Decisión nº DP31-L-2009-000496 de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo La Victoria de Aragua, de 28 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo La Victoria
PonenteYuraima Lusinche
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DE NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN

LA VICTORIA

La Victoria, jueves veintiocho (28) de octubre de dos mil diez (2010)

200º y 151º

Nº. DE EXPEDIENTE: DP31-L-2009-000496.

PARTE ACTORA: GEOVANNI YOELIM S.R., titular de la cedula de identidad Nro. V-19.466.773

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abg. J.A.P.B. y S.A.N., Inpreabogados Nros. 62.545 y 75.162, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CENTRO NACIONAL DE DISTRIBUCION, C.A

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. J.E.A.M., Inpreabogado Nº. 110.875.

MOTIVOMOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, jueves veintiocho (28) de octubre de 2010, siendo el día y hora, para que tenga lugar LA AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaro abierto el acto. Se deja expresa constancia que comparece por la parte actora el ciudadano GEOVANNI YOELIM S.R., titular de la cedula de identidad Nro. V-19.466.773, y su apoderado judicial el ciudadano abg. S.A.N.. INPREABOGADO Nro.75.162 y por la parte demandada CENTRO NACIONAL DE DISTRIBUCION C.A, sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 31 de Julio de 2006, bajo el Nº 49, Tomo 41-A, con instalaciones fabriles ubicadas en la población de El Consejo, Estado Aragua, representada en este acto por el Ciudadano J.A.M., Venezolano, mayor de edad, de cédula de identidad Nº V- 14.413.502, Abogado en ejercicio debidamente inscrito bajo matricula Nº 110.875, quien actúa en su condición de apoderado de la antes identificada Sociedad Mercantil, tal como se desprende de poder otorgado por ante la Notaría Pública de Cagua, Estado Aragua, debidamente asentado bajo el Nº 45, Tomo 190, de fecha 11 de junio 2010, de los libros respectivos llevados por esa Notaría. En este estado la ciudadana Jueza, argumentando sobre la generosidad e importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y el arbitraje, figuras consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de obtener resultados satisfactorios para los contendientes y evitar un futuro litigio. En este estado vista la mediación de la ciudadana Jueza, las partes han decidido celebrar transacción que ponga fin al presente procedimiento, a los fines y efectos contenidos en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 9 y 11 del Reglamento de la referida Ley y las disposiciones relativas a la transacción previstas en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, la cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: LA PARTE ACTORA hace constar que presto servicios personales en forma continúa e ininterrumpida para LA COMPAÑIA en calidad de Obrero, hasta el día 30 de septiembre de 2009, en la cual se me adeuda los siguientes conceptos:

Pago de prestaciones en antigüedad del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo:

Bs. 15.786, 05

Vacaciones vencidas 2005-2009, articulo 219 ejusdem:

Bs. 6.452,80

Utilidades vencidas 2007-2009, articulo 174 ejusdem:

Bs. 1.520, 00

Cesta ticket no cancelado:

Bs. 40.799,73

Indemnización por antigüedad art. 125 ejusdem:

Bs. 7.679,70

Indemnización preaviso art. 1254 ejusdem:

Bs. 5.119,80

TOTAL Bs. 77.838, 08

La sumatoria de la reclamación de “EL ACTOR” en su respectiva demanda asciende a SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 77.838, 08), y que al no habérsele cancelado ese monto conforme a la distribución contenida en los numerales anteriores, en la oportunidad de la terminación de sus relación de trabajo se vio en la imperiosa necesidad de demandar por vía judicial a LA COMPAÑÍA, por las razones contenidas en el escrito libelar que se aquí se dan por reproducidas. SEGUNDA: Como corolario de lo expuesto en el particular anterior “EL ACTOR” considera que “LA COMPAÑIA”, de conformidad con los Artículos 108, 125, 146, 174 Y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe cancelarle por concepto de prestaciones e indemnizaciones sociales con inclusión de la indemnización sustitutiva de preaviso e indemnización por despido injustificado, vacaciones, utilidades, bono vacacional, prestación de antigüedad, intereses de prestaciones sociales, la suma de SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES (77.838, 08 Bs.), de acuerdo a la discriminación indicada en la cláusula PRIMERA de este documento, más costos y costas procésales con inclusión de honorarios de abogados, calculadas las mismas en un 30% del valor de lo litigado; indexación o corrección monetaria. TERCERA: “LA COMPAÑÍA”, rechaza las reclamaciones formuladas en las cláusulas anteriores por “EL ACTOR”, por considerar que la misma en ningún momento presto servicios de manera directa e indirecta y mucho menos despidió injustificadamente, toda vez que la relación que vinculaba a las partes, era de carácter comercial y no laboral y en la cual le fueron canceladas todos sus servicios, por tanto no vulneró ni quebrantó en perjuicio de la misma, norma alguna establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, muy especialmente las contenidas en los Artículos 108, 125, 146,174 Y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. CUARTA: No obstante a lo expuesto en el particular anterior, las partes con el fin de dar por terminado los planteamientos de “EL ACTOR”, en el juicio contenido en el Expediente No. DP31-L-2009-000496, llevado por este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Ciudad de La Victoria, así como con el fin de precaver y evitar cualquier otro reclamo o litigio futuro de cualquier naturaleza entre ellos, relacionado con la prestación de servicios por parte de “EL ACTOR” a “LA COMPAÑÍA”, haciéndose recíprocas concesiones, de común acuerdo han fijado en la cantidad de TREINTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 31.000,00), el monto total de las prestaciones e indemnizaciones sociales y otros derechos laborales, que le hubieran podido corresponder a “EL ACTOR”, por el tiempo de servicio prestado a "LA COMPAÑIA", durante los lapsos indicados en el escrito libelar que dio origen al procedimiento judicial antes mencionado, monto este que satisface íntegramente sus pretensiones e igualmente la parte demandada con el fin de dar por terminado de manera definitiva la reclamación formulada por “EL ACTOR” en las cláusulas PRIMERA y SEGUNDA de este documento transige en el monto acordado y cuya distribución se hará de la siguiente manera:

Días salario total

Antigüedad................... 225 (promedio por año) 5.113,85 Bs.

Vacaciones vencidas…...100 80, 00 Bs. 6.452,80 Bs.

Utilidades vencidas……... 60 80, 00 Bs. 1.520, 00 Bs.

Cesta ticket no cancelado... 273 (promedio por año) 5.113,85 Bs.

Antigüedad (Art. 125)........120 85, 33 Bs. 7.679,70 Bs.

Preaviso omitido................60 85, 33 Bs. 5.119,80 Bs.

Total......................... ................................. 31.000, 00 Bs.

QUINTA

“EL ACTOR”, declara expresamente recibir en este acto, de manos del representante de "LA COMPAÑIA" el siguiente instrumento de pago Cheque identificado con el No. 27016367, de fecha 26 de octubre de 2010, emitido a nombre del trabajador ciudadano GEOVANNI YOELIM S.R., por un monto de Cuatro mil Bolívares exactos (Bs. 4.000,00), girado contra el Banco Banesco, el cual se entrega en este acto y el saldo restante, es decir, la suma de Veintisiete mil Bolívares exactos (Bs. 27.000,00), serán cancelados de la siguiente manera: 1.- la Suma de Cinco mil Cuatrocientos Bolívares exactos (Bs. 5.400,00), para el día veintidós (22) de noviembre del presente año (2010), la suma de Cinco mil Cuatrocientos Bolívares exactos (Bs. 5.400,00), para el día quince (15) de diciembre del presente año (2010), la suma de Cinco mil Cuatrocientos Bolívares exactos (Bs. 5.400,00), para el día veintiún (21) de enero del siguiente año (2011), la suma de Cinco mil Cuatrocientos Bolívares exactos (Bs. 5.400,00), para el día veintidós (22) de febrero del siguiente año (2011), y la suma de Cinco mil Cuatrocientos Bolívares exactos (Bs. 5.400,00), para el día veintidós (22) de marzo del siguiente año (2011), montos estos que serán consignados por ante El Tribunal de la causa, en horas de despacho y en caso de no haber despacho en el día inmediato siguiente de despacho; pagos una vez realizados incluyen todos los conceptos mencionados en el presente documento, así como los reclamados por “EL ACTOR” en su respectivo libelo de demanda, los cuales han quedado totalmente transigidos, al igual que cualquier otro derecho, acción (contractual o extracontractual) y/o beneficio que pudieran corresponderle a “EL ACTOR” contra LA COMPAÑÍA, razón por la cual declara que nada le queda que reclamar a " CENTRO NACIONAL DE DISTRIBUCION C.A”, así como a ninguno de sus Representantes Legales, administradores, gerentes y supervisores, por los conceptos detallados en el libelo de la demanda, motivo por el cual le otorga a " CENTRO NACIONAL DE DISTRIBUCION C.A”, el más cabal y absoluto de los finiquitos, renunciando expresamente a cualquier acción civil, laboral que le correspondieran o a que tuvieran derecho con motivo de la relación que existió entre las partes, ya que la suma neta que recibe de "LA COMPAÑIA" en este acto, incluye todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia de la relación de trabajo que tuvo o pudo haber tenido contra "LA COMPAÑIA", sus accionistas, directores, ejecutivos y supervisores y en consecuencia liberan a "CENTRO NACIONAL DE DISTRIBUCION C.A”, de cualquier acción, procedimiento, reclamo y/o derecho alguno que pudieren ejercitar en contra de ella, así como de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo. SEXTA: “EL ACTOR” declara y reconoce que nada más le corresponde ni le queda por reclamar a "LA COMPAÑIA” por los conceptos mencionados en el libelo de la demanda. SEPTIMA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el Numeral 2, del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Parágrafo Único, del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, Artículo 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y el Artículo 1.718 del Código Civil, toda vez que la misma cumple los extremos legales exigidos, versa sobre derechos litigiosos, controvertidos o discutidos, contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y los derechos en ella comprendidos, encontrándose ambas partes actuando libres de constreñimiento, en conocimiento de sus derechos y debidamente representados por abogados, con el fin de llegar así a un arreglo total y definitivo de sus pretensiones y evitar cualquier controversia o litigio directa y/o indirectamente relacionado con los hechos o derechos mencionados en este documento o con cualquier asunto relacionado con los mismos y los que mediante la presente transacción se ha convenido en que quedan total y definitivamente terminados y transigidos, y en tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más, queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. “EL ACTOR” conviene en que mediante la transacción que aquí se ha celebrado se han evitado las molestias, gastos, inseguridades, demoras e inconvenientes en que pudiera haber incurrido en el caso de haber tenido que esperar una decisión emanada del Tribunal que conoce a la fecha la presente causa, y sin que puedan tener completa certeza de obtener un pronunciamiento conforme a sus planteamientos. “LA COMPAÑÍA” manifiesta su deseo de celebrar la presente acuerdo transaccional por tener severas dudas de verse afectada por una decisión desfavorable en razón a las nuevas tendencias que en materia laboral son adelantadas por las Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Habidas estas consideraciones y las ventajas económicas inmediatas que han recibido mediante esta transacción y en su deseo de poner fin a la totalidad de sus diferencias que por concepto de la relación de trabajo que existió entre los reclamantes y LA COMPAÑÍA, han celebrado la presente transacción. OCTAVA: Las partes, declaran no tener nada más que reclamarse, y por ende se abstienen de intentar en el futuro cualquier tipo de acción y/o procedimiento, sea ante los organismos administrativos del trabajo, así como ante los organismos jurisdiccionales competentes, una en contra de la otra en cuanto a la causa y objeto previsto en este documento. En caso que la parte demandada en la presente causa, no cumpliere voluntariamente en el tiempo antes señalado, ambas partea acuerdan el pago de los intereses de mora y la indexación judicial, sobre las cantidades transadas, los cuales deberán ser calculados por medio de experticia complementaria del fallo, la cual se ordenara practicar a través de un experto contable que designará este tribunal por cuenta de la demandada, conforme a los siguientes parámetros: Los intereses de mora sobre las prestaciones sociales conforme a lo consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, computados a partir de la fecha en la cual la demandada debía pagar los beneficios laborales, es decir, desde el día treinta (30) de septiembre de 2009, calculado en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y la indexación judicial desde la fecha de la notificación de la demanda, hasta la fecha de ejecución del fallo. QUINTO: DECIMA: Ambas partes solicitan la homologación de la presente transacción y el archivo del expediente, toda vez que conste en autos el total cumplimiento de la misma y la devolución de los escritos de pruebas y sus anexos. Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3° Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, decide: Primero: Se imparte la HOMOLOGACIÓN de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Tercero. Agregar a los autos copia fotostática de cheque. Cuarto: Se ordenara el cierre y archivo del presente asunto, una vez que conste la totalidad de los pagos. Finalmente la ciudadana Jueza, ordeno la lectura integra de la presente acta transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las una y cuarenta de la tarde (1:40 a.m.,) del día de hoy, veintiocho (28) de octubre del año dos mil diez (2010). Se hacen seis (06) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.

DIOS Y FEDERACION

LA JUEZA

ABG. YURAIMA LUSINCHE

Parte actora Parte demandada

EL SECRETARIO

Abg. GIOVANNI RUOCCO

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