Decisión nº 152-2007-I de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 15 de Junio de 2007

Fecha de Resolución15 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteIngrid Coromoto Barreto Lozada
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva (Usucapion)

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, Y BANCARIO DEL PRIMER

CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

197° y 148°

SENTENCIA NRO. 152-2007.

Se inicio la presente incidencia sobre la cuestión previa contenidas en el numeral 11° del articulo 346 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, opuesta por el ciudadano M.R.M.M., venezolano, mayor de edad abogado en ejercicio, titular de cédula de identidad número V-15.935.676, inscrito en el inpreabogado bajo el número 114.032, actuando en su carácter de defensor ad-litem de la Sociedad Mercantil “ARAPITO, C.A.”, suficientemente identificada en los autos, en el juicio que por PRESCRIPCION ADQUISITIVA incoado por el ciudadano EPERMINIO AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-230.431, con domicilio en la Ciudad de Puerto La Cruz, representado judicialmente por la abogada en ejercicio M.R.M.B., debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el número 83.940 y con domicilio procesal en el Edificio B.N.D., piso 7, Oficina 7-4 de esta ciudad de Cumaná, Capital del Estado Sucre.

El promovente de la cuestión previa, alega, lo siguiente: “… El ordinal 11 del artículo 346, del citado código, comprende tanto las situaciones en las que una disposición legal no otorga acción (la excluye expresamente), como cuando la Ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad. Hay que diferenciar entre las demandas que están prohibidas expresamente por la ley o que bien aparezca claramente la intención del legislador de prohibirla, de aquellas demandas cuyas admisibilidad está sujeta al cumplimiento de ciertas clases de requisitos, lo cierto es que tanto en una como en otra estamos en presencia de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la ley. En el presente caso, los demandantes pretenden usucapir un fundo cuyas caracteristicas constan en autos, obviando en su totalidad los requisitos indispensables para poder conocer de su pretensión, tales requisitos son los exigidos por el artículo 691 y siguientes ejuesdem…. Visto que el demandante contraviene en su totalidad u expresamente las normas legales citadas anteriormente, incumpliendo con los requisitos indispensables para poder pretender usucapir el inmueble objeto de esta demanda, es por ello que es procedente la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del 346 ejusdem, por consiguiente solicito con el respeto de costumbre, que se declare con lugar la cuestión previa propuesta, por todas las razones antes expuestas,…”. Seguidamente en fecha doce de junio del presente año (12/06/2007), mediante diligencia el defensor Ad-Litem oponente de la cuestión previa, lo siguiente: “…. Ahora bien, visto que han transcurrido más de cinco (05) días hábiles y no ha ocurrido oposición alguna a la cuestión previa planteada y que ante tal conducta procesal el artículo 351 ejusdem dispone que “…El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones previas no contradichas expresamente”, es por ello que basado en lo antes trascrito, solicito con el respeto de costumbre a este Tribunal que se pronuncie sobre la cuestión previa interpuesta, declarándola con lugar y produciendo los efectos que prevé el artículo 356 ejuesdem.…”.

Las cuestiones previas, son depuradoras del proceso judicial, siempre tendientes a fijar definitivamente el objeto del mismo y por ende el de la prueba; y tienen como función principal, evitar todo un trámite posterior para concluir en una sentencia final que declare la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal.

Aunado a esto, uno de los principios que inspiran la reforma de nuestro sistema judicial venezolano es precisamente el de la prescindencia de las formalidades inútiles al proceso. Mediante la instauración de este Principio, el constituyente ha deseado eliminar las formalidades innecesarias que provocaban las nulidades y consecuentes reposiciones inútiles, así como también evitar decisiones contrarias a los intereses de alguna de las partes en el proceso.

Así el Artículo 26 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA indica en su único aparte que “El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. Así mismo el Artículo 257 EIUSDEM, establece “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve oral y publico. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Como se puede observar, el constituyente proscribe los formalismos inútiles en el proceso, a tal punto de ordenar en la práctica la sencillez del proceso judicial, en aras de proveer justicia. Sin embargo el constituyente ha mantenido en vigencia aquellos formalismos que de una u otra forma, coadyuven al mantenimiento de las garantías y derechos de las partes dentro del proceso, los cuales deben ser considerados COMO ESENCIALES.

Estima esta Sentenciadora que precisamente las cuestiones previas tienen esta función sanadora del proceso, que supone siempre la solución de cualquiera cuestión susceptible de distraer la atención de la materia referente al merito de la causa, facilitando la labor del tribunal en el futuro y en la toma de una decisión futura.

Ahora bien, del examen del libelo de la demanda, se concluye que la pretensión de la parte actora está dirigida a una acción de Propiedad por Prescripción Adquisitiva y que los documentos que consigna a la demanda son, marcado con la letra “A” documento autenticado por ante el Juzgado del Municipio Pozuelo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha siete de agosto del año mil novecientos sesenta y ocho (07/08/1968), bajo el número 35, folios 29 al 30, planos marcados con las letra “B”, documento registrado por ante el Registro Mercantil del Estado Anzoátegui en fecha cuatro de noviembre del año mil novecientos setenta y seis (04/11/1976), bajo el número 226, Tomo A-111, marcado con la letra “C”.

Veamos ahora si dichos documentos coinciden con los exigidos en el artículo 691 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, que establece: “La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”.

De la norma transcrita ut supra se desprende que las misma esta referida a los requisitos que deben cumplir para optar a la propiedad de los bienes inmuebles por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, los cuales no fueron cumplidos por el demandante, pues en todo juicio la parte actora debe presentar los documentos en que basa su acción, incluyendo aquellos que la Ley determina a fin de admitir una causa y en el caso de marras se observa que no se cumplió con los requisitos exigidos en el citado artículo 691 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

Ahora bien, en Sentencia número 776 de fecha dieciocho de mayo del año dos mil uno (18/05/2001) emanada de la SALA CONSTITUCIONAL, en la cual se estableció:

La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos señalan la Ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.

En sentido general, la acción es inadmisible:

1.- Cuando la Ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346 en su ordinal 11° del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

2.- Cuando la Ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio y éstas no se alegan (artículo 346 en su ordinal 11° del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL).

3.- Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la Ley o los principios generales del derecho le exigen.

Ante estos incumplimientos la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por lo tanto, no hay necesidad de acudir a la vía Judicial, para que mediante la Sentencia se reconozca un derecho; para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión Judicial no puede variar la situación Jurídica que tenían las partes antes el proceso…

… Consecuencia de lo anterior es quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de la demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fín diferente al que se administre Justicia, carece de acción…

… Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la Jurisdicción su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado o grado del proceso, inclusive en casación…

.

Aunado a esto, esta Juzgadora observa que el demandante incurrió en silencio ya que no contradijo la cuestión previa opuesta, es por lo que adminiculado a todo lo expuesto anteriormente, debe esta Juzgadora declarar Con Lugar la cuestión previa promovida por el defensor ad litem de la parte demandada, la cual es la número 11° del artículo 346 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, y así será declarado en la Dispositiva del presente fallo, con la consecuencia que esto acarrea, produciendo los efectos del artículo 356 eiusdem

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la CUESTION PREVIA contemplada en el ordinal 11º del artículo 346 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, opuesta por el ciudadano M.R.M.M., venezolano, mayor de edad abogado en ejercicio, titular de cédula de identidad número V-15.935.676, inscrito en el inpreabogado bajo el número 114.032, actuando en su carácter de defensor ad-litem de la Sociedad Mercantil “ARAPITO, C.A.”, suficientemente identificada en los autos, en el juicio que por PRESCRIPCION ADQUISITIVA incoado por el ciudadano EPERMINIO AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-230.431, con domicilio en la Ciudad de Puerto La Cruz, representado judicialmente por la abogada en ejercicio M.R.M.B., debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el número 83.940 y con domicilio procesal en el Edificio B.N.D., piso 7, Oficina 7-4 de esta ciudad de Cumaná, Capital del Estado Sucre, contra la Sociedad Mercantil anteriormente mencionada y suficientemente identificada en las actas procesales que conforman el presente expediente, en consecuencia queda desechada la demanda y extinguido el presente proceso, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del CODIGO DE PROCEDIMENTO CIVIL. ASI SE DECIDE.

Se condena en costas a la PARTE DEMANDANTE por haber resultado totalmente vencida en la presente sentencia, conforme a lo pautado en el artículo 274 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

Publíquese, Regístrese, Diaricese, Déjese Copia Certificada y Publíquese en la Pagina Web de este Tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná a los quince días del mes de junio del año dos mil siete (15/06/2007). Años 197° y 148°.

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DRA. I.C.B.L.;

Jueza;

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ABOG. ISMEIDA B.L.T. DE BONILLO;

Secretaria;

NOTA: En esta misma fecha (15/06/2007) y previos los requisitos de Ley, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 pm.), se publicó la anterior Sentencia.

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ABOG. ISMEIDA B.L.T. DE BONILLO;

Secretaria;

Expediente No: 08806.

Motivo: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.

Materia: CIVIL.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

ICBL/iblt/brrm.

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