Decisión nº 112 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 14 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

DEMANDANTES:

Ciudadanas E.C.D.R., E.R.C. e YSORA L.R.C., titulares de las cédulas de identidad Nº 3.310.473, 9.413.272 y 11.196.300, en su orden.

APODERADOS DE LAS DEMANDANTES:

Abogados J.M.M.B. y A.C.M.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 24.808 y 52.880 respectivamente.

DEMANDADOS:

Ciudadanos M.E.M.E., J.M.G.A., N.G.O. y O.O.C., titulares de las cédulas de identidad Nº 335.736, 4.629.238, 5.670.492 y 1.554.032 en su orden.

APODERADOS DE LOS DEMANDADOS:

Abogados M.D.C.P. y J.V.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.745 y 22.813 en su orden.

MOTIVO:

ACCIÓN REIVINDICATORIA (Apelación de la decisión de fecha 22 de marzo de 2007)

En fecha 02 de mayo de 2007 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente No. 3459, junto con cuaderno de medidas, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 15 de marzo de 2007, por el abogado J.M.M.B., actuando con el carácter de autos, contra la sentencia proferida por ese Tribunal el día 22 de marzo de 2006.

En la misma fecha de recibido el expediente, 02-05-2007, se le dio entrada, el curso de ley correspondiente y se le fijó el lapso para la presentación de informes y observaciones.

Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente de la siguiente manera:

De los folios 1 al 34, libelo de demanda presentada para distribución el 26 de abril de 2002, por el abogado J.M.M.B., actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos E.C.D.R., E.R.C. e YSORA L.R.C., en el que demandaron por Reivindicación a los ciudadanos M.E.M.E., J.M.G.A., N.G.O. y O.O.C..

Alegó en el escrito que el ciudadano V.M.C.H., mediante tres documentos diferentes adquirió los siguientes bienes los cuales se encuentran debidamente protocolizados ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Cárdenas de Estado Táchira: 1.- un lote de terreno situado en la Loma de Llanitos, Aldea San Rafael, Distrito Cárdenas el cual describió por sus linderos y medidas. 2.- dos lotes de terreno propios, situados en la Loma de Llanitos, Aldea San Rafael, Municipio Táriba, Distrito Cárdenas y 3.- varios lotes de terreno propios que forman un solo cuerpo, situado en la Loma de Llanitos, Aldea San Rafael, Municipio Táriba, Distrito Cárdenas. Que posteriormente el ciudadano V.M.C.H., por documento protocolizado el día 04-05-1978, bajo el Nº 92, tomo 7, dio en venta a los ciudadanos M.D. y F.M.R., varios lotes de terreno que constituyen un solo cuerpo, ubicado en el punto denominado La Loma Blanca, Aldea San Rafael, Municipio Táriba; que luego el ciudadano V.M.C.H., conjuntamente con su cónyuge E.R.L.D.C. por documento protocolizado el 27-03-1991, bajo el Nº 20, tomo 21, dio en venta a la ciudadana M.E.M.E., 03 lotes de terreno propios; que el denominado lote uno es todo lo que el vendedor V.M.C.H. adquirió según documento Nº 62, tomo 2 de de fecha 28-06-1958, que el lote Nº 2 es justamente el primer lote y resto de lo que adquirió según documento Nº 95, tomo 1 de fecha 21-03-1961 y que el denominado lote 03 es todo lo que adquirió según documento Nº 117, Tomo 1 de fecha 11-11-1974, que de todo lo expuesto se infiere sin lugar a duda que V.M.C.H., por documento Nº 92, había dado en venta a los ciudadanos M.D. y F.M.R., el segundo lote que adquirió según documento Nº 95, tomo 1 de fecha 21-03-1961, el cual constituye el objeto de la presente acción reivindicatoria.

Ahora bien, por documento Nº 44, tomo 1, de fecha 27-04-1953, los ciudadanos M.S., J.A.S., E.M.S., H.C., A.S. y A.S., dieron en venta a E.P., 04 lotes de terreno ubicados en Loma Blanca, el cual describió por sus linderos y medidas; por documento Nº 113, Tomo 1, de fecha 11-09-1953 la ciudadana M.S.C., dio en venta a E.P., un lote de terreno ubicado en Loma Blanca, Aldea San Rafael, Municipio Táriba, Distrito Cárdenas, el cual también describió por sus linderos y medidas, que luego E.P., dio en venta mediante documento Nº 166, tomo 1, de fecha 08-06-1959 los cinco lotes de terreno que había adquirido mediante los documentos 44 y 113 al ciudadano A.E.C.C. y luego este le vendió dos de esos lotes a J.E.S.L., los cuales forman parte de un solo cuerpo; que el vendedor Á.E.C.C., declara que lo vendido es por una parte, todo lo adquirido por documento registrado de fecha 25-01-1956 y por la otra los lotes Nº 3 y 4 que forman parte de la escritura registrada al Nº 166, es decir, que aún le quedan en propiedad los lotes identificados con los Nº 1,2 y 5; que en fecha 21-03-1961, Á.E.C.C., dio en venta a V.M.C.H., el resto de lo que adquirió por el citado documento Nº 166, es decir, los lotes Nº 1, 2 y 5; en fecha 04-05-1978, V.M.C.H. dio en venta a los ciudadanos M.D. y F.M.R. varios lotes de terreno que constituyen un solo cuerpo, con una casa para habitación, la cual construyó a sus propias impensas, ubicados en el punto denominado La Loma Blanca, Aldea San Rafael el cual describió por sus linderos y medidas; en fecha 29-01-1982 M.D. le cedió a J.H.C., la parte de sus derechos sobre varios lotes de terreno que constituyen un solo cuerpo, así como los derechos que le corresponden sobre una casa construida sobre dicho lote de terreno, propiedad que adquirió conjuntamente con el señor F.M.R.d. señor V.M.C.H., según documento autenticado ante el Juzgado del Distrito Cárdenas del estado Táchira el 11-04-1971, bajo el Nº 53, tomo 1; mediante documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Libertador, el 27-09-1984, bajo el Nº 24, tomo 101, protocolizado bajo el Nº 44, tomo 20, de fecha 24-03-2000, J.H.C. cedió a F.M.R.P., parte de sus derechos de propiedad sobre varios lotes de terreno que constituyen un solo cuerpo, así como los derechos que le corresponden sobre una casa construida sobre dicho lote de terreno, derechos de propiedad que adquiriera del ciudadano M.D., según se evidencia en documento, que con el otorgamiento de dicho documento, la comunidad de gananciales constituida por los cónyuges F.M.R. y E.C.d.R., se consolidó como única y absoluta propietaria del lote de terreno y casa para habitación suficientemente descrito por sus linderos y medidas en el documento Nº 92; que en virtud de que el ciudadano F.M.R.P., falleció ab intestato el 12-04-1993, sus únicos y universales herederos, ciudadana E.C.D.R., como cónyuge sobreviviente y ciudadanos E.R.C., F.R.R.C. e YSORA L.R.C., como sus hijos, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 13-02-1996, bajo el Nº 60, tomo 11, efectuaron partición, división y adjudicación amigable de la herencia, de tal manera que el inmueble situado en el sitio denominado la Loma Blanca, adquirido por el causante le fue adjudicado a la cónyuge sobreviviente E.C.D.R. y a sus hijas E.R.C. e YSORA L.R.C., quienes son las demandantes. Que de la cadena cronológica anteriormente nombrada, se infiere que sus mandantes son las únicas y exclusivas propietarias de la totalidad del lote de terreno descrito e identificado en el instrumento público protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Cárdenas el 04-05-1978, bajo el Nº 92, Tomo 1, Protocolo Primero; que por documento Nº 95, tomo 1 de fecha 21-03-1961 el ciudadano A.E.C.C. dio en venta a V.M.C.H. el resto de lo que adquirió por documento Nº 166, es decir, los lotes 1, 2 y 5, de igual manera, fue determinado supra por documento Nº 92, tomo 1, de fecha 04-05-1978 que el ciudadano V.M.C.H. dio en venta a los ciudadanos M.D. y F.M.R., parte de lo que adquirió por documento Nº 95; que posteriormente 13 años después de haber vendido parte de lo adquirido por el documento Nº 95, V.M.C.H. dio en venta a M.E.M.E., el resto de lo que había adquirido por ese mismo documento Nº 95, que en efecto, tal y como fue explanado en el punto 3 del capítulo I, el ciudadano V.M.C.H., conjuntamente con su cónyuge E.R.L.D.C., por documento protocolizado el 27-03-1991, bajo el Nº 20, tomo 21, dio en venta a la ciudadana E.M.E. 03 lotes de terreno, afirmando en el mismo documento que lo vendido era todo lo adquirido por escritura registrada el 28-06-1958, bajo el Nº 162, y el registrado el 21-03-1961. Nº 95 y de escritura registrada el 11-11-1974, bajo los folios 132 y 133, protocolo primero tomo 1. Que el lote Nº 1 es todo lo que adquirió V.M.C.H. según documento No. 162 de fecha 28-06-1958 y que el lote No. 2 es justamente el primer lote y el resto de lo que adquirió según documento Nº 95 de fecha 21-03-1961 y el lote 3 es lo adquirido según documento Nº 117 de fecha 11-11-1974; que está plenamente demostrado que V.M.C.H. dio en venta a M.E.M.E. únicamente el lote de terreno identificado con el lote No. 1 en el documento de fecha 21-03-61 que indubitablemente constituye el resto de lo adquirido por el precitado documento, toda vez que ya había vendido el lote Nº 2 a los ciudadanos M.D. y F.M.R.; que necesariamente debe ceder la errónea pretensión de los demandados, toda vez que M.E.M.E. solamente adquirió en propiedad el denominado lote 1 del documento Nº 95, que es muy diferente del lote Nº 2 del mismo documento Nº 95, el cual ya había sido vendido al causante de sus representadas, muchos años antes; que es el caso que hasta la presente fecha la ciudadana M.E.M.E. ha efectuado una serie de ventas parciales con cargo a los lotes 1, 2, y 3 que adquirió de V.M.C., según documento protocolizado bajo el Nº 20, el cual acompaña al libelo de demanda, dando un total de 21 operaciones de venta de diferentes lotes de terreno con cargo parcial a los lotes 1, 2, y 3 que adquirió V.M.C.H., según el citado documento Nº 20, tomo 21 de fecha 27-03-1991, que dicha ciudadana ha pretendido extender indebidamente su derecho de propiedad hasta el lote de terreno que pertenece a sus poderdantes y que fue adquirido según consta en el documento Nº 92, tomo 1 de fecha 04-05-1978, como también del documento autenticado bajo el Nº 24, tomo 101 de fecha 27-09-1984 y protocolizado después bajo el Nº 44, tomo 20 de fecha 24-03-2000; que han tenido reuniones con la ciudadana M.E.M.E. las cuales han sido infructuosas por cuanto ella persiste en su errado propósito de considerarse propietaria de la totalidad del lote de terreno que es propiedad de sus mandantes por ser sucesoras de F.M.R.. Que la ciudadana M.E.M.E., enajenó un lotecito de terreno físicamente situado dentro de la mayor extensión que pertenece a sus mandantes según los precitados documentos Nº 92 y Nº 60, haciendo ver que dicho lotecito era parte del segundo lote a que se refiere el documento Nº 20 , cosa que es completamente falsa y distinta a la realidad, que en efecto por documento protocolizado bajo el Nº 28, tomo 24, de fecha 19-03-1999 la mencionada ciudadana le dio en venta a N.G.O., un lote de que forma parte de la mayor extensión propiedad de sus representadas y que para complicar más la situación N.G.O. dio en venta a O.O.C. el mismo lote de terreno que había adquirido de M.E.M.E. geográficamente situado dentro de la propiedad de sus mandantes. Agregó que como se evidencia de los hechos anteriormente narrados, sus representados han sido lesionados en su derecho de propiedad, toda vez que M.E.M.E. y J.M.G.A., pretenden ejercer actos posesorios y de dominio sobre un lote de terreno que no les pertenece, sino que es de la única y exclusiva propiedad de sus mandantes. Que sus mandantes frente a la lesión a su derecho de propiedad, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 545 y 548 del Código Civil, es que ejercen por vía principal la acción de reivindicación del lote de terreno propiedad de sus representados. Solicitó que M.E.M.E. y J.M.G.A., convengan o en su defecto sean declarados por el Tribunal en que E.C.D.R., E.R.C. e YSORA L.R.C., son las legítimas propietarias de la totalidad del lote de terreno objeto de la presente acción; que los ciudadanos N.G.O. y O.O.C., convengan o en su defecto sea declarado por el Tribunal que E.C.D.R., E.R.C. e YSORA L.R.C., son las legítimas propietarias del lote de terreno ubicado en Loma de Llanito, Aldea San Rafael, Municipio Cárdenas del Estado Táchira; Que M.O.M.E., convengan o en su defecto sea declarado por el Tribunal que el lote de terreno a que se refiere el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, jamás ha sido de su propiedad y actualmente pertenece a las ciudadanas E.C.D.R., E.R.C. e YSORA L.R.C.; que N.G.O. convenga o en su defecto así sea declarado por el Tribunal que el lote de terreno antes mencionado jamás fue propiedad de la vendedora M.E.M.E., por lo que en consecuencia es nulo y sin efecto el documento por el cual adquirió dicho lote de terreno y que fue protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. del estado Táchira, el 19-03-1999, bajo el Nº 28, tomo 24, protocolo Primero; que O.O.C., convenga o en su defecto sea declarado por el Tribunal en que el lote de terreno ubicado en Loma de Llanito, Aldea San Rafael, Municipio Cárdenas, anteriormente identificado por sus linderos y medidas, jamás fue propiedad de su vendedor N.G.O., por lo que en consecuencia es nulo y sin efecto el documento por el que adquirió dicho lote de terreno, protocolizado ante la oficina subalterna de registro público en fecha 10-12-1999, bajo el Nº 15, tomo 19, protocolo primero; que los demandados convengan que el lote de terreno objeto de la reivindicación, inicialmente fue adquirido por F.M.R.P. y M.D., que posteriormente F.M.R.P. se consolidó como único propietario del referido lote de terreno y finalmente las ciudadanas E.C.D.R., E.R.C. e YSORA L.R.C. en su carácter de herederas y continuadora jurídicas de F.M.R. quedaron como propietarias del referido lote de terreno, según documento de partición, división y adjudicación amigable del acervo hereditario autenticado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 13-02-1996, bajo el Nº 60, Tomo 11; que los demandados convengan que no tienen derecho de propiedad ni título legítimo alguno para usar, gozar y disponer parcial o totalmente del lote de terreno identificado en el libelo de demanda, porque no les pertenece ya que es propiedad exclusiva de sus mandantes; que M.E.M.E. y J.M.G.A., convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal en entregar y restituir a sus legítimas propietarias de inmediato y sin plazo alguno la totalidad del lote de terreno sobre el cual pretenden ostentar un derecho de propiedad que no les corresponde, en las condiciones que se encuentra actualmente; que N.G.O. y O.O.C., convengan en restituir y entregar a sus legítimas propietarias de inmediato y sin plazo alguno el lote de terreno sobre el cual el segundo ostenta indebidamente un derecho de propiedad que no le corresponde. Demandó el pago de las costas procesales. Solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el resto del inmueble propiedad de la demandada M.E.M.E. y medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble aparentemente propiedad de O.O.C. el cual en realidad pertenece a sus poderdantes. Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 132.295.000,00. Anexo presentó recaudos.

Auto de admisión de la demanda de fecha 03-06-2002, en el que el a quo acordó la citación de los demandados y decretó la medida solicitada.

De los folios 142 al 196, actuaciones referidas a la citación de los demandados.

Al folio 197, diligencia de fecha 13-12-2002 en la que los ciudadanos M.E.M.E., J.M.G.A., N.G.O. y O.O.C., confirieron poder especial a los abogados M.D.C.P. y J.V.T..

De los folios 201 al 222, escrito de contestación a la demanda presentada el 23-01-2003, por los abogados J.A.V.T. y M.C., actuando con el carácter de autos, en el que manifestaron que de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, contradicen en todo la demanda incoada en contra de sus representados y rechazan la pretensión del demandante de poseer algún título sobre el terreno propiedad de la ciudadana M.E.M.E. y que fue adquirido por ella mediante documento registrado bajo el Nº 20, Tomo 21 de fecha 27-03-1991 o de los otros codemandados por las siguientes razones: que en fecha 21-03-1961 el ciudadano A.E.C.C. le vendió a V.M.C.H. dos lotes de terreno propio en restrojos y pastos yaraguá ubicado en la Loma del Llanito, Aldea San Rafael, Municipio Táriba, el cual describen por sus linderos y medidas, que dichos lotes de terreno adquiridos por V.M.C.H. están en el origen del conflicto inmobiliario planteado por la parte demandante y que los ha llevado a una confusión documental y de linderos, a una falta de ubicación geográfica, producto de un desconocimiento de la zona, que no afecta a la parte demandada, quien tiene absoluta claridad sobre cada uno de los presupuestos anteriores; que en fecha 27-03-1991, bajo el Nº 20, folios 42-43 , protocolo primero, tomo 21, V.M.C.H. y E.R.L.D.C., le venden a su representada M.E.M.E., tres lotes de terreno, de los cuales el Nº 2 fue el mismo que había adquirido V.M.C.H. de A.E.C.C., el 21-03-1961, según escritura Nº 95 individualizado como lote Nº 1 de la misma, lo que significa, que 30 años después V.M.C.H. vendió a M.E.M.E. exactamente lo adquirido de A.E.C.C., manteniendo incólumes los linderos originales de lo adquirido tres décadas antes, lo cual demuestra, indudablemente la absoluta y clara voluntad de los contratantes de vender y de adquirir el lote de terreno especificado en el numeral Nº 1 del documento Nº 95 del año 1961, en su totalidad desechando cualquier confusión con otro terreno y no existiendo la menor duda, sobre el objeto del contrato en cuestión, ni de la voluntad de las partes contratantes sobre el mismo. Que el inmueble propiedad de su representada M.E.M.E., es el objeto de la presente demanda. Alegan igualmente que en fecha 04-05-1978 V.M.C.H., mediante documento registrado bajo el Nº 92, vendió a M.D. y F.M.R.P., varios lotes de terreno que constituyeron un solo cuerpo, citando como título de adquisición del mismo el Nº 95, protocolo primero, Tomo primero de fecha 21-03-1961, es decir, el mimo de M.E.M.E. con la salvedad que señaló expresamente que vendía una parte del citado título, sin especificar ni subsumirla en lote alguno de los adquiridos originalmente: que los linderos que citan en dicho documento son completamente extraños a los del segundo lote que adquirió V.M.C.H. de A.E.C.C., deduciéndose que el lote 2 fue el terreno vendido a los señores DELGADO y RUIZ debido a que el lote primero lo conservó C.H. en su propiedad, para después venderlo a M.E.M.E. en 1991, hizo una diferencia de linderos entre los terrenos adquiridos por M.D. y F.M.C. con los originales del año 1961, que con dicha diferencia se puede concluir que no existe tracto sucesivo en relación a los linderos entre lo adquirido por V.M.C.H. y la propiedad vendida en 1978 a M.D. y F.M.R., que no pueden coincidir por cuanto en el documento Delgado y Ruiz contratan la compra venta de varios lotes de terreno y no la del lote Nº 2 adquirido a Chacón Cárdenas; que en el documento de venta de V.M.C.H. a DELGADO y a RUIZ; que en el documento de venta a M.D. y F.M.R. no tuvieron la precaución de citar los títulos de los varios lotes de terreno que el vendedor constituyó en uno solo y que les traspasó a DELGADO y a RUIZ citando solo la parte de aquel componente que correspondía al título 95 de fecha 21-03-1961, que dicho error deben aclararlo ahora los sucesores de V.M.C.H.; que es evidente que los linderos del terreno adquirido por M.E.M.E. de V.M.C.H. permanecieron invariables desde el momento en que éste adquiere dichos terrenos de A.E.C., hasta que los traspasa a la ahora demandada, es decir, 30 años después. Por otra parte es imposible en sana materia registral que no se puede vender lo que no es propio menos aún efectuando una serie de milagro inmobiliario cual sería la multiplicación de los terrenos; que no hay entre el objeto del contrato de 1961 Nº 95 y el contrato de fecha 04-05-.1978, bajo el Nº 92, como ya quedó demostrado y mediante el cual M.D. y F.M.R. adquirieron los mencionados lotes de terreno de V.M.C.H.. La falta de identidad es total en cuanto al objeto y a los títulos anteriores de la propiedad, rompiéndose la tradición registral que cuando es perfecta, conserva identidad en el título y en el objeto. Que no es comprensible que el demandante pretenda que el terreno de M.E.M.E. es el que pertenece a las demandantes, por que (sic) por allí, es decir, por ese terreno no pasa ni el camino de Llanitos a la García ni el de San Rafael a la García, sino como ya se a dicho, dicha propiedad está rodeada por el camino a la Loma, que es bien distinto a los anteriores; que al ubicarse geográficamente en el sitio es forzoso concluir que cuando en el documento de M.D. y F.M.R. se refieren a los caminos de Llanitos a la García y de San Rafael a la García, no queda la menor duda de que ese terreno no es el que adquirió M.E.M.d.V.M.C.H. y que el mismo está ubicado en un sitio diferente. Que el abogado actor en el libelo de demanda no indicó ni alegó porqué el supone que el terreno de M.E.M.E. es el de sus clientes, pero que al contrario ellos si afirman que el camino real de Llanitos a la García transcurre por otra zona y que el camino de San Rafael a la García, es como su nombre lo indica la vía de unión entre estos dos sitios y es inconfundible con el camino a la Loma, que evidentemente pudiera ser su continuación, que no se pueden confundir por tratarse de dos sitios geográficos absolutamente diferentes, como lo demostrarán en el lapso probatorio; que es falso de toda falsedad como lo señala el demandante que M.E.M.E. ha realizado inagotables ventas sobre los lotes adquiridos por el documento de fecha 21-03-1971 Nº 20, cuando la verdad es que en pleno ejercicio del derecho de propiedad que le asiste a todos esos terrenos, han efectuado algunas ventas de pequeños lotes y específicamente, solo siete de una extensión de más de 26.000 mts2 que son de su propiedad y que corresponden al Lote 2 adquirido legítimamente de V.M.C.H.. Rechazaron por exagerada la estimación de la demanda y solicitaron se declarara sin lugar la absurda pretensión de los demandantes y se condene en costas por ser la misma temeraria y contraria a la razón, a la lógica y al derecho.

De los folios 223 al 229, escrito de fecha 17-02-2003, presentado por la abogada M.C., actuando con el carácter de autos, en el que promovió: - el mérito favorable de los autos; - documentos protocolizados bajo los Nº 95 de fecha 21-03-1961 y Nº 20 de fecha 27-03-1991, ambos del Protocolo Primero y de la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios, Cárdenas y A.B. del estado Táchira; documento registrado bajo el Nº 92 de fecha 04-05-1978, en el que los causantes de los demandantes adquirieron de V.M.C.H. la propiedad que reclaman; - de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovieron prueba de informes a los fines de que se solicite al Ministerio de Infraestructura, Oficina Regional y a la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Cárdenas, información sobre los particulares que indicó; - experticia sobre la cabida del terreno que V.M.C.H. vendió mediante documento Nº 92 de fecha 04-05-1978 a M.D. y F.M.R., a los fines de demostrar los particulares que indicó; - promovió plano topográfico, elaborado por el topógrafo del estado Táchira, el cual arrojó un área de cabida de 24.764,10 mts2, para que de conformidad con el artículo 431 del CPC, sea citado en su oportunidad cual lo fije el tribunal, para que ratifique mediante la prueba testimonial el contenido del plano.

De los folios 231 al 235, escrito presentado en fecha 18-02-2003, por el abogado J.M.M.B., actuando con el carácter de autos, en el que promovió: - el valor probatorio de todos y cada uno de los documentos públicos que presentó anexos al libelo de la demanda; - solicitó como prueba inspección judicial a los fines de que el tribunal se trasladara y se constituyera en el inmueble objeto del litigio, a los fines de dejar constancia de los particulares que indicó; - testimoniales de J.A.N., E.H.C., A.Z.D.P., A.C., G.R., M.D., A.C., A.M., V.Z., T.D.L.C.V. de ZAMBRANO, G.M.C., J.H.C. y R.M.; - experticia con el objeto de demostrar la identidad física entre el lote de terreno propiedad de sus mandantes y el lote de terreno objeto de la presente acción reivindicatoria sobre el cual la parte demandada ha realizado actos de disposición y posesorios narrados en el libelo de demanda, a fin de que los expertos designados para tal fin dejen constancia de los particulares que señaló; instrumento autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal de fecha 01-08-1989, bajo el No. 13 folios 19 y 20, tomo 88.

A los folios 240 y 241, autos de fecha 27-02-2003, en los que el a quo admitió las pruebas promovidas por ambas partes y fijó oportunidad para la evacuación de las mismas.

De los folios 242 al 308, actuaciones referidas con la evacuación de las pruebas promovidas por ambas partes.

Mediante diligencia de fecha 11-06-2003, el abogado J.M.M.B., actuando con el carácter de autos, solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 401 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 455 ibidem, experticia sobre los puntos que el a quo crea conveniente para resolver la controversia.

Por auto de fecha 10-07-2003, el a quo acordó librar boleta de notificación a los expertos designados para la realización de la experticia acordada en fecha 27-02-2003, a los fines de que expongan los motivos por los cuales no han presentado los informes correspondientes.

Mediante diligencia de fecha 11-07-2003, el abogado J.M.M.B., actuando con el carácter de autos, solicitó en principio de la seguridad jurídica procesal y en atención a la garantía del debido proceso el cómputo de la terminación del lapso de evacuación de pruebas y el comienzo del lapso para la presentación de informes a los fines de la continuidad del proceso.

Al folio 316, actuaciones referidas a la notificación de los expertos designados.

De los folios 319 al 324, diligencias suscritas por el abogado J.M.M.B., actuando con el carácter de autos, en las que solicitó se dictara decisión en la presente causa.

Al folio 325, auto de fecha 27-06-2005, en el que el a quo se avocó al conocimiento de la presente causa y acordó la notificación de las partes.

De los folios 326 al 331, actuaciones relacionadas con las notificaciones de las partes sobre el abocamiento de la Juez.

Por auto de fecha 13-03-2006, el a quo difirió el lapso para sentenciar por 30 días de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

De los folios 333 al 368, decisión de fecha 22-03-2006 en la que el a quo declaró: Sin lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos E.C.D.R., E.R.C. e YSORA L.R.C. contra M.E.M.E., J.M.G.A., N.G.O. y O.O.C. por REIVINDICACIÓN. Condenó en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del CPC.

Por auto de fecha 18-09-2006, el a quo acordó notificar de la sentencia a todas las partes.

Mediante diligencia de fecha 15-03-2007, el abogado J.M.M.B., actuando con el carácter de autos, se dio por notificado de la decisión dictada, solicitó la notificación de los demandados y apeló de la sentencia dictada.

En auto de fecha 20-03-2007, el a quo se abstuvo de pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el abogado J.M.M.B., por cuanto no se han cumplido con todas las notificaciones ordenadas.

Al folio 384, diligencia de fecha 03 de abril de 2007, suscrita por el abogado J.A. VIVAS TERÁN, actuando con el carácter de autos, en el que se dio por notificado de la decisión.

Por diligencia de fecha 17-04-2007, el abogado J.A. VIVAS TERAN, actuando con el carácter de autos, manifestó que por cuanto transcurrió el lapso de apelación y no ejercieron dicho recurso, la decisión quedó definitivamente firme, por lo que solicita se ordene levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 03-06-2002.

Al folio 386, diligencia de fecha 18-04-2007, suscrita por el abogado J.M.M.B., actuando con el carácter de autos, en el que solicitó que el Tribunal se pronuncie sobre el recurso de apelación por él ejercido mediante diligencia de fecha 15-03-07, invocó jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ratificada por la Sala de Casación Civil.

Por auto de fecha 20-04-2007, el a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor.

En la oportunidad fijada para la presentación de informes, 05 de Junio de 2007, el abogado J.M.M.B., actuando con el carácter de autos, presentó escritos de informes en el que hizo un resumen de lo actuado en el expediente y agregó que la sentencia dictada en primera instancia después de haber valorado los elementos probatorios, estimó que no existía claridad en cuanto al inmueble objeto de reivindicación por cuanto el cúmulo de pruebas no permitía verificar con exactitud cuáles eran los linderos del terreno sobre el cual la parte la demandada estaba ejerciendo acto de disposición, que los linderos de la parte demandada no coincidían con los linderos de la parte accionante y que era objeto de reivindicación, es decir, el a quo a su decir, no encontró suficientes las pruebas por él promovidas y que inclusive consideró que no había demostrado los supuestos de procedencia; describió todos los documentos referidos en el libelo de demanda; que en cuanto a las testimoniales evacuadas de las testigos E.H.C. y M.C.R.L., el a quo no las valoró, alegando que: “pero sin llevar al convencimiento de la juzgadora que efectivamente el inmueble objeto de reivindicación sea el mismo que es propiedad de la demandada” (sic) por lo que a su decir, es obvio la incongruencia en la que incurrió el a quo; que en cuanto a las testimoniales de J.A.C.A., G.A.R.Q., A.C.M.G., las mismas fueron valoradas parcialmente, pero aún así el a quo incurrió en contradicción al valorar los testigos afirmando que tienen conocimiento directo de los hechos pero luego señala que ello no es suficiente para dilucidar la propiedad de la parte actora, es decir, es algo como sostener que si conoce los hechos pero que su conocimiento no le sirve; la testimonial de V.Z., no fue valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del CPC; que en cuanto a la inspección judicial practicada el 02-05-2003, el a quo la apreció solo para dar por comprobado que en el lugar y en la fecha de la constitución del tribunal, se encontraban presentes las personas que identificó, pero alegó que dicho medio probatorio no aportaba ningún elemento de convicción respecto a los hechos litigiosos controvertidos; que las 17 fotografías tomadas por el práctico juramentado para tal fin, tampoco fueron valoradas por cuanto a su decir, tampoco se desprendía de las mismas ninguna comprobación que pueda influir en el ánimo de la juzgadora para la dilucidación de los hechos controvertidos. Alegó que la experticia sobre el inmueble aún y cuando es importante en materia de reivindicación, no es la única y exclusiva prueba para demostrar la pretensión, por lo que estima que la sentencia recurrida incurrió en una suerte de ABSOLUCIÓN DE LA INSTANCIA en perjuicio de su representada, toda vez que repetidamente solicitó en aras de la más sana administración de justicia y en pro de la tutela judicial efectiva, acordara la práctica de dicha prueba, por lo que es indecoroso e inelegante que en su fallo el a quo desestime la demanda porque la parte actora no trajo a los autos la prueba de experticia sobre la extensión a reivindicar.

En la misma fecha al anterior, 05-06-2007, el abogado J.A.V.T., actuando con el carácter de autos, presentó escrito de informes en el que manifestó que el a quo en la recurrida fijó la realidad legal y fáctica de esta causa cuando señaló que en la contestación a la demanda ésta representación estableció que V.M.C.H. de los 2 lotes de terreno adquiridos a A.E.C.C., vendió el primero de ellos junto con E.R.L.D.C. su cónyuges a M.E.M.E. exactamente lo adquirido de A.E.C.C., manteniendo incólumes los linderos originales de lo adquirido en el numeral 1 del documento 95 del año 1961, en su totalidad por lo que el bien inmueble sobre el que se ha realizado actos de disposición es de plena propiedad de la parte demandada, desechando cualquier confusión con otro terreno, por lo que la propiedad de su mandante sobre el lote de terreno en cuestión está fuera de toda duda o razonamiento lógico que esté apegado a la Ley y a la buena fe, hizo una comparación gráficamente de la comparación de los linderos de la propiedad de M.E.M.E. con los del vendedor V.M.C.H.. Que es imposible que el terreno a reivindicar por la parte demandante sea el mismo que adquirió su mandante de V.M.C.H. y que claramente está identificado como lote Nº 1 del documento Nº 95 de fecha 21-03-1961, por la sencilla razón, simple y contundente de que los linderos de este Nº 1 no coinciden de manera alguna con los linderos del terreno o terrenos adquiridos por M.D. y F.M.R.d.V.M.C.H. y que pretenden hacer creer que son del lote Nº 1 propiedad de su mandante M.E.M.E.; que está claro que la parte demandante no probó que el terreno a reivindicar era de su propiedad y que además el título de adquisición de los demandantes tienen otros errores, como lo son que no hay identidad entre el numero de lotes de terreno que adquirió V.M.C.H. de los cuales el Nº 1 fue vendido a su defendida con el número que dice venderle a los causantes de la demandantes, que no hay tracto registral cuando se señala como título inmediato de adquisición el número 95 del 21-03-1961 en donde solamente compran dos lotes de terreno, uno de los cuales fue vendido a su representada, que tampoco hay identidad ni correspondencia entre los linderos de lo adquirido por C.H. el 25-03-1961, Nº 95 con los linderos de los varios lotes que éste vendió a M.D. y F.M.R. en 1978. Que dicha situación debe ser aclarada entre los herederos de V.M.C.H. y las ahora propietarias demandantes y no pretender de manera injusta que sea su defendida quien tiene su tracto registral en cuanto al título original, quien asuma las consecuencias de las fallas contractuales entre C.H. y los señores M.D. y F.M.R.. Que el demandante no probó ninguno de los extremos exigidos para que proceda la acción reivindicatoria, por el contrario, quedó evidenciado que ni su título de adquisición, ni los linderos del inmueble, ni la situación de este, ni el objeto del contrato se corresponden en identidad plena con los lotes de su mandante, el cual si evidenció que el terreno de su propiedad tiene un firme tracto registral entre 1961 y 1991, por lo que no hay duda de que el mejor derecho le asiste es a su representada, quien tiene una situación legal mas ventajosa en términos de titularidad, de tradición registral, por lo que la apelación debe ser declarada sin lugar condenándose en costas a la parte perdidosa.

De los folios 435 al 441, escrito de observaciones a los informes de la contraria, presentado por el abogado J.A.V.T., en fecha 15-06-2007, en el que hace un resumen de los informes presentados por la parte demandante y solicitó que la apelación ejercida sea declarada sin lugar por cuanto no está demostrada la plena identidad de que el inmueble a reivindicar sea el mismo que consta en el título del reivindicante actor y por que (sic) el actor reconoció que la propiedad de su mandante es completamente distinta a la de sus poderdantes. Que la parte actora no actúa apegada al procedimiento, a la verdad y a la lealtad procesal que se deben los litigantes, cuando pretende sorprender al tribunal con la petición de un auto para mejor decidir, alegando que la experticia que ahora pretende no le fue evacuada en su oportunidad, de la misma manera que a la parte demandada, olvidándose que el a quo había ordenado unir las dos experticias promovidas en una sola.

En fecha 15-06-2007, el abogado J.M.M.B., actuando con el carácter de autos, presentó escrito de observaciones en el que manifestó que en aras de la más recta administración de justicia y a fin de que en el presente caso donde sea dilucido el derecho a la propiedad de sus mandantes sobre el lote de terreno objeto de la pretensión, imperen la verdad y la justicia, invocó la garantía de la tutela judicial efectiva, en el sentido de que mediante auto para mejor proveer se ordene la practica de una experticia sobre los puntos que discrecionalmente se acuerde.

El Tribunal para decidir observa:

La presente causa llega a esta Alzada por apelación propuesta por la parte demandante contra el fallo proferido por el a quo en fecha veintidós (22) de marzo de 2006 que declaró sin lugar la demanda interpuesta por esa representación contra los ciudadanos M.E.M.E., J.M.G.A., N.G.O. y O.O.C. por reivindicación de un inmueble que describe; condenó en costas a la parte demandante y ordenó notificar.

El apoderado de la parte demandante se dio por notificado de la decisión, solicitó se notificara a la parte demandada y procedió a apelar, todo en fecha quince (15) de marzo de 2007; la parte demandada a través de su co-apoderado se dio por notificado en fecha tres (03) de abril de 2007. El a quo oyó el recurso ejercido en ambos efectos en fecha veinte (20) de abril de 2007, siendo remitido a distribución, correspondiéndole a este Tribunal donde se le dio entrada y se fijó el trámite para los informes y las observaciones.

Llegada la oportunidad, la parte demandante y recurrente expuso en sus informes los términos que a su juicio constituyen la litis, hizo un recuento de la titularidad que tienen sus apoderados así como la parte demandada; a la contestación a la demanda que dio la parte accionada, hizo referencia al fallo apelado, a los elementos que conforman el acervo probatorio y un análisis a la valoración que hizo el a quo en cuanto a tales medios.

El apoderado recurrente procede a señalar lo que a su juicio constituye la identidad entre el inmueble propiedad de sus representados y el inmueble objeto de la reivindicación, aparte de que esgrime que el título que acredita a como propietarios a sus mandantes es más antiguo que el de la parte demandada.

La representación de la parte demandada en los informes rendidos ante esta Superioridad expuso que lo que su reprensada adquirió en 1991 es exactamente lo mismo que el ciudadano V.M.C.H. adquirió de Á.E.C. en 1961, con lo que hay un tracto registral perfecto, para ello hace una representación gráfica mediante cuadro comparativo de los linderos que comprenden lo que V.C.H. compró a Á.C., agregando que los linderos han permanecido incólumes en las fechas de ambas ventas. Señala el apoderado de la co-demandada que el terreno que se reivindica no puede ser el mismo que su representada adquirió de V.C.H. porque los linderos no coinciden de manera alguna con los del terreno que en 1961 adquirieran F.M.R. y M.D. y hace una comparación en gráfico de cada uno de los linderos de los terrenos bien de los demandantes así como de su mandante, recalcando la falta de identidad entre uno y otro terreno.

Hace referencia a que no hay identidad entre el número de lotes de terreno adquiridos por V.M.C.H., del que el número uno fue vendido a la co-demandada, con el número que dice le vendió a los causantes de los aquí demandantes. Manifiesta que no hay tracto registral demostrado mediante la lícita titularidad de los “varios lotes” que les vendieron a los causantes de los demandantes.

Refiere el apoderado de la co-demandada que la sentencia recurrida establece que para la procedencia la acción reivindicatoria deben darse los supuestos que señala, como son: que quien demande demuestre que lo que reivindica es de su propiedad o que tiene mejor derecho; que quien sea demandado posea o detente ilegalmente lo que se pretende reivindicar, y; que exista absoluta identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y lo que posea o detente el demandado y que según expone el apoderado de la co-demandada, “… el demandante no probó ninguno de estos extremos, por el contrario, quedó evidenciado que ni su título de adquisición, ni los linderos del inmueble, ni la situación de este, ni el objeto del contrato se corresponden en identidad plena con los de mi (su) mandante, el cual si evidenció que el terreno de su propiedad tiene un firme tracto registral entre 1961 y 1991.”

Expuesta así de manera sucinta la controversia a resolver por esta Alzada, corresponde dictar la respectiva decisión para lo cual se hacen esbozan las siguientes consideraciones:

MOTIVACIÓN

El presente proceso versa sobre la acción de reivindicación que se intenta para lograr la restitución del inmueble, que según dice la parte demandante le pertenece. A fin de dilucidar la presente causa, conviene tener en cuenta ciertos aspectos propios de este tipo de acción.

La acción de reivindicación encuentra sustento legal en el artículo 548 del Código Civil, el cual establece el derecho que tiene el propietario de reivindicar de cualquier poseedor o detentador el inmueble de su propiedad y viene dada por la necesidad de que tenga lugar la protección o tutela jurídica a la propiedad. Esta acción ha sido considerada por diversos tratadistas como la más importante de las acciones reales y quizás como la fundamental y con mayor eficacia para el resguardo de la propiedad.

La reivindicación se fundamenta en la existencia de un derecho, como lo es el de propiedad, y en la ausencia o inexistencia de la posesión por parte de ese propietario, lo cual implicaría que quien es el legitimado pasivo, esté en posesión del bien o que lo detente, sin el correlativo derecho.

Para demandar por este procedimiento se requiere que el propio accionante cumpla con extremos probatorios que resultan insoslayables y que son:

- El derecho de propiedad o dominio del actor.

- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.

- La falta de derecho a poseer por el demandado.

- En cuanto a la cosa que se pretende reivindicar, su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietario.

En este tipo de procedimiento, le corresponde al propietario de manera exclusiva ejercerlo, quien se entiende es el legitimado activo, para lo cual, como se dijo, debe cumplir con los requisitos ya señalados y dirigir la acción contra el poseedor que a su vez no es el propietario.

El actor tiene la responsabilidad de probar su derecho de propiedad así como la posesión que ejerza el demandado sobre el bien reivindicado y aquí cobra vital importancia la demostración de la identidad entre el bien propiedad del accionante y el bien poseído por el demandado, amén de que es necesario de que el actor exhiba el título o títulos por los cuales adquirió o bien el que justifique el derecho del causante que le transfirió el dominio y los derechos.

El artículo 548 del Código Civil, reza:

...El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

El Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala de Casación Civil, fijó su criterio en cuanto al concepto de la acción reivindicatoria y a los requisitos que deben ser cumplidos para proceder en este tipo de juicios. En fallo Nº 341 del 27 de abril de 2004, ratificado el 11 de agosto del mismo año en sentencia Nº 826, la Sala dejó asentado lo siguiente acerca de la reivindicación:

...

Según Puig Brutau, la acción reivindicatoria, es ‘...la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...’ (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI pág. 105, citado por el Autor Venezolano Gert Kummerow, Comprendió de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338).

La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.

La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.

La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.

La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.

...Omissis...

En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción

(Subrayado del Tribunal)

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Abril/RC-00341-270404-00-00822.htm)

La doctrina venezolana al referirse a la reivindicación lo hizo de la siguiente forma, tal como señala Egaña en su obra “Bienes y Derechos Reales” (Ediciones Liber, Caracas, 2004):

... Como quiera que la lesión que da lugar al ejercicio de la reivindicación es el desconocimiento del derecho de propiedad por parte de una tercera persona, desconocimiento éste que ha venido acompañado del despojo material de la posesión, se tiende mediante la reivindicación a un doble efecto: la declaración del órgano competente de que existe la titularidad por parte del propietario actor, y, además, el reintegro en la posesión de la cual el propietario ha sido despojado.

(Subrayado del Tribunal)

Prosiguiendo con el autor venezolano M.S.E., los efectos de la acción reivindicatoria son de dos clases:

...

a) La declaración de la existencia de la titularidad del dominio por parte del actor, con eficacia erga omnes según establece la más sabia doctrina. El juez declara en la sentencia que el actor es el propietario de la cosa, con lo cual se produce una verdad jurídica que tiene efectos frente a todos. Por esto se dice que la sentencia de reivindicación tiene, con respecto de la titularidad, efecto erga omnes.

b) La restitución de la posesión. Al reconocerse la existencia del derecho de propiedad, y en vista del ius possidendi del propietario, se dispone que el ilegítimo poseedor devuelva la cosa al propietario...

.

Así, en el caso que aquí se dilucida, los demandantes a objeto de probar su derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de la acción reivindicatoria, promueven primordialmente documentos protocolizados ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de este Estado, anotados bajo los Nº 92, tomo 1, protocolo primero, segundo trimestre, de fecha 04 de Mayo de 1978; Nº 43, tomo 1, protocolo primero, primer trimestre, de fecha 29 de Enero de 1982; Nº 44, tomo 20, folios 1-6, protocolo primero, primer trimestre de fecha 24 de marzo de 2000, y en documento autenticado bajo el Nº 60, tomo 11 de los libros de autenticaciones llevados en la Notaría Pública Undécima de Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 13 de febrero de 1996. así mismo promovió inspección judicial, testimoniales, experticia y un documento en copia simple de un contrato agrícola.

La parte demandada en su defensa promovió pruebas cuales fueron el mérito favorable en autos, los documentos Nº 95 de fecha “21-03-1961”, Nº 20 “27-03-1991” y Nº 92 del 04-05-1978 que corren a los autos; informe a dirigirse al Ministerio de Infraestructura a fin de que indique la existencia o no de los caminos reales de Llanitos a la García, San Rafael a la García y La Loma. También promovió experticia sobre el terreno a fin de que los expertos elaboren croquis; plano topográfico y pidió que el topógrafo que lo levantó se citara a fin de que lo ratificara lo que no ocurrió.

De acuerdo a la doctrina que propugna el m.T.d.P., le corresponde a la parte actora la carga de la prueba de todo lo que alega y dentro de esa carga de la prueba tiene y debe demostrar la identidad de la cosa en el sentido de que sea la misma sobre la que el actor reclama su derecho como propietario y que esté en posesión del demandado. Al verificar en los documentales promovidos por las partes y de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba se tiene que los mismos, a tenor del enunciado del artículo 1.359 del Código Civil, tienen carácter de documentos públicos, oponibles a terceros y que hacen plena fe, mientras que las copias simples al no ser impugnadas se tienen como válidas a tenor del postulado del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y es entonces cuando se pone de relieve la obligación de verificar si existe la tan mencionada identidad entre el inmueble del que es propietario y el que se dice está detentado por la parte demandada, inmueble que se reivindica.

En el caso de autos, al revisar de manera pormenorizada los documentales no encuentra este sentenciador que la parte demandante haya cumplido con el requisito que se exige en cuanto a demostrar la identidad del bien inmueble del que es propietario con el que reivindica dado que no halla un elemento común al menos en la parte de los linderos o colindancias que permita precisar ciertamente que lo que se alega como detentado por los demandados se encuentre efectivamente dentro de su propiedad, con lo cual – se reitera – se incumplió con esa específica e ineludible carga probatoria, no obstante de haberse promovido otros medios como serían los testigos, valorados unos, otros descartados, no siendo estos últimos determinantes puesto que la propiedad se demuestra mediante justo título, siendo el elemento de mayor de peso, si no el más trascendental, y si en tales documentales no logra hallarse la identidad exigida para evidenciar la desposesión alegada, se crea la duda razonada por no cumplirse con el requisito de la identidad del inmueble sobre el que se solicita la reivindicación, producto de lo cual bajo ningún aspecto podría declararse la procedencia de la acción.

En el caso bajo estudio, si bien la parte demandante prueba su derecho de propiedad sobre el lote de terreno que es objeto de reivindicación, también es cierto que los demandados son propietarios pues tienen título que acredita y comprueba su derecho, más sin embargo, al verificar la identidad en la porción de terreno que se reivindica y que según los demandantes están poseyendo los demandados, que en el caso concreto es el que la demandada M.E.M.E. le vendió a N.G.O. y este último a su vez enajenó a O.O.C., no se logra hallar la requerida identidad entre la cosa cuya propiedad invoca la parte accionante y lo que estaría poseyendo o detentando la parte demandada, dejándose de cumplir con uno de los dos requisitos o presupuestos que exige la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil antes transcrita, lo cual imposibilita la viabilidad de la acción, pues no obstante del acervo probatorio que fue promovido por los demandantes, se reitera, no logra hallarse la identidad requerida, por lo que en atención al postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, norma que consagra el principio “in dubio pro reo”, conforme al cual en caso de duda debe fallarse a favor del demandado, pues para que pueda prosperar una demanda debe haber plena prueba de los hechos alegados por el actor y en caso contrario el tribunal debe declarar sin lugar la demanda, la acción que aquí se resuelve en apelación debe ser desestimada ante la insuficiencia observada en aplicación de la doctrina que se citó. Así se decide.

Por lo expuesto, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado M.M.B. contra, la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 22 de marzo de 2006.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictada en fecha 22 de marzo de 2006 que declaró sin lugar la demanda intentada por el abogado M.M.B. apoderado judicial de los ciudadanos E.C.d.R., E.R.C. y Ysora L.R.C. parte demandante en el juicio por reinvidicacion.

TERCERO

SE CONDENA EN COSTAS del recurso por haber resultado totalmente vencido a la parte demandante

Queda así CONFIRMADO el fallo apelado.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en la oportunidad correspondiente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y del Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los catorce (14) días del mes de agosto de 2007. Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada.

La Secretaria,

Abg. E.C.M.P..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:15 de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/ecmp.

Exp. Nº 07-2952.

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