Decisión nº 0215-2005-I de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 12 de Julio de 2005

Fecha de Resolución12 de Julio de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteIngrid Coromoto Barreto Lozada
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva (Usucapion)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO

DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

SENTENCIA NRO: 0215-2005-I.

Por cuanto este Tribunal no se pronunció con relación a la diligencia de fecha primer de junio del presente año (01/06/2005) y con el escrito de fecha seis del pasado mes del presente año (06/06/2005), suscritos por el abogado en ejercicio R.V.R., inscrito en el inpreabogado bajo el número 15.478, actuando en su carácter de defensor Ad-Litem, conforme a lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, aunado al alto cúmulo de trabajo existente en el mismo, lo que hace casi imposible que toda providencia salga dentro del lapso establecido en el prenombrado artículo. En consecuencia este Juzgado se pronunciará al respecto haciendo las siguientes consideraciones:

Después de haber revisado todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en fecha veinte de septiembre del año dos mil cuatro (20/09/2004), se admitió la demanda que por Prescripción Adquisitiva interpuso el ciudadano Eperminio Aguilera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 230.431, con domicilio en la ciudad de Puerto la C.E.A., debidamente asistido en ese acto por la abogada en ejercicio M.R.M.B., inscrita en el inpreabogado bajo el número 83.940 y con domicilio procesal en el edificio B.N.D., piso número 7, oficina 7-4 de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre; contra la empresa Arapito, C.A.,. domiciliada en la Ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoategui, inscrita en el Registro Mercantil que se llevo por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui con fecha cuatro de noviembre del año mil novecientos setenta y seis (04/11/1976), bajo el número 226, del folio número 253 al folio número 261, Tomo “A III” del libro de Comercio respectivo y que reposa en la Oficina del Registro Mercantil del Estado Anzoategui, y donde se ordenó librar edicto a la empresa anteriormente nombrada.

Establece el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

... La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo

.(Negrillas del Tribunal).

El artículo 692 Eiusdem, consagra lo siguiente:

“... Admitida la demanda se ordenará la citación de los demandados en la forma prevista en el Capítulo IV, Título IV, Libro Primero de este Código, y la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, quienes deberán comparecer dentro de los quince días siguientes a la última publicación. El edicto se fijará y publicará en la forma prevista en el Artículo 231 de este Código, una vez que esté realizada la citación de los demandados principales. (Negrillas del Tribunal).

Dispone el artículo 206 del Código Adjetivo, lo siguiente:

... Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado

.(Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, de lo expuesto anteriormente se desprende tal y como consta en el auto de admisión de fecha veinte de Septiembre del pasado año (20/09/2004), que riela del folio veintinueve (29) al folio treinta y uno (31), este Tribunal incurrió en error involuntario por cuanto no ordenó la citación personal de la demandada que es la empresa Arapito, C.A., plenamente identificada en los autos y librar el edicto para todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el fundo objeto de prescripción, es por lo que debe este Juzgado declarar la reposición en la dispositiva de la presente sentencia. Así se decide.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, de conformidad con los artículos 206 y 692 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: la Reposición de la Causa al Estado de Admisión, en el Juicio que por Prescripción Adquisitiva interpuso el ciudadano Eperminio Aguilera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-230.431, con domicilio en la ciudad de Puerto la C.E.A., representado Judicialmente por la abogada en ejercicio M.R.M.B., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.949.184, inscrita en el inpreabogado bajo el número 83.940 y con domicilio procesal en el edificio B.N.D., piso número 7, oficina 7-4 de esta Ciudad de Cumaná, estado Sucre; contra la empresa Arapito, C.A.,. domiciliada en la Ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoategui, inscrita en el registro Mercantil que se llevo por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui con fecha cuatro de noviembre del año mil novecientos setenta y seis (04/11/1976), bajo el número 226, del folio número 253 al folio número 261, Tomo “AIII” del libro de Comercio respectivo y que reposa en la Oficina del Registro Mercantil del Estado Anzoategui.

En consecuencia, este Tribunal declara Nulas todas las actuaciones desde el folio veintinueve (29) hasta el folio ciento cuatro (104) del presente expediente. Así se decide.

Se ordena notificar mediante boleta, conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil a la parte demandante advirtiéndole que después que conste en los autos haberse practicado su notificación empezará ha correr el lapso para que interponga los recursos que considere pertinentes. Así mismo precluido dicho lapso este Tribunal se pronunciará sobre la admisión de la presente demanda. Que conste.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión, para su debido archivo en este Tribunal. Publíquese en la Pagina Web de este Juzgado.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los doce (12) días del mes de Julio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez Temporal;

Dra. Ingrid Coromoto Barreto Lozada.

La Secretaria Titular;

Abog. Ismeida B.L.T.D.B..

NOTA: En esta misma fecha y previos los requisitos de Ley, y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó la anterior Sentencia.

La Secretaria Titular;

Abog. Ismeida B.L.T.D.B..

Expediente número 08806.

Motivo: Prescripción Adquisitiva.

Materia: Bienes.

Sentencia Interlocutoria.

ICBL/iblt/brrm.

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