Decisión nº 040-13 de Juzgado Cuarto de Primera Instancias en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Carora), de 8 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancias en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteElizabeth Coromoto Dávila de Contreras
ProcedimientoInterdicción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara- Carora

Carora, ocho de mayo de dos mil trece

203º y 154º

Solicitante: E.J.Á.d.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.804.313, domiciliada en la Calle Contreras c/c Ribas y Camacaro, Nº 11-55 de la ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara.

Abogado de la parte Actora: J.R.A., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 28.389 respectivamente.

Motivo: Interdicción.

Sentencia: Interlocutoria.

Asunto: KP12-F-2012-000016

DE LA INTRODUCCIÓN

Historial de Actuaciones del Proceso:

Se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial, la presente solicitud presentada por la ciudadana: E.J.Á.d.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.804.313, de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio J.R.A., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 28.389, en la que solicitó se declare la Interdicción de su hija Carelys R.A.Á., venezolana, mayor de edad, del mismo domicilio, quien desde su nacimiento presenta Síndrome Autista Severo, Retraso Mental y Síndrome Convulsivo, que afecta sus facultades psíquica y mental que la imposibilita para su normal desenvolvimiento como persona.

En fecha 07 de agosto de 2012, se admitió la solicitud y se designó a los Médicos Forenses C.M.Á. y O.D.S., para examinar a la ciudadana Carelys R.A.Á., previa notificación. Asimismo se acordó notificar al ciudadano Fiscal del Ministerio Público. El 21 de septiembre de 2.012, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por la Abg. Gildelena Montenegro en su condición de Fiscal Auxiliar XV del Ministerio Público. El día 25 de Octubre de 2.012, consignó boletas de notificación debidamente firmadas por los Médicos Forenses C.M.Á. y O.D.S.. En fecha 04 de abril de 2.013, se recibió Informe Médico-Psiquiátrico correspondiente a la ciudadana Carelys R.A.Á.. El 05 de Abril de 2013, se ordenó oír cuatro (4) parientes inmediatos y a la ciudadana Carelys R.A.Á.. El día 09 de abril de 2.013, rindieron declaración los ciudadanos M.R.Á.G., R.A.P., C.R.A.Á. y C.R.A.Á., titulares de las cédulas de identidad Nºs. 10.763.554, 4.802.176, 16.235.711 y 16.235.710 respectivamente. El 03 de mayo de 2.013, oportunidad para oír a la ciudadana Carelys R.A.Á., se trasladó el Tribunal hasta la calle Contreras entre Ribas y Camacaro, de esta ciudad de Carora, estando presentes la solicitante ciudadana E.J.Á.d.A., quien manifestó al Tribunal que su hija desde que tenía dos años de edad, comenzó a mostrar signos de trastornos mentales severos con autismo y que su papá la incluyó como accionista en una firma mercantil por protección, pero que debido a su incapacidad requiere de la asistencia o acompañamiento legal. Posteriormente el Tribunal se dirigió a la habitación donde se encontraba acostada la ciudadana Carelys R.A.Á., procediendo a dejar constancia que fue imposible lograr que articulara palabra alguna y que la misma denota ausencia total de coordinación psíquica y motora, por lo que se dio por terminado el mismo.

Fundamento de hecho señalado por la parte Actora:

Corresponde a esta sentenciadora conocer de la solicitud mediante la cual la ciudadana E.J.Á.d.A., requiere que su hija Carelys R.A.Á., sea sometida a Interdicción con fundamento en lo dispuesto en el artículo 393 del Código Civil establece: “El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tenga intervalos lúcidos” así como tambien el artículo 735 ejusdem.

Ahora bien, en el caso de autos, la ciudadana E.J.Á.d.A., dado el estado de su hija, solicitó se le designara Curadora, alegando que padece de defecto intelectual que afecta sus facultades psíquica y mental.

En este orden de ideas establece el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil:

Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil. Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio. Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.

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Por su parte, el artículo 396 del Código Civil establece:

La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos amigos de su familia. Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino

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Análisis del Acervo Probatorio:

La parte actora conjuntamente al escrito libelar consignó copias de las cédulas de identidad de su cónyuge y de su persona; Partida de Nacimiento de su hija Carelys Ruth e Informes Psicopedagógico y de lenguaje; los cuales al no haber sido impugnados, se les otorga pleno valor probatorio. Y así se estima.

A los folios 32 y 33 respectivamente, corre inserto Informe Médico-Psiquiátrico practicado por los Dres. C.M.Á. y O.D., a la ciudadana Carelys R.A.Á., en los cuales se concluye:

… se logra evidenciar en la consultante el diagnóstico de Trastorno Generalizado del Desarrollo Psicológico, el cual se caracteriza por los siguientes signos y síntomas: Alteración de la capacidad para interactuar socialmente. Alteración de la capacidad para adquirir funciones de comunicación. Repetición de movimientos sin ningún fin. Restricción de intereses y de actividades. Falta de respuestas a las emociones de las demás personas. Manifestaciones agresivas…(omissis). Por lo antes mencionado consideramos que esta consultante no es capaz de valerse por si misma, requiriendo asistencia constante de los familiares

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Al folio 41, corre inserta el acta de traslado del Tribunal a los fines de realizar el interrogatorio a la ciudadana Carelys R.A.Á., el cual es valorado conforme al contenido del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, de las declaraciones de los ciudadanos M.R.Á.G., R.A.P., C.R.A.Á. y C.R.A.Á., titulares de las cédulas de identidad Nºs. 10.763.554, 4.802.176, 16.235.711 y 16.235.710 respectivamente, insertas a los folios del 35 al 38 respectivamente, quienes manifestaron conocer de vista trato y comunicación a las ciudadanas E.J.Á.d.A. y Carelys R.A.Á., manifestando que les consta que la misma padece de autismo y que quienes se ocupan de sus cuidados son su mamá, su papá y su hermano; declaraciones que se valoran conforme a la regla del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Disposiciones legales que se adaptan de manera perfecta a la situación jurídica planteada en la presente solicitud.

Del análisis de los artículos up supra se puede señalar que la inhabilitación es una protección que legalmente se le debe brindar a aquella persona que sufra un estado temporal de incapacidad, debido a una enfermedad, accidente, u otra circunstancia que no le permita proveer a sus intereses por un lapso breve, o a aquellas personas débiles de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción.

Mientras que la interdicción puede ser decretada por el Juez, aun de oficio, cuando la persona adulta, o menor emancipado, se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que lo haga incapaz de proveer a sus intereses, aunque tengan intervalos lúcidos, tal como lo establece el artículo 398 del Código Civil.

Con base a las anteriores comprobaciones, éste Tribunal considera que se han traído a los autos suficientes elementos de convicción que demuestran de manera indubitable que la ciudadana Carelys R.A.Á., venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en esta ciudad de Carora, está inhabilitada para desempeñarse en sus asuntos cotidianos y legales debido al trastorno generalizado del desarrollo psicológico; por lo que a criterio de esta Juzgadora, la solicitud de Interdicción debe prosperar y así se decide.

DE LA DECISIÓN

Por las razones antes expresadas, éste Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley muy especialmente por el artículo 396 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA LA INTERDICCION PROVISIONAL de la ciudadana Carelys R.A.Á., venezolana, mayor de edad, soltera, de éste domicilio.

En consecuencia, se designa como TUTORA PROVISIONAL a la ciudadana E.J.Á.d.A., titular de la cédula de identidad Nº 4.804.313. De conformidad con lo previsto en los artículos 324 y 325 del Código Civil se designa como miembros del C.D.T. a los ciudadanos M.R.Á.G., R.A.P., C.R.A.Á. y C.R.A.Á., titulares de las cédulas de identidad Nºs. 10.763.554, 4.802.176, 16.235.711 y 16.235.710 respectivamente, quienes ejercerán este mandato durante todo el tiempo que esta dure. Notifíquese a los designados para que comparezcan por ante éste Tribunal a manifestar su aceptación o excusa al nombramiento recaído en su persona; y en el caso del tutor nombrado, a prestar el juramento de Ley, y una vez constituido el C.d.T., propongan en conjunto los nombres de las personas que ocuparán los cargos de protutor y suplente. Líbrense boletas de notificación.

Atendiendo al contenido del artículo 414 del Código Civil y siguientes del Código Civil. Se ordena la publicación y el registro del presente Decreto de Interdicción Provisional. A tal efecto se ordena:

  1. Librar un Único Cartel donde conste lo aquí decretado. La publicación deberá realizarse en el Diario El Caroreño de esta ciudad de Carora.

  2. Expídase por secretaria copia certificada del presente Decreto a los fines de su registro, para lo cual la parte solicitante deberá consignar por diligencia los fotostatos respectivos. Líbrese y expídase lo ordenado.

Asimismo se advierte que la presente solicitud se abrirá a pruebas y seguirá por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, una vez que conste en autos lo aquí ordenado; así como las notificaciones debidamente cumplidas por los miembros del C.d.T. y de que conste en autos la juramentación de la Tutora Provisional previamente designado, recayendo en consecuencia en los aquí interesados la carga de dar impulso al procedimiento y cumplir así con los principios de Celeridad Procesal y Debido Proceso consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que deben prevalecer en las peticiones dirigidas a los Órganos Jurisdiccionales

Expídase copia certificada por Secretaría.

Regístrese y Publíquese. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Carora, 08 de mayo de dos mil trece. Años: 203º y 154º.

La Juez Provisoria,

Abg. E.D.

El Secretario

Abg. A.G.P.

En ésta misma fecha se registró bajo el Nº 40-2013, se publicó siendo las 10:30 a.m. y se expidió copia certificada para archivo.

El Secretario,

Abg. A.G.P.

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