Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 1 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoProrroga Legal

Jurisdicción Civil

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

La ciudadana: E.D.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.778.588.

Sin Apoderado Judicial constituido en autos.

PARTE DEMANDADA:

La JUNTA DE CONDOMINIO DEL BLOQUE 20, Unare II, registrada por ante el Registro Inmobiliario de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha 04-05-2007, bajo el Nº 21, Folio 150 al 159, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Séptimo, Segundo Trimestre del 2007, representada por su presidente, ciudadano A.M.L.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.170.139.

APODERADO JUDICIAL:

Sin apoderado judicial constituido en autos.

CAUSA:

OTORGAMIENTO DE PRORROGA LEGAL, seguido por ante el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE: N° 11-3972

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones, en una (1) pieza, constante de Ciento Noventa y Cuatro folios útiles; recibidos en fecha 29 de Junio de 2011, por este Tribunal, en virtud del auto inserto al folio 164, de fecha 14 de Junio de 2010 que oyó en ambos efectos la apelación de fecha 14 de Junio de 2010 interpuesta por la Ciudadana E.D.C.A., debidamente asistida por el abogado N.Z.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.951, parte actora, contra la decisión de fecha 09 de Junio de 2010, que declaró SIN LUGAR la demanda de Otorgamiento de Prórroga Legal, incoada por la ciudadana E.D.C.A. contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL BLOQUE 20, Unare II.

-Por auto de fecha 29/06/11, conforme a lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 33 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente a la aludida fecha, la oportunidad para dictar sentencia en esta causa, con la advertencia que en esta instancia sólo se admitirán las pruebas indicadas en el artículo 520 eiusdem.

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

Limites de la controversia

1.1.- Alegatos de la parte demandante.

En el escrito que cursa a los folios 2, 3 y 4 de este expediente, presentado por la ciudadana E.D.C.A., debidamente asistida por el abogado N.Z.B., supra identificados, alegó lo que de seguidas se sintetiza:

• Que desde el veinte (20) de Agosto de 1994, entre su pareja (concubino) y la Directiva de Junta de Condominio, firmaron un (1) Contrato de Arrendamiento de un local ubicado en la planta baja del inmueble, destinado para la venta y reparación de Electrodomésticos y tendría vigencia de seis (6) meses, prorrogable automáticamente si ninguna de las partes avisa a la otra con lo menos treinta (30) días de anticipación.

• Que en fecha 31 de Diciembre de 1996, se firmo el segundo (2do) Contrato de Arrendamiento del local del edificio.

• Que en fecha 01 de Agosto de 2000, se hizo un nuevo Contrato de Arrendamiento con una vigencia de (1) año.

• Que en fecha 01 de Marzo de 2005, se firmo un nuevo Contrato con una duración de un (1) año de vigencia, es decir, hasta el 01 de Marzo de 2006.

• Que en fecha 24 de Noviembre de 1997, constituyo una (1) Sociedad Mercantil REPAVEN, C.A., para cumplir con ley y dedicarse a la actividad comercial de Reparación y Mantenimiento de todo tipo de Electrodomésticos.

• Alegando que después de haber transcurrido un lapso de doce (12) años de haber ocupado el Local Arrendado en forma pacifica y reiterada e ininterrumpida, el día 22 de Junio de 2007, la nueva Junta de Condominio en forma unilateral e inconsulta, pretendió aumentarle el Canon de Arrendamiento en Cien por ciento (100%).

• En fechas 25 de Junio de 2007 y 04 de Diciembre de 2008, la Junta Directiva de Condominio del Bloque 20 de Unare II, utilizando amenazas y medios de coacción le han pedido la desocupación, violando la normativa legal en materia de arrendamientos inmobiliarios.

• En virtud de los abusos y atropellos, hizo la solicitud de Regulación de Alquileres en la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 04 de Marzo de 2008, emitió su Resolución numero 2132/2008, expediente Nº 006-2007 y fijó el canon de Regulación en la cantidad de Bs. F. 102,64 mensuales.

• Desde fecha 13 de Junio de 2008, ha consignado la cantidad objeto de la Regulación ante el Tribunal Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a favor de la Directiva de la Junta de Condominio del Bloque 20 de Unare II, Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

• Fundamentó su demanda en los artículos 33 y 38 numeral d, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y exposición de motivos, concatenado con lo previsto en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.

• Es por lo que procede a demandar a la JUNTA DIRECTIVA DE CONDOMINIO DEL BLOQUE 20 DE UNARE II, en la persona de su presidente, A.L., para que convenga en otorgarle:

  1. La prorroga legal prevista en el articulo 38, literal d) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y exposición de motivos, a partir de la fecha de la Regulación expedida por la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar o en su defecto sea condenada por el Tribunal,

  2. Las costas del proceso.

1.1.1.- Recaudos consignados junto con la demanda.

• Marcada “A”, Contrato de Arrendamiento, inserto a los folios 05 y 06, suscrito por la Junta de Condominio del Bloque 20, con el ciudadano H.Q.R., en fecha 20 de Agosto de 1994, el cual se da por terminado el 20 de Febrero de 1995, sobre un Local (para uso de ventas y reparación de electrodomésticos) ubicado en el Bloque 20 P.B.

• Marcada “B”, Contrato de Arrendamiento, inserto a los folios 07 y 08, suscrito por la Junta de Condominio, con el ciudadano H.Q.R., en fecha 01 de Enero de 1996, hasta el 31 de Diciembre de 1996, sobre un Local ubicado en el Bloque 20 Planta Baja.

• Marcada “C”, Contrato de Arrendamiento, inserto a los folios 09 y 10, suscrito por la Junta de Condominio, con el ciudadano H.Q.R., en fecha 01 de Agosto de 2000, hasta el 01 de Agosto de 2001, sobre un Local ubicado en el Bloque 20, Planta Baja de Unare II, Sector II.

• Marcada “D”, inserto a los folios 11, Contrato de Arrendamiento, suscrito por la Junta de Condominio, con la ciudadana E.A., en fecha 01 de Marzo de 2005, hasta el 01 de Marzo de 2006, sobre un Local ubicado en el Bloque 20 Planta Baja de Unare II.

• Marcada “E”, Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil REPAVEN, C.A., inserta a los folios 12 al 22.

• Marcada “F”, Comunicado de la Junta Directiva del Bloque 20, inserto al folio 23, asunto aumento de pago de los locales, de fecha 22 de Junio de 2007.

• Marcada “G”, Comunicado de la Junta Directiva del Bloque 20, inserta al folio 24, se acordó establecer que local comercial se le alquilara, el canon de arrendamiento, desocupar un local que emplea para depósito, en fecha 25 de Julio de 2007.

• Marcada “G1”, Comunicado de la Junta Directiva del Bloque 20, inserta al folio 25, para la desocupación de los locales, expone que en virtud de que la prorroga otorgada venció en fecha 02 de Diciembre de 2008, comunica que debe entregar el inmueble libre de bienes muebles en un término de 72 horas, en fecha 04 de Diciembre de 2008.

• Marcada “H”, solicitud de Regulación de Alquileres en la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, inserta a los folios 26 al 36, en fecha 04 de Marzo de 2008, emitió su Resolución numero 2132/2008, expediente Nº 006-2007 y fijo el canon de Regulación en la cantidad de Bs. F. 102,64 mensuales.

• Marcada “I, Bauches de deposito, insertos a los folios 37 al 54, consignados por ante el Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por la cantidad de Bs. 22,64; I1, I2, I3, I4, por la cantidad de Bs. 102,64; I5, I6, I7, I8, I9, I10, I11, I12, I13, I14, I15, I16, I17, I18, por la cantidad de Bs. 103,00.

- Corre inserto al folio 56, auto de fecha 10 de Marzo de 2010, mediante el cual se admite la demanda y se ordena emplazar a la Junta de Condominio del Bloque 20 de Unare II, en la persona de su Presidente, Ciudadano A.L., para que de contestación a la demanda, ordenando librar Boleta de Citación, inserta en el folio 57.

- Consta al folio 58, diligencia de fecha 14 de Abril de 2010, suscrita por el ciudadano M.A.A., en su condición de alguacil del Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y consigna Boleta de Citación debidamente firmada por la parte demandada.

1.2.- Alegatos de la parte demandada

- Consta de los folios 59 y 60, escrito de contestación a la demanda presentado por el ciudadano A.M.L.G., procediendo en nombre y representación de la Junta de Condominio del Bloque 20 de Unare II, en su carácter de presidente, debidamente asistido por la abogada Y.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 120.165, donde alega lo que de seguidas se sintetiza:

• Que rechaza, niega y contradice la presente demanda tanto en los hechos como en el derecho que pretende alegar la actora en el procedimiento.

• Niega que la ciudadana E.D.C.A., haya venido ocupando dicho inmueble de manera pacifica y reiterada desde el año 1994.

• Que ha venido ocupando el inmueble desde el 06 de Julio del año 2007, tal y como consta de los canones de arrendamiento que consigno en el exp. 1.444, que cursa en el Tribunal Primero del Municipio Caroní de esta Circunscripción Judicial.

• Alega que la parte actora acepta que desde el 06 de Julio de 2007, el ciudadano A.L., en su carácter de Presidente, alquila Dos (02) locales comerciales por la cantidad de (Bs. 80.000,oo), por lo que afirma de que mantiene una relación arrendaticia desde el 06 de Julio de 2007.

• Rechaza, niega y contradice, que se haya pretendido aumentar el canon de arrendamiento de manera unilateral e inconsulta el canon de arrendamiento de manera desproporcionada en un cien (100%).

• Rechaza, niega y contradice, que la Junta de Condominio haya cometido abusos contra la parte actora.

• Que se acordó de buena fe, con la parte actora, un Contrato de Arrendamiento verbal en fecha 06 de Julio de 2007, por un monto de Bs.80.000,oo, por un lapso de seis (6) meses, al termino de seis (6) meses solicitaron de buena fe, la entrega del referido inmueble, por “Necesidad de uso”, que tenía la misma directiva, para las instalaciones de la Oficina Administrativa de la Junta de Condominio, negándose de forma grosera, vociferando que no devolvería el inmueble por que no le daba la gana, además alegando no tener para donde mudarse.

• Que en fecha 08 de Junio de 2009, luego de reiterados intentos por entregar la solicitud de desocupación del inmueble previo el otorgamiento de la prorroga legal establecida en el articulo 38 literal (b) de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, procedieron a solicitar al Tribunal un despacho de notificación, de la cual se evidencia el otorgamiento de la prorroga legal, establecido en el articulo 38 ejusdem, todo de acuerdo al contrato de arrendamiento verbal, de las partes en fecha 06 de Julio de 2007.

• Finalmente solicita se sirva declarar sin lugar la demanda de prorroga legal, incoada por la ciudadana E.D.C.A., pues consta a través de un procedimiento de Inspección Judicial, que el Juez Tercero de Municipio Caroní de esta Circunscripción Judicial, dio comunicación a la parte actora, en la cual se le otorgaba la prorroga legal correspondiente, fundamentado en el articulo 38 literal B de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, otorgando su derecho de usar y gozar de la prorroga legal. Acompañando al escrito de contestación, Copia Fotostática del Acta Constitutiva, de la Junta de Condominio del Bloque 20 de Unare II, y Copia fotostática del expediente 1444, de las consignaciones arrendaticias, realizadas por la parte actora, en fecha 16 de Junio de 2008.

1.3.- DE LAS PRUEBAS.

• De la parte actora.

En escrito que cursa a los folios 72 al 74, la ciudadana E.D.C.A., debidamente asistida por el abogado N.Z.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.951, consignó escrito de pruebas a favor de la parte actora, en fecha 28 de Abril de 2010, y conjuntamente con el mismo las instrumentales que cursan a los folios 75 al 115, ambas inclusive; y mediante auto de fecha 29/04/10, tal como consta al folio 116, el tribunal de la causa ordenó admitir dichas pruebas.

• De la parte demandada.

Mediante escrito que cursa a los folios 117 y 118, inclusive, el ciudadano A.M.L.G., actuando en nombre y representación de la Junta de Condominio del Bloque 20 de Unare II, debidamente asistido por la abogada Y.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 120.165, consignó escrito de pruebas a favor de la parte demandada, y conjuntamente con el mismo las instrumentales que cursan a los folios 119 al 144, inclusive. Tales pruebas se ordenó admitir mediante auto de fecha 04/05/10, inserta al folio 145.

- Riela a los folios del 147 al 161, inclusive, la sentencia recurrida de fecha 09 de Junio de 2010, dictada por el tribunal Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual declara SIN LUGAR la pretensión de la demanda por Otorgamiento de la Prórroga Legal, mediante acción mero declarativa; y la condena en costas de las parte perdidosa.

- Al folio 162 consta diligencia de fecha 14 de junio de 2010, presentado por la ciudadana E.D.C.A., debidamente asistida N.Z.B., inpreabogado bajo el Nro. 43.951, parte actora, mediante la cual apela de la sentencia de fecha 09 de junio de 2010, ut supra; cuya apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 14 de junio de 2010, así se evidencia al folio 164.

- Al folio 189 al 191, decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 18 de Mayo de 2011, mediante la cual se declara Incompetente, para conocer de la apelación interpuesta por la ciudadana E.D.C.A., contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ordenando remitir las presentes actuaciones a este Juzgado Superior.

1.4.- Actuaciones en esta Alzada

Consta en autos, que en fecha 07/07/11, compareció a este Tribunal tanto la parte demandada como la parte actora, respectivamente, la primera representada por el abogado J.R.D.F., supra identificado, quien presentó escrito de pruebas inserto a los folios 179 y 180, junto con instrumentales probatorias marcada con la letra “A” e insertas a los folios 181 al 190, inclusive; respecto a la parte actora, la misma hizo uso del derecho de promover pruebas en esta instancia, a través de la abogada M.A.O., así consta en escrito que riela a los folios 192 y 103 de este expediente.

CAPITULO SEGUNDO

Argumentos de la decisión

El eje central del presente recurso radica en la inconformidad de la parte demandante, ciudadana E.D.C.A., con relación a la sentencia de fecha 09 de Junio de 2010, dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró (Sic…) “…SIN LUGAR conforme a la argumentación expuesta en la parte motiva de esta decisión la demanda que por OTORGAMIENTO DE PRORROGA LEGAL, mediante acción mero declarativa, fuere incoada por la Ciudadana E.D.C.A., en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL BLOQUE 20 DE UNARE II. (…) Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo previsto en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, (…).”.

Efectivamente, parte actora, ciudadana E.D.C.A., debidamente asistida por el abogado N.Z.B., en su libelo de demanda que cursa a los folios 02 al 04, de este expediente, de fecha 01/03/10, alega que desde el veinte (20) de Agosto de 1994, entre su pareja (concubino) y la Directiva de Junta de Condominio, firmaron un (1) Contrato de Arrendamiento de un local ubicado en la planta baja del inmueble, destinado para la venta y reparación de Electrodomésticos y tendría vigencia de seis (6) meses, prorrogable automáticamente sin que ninguna de las partes avisa a la otra con lo menos treinta (30) días de anticipación. Que en fecha 31 de Diciembre de 1996, se firmo el segundo (2do) Contrato de Arrendamiento del local del edificio. También alega que en fecha 01 de Agosto de 2000, se hizo un nuevo Contrato de Arrendamiento con una vigencia de (1) año. Que en fecha 01 de Marzo de 2005, se firmo un nuevo Contrato con una duración de un (1) año de vigencia, es decir, hasta el 01 de Marzo de 2006. Que en fecha 24 de Noviembre de 1997, constituyo una (1) Sociedad Mercantil REPAVEN, C.A., para cumplir con ley y dedicarse a la actividad comercial de Reparación y Mantenimiento de todo tipo de Electrodomésticos. Asimismo alega que después de haber transcurrido un lapso de doce (12) años de haber ocupado el Local Arrendado en forma pacifica y reiterada e ininterrumpida, el día 22 de Junio de 2007, la nueva Junta de Condominio en forma unilateral e inconsulta, pretendió aumentarle el Canon de Arrendamiento en cien por ciento (100%). Que En fechas 25 de Junio de 2007 y 04 de Diciembre de 2008, la Junta Directiva de Condominio del Bloque 20 de Unare II, utilizando amenazas y medios de coacción le han pedido la desocupación, violando la normativa legal en materia de arrendamientos inmobiliarios. Que en virtud de los abusos y atropellos, hizo la solicitud de Regulación de Alquileres en la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 04 de Marzo de 2008, emitió su Resolución numero 2132/2008, expediente Nº 006-2007 y fijo el canon de Regulación en la cantidad de Bs. F. 102,64 mensuales. Que desde fecha 13 de Junio de 2008, ha consignado la cantidad objeto de la Regulación ante el Tribunal Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a favor de la Directiva de la Junta de Condominio del Bloque 20 de Unare II, Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Que fundamento su demanda en los artículos 33 y 38 numeral d, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y exposición de motivos, concatenado con lo previsto en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil. Es por lo que procede a demandar a la JUNTA DIRECTIVA DE CONDOMINIO DEL BLOQUE 20 DE UNARE II, en la persona de su presidente, A.L., para que convenga en otorgarle: La prorroga legal prevista en el articulo 38, literal d) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y exposición de motivos, a partir de la fecha de la Regulación expedida por la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar o en su defecto sea condenada por el Tribunal, y las costas del proceso.

Por su parte la accionada al momento de contestar la demanda, a través del ciudadano A.M.L.G., procediendo en su propio nombre y representación de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL BLOQUE 20 DE UNARE II, debidamente asistido por la abogada Y.R., identificados ut supra, tal como consta en escrito que cursa a los folios 59 y 60, inclusive, de fecha 15/04/10, en primer lugar rechaza, niega y contradice la presente demanda tanto en los hechos como en el derecho que pretende alegar la actora en el procedimiento. Niega que la ciudadana E.D.C.A., haya venido ocupando dicho inmueble de manera pacifica y reiterada desde el año 1994. Que ha venido ocupando el inmueble desde el 06 de Julio del año 2007, tal y como consta de los canones de arrendamiento que consigno en el exp. 1.444, que cursa en el Tribunal Primero del Municipio Caroní de esta Circunscripción Judicial. Alega que la parte actora acepta que desde el 06 de Julio de 2007, el ciudadano A.L., en su carácter de Presidente, alquila Dos (02) locales comerciales por la cantidad de (Bs. 80.000,00), por lo que afirma que mantiene una relación arrendaticia desde el 06 de Julio de 2007. Rechaza, niega y contradice, que se haya pretendido aumentar el canon de arrendamiento de manera unilateral e inconsulta el canon de arrendamiento de manera desproporcionada en un cien (100%). Rechaza, niega y contradice, que la Junta de Condominio haya cometido abusos contra la parte actora. Que se acordó de buena fe, con la parte actora, un Contrato de Arrendamiento verbal en fecha 06 de Julio de 2007, por un monto de Bs.80,00, por un lapso de seis (6) meses, al termino de seis (6) meses solicitaron de buena fe, la entrega del referido inmueble, por “Necesidad de uso”, que tenia la misma directiva, para las instalaciones para la Oficina Administrativa de la Junta de Condominio, negándose de forma grosera, vociferando que no devolvería el inmueble por que no le daba la gana, además alegando no tener para donde mudarse. Alega que en fecha 08 de Junio de 2009, luego de reiterados intentos por entregar la solicitud de desocupación del inmueble previo el otorgamiento de la prorroga legal establecida en el articulo 38 literal (b) de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, procedieron a solicitar al Tribunal un despacho de notificación, de la cual se evidencia el otorgamiento de la prorroga legal, establecido en el articulo 38 ejusdem, todo de acuerdo al contrato de arrendamiento verbal, de las partes en fecha 06 de Julio de 2007. Finalmente alega, se sirva declarar sin lugar la demanda de prorroga legal, incoada por la ciudadana E.D.C.A., pues consta a través de un procedimiento de Inspección Judicial el Juez Tercero de Municipio Caroní de esta Circunscripción Judicial, otorgo comunicación a la parte actora, en la cual se le otorgaba la prorroga legal correspondiente, fundamentado en el articulo 38 literal B de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, otorgando su derecho de usar y gozar de la prorroga legal.

Planteada como ha quedado la controversia, este Tribunal para decidir observa.

Que es de suma importancia a.c.p.p. previo sobre la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la apelación surgida en la presente causa, surgida con motivo de la decisión dictada en fecha 09/06/10, por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la demanda por (Sic…) “Otorgamiento de Prorroga Legal”, incoada por la ciudadana E.D.C.A. en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL BLOQUE 20, Unare II, supra identificados.

2.1. Punto Previo.

Al efecto este tribunal determina su competencia para conocer sobre la aludida decisión, supra identificada, proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; ello en conformidad a lo establecido en la sentencia No.00740 de fecha 10 de Diciembre de 2.009, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó sentado lo siguiente: “(…) Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución No. 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervenga niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio. (…)”. Señalado lo anterior resulta forzoso establecer que este Tribunal Superior es COMPETENTE para conocer en segunda instancia el recurso ejercido en esta causa, y así se establece.

2.2.- De la apelación.

A los fines de resolver sobre el caso aquí planteado por razones metodológicas, es propicio señalar lo siguiente:

El autor patrio, R.H.C., (2.002), en su texto, ‘El Nuevo Régimen Inquilinario en Venezuela. Págs. 91 y ss.’, apunta que el contrato de arrendamiento, es un contrato de tracto o cumplimiento sucesivo, en el que debe distinguirse la diferenciación entre lo que es la duración del contrato y duración de la relación arrendaticia, pues de ello depende la instauración de la prorroga legal. La legislación especial inquilinaria no regula la duración de los contratos de arrendamiento, el derecho común contiene ciertas disposiciones que limitan y regulan la duración de los contratos a pesar de que las partes tienen libertad de celebrar el contrato y libremente determinar el alcance del contrato. No obstante el Código Civil, en su artículo 1580, dispone como límite máximo para la duración de los contratos de arrendamiento quince (15) años, y todo contrato celebrado por una duración superior a ese tiempo se limitará al mismo, y asimismo establece que cualquier acuerdo de las partes contrariando dicha disposición no tendrá efecto alguno; también dispone el citado artículo que en los casos de arrendamientos de casas para vivienda puede estipularse que la duración del contrato pueda ser efectuado por toda la vida del arrendatario.

Continúa el señalado jurista, refiriendo que no necesariamente el tiempo de duración de un contrato, es similar, ni debe identificarse al tiempo de la relación arrendaticia, pues si las partes celebran un contrato por determinado tiempo y a su vencimiento es prorrogado el mismo o celebrado uno nuevo, la duración arrendaticia será distinta a la del contrato de arrendamiento en curso.

La importancia de la determinación de la duración de la relación arrendaticia de manera diferente a la duración misma del contrato de arrendamiento que se encuentre en curso, es que dependiendo de su duración, se aplicará las instituciones y figuras contempladas en la Ley especial, como lo es la Prórroga Legal de la relación contractual arrendaticia, el derecho de preferencia ofertiva que tiene el inquilino y el retracto legal, por cuanto dichas figuras y su alcance dependen de la duración de la relación arrendaticia efectiva y no del contrato. Es así que la duración de la relación arrendaticia la define como el lapso de tiempo transcurrido de manera ininterrumpida entre dos partes contratantes, en condición de arrendador y arrendatario, sobre un bien inmueble, independientemente a la duración del contrato o contratos o contratos de arrendamiento, que entre ellos pudieran haber suscrito dentro de ese mismo lapso, y que dependiendo de tal duración del tiempo transcurrido, se harán aplicar en menor o mayor grado determinadas consecuencias jurídicas.

Entonces los contratos a tiempo determinado son aquellos en los cuales las partes convencionalmente acuerdan como duración del mismo un período de tiempo fijo u originario y que llegada esa oportunidad el arrendatario debe hacer entrega del inmueble arrendado, oportunidad que consta indudable e inequívocamente. El contrato a tiempo indeterminado son aquellos donde las partes contratantes, no acuerdan la duración del mismo, y por ende la oportunidad en que el arrendatario debe hacer entrega del bien arrendado, no consta de manera indudable e inequívoca.

Ante el incumplimiento de las obligaciones de una de las partes contratantes, vencido un término determinado, cumplida una condición o la verificación de un hecho determinado por la Ley, a la parte contratante que le corresponda y a favor de quien ocurran tales causales podrá accionar judicialmente a la contraria para que cumpla con las obligaciones debidas, (cumplimiento) o que finalice el contrato que se encuentra en curso (Resolución).

Cabe destacar la existencia de contratos de arrendamientos de tiempo indeterminado, que lo son por virtud que cuando fueron suscritos por un tiempo fijo y en la oportunidad de entrega del inmueble el arrendatario permanecía ocupando el inmueble y el arrendador no notificó debidamente al arrendatario de la finalización del mismo, en tal caso el arrendador para tener acceso a los órganos judiciales, tendrá que ejercer acciones tendientes a la entrega del inmueble y desalojo por parte del inquilino, lo cual se encuentra regulado en el Decreto sobre Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 34, cuyo dispositivo legal, enumera las distintas situaciones en que es procedente tal demanda de “desalojo”, que en criterio del autor es de resolución.

Señalado lo anterior esta Alzada procede al análisis de la demanda aquí incoada, y al respecto se extrae de los hechos explanados en la misma, que la actora demanda el (Sic…) “Otorgamiento de Prorroga Legal”, prevista en el articulo 38, literal (d) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y exposición de motivos, a partir de la fecha de la Regulación expedida por la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar o en su defecto sea condenada por el Tribunal, es decir, a partir del 04-03-2008, fecha en que la Alcaldía del Municipio Caroní, dicto su resolución Nº 2132-2008, tal y como consta en el petitorio del libelo de demanda. No obstante lo anterior, se resalta que la actora también aduce en su escrito de demanda que desde el 20 de Agosto de 1.994, su concubino y la Directiva de la Junta de Condominio del Edificio en cuestión, firmaron un (1) contrato de arrendamiento de un local ubicado en la planta baja de dicho Edificio, el cual tendría una vigencia de seis (6) meses, prorrogable automáticamente sin ninguna de las partes avisa a la otra con lo menos treinta (30) días de anticipación. Que el día 31 de Diciembre de 1.996, se firmó el segundo contrato de arrendamiento del citado local. Que luego el 1° de Agosto de 2.000, se hizo (1) nuevo contrato de arrendamiento con una (1) vigencia de (1) año. Que el primero de Marzo de 2.005, firmó un nuevo contrato con una duración de (1) año de vigencia, es decir hasta el 1° de Marzo de 2.006. Que luego de haber transcurrido un lapso de doce (12) de haber ocupado el local arrendado, la nueva junta pretendió aumentarle el canon de arrendamiento. Que a partir del 13 de Junio de 2.008, ha consignado la cantidad objeto de la regulación en el Tribunal Primero de Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a favor de la Junta Directiva de la Junta de Condominio del Bloque 20 de Unare II, de Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

En oposición a lo anterior, la parte demandada aduce en su escrito de contestación a la demanda inserto a los folios 50 y 60, que lo cierto es que la actora ha venido ocupando el inmueble objeto del litigio, como arrendataria desde el 6 de Julio de 2.007. Que en fecha 8 de Junio del 2.009, han reiterado sus intentos por entregar la solicitud de desocupación y devolución del inmueble.

En consideración de los postulados ya enunciados, esta Alzada volviendo al caso sub-examine, a los efectos de establecer la procedencia o no de la demanda aquí incoada pasa analizar el material probatorio vertido a los autos, y en cuanto a ello se obtiene lo siguiente:

Pruebas promovidas por la parte actora:

La parte actora adjunto a su libelo de demanda promovió las siguientes pruebas:

  1. Copia del contrato de arrendamiento suscrito por la Junta de Condominio del Bloque 20, y el ciudadano H.Q.R., del cual se observa que la vigencia del mismo es de 6 meses a partir del día 20 de Agosto de 1.994, hasta el 20 de Febrero de 1.995.. (folios 5 y 6).

  2. Copia del Contrato de Arrendamiento, suscrito por la Junta de Condominio del Bloque 20, y el ciudadano H.Q.R., del cual se observa que la vigencia del mismo es de 1 año, con vigencia a partir del 01 de Enero de 1.996, hasta el 31 de Diciembre de 1.996, cursante a los folios 7 y 8.

  3. Copia del contrato de arrendamiento suscrito por la Junta de Condominio, y el ciudadano H.Q.R., del cual se observa que la vigencia del mismo es de 1 año, con vigencia a partir del 1 de Agosto de 2.000, hasta el 01 de Agosto de 2.001, cursante a los folios 9 y 10.

  4. Copia del contrato de arrendamiento suscrito por la Junta de Condominio, y la ciudadana E.A., del cual se observa que la vigencia del mismo es de 1 año, con vigencia a partir del 1° de Marzo de 2.005, hasta el 1° de Marzo del 2.006, cursante al folio 11.

    En análisis de las aludidas copias promovidas, este Juzgador observa la sentencia No. 0259 de fecha 19 de Mayo de 2.005 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que dejó sentado lo siguiente:

    “…Omissis…

    La Sala observa:

    El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:

    Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

    Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...

    (Negritas de la Sala)

    De la lectura de la norma se desprende que el artículo trascrito no se refiere a copias fotostáticas de documentos privados simples, sino que regula lo concerniente a los documentos públicos o privados legalmente reconocidos, sea en original, en copia certificada o en copia fotostática.

    Sobre ese punto, en sentencia N° 00139 de fecha 4 de abril de 2003, caso: Chichi Tours C.A. c/ Seguros La Seguridad C.A., esta Sala señaló lo siguiente:

    “... El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

    ...Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

    Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

    La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.

    En interpretación de esta norma, la Sala ha precisado que sólo puede producirse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados. En este sentido, se pronunció la Sala, en sentencia No. 228 de fecha 9 de agosto de 1991, caso: J.C.A. contra P.M.Z. y Otras, en la cual estableció:

    ...Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado.

    El citado artículo 429 reproduce, en su parte, el mismo criterio seguido por el artículo 1.368 del Código Civil, y el cual fue interpretado por la sala en fallo de fecha 17 de febrero de 1977, en el cual se estableció que el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento sólo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias. Estas opiniones, con respaldo, por lo demás, en la doctrina universal, siguen vigentes con respecto a las copias, porque si ellas fueren desconocidas, el cotejo será complejo, ya que a los peritos calígrafos deberán trabajar con fotografías de la firma, de difícil reconocimiento debido a las distorsiones que las mismas contienen. Este rigor doctrinario, exigido para el original y firma autógrafa del documento privado, es el que reproduce, de manera indirecta, el citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al exigir que la copia fotostática lo sea del instrumento privado reconocido o autenticado...

    .

    Asimismo, en decisión No. 469 de fecha 16 de diciembre de 1992, Caso: Asociación La Maralla contra Proyectos Dinámicos El Morro, C.A., la Sala dejó sentado:

    ...Al tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la prueba por escrito, el legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copias fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos.

    Según dicho texto legal, es menester que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el sentenciador.

    Estas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con la contestación (sic) o en el lapso de promoción de pruebas (y si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte).

    A juicio de este Supremo Tribunal, la fotocopia bajo examen no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por lo que no se trata de aquel tipo de documento al cual el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia...

    .

    De igual forma, en sentencia Nº 16 de fecha 9 de febrero de 1994, caso: D.R. y Otra c/ E.A.Z., la Sala estableció:

    ...Los instrumentos en que se funda la acción han de ser producidos en juicio en forma original ya sean públicos o privados. Sin embargo, pueden también consignarse como elementos fundamentales de la acción, los documentos públicos, los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en copias certificadas expedidas conforme a la ley. En el caso de reproducciones fotográficas, fotostáticas o de cualquier naturaleza, como por ejemplo los documentos trasmitidos por fax, que hayan sido consignados como fundamentos de la acción, ha de tratarse de copias de documentos públicos, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por cuanto por su propia naturaleza son de difícil alteración por las partes (véase decisión de fecha 30 de noviembre de 1989 Inversiones Prefuca c/ Jasó Valentín Ledezma y otra) y por otro lado, son estas las formas establecidas por la ley para producir en juicio la prueba escrita, y en base a estas modalidades prevé sus efectos, y su forma de impugnación dentro del procedimiento...

    .

    En reiteración de los precedentes jurisprudenciales, la Sala deja sentado que sólo pueden producirse fotocopia de documentos públicos o privados, reconocidos o tenido legalmente por reconocidos con el libelo, y no de documentos privados simples”.

    Es claro, que en juicio sólo pueden ser presentadas copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos.

    En cuanto al documento público y al documento privado, en sentencia N° 0140 de fecha 7 de marzo de 2002, caso: C.O.V. c/ V.M.d.G., la Sala dejó sentado que:

    ... el documento público está definido en el artículo 1.357 del Código Civil, como aquel que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

    De conformidad con la referida norma, el documento público es el que ha nacido bajo la autoridad del funcionario competente para darle fe pública. Su autenticidad debe existir desde el propio instante de su formación. Ningún acto posterior puede convertir a un documento privado en documento público.

    En consecuencia, el documento privado y posteriormente reconocido por el tercero ante otro juez distinto del que conoce del juicio en el que se pretende verter efectos probatorios, no constituye un documento público, pues no se formó bajo la autoridad de un funcionario competente para darle fé pública, y la autenticidad le fue otorgada mediante un acto posterior…

    .

    De allí que, el documento público o auténtico es aquel que se forma ante un funcionario público que tiene potestad para darle fe pública. El documento privado es todo acto suscrito entre las partes sin la intervención de un funcionario público.

    Ahora bien, en el presente caso la Sala estima que la copia fotostática de la solicitud de crédito habitacional presentada por las partes al Banco de Occidente, reproduce un documento privado simple, el cual no se formó y ni fue firmado en presencia de un funcionario público, por el contrario, se trata de un formulario de solicitud de crédito, el cual fue rellenado y luego depositado en un Banco, sin que exista certeza legal de su autoría.

    Esa es la razón por la cual esa copia de documento privado simple fue desestimada por el juez de alzada. Al respecto la recurrida dejó sentado:

    …Respecto a los recaudos presentados ante una institución bancaria en cinco (5) folios, el primero de ellos es una lista de recaudos o requisitos a cumplir y/o llenar. Los restantes contienen información relativa al grupo familiar que ocuparía la vivienda, ingresos y egresos, referencias comerciales y bancarias y sí se observa la firma conjunta de las partes, no obstante, se evidencia que es una copia fotostática y en las mismas no aparece sello húmedo ni troquelado y tampoco firma autorizada que ponga en evidencia que fue recibido en la institución bancaria…

    .

    De la precedente trascripción parcial de la sentencia se desprende que el juez superior no le dio valor a la solicitud de crédito habitacional presentada por las partes ante el Banco de Occidente (uno de los recaudos presentados ante la mencionada institución), porque es una copia fotostática de documento, en la que no aparece sello húmedo, troquelado ni firma autorizada que demuestre que fue recibido por el Banco de Occidente.

    Considera la Sala que la precedente razón por la cual el juez superior no valoró la copia simple está ajustada a derecho, toda vez que reproduce un documento privado simple, lo que no es admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo permite consignar las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos no las copias fotostáticas de documentos privados que no contemplen estas características.

    Por esas razones, la Sala declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 12, 507, 509 del Código de Procedimiento Civil, 1.360, 1.363, 1.368, 1.370, 1.400, 1.401 y 1.402 del Código Civil. Así se establece.

    Es así que aplicación de la anterior jurisprudencia, las mencionadas pruebas de las cuales hace alusión la parte actora para evidenciar los distintos contratos de arrendamientos celebrados con la parte demandada, tratan de copias simples a lo que se adiciona que la parte demandada niega que la relación arrendaticia haya comenzado desde el año 1.994, sino que aduce que la misma comenzó desde el 2 de Julio de 2.007, por lo que en consideración a lo anterior, al tratarse de copias simples las documentales aquí promovidas no pueden ser apreciados por esta Alzada, y en consecuencia, se desestima pues al corresponder a fotocopias de documentos privados simples, por lo que no se puede subsumir a los supuestos contemplados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

  5. Copia del Documento Registrado contentivo del acta constitutiva y estatutos de la sociedad mercantil denominada REPAVEN C.A., cuya Gerente es la ciudadana E.D.C.A., el cual fue inscrito bajo el No. 51, Tomo A-60, folios 365 al 372; cursante del folio 12 al 22.

    La anterior prueba se aprecia y valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, y el mismo es demostrativo que la actora es encargada de una compañía relacionada con SERVICIOS, REPARACIONES y MANTENIMIENTO DE TODO TIPO DE EQUIPOS ELECTROMEDICOS, DE COCINAS etc.)., y establece.

  6. Copia del comunicado suscrito por la Junta de Condominio, dirigido a la ciudadana E.A., de fecha 22 de Junio del 2.007, mediante el cual le informan que acordaron en aumentar las cuotas de alquileres de los locales , por cuanto tienen dos años o más sin aumento, (folio 23).

  7. Copias de planillas de depósitos del Banco Banfoandes, insertas del folio 37 al 54.

    Con respecto a las citadas copias, se reproduce los mismos fundamentos jurídicos esbozados ut supra, los cuales se dan aquí por reproducidos para evitar tediosas e inútiles repeticiones y desgaste de la función jurisdiccional, y como en el caso anterior, al no corresponder a las copias de documentos a que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desestiman y así se establece.

  8. Copia del comunicado No. 2 suscrito por la Junta de Condominio, dirigido a la ciudadana E.A., de fecha 25 de Julio del 2.007, mediante el cual le informan que le asignarán el local contiguo a la cabina eléctrica en CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), y asimismo le indican que deberá desocupar el cuarto ubicado en la planta baja, por cuanto no forma parte del local a alquilar. (folio 24).

  9. Copia del comunicado, suscrito por el ciudadano A.L., en su condición de Presidente de la Junta de Condominio del Bloque 20, dirigido a la ciudadana E.A., a fin de solicitarle la desocupación de los locales, (folio 25).

    La señaladas documentales, consideradas en este caso como indicios, concordados con lo manifestado por la parte accionada en su escrito de contestación de la demanda, cursante a los folios 59 y 60, en cuanto a que la demandada acordó con la actora un contrato de arrendamiento verbal, en fecha 6 de Julio del 2.007, por un monto de 80 Bs., son demostrativas no sólo de la relación arrendaticia que existe entre las partes, sino que la misma corresponde a un contrato a tiempo indeterminado, todo ello con fundamento en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

  10. Resolución No. 2132/2.008, Expediente No. 006-2007, emanado de la Alcaldía del Municipio Caroní, mediante la cual resuelve declarar con lugar la solicitud de regulación de alquiler, interpuesta por la ciudadana E.A., en su condición de arrendataria, por lo que se fijó como canon máximo de arrendamiento de 102 Bs. F, suma total de los cánones mensuales por ambos locales; ordenándose la notificación de la Resolución a las partes interesadas en atención a lo dispuesto en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.(Folio 71).

    El mencionado documento administrativo se aprecia y valora como documento público, por no haber sido desvirtuado, ni impugnado en juicio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la misma es demostrativa de la regulación del alquiler efectuada por la Alcaldía a solicitud de la actora, del bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento, y así se establece.

    - En escrito presentado en fecha 28 de Abril de 2.10, por la parte actora ciudadana E.D.C.A., asistida por el abogado N.Z.B., promovieron las siguientes pruebas:

  11. Lo explanado en el libelo de demanda, y todos los anexos.

    En lo atinente a la promoción del libelo de demanda este Juzgador considera conveniente señalar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en sentencia Nº. 00476, de fecha, 20-08-2.005, recaída en el expediente AA20-C-2003-001009, lo siguiente: “…que los escritos de demanda y contestación no constituyen, en principio, una prueba sino que contienen los alegatos de las partes, cualquier distorsión y tergiversación de su contenido por parte del Juez de la recurrida lo hace incurrir en el vicio de incongruencia y por lo tanto en la violación de la norma contenida en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la sentencia debe contener, decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas, en concordancia con la norma contenida en el artículo 12 eiusdem, que obliga a los Jueces atenerse a lo alegado y probado en los autos…”

    Es así que valorar como prueba los hechos planteados en el escrito de la demanda atentan a los principios que rigen la prueba, pues es claro, que los alegatos argüidos por las partes en el libelo de demanda, o en la contestación de la demanda, compone el objeto que ha de ser debatido en juicio y probado según sea el caso, en cuanto a los puntos que son controvertidos, por lo que siendo ello así, tal elemento traído a la causa, no puede constituir prueba per se, pues desde el punto de vista procesal, demarca el THEMA DECIDEMDUM lo cual abarca lo alegado y que el Juez debe examinar, con análisis a las pruebas que aporten las partes en el proceso, para dar así cumplimiento al principio de exhaustividad del fallo, por lo que siendo ello así se desestima tal medio probatorio promovido por la parte demandada, y así se decide.

    En lo que respecta a los anexos acompañados al libelo de demanda ya fueron valorados y apreciados ut supra, todo lo cual se da aquí por reproducido para evitar tediosas e inútiles repeticiones y desgaste de la función jurisdiccional, y así se establece.

  12. Con el objeto de demostrar la parte actora que es inquilina de los locales ubicado en el Bloque 20 de Unare II, desde el año 1.994, anexo marcado con las letra PC hasta las letras PC35, ambas inclusive, cuyas copias fueron certificadas con sus originales, (folios 75 al 111).

    Las referidas documentales al no ser impugnadas, ni desvirtuada en juicio, se aprecian y valoran de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y las mismas son demostrativas que ciertamente el contrato de arrendamiento a que hace referencia la parte actora trata de un contrato indeterminado, pues aunque hayan celebrado las partes un contrato de arrendamiento desde el 6 de Julio de 2.007, el mismo data desde 1.997, y así se establece.

  13. Copia del comunicado emanado de la Junta de Condominio del Bloque 20 Unare II, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, relacionado con el local de reparación de ventiladores, (folios 112 y 113).

    En consideración de las aludidas copias, se reproduce los mismos fundamentos jurídicos esbozados ut supra, los cuales se dan aquí por reproducidos para evitar tediosas e inútiles repeticiones y desgaste de la función jurisdiccional, y como en el caso anterior, al no corresponder a las copias de documentos a que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desestiman y así se establece.

  14. Copia del acta de comparecencia del ciudadano A.L.G. y EPIFANMIA DEL C.A., por ante la Dirección de Regulación U.d.A., y copia de planilla de Impuestos municipales (folios 114 y 115 respectivamente).

    La señaladas documentales, constituyen documentos administrativo, los cuales se aprecian y valoran como documentos públicos, por no haber sido desvirtuado, ni impugnado en juicio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la misma es demostrativa de la comparecencia de los aludidos ciudadanos surgidos por la desavenencias en cuanto al monto del canon de arrendamiento, y así se establece.

    Pruebas promovidas por la parte demandada:

    La parte demandada adjunto a su escrito de contestación de la demanda, promovió las siguientes pruebas:

  15. Copia del Documento Registrado contentivo del acta constitutiva y estatutos de la “Junta de Condominio del Bloque 20 de Unare II”, el cual fue inscrito bajo el No. 21, folio 150 al Folio 159, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Séptimo, Segundo Trimestre del 2.007; actuación cursante del folio 61 al 69.

    La anterior prueba se aprecia y valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, y la misma es demostrativo de la conformación de los miembros de la Junta Condominio del Bloque 20 de Unare II, y establece.

  16. Copia de actuaciones relacionadas con el expediente No. 1444, cursante por ante el Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con motivo de consignaciones efectuada por la ciudadana E.D.C.A. en beneficio de A.L..

    La señalada prueba no fue impugnada, ni desvirtuada en juicio, a lo que se adiciona, que es un documento de los denominados de fecha cierta que pertenecen al campo jurídico privado, en el sentido de que el funcionario respectivo, le estampa la nota de recepción del mismo, como prueba de su presentación, el cual se aprecia y valora de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y es demostrativo que la parte demandante presentó escrito por ante el Juzgado Primero de Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción, mediante el cual consigna sumas de dinero por concepto de cánones de arrendamiento a favor del arrendador, y así se establece.

    En fecha 3 de Mayo de 2.010, el ciudadano A.M.L.G., en su carácter de Presidente de la Junta de Condominio del Bloque 20 de Unare II, asistido por la abogada Y.R., presentó escrito de pruebas por ante el Tribunal de la causa, cursante a los folios 117 y 118, promoviendo las siguientes:

  17. En el capítulo 1, reproduce el merito favorable de los autos.

    Ante tal expresión genérica utilizada ‘reproduce el mérito favorable de autos’ esta Alzada en innumerables fallos al respecto ha dejado sentado lo siguiente:

    “… en forma reiterada y pacífica, conteste con la doctrina de la Sala Constitucional como de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, considera que la parte promovente de una prueba no puede limitar su promoción a producir la prueba, y menos aún a reproducir el mérito favorable que emerge de los autos expresión a la que este Tribunal niega valor probatorio debido a que no está referida a un hecho o hechos concretos contenidos en el expediente referidos al mérito de la causa y respecto de los cuales se haya pedido al Tribunal el examen de los mismos. No es posible hacer uso de expresiones genéricas, no delimitadas en su contenido específico, que no se refieren a un determinado medio de pruebas, sino al conjunto de los que están en el expediente y, por si fuera poco, sin establecer los hechos que se pretenden probar con el “mérito favorable de los autos” sin decir en que consiste el mérito que se promueve ni en que consiste lo favorable, pues tal conducta equivale a trasladar la carga de la prueba al propio Juez que debiera ser el destinatario de la prueba.

    Sobre este particular la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por decisión de fecha 10/07/03 estableció:

    …Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolanos que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones..

    De la única forma que esta expresión “mérito favorable” sea considerado como una verdadera promoción, es que se haga valer el mérito de la prueba promovida por la contraparte, siempre que se señale cual es el objeto a probar con la prueba invocada, lo cual se extrae de la sentencia de fecha 19 de Julio de 2.005 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Exp. No. AA20-C-2003-000661-Sent. No. 00470.

    De acuerdo a ello, esta Instancia Superior considera que en el caso sub-examine se está en presencia de una expresión cuya connotación como expresión de medio de prueba utilizada por el promovente es manifiestamente ilegal, en consecuencia la expresión de ‘reproduce el mérito favorable de autos’, utilizado por la parte demandada, se desestima por cuanto en nada se refiere a un medio de prueba, y así se decide.

  18. En el capítulo II, promueve las siguientes:

    - Inspección Judicial practicada por el Tribunal Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, (folios 119 al 137).

    De la referida prueba, se colige que la misma no trata de Inspección Judicial, sino que es relativa a las actuaciones entorno a la solicitud notificación judicial formulada por la parte demandada, para que le sea practicada a la actora de autos, que por sorteo legal le correspondió al Juzgado Tercero de Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, y al efecto en mencionado Juzgado se traslado y constituyo en la dirección del local arrendado, notificando a la ciudadana E.D.C.A., en su carácter de arrendataria del local arrendado objeto del inmueble, que el contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado de manera privada entre las partes, no será renovado, por lo que a partir de su notificación empieza a correr el lapso de prorroga legal, siendo ello así lo anterior se aprecia y valora de conformidad con el artículo 1.375 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento civil, y así se establece.

  19. En el aparte segundo del referido escrito, promueve copias certificadas del libelo de la demanda, relacionada con el expediente No. 1444, que cursa del Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial, (folios 138 al 144).

    La anterior documentación ya fue aprecia y valorada ut supra cuyo análisis se da aquí por reproducido para evitar tediosa e inútiles repeticiones y desgaste de la función jurisdiccional, y así se establece.

  20. En el aparte Tercero, la parte demandada pasa a negar , rechazar y contradecir, que existe otra fecha de celebración del contrato verbal de arrendamiento, como la afirmación que hace la parte actora, en la demanda. Que parte actora en el expediente no. 1.444, afirma que la celebración del contrato de arrendamiento, fue en fecha 6 de Julio de 2.007.

    En cuanto a los planteamientos señalados por la accionada, este juzgador no puede pasar por alto la utilización desviada de lo que comprende el lapso probatorio cuya etapa procesal de acuerdo a la Ley, está destinada a que las partes en igualdad de condiciones se defiendan de los alegatos de la contraparte con la comprobación de sus argumentos y excepciones a través de los medios de pruebas permitidos por el legislador, y de esta manera “demostrar los hechos controvertidos afirmados o negados que le favorecen y que se subsumirán en las normas jurídicas contentivas de las consecuencias jurídicas solicitadas o pedidas por éstas”, ello por cuanto la demandada esboza esta serie de argumentos que en nada corresponde a la etapa de prueba, en todo caso debió esgrimirlo como al efecto lo hizo en el acto de la contestación de la demanda y traer si lo considerase conveniente las pruebas que evidenciaran la ocurrencia de tales hechos en la oportunidad legal correspondiente el cual es, el lapso probatorio; es así que a los fines netamente pedagógicos, se le hace el señalamiento que la Ley especial en la materia establece la oportunidad legal en que la parte demandada puede formular sus alegatos, defensas y excepciones dentro del proceso y el lapso respectivo en que se deben producir las pruebas, conocerlas, contradecirlas, evacuarlas, y controlarlas. Ciertamente los litigantes deben asumir o cumplir su actividad de petición y de defensa y que adicionalmente tienen deberes recíprocos orientados a permitir un debate limpio, ordenado e igualitario; en consideración de lo anterior, la parte demandada debe de abstenerse de incurrir en el uso irregular de las etapas procesales, y así se establece.

    Analizado como ha sido el material probatorio aportado a los autos, se obtiene que efectivamente la relación arrendaticia entre las partes, tuvo inicio desde el 16 de Julio de 1.997, según se desprende de la actuación cursante al folio 75, ya valorada ut supra, y la misma se ha prolongado ininterrumpidamente, por así inferirse de las actas procesales hasta después del 06 de Julio de 2.007, pues a decir de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, al vuelto del folio 59, señala haber acordado un contrato de arrendamiento verbal en fecha 06 de Julio de 2.007, por un lapso de seis (6) meses, lo cual evidentemente representa la renovación continua de la relación arrendaticia, pues luego del primigenio contrato privado analizado ut supra, se produjo posteriormente la tácita reconducción. Es así que relación a los hechos controvertidos, se deduce que la arrendataria ocupa el inmueble desde el año 1.997, según se extrae de las probanzas ya valoradas, por lo que la naturaleza del contrato paso a ser indeterminado. Ahora bien en tal caso no era necesario la discusión sobre la aplicación de la prórroga legal, pues ello no opera en los contratos a tiempo indeterminado, sino que su aplicación tiene lugar cuando se está frente a un contrato a tiempo determinado, no correspondiendo esta circunstancia al caso sub-examine, por lo que, siendo ello así la decisión del a-quo, está ajustado a derecho, y en consecuencia se debe declarar sin lugar la demanda aquí incoada, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

    En vista de lo precedentemente decidido, cualquier otro alegato y medios probatorios insertos en autos, incluyendo el escrito de prueba presentado en fecha 13 de octubre de 2.010, por la parte actora, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de este circuito y circunscripción judicial del estado Bolívar; inserto del folio 176 al 178, con anexos del folio 179 al 183; este tribunal considera inoficioso su apreciación, pues la decisión sería la misma a la cual se ha arribado, así se decide.

    Como corolario de lo anterior debe declararse sin lugar la apelación interpuesta al folio 162, por la parte actora ciudadana E.D.C.A., asistida por el abogado N.A. ZAPATA BECERRA, quedando confirmada la sentencia de fecha 9 de Junio de 2.010, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, cursante del folio 147 al 161, inclusive del expediente, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

    CAPITULO TERCERO

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda de (Sic…) “OTORGAMIENTO DE PRORROGA LEGAL”, incoada por la ciudadana E.D.C.A., en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL BLOQUE VEINTE (20) DE UNARE II, ambas partes suficientemente identificadas ut supra. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales ya citadas y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil

    Queda CONFIRMADA la referida sentencia dictada en fecha, 9 de Junio de 2.010, dictada por el mencionado Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, cursante del folio 147 al 161, inclusive del presente expediente.

    Se declara SIN LUGAR la apelación de fecha 14/06/10, interpuesta al folio 62, por la parte actora ciudadana E.D.C.A., asistida por el abogado N.A. ZAPATA BECERRA.

    De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte perdidosa.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, primer (1°) días del mes de Agosto del dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

    El Juez,

    Abg. J.F.H.O.

    La Secretaria,

    Abg. Lulya Abreu López

    En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo la una y cuarenta y cinco minutos de la tarde (1:45 p.m.), previo anuncio de Ley, y se dejó copia certificada de esta decisión. Conste.

    La Secretaria,

    Abog. Lulya Abreu López

    JFHO/lal/ym

    Exp: 11-3972.

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