y homologado por el extinto Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 15 de mayo de 1998, así mismo queda suspendido el concepto de prestaciones sociales, perteneciente al ciudadano NEURO SEGUNDO PEREZ, el cual recae sobre un cincuenta por ciento (50%).

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 08 días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 4

Dr. M.B.R.

La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior resolución, quedando anotado bajo el No. (40), en la carpeta de Sentencias Interlocutoria llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2009; asimismo se libraron boletas de notificación.

La Secretaria.-

MBR/lz*

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